Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 306/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 95/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 306/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100155
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:553
Núm. Roj: STSJ CLM 553:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2016
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a 24 de febrero de 2023.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 60/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 15 de marzo de 2019 que estimó en parte la demanda y condenó a la entidad LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., a que procedan a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 2.835,14 €, más el 10% de interés anual de demora, por el periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2013; y absolviendo no obstante a las codemandadas Fondo y Plan de Pensiones de Empleados de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por LIBERBANK, S.A. instrumentado en dos motivos de recurso para la censura jurídica de la sentencia. Asimismo, el trabajador también ha formulado recurso de suplicación, articulado en cinco motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y cuatro para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.
Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en el ERE NUM003, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida PREJUBILACIONES, apartado cuarto, 5), se indica que: "5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".
También se regulan las BAJAS INDEMNIZADAS a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.
La comisión negociadora se configura con un total de 16 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC). Tras cuatro reuniones, concluye el periodo de consultas sin acuerdo, el 27/05/2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral y el 16/60/2013, notifica la aplicación de las medidas (limitadas a la modificación sustancial e inaplicación de convenio) a la comisión negociadora y se comienza a hacerlo a los trabajadores afectados.
Con posterioridad, la entidad demandada se reunió con los representantes de CCOO y UGT, (quienes acreditaban el 64'93% de la representatividad en las mismas), y alcanzaron un Acuerdo en la madrugada del 25-6-2013, sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. El 05/07/2013 la empresa demandada notificó el acuerdo a la Dirección General de Empleo y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el 25/06/2013.
Entre las medidas a adoptar se incluía la "suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...".
Por los sindicatos STC-CIC y CSI se inicia proceso (al que se adhirieron posteriormente otros) sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.
Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
Se alcanza un acuerdo en fecha 27/12/2013, que se comunica a la DGE y se notifica a los trabajadores afectados. Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la "Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones", en los siguientes términos:
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.
A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.
Impugnado en vía judicial el acuerdo alcanzado, se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014, que estima parcialmente la demanda y declara "injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".
Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.
Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 LRJS, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.
La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.
Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente.
El art. 10 de la LEC dispone que: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
Por su parte, el art. 17.1 de la LRJS, establece que: "Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes".
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001), considera "el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos"; equivaliendo la falta de acción a la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela.
Sostiene la parte recurrente que el actor nunca podría ser el receptor de las cantidades reclamadas, por lo que carecería de legitimación para iniciar el presente proceso. Sin embargo, tal como se indica en la sentencia de instancia, en el presente caso, la parte actora formula reclamación de cantidad contra las entidades demandadas para obtener el abono de la totalidad de las aportaciones ordinarias y adicionales suspendidas desde el mes de junio de 2013 hasta el día anterior a la fecha de efectos de su prestación de jubilación, y por tal razón, tras estimar parcialmente la demanda condena a las entidades ahora recurrentes, "a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por la cuantía de 2.835,14 €, al plan de pensiones del partícipe y beneficiario aquí actor".
Por tanto, si bien la congruencia de la sentencia viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama y el título que la sustentaba.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado por las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). En el presente caso, la modificación que se solicita carece de toda relevancia para el signo del fallo, máxime, cuando el propio hecho probado, en su redacción originaria, se remite a los textos originales que obran unidos a las actuaciones, que da por reproducidos.
El motivo no puede prosperar, pues las entidades antes mencionadas no pueden verse afectadas por lo resuelto en este proceso, en el que se dilucida la obligación de aportaciones al Plan de Pensiones, que competen a las entidades empleadoras, a la vista de la modificación sustancial de condiciones de trabajo negociadas y aprobadas con la representación legal de los trabajadores, amparadas por el art. 22.1 de las Especificaciones del Plan de Pensiones (Modificación: Las aportaciones destinadas a cubrir las prestaciones definidas del Plan imputables a cada Partícipe sólo podrán modificarse cuando así lo establezca la correspondiente revisión actuarial o dicha modificación sea el resultado de la negociación colectiva entre el Promotor y los Representantes Legales de los Trabajadores en la Caja), finalmente validadas por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, y declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.
Se solicita por la parte actora, en su demanda inicial, la condena de las entidades empleadoras para que aporten a su plan de pensiones la cantidad de 17.104,38 €, correspondientes a las aportaciones del periodo comprendido entre el 01/06/2013 hasta el día anterior a la jubilación efectiva del actor, que se produjo por Resolución del INSS de 27/04/2015, con fecha de efectos económicos desde el 18/04/2015. Consta acreditado que el actor, previamente, se acogió a las medidas de prejubilación establecidas en el acuerdo en fecha 03/01/2011 (ERE NUM003), aprobado por Resolución de 24/01/2011, extinguiéndose su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 29/02/2012
La sentencia de instancia, ha condenado a las empleadoras a que procedan a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 2.835,14 €, más el 10% de interés anual de demora, por el periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2013, pero ha rechazado el resto de la pretensión, esto es, las aportaciones a realizar desde el día 01/01/2014 hasta la fecha de efectiva jubilación. En el recurso ahora formulado se solicita la revocación parcial de la sentencia y la condena de las demandadas para que realicen las aportaciones del tramo temporal desde la anterior fecha.
La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM002) establecía:
«1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones [...]
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio [...]
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa».
Cuestión idéntica a la presente ya ha sido resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, núm. 42/2023, de 18 de enero, rec. 1805/2021 (F.J. 5º), en la que se interpreta el contenido del acuerdo antes citado del siguiente modo:
"a) la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017, b) La reanudación de las aportaciones a partir del 1 de julio de 2017, c) Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante, y c) Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.
Por consiguiente, la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías: a) Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias; b) Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo".
En la sentencia se concluye:
En aplicación de tal doctrina jurisprudencial, y dado que el actor extinguió su contrato de trabajo el 29/02/2012, antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias, es visto que no tiene derecho a que se realicen nuevas aportaciones a su plan de pensiones a partir del 01/01/2014, tal como se ha resuelto en la sentencia de instancia.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado por el trabajador y confirmarse la sentencia de instancia, condenando en costas a las empresas recurrentes, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 500 euros.
Fallo
Que desestimando tanto recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel, como el formulado por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK contra sentencia de 15 de marzo de 2019, dictada en el proceso 60/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos recíprocamente los antes mencionados y las entidades CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA; confirmamos la citada sentencia; condenando en costas a las empresas recurrentes antes citadas, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abonen los honorarios del letrado de la parte demandante impugnante que prudencialmente se fijan en 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
