Sentencia Social 958/2024...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 958/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 421/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 958/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100355

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1391

Núm. Roj: STSJ CLM 1391:2024

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00958/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tsj.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2021 0000068

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000421 /2023

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000046 /2021

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES SA, SME

ABOGADO/A: IGNACIO FERNANDEZ LARREA

RECURRIDO/S D/ña: Ángeles

ABOGADO/A: JOSE MARIN MORALES

PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Magistrado Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 958/2024-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 421/23, sobre clasificación profesional , formalizado por la representación de Minas de Almaden y Arrayanes S.A. SME contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 46/21, siendo recurrido Dª Ángeles; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Que con fecha 06/05/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 46/21, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo en su integridad la demanda formulada por Dª. Ángeles, sobre CATEGORÍA PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, frente a la empresa MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A., y, en su consecuencia, procede reconocer que la actora ha venido prestando sus servicios para la citada mercantil desde septiembre del 2.015 realizando labores propias de "Jefe de Laboratorio", con un Nivel 23, y por ello condeno a la citada empresa a que le reconozca a la misma dicha categoría y nivel, con los derechos inherentes a tal declaración, entre el que se encuentra el derecho al percibo de las diferencias retributivas correspondientes entre la categoría y nivel que con anterioridad venía disfrutando ("Técnico Grado Medio - Ingeniero Técnico Ayudante", Nivel 19) y la que en Derecho le corresponde ("Técnico Grado Medio - Jefa de Laboratorio", Nivel 23).

Asimismo, condeno a la empresa MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A, a que abone a Dª. Ángeles las diferencias retributivas existente entre la categoría profesional en virtud de la cual la empresa les venía abonando y las que debería de haberlo hecho con su adecuado nivel retributivo, en concreto:

- A la cantidad de 10.198,83 € por diferencias salariales correspondientes al período del mes de octubre de 2.019 al mes de septiembre de 2.020, a la que cabe añadir 1.019,88 € por intereses por mora.

- A la cantidad de 2.549,70 € por diferencias salariales correspondientes al período del mes de octubre de 2.020 al mes de diciembre de 2.020, a la que cabe añadir 254,97 € por intereses por mora.

- A las cantidades correspondientes a dichas diferencias retributivas devengadas desde el 1 de enero de 2.021 en adelante, y mientras siga disfrutando la actora de la categoría profesional y nivel retributivo aquí reconocido y/o viniera realizando las funciones propias de la misma.

Finalmente, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - La actora, Dª. Ángeles, con D.N.I. nº NUM000, con la titulación de "Ingeniera Técnica de Minas" y "Máster Universitario en Representación y Diseño en Ingeniería y Arquitectura", ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A., desde el 1 de noviembre de 1.995, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de "Técnico Grado Medio - Ingeniero Técnico Ayudante", y percibiendo un salario bruto mensual de 3.623,18 €, incluyendo la prorrata de las pagas extras. (Documento nº 1 que acompaña a la demanda, nº 2 que se aporta por la actora en el acto de Vista e Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aportado a las actuaciones).

SEGUNDO. - La actora ha venido prestando sus servicios profesionales realizando labores técnicas, siendo asignada al Centro Tecnológico del Mercurio, el cual orgánicamente se encuentra dividido en tras secciones (Mantenimiento, Laboratorio -donde presta sus servicios la actora- y Administración). (Testifical de Dª. Felisa -Responsable del citado Centro Tecnológico- e Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

TERCERO. - Hasta el año 2.015 el Jefe-Responsable del Laboratorio donde presta sus servicios la actora era D. Florian, el cual, en el mes septiembre de dicho año 2.015 y por decisión de la propia empresa, fue trasladado al Hospital Minero de San Rafael. (Testificales y documento nº 2 que acompaña a la demanda).

CUARTO. - Según Informe emitido por la representación legal de los trabajadores en la empresa: "Doña Ángeles, con D.N.I. nº NUM000, se incorporó en octubre de 2011 al Centro Tecnológico de Mercurio y a partir de septiembre de 2015 es la responsable del Laboratorio debido a que su antecesor es incorporado al Hospital Minero de San Rafael por decisión de la empresa. Posteriormente, cuando el laboratorio obtiene el Certificado de Calidad 9001 y la acreditación de laboratorio de Ensayo 17025 es también responsable de Calidad del Centro Tecnológico del Mercurio". (Documento nº 2 que acompaña a la demanda).

QUINTO. - Desde el momento en el que D. Florian es trasladado a otro puesto de trabajo, no consta que la empresa hubiera nombrado a otra persona como Jefe-Responsable del Laboratorio, siendo las tareas por aquél realizadas requeridas por la Responsable del Centro Tecnológico (Dª. Felisa) solicitadas a la aquí actora, algunas de las cuales ya las venía realizado con anterioridad, siéndole asignadas, además, también otras posteriores. Las funciones desarrolladas por la actora son las siguientes:

- Programar, dirigir, coordinar y verificar las actividades del Laboratorio.

- Identificar y supervisar la formación del personal.

- Asegurar el uso y mantenimiento adecuado de los materiales de los cuales está dotado el Laboratorio.

- Colaborar en el desarrollo y ejecución de proyectos nacionales e internacionales de investigación.

- Participar en el desarrollo de trabajos ambientales para terceros.

- Desarrollo, implantación y mantenimiento de las certificaciones de laboratorio, según norma 9001 y acreditación según norma 17025.

- Intervención en puesta en marcha y ejecución en planta de estabilización de mercurio.

(Testificales de D. Jorge -Delegado de Personal- y de Dª. Felisa, e Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

SEXTO. - La actora ha superado y obtenido los siguientes cursos:

- Cursos de todos los equipos del Centro Tecnológico del Mercurio, para su puesta en marcha.

- Curso implantación de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

- Curso de Auditoría Interna, según norma UNE/IEC 17025.

- Curso de Calibración y verificación de equipos de medida y ensayo.

- Seminario "Intercomparaciones-Visión global de la participación".

- Curso Implantación de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

- Obtención de Certificación UNE-EN ISO 9001: 2015.

- Acreditación de Laboratorio de Ensayo para "Determinaciones de Hg Diosuelto y Lixiviado en UNE-EN ISO 17025:2017".

- Curso de "Supervisor de Instalaciones Radioactivas".

(Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO. - La actora reclamó a la empresa demandada el reconocimiento de la diferencia de nivel profesional y diferencias retributivas aquí demandadas mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2.020, sin que haya obtenido una respuesta de la empresa. (Documento nº 1 (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO. - Desde el mes de septiembre de 2.015, la actora ha participado en los siguientes trabajos:

- Realización de los análisis realizados en el Proyecto ejecutado para la UNIDO en Mongolia (junio 2015-enero 2017).

- Participación en el desarrollo y ejecución de la técnica de Especificación de Mercurio en suelos.

- Es Responsable del Equipo de Análisis Portátil FXR NITON (instalación radioactiva de 3ª categoría).

- Muestreos realizados en el Cerco de Buitrones de Almendralejos para la elaboración de propuestas de remediación a la convocatoria LIFE.

- Participación en las diferentes actividades ambientales realizadas por el Centro y el Laboratorio para terceros.

- Colaboración en el desarrollo del Proyecto de la Planta de Estabilización de Mercurio.

- Participación en el desarrollo y ejecución de la norma ISO 9001 de gestión de la calidad en el Centro Tecnológico de Mercurio.

- Participación en el desarrollo y ejecución de la norma ISO 17025 para la acreditación del laboratorio del Centro Tecnológico de Mercurio.

NOVENO.- A solicitud de esta órgano judicial (por ser preceptivo en este tipo de procesos), en fecha 18 de octubre de 2.021 se emitió Informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad-, que finaliza con las siguientes "CONCLUSIONES: A juicio de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ..., en el Convenio Colectivo analizado y resto de documentación aportada, nos encontramos en un supuesto de movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional, denominada movilidad interna u horizontal, que da lugar al reconocimiento de las retribuciones correspondiente a las funciones desempeñadas.".

DÉCIMO. - La actora ha venido percibiendo en sus nóminas las retribuciones correspondientes a la categoría de "Técnico medio Nivel 19". (Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

UNDÉCIMO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Minas de Almadén y Arrayanes, S.A. (B.O.E. de 14 de enero de 2.015). (No controvertido).

DUODÉCIMO. - En fecha 17 de noviembre de 2.020 se presentó papeleta de conciliación ante la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose la conciliación laboral extrajudicial el día 14 de diciembre de 2.020, que finalizó con el resultado de "Sin Avenencia". (Documento nº 3 aportado con la demanda).»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Minas de Almaden y Arrayanes S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - 1.- Se recurre por la entidad MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A. S.M.E la sentencia que dictó el día 6 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social 3 bis de los Ciudad Real en sus autos 46/2021 en la que se la demanda formulada por Dª. Ángeles, sobre CATEGORÍA PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, frente a la empresa MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A., y, reconoció que la actora ha venido prestando sus servicios para la citada mercantil desde septiembre del 2.015 realizando labores propias de " Jefe de Laboratorio", con un Nivel 23, y por ello condeno a la citada empresa a que le reconozca a la misma dicha categoría y nivel, con los derechos inherentes a tal declaración, entre el que se encuentra el derecho al percibo de las diferencias retributivas correspondientes entre la categoría y nivel que con anterioridad venía disfrutando ("Técnico Grado Medio - Ingeniero Técnico Ayudante", Nivel 19) y la que en Derecho le corresponde ("Técnico Grado Medio - Jefa de Laboratorio", Nivel 23). La recurrida ha impugnado el recurso.

2.- El recurso se encuentra estructurado formalmente en ocho motivos de los que los dos primeros, que se formulan con cita del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, tienen por objeto la revisión fáctica y los seis restantes, en los que la cita se refiere al apartado c) del mismo artículo la censura jurídica.

SEGUNDO. - 1.- En los dos primeros motivos se pretenden las siguientes revisiones de los HHPP de la resolución de instancia:

-con cita del documento número dos de los aportados por la parte recurrente: (nómina de Florian) y número 1 (nómina de Dolores) que se de una nueva redacción al hecho probado tercero de forma que diga:

" TERCERO.- Hasta el año 2.015 el Jefe-Responsable del Laboratorio donde presta sus servicios la actora era D. Florian, el cual, en el mes septiembre de dicho año 2.015 y por decisión de la propia empresa, fue trasladado al Hospital Minero de San Rafael, manteniendo en ese momento un nivel retributivo 22 que ya tenía en el año 2003 y percibiendo un complemento de puesto jefatura por importe de 299,52 € que también percibe la actora en el año 2020 por importe de 325,04. (Testificales, documentos n° 1 y 2 que acompaña a la demanda y documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada)

La responsable del Centro Tecnológico y Jefa directa de la actora, Dª Lucía tenía ya en 2014 un nivel retributivo 22 que sigue manteniendo en octubre de 2021.;

-que a la vista del documento número 1 de los aportados por la actora y recurrida sea añadido un hecho séptimo para que diga:

"SÉPTIMO. - La actora reclamó a la empresa demandada el reconocimiento de la diferencia de niveles mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2.020, que fue respondido por la empresa mediante escrito de 2 de noviembre de 2020. (Documento n° 1 (Documentos n° 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora)."

2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 207.d , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 17/2009 ) ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2010 (rec. 198/2009 ) ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-06-2011 (rec. 158/2010 ) ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2014 (rec. 66/2014 ) ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS Legislación citadaLRJS art. 97.2 ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-05-2013 (rec. 5/2012 ) ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012 ) ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 161/2013 ) ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 153/2015 ) ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".

3.- Partiendo de lo anterior procede rechazar la primera de las revisiones por cuanto que el hecho de que a otros trabajadores se les reconozca un nivel distinto del postulado por la actora resulta irrelevante, pues lo esencial en este caso es determinar las funciones asignadas a la trabajadores con arreglo al sistema de clasificación profesional del Convenio y las tablas salariales del mismo, y nada aporta al respecto la revisión propuesta. Por el contrario, admitiéndose que la actora solo reclamó literalmente diferencia de niveles procede estimar la segunda de las revisiones que se proponen

TERCERO. - 1.- En el primero de los motivos que se dedican a la censura jurídica se denuncia infracción del artículo 59 ET y la jurisprudencia que lo interpreta, en la consideración de que siendo el encuadramiento un acto de tracto único, y llevando la actora más de cuatro años encuadrada en el nivel 19, debe entenderse prescrita la acción de reconocimiento de derechos que se reclama, se citan al efecto las Ss del TS de 27 de abril de 2004, rec. 5447/2003; y de 3 de octubre de 2008, rec. 2992/2006.

2. -La doctrina jurisprudencial que se cita en su sustento ha sido rectificada en los tiempos actuales por la propia Sala IV del TS a raíz de la STS de 20-4-2.023- rcud 1080/2.020- que al efecto razona:

"La pretensión articulada en la demanda de la que trae causa el presente recurso, trae como controversia si las funciones desarrolladas, en este caso desde el inicio de la relación laboral, se corresponden con las fijadas en el contrato y si el trabajador ha venido atendiendo otras distintas que merecen ser clasificadas como correspondientes a otra categoría profesional y si procede que ésta le sea reconocida.

Esta Sala ha entendido, como se ha expuesto anteriormente, que esas acciones se corresponden con obligaciones de tracto único y por ello ha estimado la prescripción de la acción. Pues bien, no debemos mantener tal catalogación.

La propia regulación en la que se enmarca el desempeño de trabajos de superior categoría nos pone de manifiesto que no se está ante obligaciones/derechos de tracto único. Basta con acudir al art. 39.2 del ET para advertir que la encomienda de funciones superiores en unos tiempos determinados, superiores a un año, y durante la vigencia del contrato, permite que el trabajador puede reclamar el ascenso o, en otro caso, las diferencias retributivas. Por tanto, afirmar que el plazo para reclamar la categoría que se desempeña por no corresponderse con la asignada, debe tener como día inicial del plazo el de suscripción del contrato, no se corresponde con aquel régimen legal que le permite al trabajador reclamar el derecho al ascenso a partir de que en unos determinados espacios temporales de referencia anual o superior, haya atendido funciones superiores.

Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral.

Es por ello que el art. 59.1 del ET , como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único

En efecto, esta sala ha señalado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo (así lo refiere de forma general la STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016 ). O como indicaba la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019 ) diciendo que "No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET ", con cita de la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013 , en donde se demandaba mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, recordando, igualmente, la doctrina que en materia de encuadramiento hemos citado anteriormente.

En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas y no como entiende el Ministerio Fiscal.

Y ello porque el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia, cuando, además, la norma estatutaria ha permitido que el trabajador pueda reclamar el ascenso si esa situación perdura en un espacio de tiempo. Por ende, no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.

Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada, no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido.".

3.- Habiéndose efectuado la reclamación estando vigente la relación laboral y persistiendo el encuadramiento impugnado el motivo debe fracasar.

CUARTO. - 1.- Los motivos cuarto a séptimo del recurso serán objeto de resolución conjunta pues se encuentran íntimamente relacionados ya que afectan al nivel retributivo que la sentencia de instancia le ha reconocido a la actora, por ello consideramos que, con carácter previo al examen de los mismos debemos exponer aquellos datos fácticos que estimamos de especial relevancia y cómo se ha resuelto la cuestión en la instancia:

a.- la actora que ostenta la titulación de "Ingeniera Técnica de Minas" y "Máster Universitario en Representación y Diseño en Ingeniería y Arquitectura", ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A., desde el 1 de noviembre de 1.995, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de "Técnico Grado Medio - Ingeniero Técnico Ayudante", viniendo percibiendo en sus nóminas las retribuciones correspondientes a la categoría de "Técnico medio Nivel 19";

b.- la actora ha venido prestando sus servicios profesionales realizando labores técnicas, siendo asignada al Centro Tecnológico del Mercurio, el cual orgánicamente se encuentra dividido en tres secciones (Mantenimiento, Laboratorio -donde presta sus servicios la actora- y Administración);

c.- hasta el año 2.015 el Jefe-Responsable del Laboratorio donde presta sus servicios la actora era D. Florian, el cual, en el mes septiembre de dicho año 2.015 y por decisión de la propia empresa, fue trasladado al Hospital Minero de San Rafael, sin que conste que se haya nombrado otro Jefe de Laboratorio y constando informe de la RLT donde se refiere que las funciones que realizaba el referido Florian desde el traslado de éste vienen siendo desarrolladas por la actora;

d.- entre las funciones que desempeña la actora se encuentran las siguientes: programar, dirigir, coordinar y verificar las actividades del Laboratorio, identificar y supervisar la formación del personal, asegurar el uso y mantenimiento adecuado de los materiales de los cuales está dotado el Laboratorio, colaborar en el desarrollo y ejecución de proyectos nacionales e internacionales de investigación, participar en el desarrollo de trabajos ambientales para terceros, desarrollo, implantación y mantenimiento de las certificaciones de laboratorio, según norma 9001 y acreditación según norma 17025, intervención en puesta en marcha y ejecución en planta de estabilización de mercurio;

e.- en fecha 18 de octubre de 2.021 se emitió Informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad-, que finaliza con las siguientes conclusiones: " A juicio de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ..., en el Convenio Colectivo analizado y resto de documentación aportada, nos encontramos en un supuesto de movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional, denominada movilidad interna u horizontal, que da lugar al reconocimiento de las retribuciones correspondiente a las funciones desempeñadas.".

f.- la actora ha superado los siguientes cursos: de todos los equipos del Centro Tecnológico del Mercurio, para su puesta en marcha, de implantación de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, de Auditoría Interna, según norma UNE/IEC 17025, de Calibración y verificación de equipos de medida y ensayo, seminario "Intercomparaciones-Visión global de la participación, Implantación de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, obtención de Certificación UNE-EN ISO 9001: 2015, acreditación de Laboratorio de Ensayo para "Determinaciones de Hg Diosuelto y Lixiviado en UNE-EN ISO 17025:2017"y de "Supervisor de Instalaciones Radioactivas" y desde el año 2015 ha participado en los siguientes proyectos: - Realización de los análisis realizados en el Proyecto ejecutado para la UNIDO en Mongolia (junio 2015-enero 2017). - Participación en el desarrollo y ejecución de la técnica de Especificación de Mercurio en suelos. - Es Responsable del Equipo de Análisis Portátil FXR NITON (instalación radioactiva de 3ª categoría). - Muestreos realizados en el Cerco de Buitrones de Almendralejos para la elaboración de propuestas de remediación a la convocatoria LIFE. - Participación en las diferentes actividades ambientales realizadas por el Centro y el Laboratorio para terceros. - Colaboración en el desarrollo del Proyecto de la Planta de Estabilización de Mercurio. - Participación en el desarrollo y ejecución de la norma ISO 9001 de gestión de la calidad en el Centro Tecnológico de Mercurio. - Participación en el desarrollo y ejecución de la norma ISO 17025 para la acreditación del laboratorio del Centro Tecnológico de Mercurio.

3.- Reclamándose por la actora el reconocimiento de la categoría de Jefe de Laboratorio y la asignación del nivel retributivo 23, la sentencia de instancia estima la pretensión razonándose al efecto:

"la totalidad de las pruebas presentadas, así como el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el de la representación legal de los trabajadores en la empresa y aún, incluso, la decisiva testifical propuesta por la propia parte demandada en la persona de la Dª. Felisa -que es la Responsable del citado Centro Tecnológico y Jefa directa de la actora, que encarga y fiscaliza su trabajo-, han acreditado que la trabajadora demandante efectivamente viene realizado desde septiembre del año 2.015 labores propias de la categoría que reclama de "Jefe de Laboratorio", al cual le corresponde un Nivel retributivo 23, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Convenio Colectivo de aplicación, y tal y como establece el Informe de la Inspección de Trabajo sobre el particular.

La parte demandada ni tan siquiera ha expuesto qué labores profesionales son a las que se limitaría la actividad laboral de la actora, estrictamente circunscrita a su categoría y nivel, ni ha combatido con eficacia la efectiva realización de las superiores que ya venía realizado el antecesor de la actora en el puesto y que justificaría un superior nivel retributivo que ahora la actora demanda. Frente a dicha ausencia probatoria que pudiera desacreditar del objeto principal de la demanda, existen suficientes medios de prueba e indicios probatorios obrantes en las actuaciones para tener como cierto que las actividades laborales efectivamente realizadas por la actora eran las propias de una "Jefa de Laboratorio", tal y como solicita en su escrito de demanda, con las consecuencias de todo orden, también retributivas, que dicho reconocimiento conlleva."

4.- En la censura jurídica que se efectúa se denuncia:

- en el motivo cuarto, infracción del artículos 25 del Convenio Colectivo aplicable, al no respetarse la clasificación de categorías profesionales que recoge el convenio pues no existe en la clasificación profesional el puesto de "Jefe de Laboratorio";

- el motivo quinto, infracción de los artículos 21 y 25 del Convenio Colectivo aplicable, al no respetarse la equivalencia de categorías profesionales que recoge el convenio

- en el sexto la infracción se refiere a los artículos 17 21, c) y 22 del Convenio Colectivo aplicable, y del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores junto con la jurisprudencia de aplicación, al imponer un cambio de categoría por el mero ejercicio de funciones y sin respetar los mecanismos de ascenso o concurso establecidos en el convenio;

- finalmente, en el séptimo se denuncia infracciones de los niveles del Convenio pues sin motivo alguno se asigna por el Juzgador de instancia a la actora el nivel máximo.

4.- Para la resolución de estos motivos hemos de partir del contenido de los arts. 22 y 39 del E.T:

"1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

Artículo 39. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo."

5.- De tales preceptos se infiere en lo que concierne a nuestro supuesto:

- que en la empresa debe regir un concreto sistema de clasificación profesional fijado en Convenio colectivo o acuerdo de empresa;

- que una vez clasificado un trabajador en grupo profesional la empresa tiene libertad para asignarle cualquier puesto dentro de ese grupo siempre y cuando se le retribuya conforme al puesto correspondiente y tenga el trabajador la titulación y la aptitud necesaria para desarrollarlo.

6.- En el Convenio colectivo de aplicación el sistema de clasificación profesional se establece en los arts. 25 y ss debiendo destacar los siguientes preceptos:

Artículo 25. Criterios clasificatorios.

1.º Se mantienen los grupos profesionales y dentro de ellos las categorías y niveles de destino diferenciándose las dos grandes áreas de actividad que son, actividad de comercialización y mantenimiento y estructura, actividades de parque minero y otros. La definición de los grupos profesionales es la que se expresa más adelante.

2.º Para mantener en la medida de lo posible la plena ocupación se consideran grupos profesionales equivalentes:

2.º Grupos profesionales:

1) Titulados superiores:

Técnicos superiores.

2) Técnicos medios:

Técnicos medios..."

Artículo 27. Grupos profesionales y niveles.

Se establece una clasificación genérica de tres grandes grupos profesionales, atendiendo al contenido de las definiciones de cada uno, los cuales servirán para englobar todas las categorías en las dos áreas de actividad que se desarrollan, actividad de comercialización y mantenimiento y estructura, actividades del parque minero y otras, y teniendo siempre presente el anexo I que determina cuáles son los niveles retributivos para cada categoría, y la equivalencia de categoría dentro de cada uno de los grupos. Son denominaciones equivalentes exclusivamente a efectos funcionales, las recogidas en el artículo 27 del convenio colectivo anterior:

Exterior Interior

Espec. técnico. Jefe equipo explotación.

Operario cualific. Operador de explotación.

Electromecánico.

Subalterno/operario. Ayte. operador explotación. Ayudante operador.

,,

Grupo II. Técnicos grado medio/asimilados.

Es el personal que poseyendo el título expedido por las universidades o escuelas técnicas de grado medio, o equivalentes, desempeñan las funciones específicas para las que les habilita el respectivo título y/o para la que han sido contratados. Asimismo, lo son los que, por sus conocimientos y experiencia ejecutan funciones propios de aquéllos previo reconocimiento por la Empresa, sin que les sea exigible titulación que les habilite. Esta asimilación se produce a efectos exclusivamente económicos no de cambio de categoría.

Dentro de este grupo, en atención al grado de preparación y experiencia, dentro de su especialidad, o por la dedicación y responsabilidad que exija la plaza que ocupa, se distinguirán 8 niveles retributivos, que van desde el nivel 16 al 23."

Por otro lado el Convenio desarrolla la movilidad funcional en sus arts. 21 a 23 en los términos siguientes:

Artículo 21. Movilidad funcional.

Atendiendo la diversidad de actividades y la necesidad del mejor aprovechamiento y desarrollo profesional del personal, la empresa podrá realizar los cambios de puesto de trabajo que considere necesarios dentro de cada grupo profesional, con respeto a las titulaciones académicas o profesionales necesarias para el desarrollo de la prestación laboral, al entenderse equivalentes todas las categorías profesionales que se contemplan dentro de cada grupo profesional, conforme a la tabla de equivalencias funcional, que figura como anexo II, en relación con el artículo 25.

La movilidad funcional se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, respetando lo estipulado en el presente capítulo, y artículos concordantes, y atendiendo a los siguientes requisitos:

a) El área de personal dará trimestralmente a los representantes de los trabajadores la lista de los trabajadores adscritos a los diferentes centros de trabajo, informando de los cambios que se hayan producido.

b) La Empresa estará obligada a que los trabajadores asignados a nuevos puestos de trabajo adquieran la formación necesaria.

c) No se consideran trabajos de superior ni inferior categoría los que se consideran compatibles conforme el artículo 25 en relación con la tabla de equivalencias funcionales, a efectos de reconocimiento de categoría, la cual sólo podrá venir dada por la previa declaración de vacante y su posterior cobertura mediante el procedimiento establecido.

d) Para que se produzca la movilidad funcional, la empresa habrá de poner en marcha todos los mecanismos a su alcance para que la misma se realice entre trabajadores adscritos al mismo grupo profesional. Sólo y una vez agotada esta posibilidad sin que sea posible aplicarla, la movilidad se podrá efectuar con trabajadores afectos a los diferentes grupos profesionales.

e) Atendido al proceso de diversificación, se considera posible a efectos de movilidad funcional y con la finalidad de una permanente y plena ocupación de la plantilla, la asignación de trabajadores a los diferentes centros de trabajo, incluidos los no afectados por el convenio, como dehesa de castilseras, hospital de mineros de San Rafael y otros posibles centros de trabajos de MAYASA en el cerco de San Teodoro y buitrones.

Artículo 22. Criterios de aplicación.

Ambas partes entienden necesario utilizar todos los medios para la mejora de la competitividad y la definitiva implantación de las diferentes actividades productivas, y a tal efecto establecen:

1.º Que el contenido funcional del puesto de trabajo es meramente enunciativo, entendiéndose compatibles todas las categorías y grupos profesionales (anexo II) de tal manera que cualquier trabajador deberá ejercer las funciones que la empresa le asigne aun siendo de inferior o superior categoría o diferente grupo profesional respetando la empresa lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , así como lo establecido en el artículo 23 de este convenio.

2.º El desarrollo del puesto de trabajo exige el desempeño tanto de sus funciones principales, como de todas aquellas que de carácter secundario le complementen, aún cuando de manera aislada pudieran configurarse como puesto de trabajo de diferente categoría.

3.º Que, como consecuencia fundamentalmente de los diferentes procesos de reconversión, lo que ha generado una gran diversidad de actividades y la temporalidad de algunos procesos productivos, se hace indispensable una interpretación de la movilidad funcional que, con respeto a los derechos básicos del trabajador, permita la plena ocupación del mismo, evitando plantillas excedentarias en los diferentes puestos de trabajo, y así se considera la no consolidación a la categoría profesional salvo que se produzca una vacante definitiva no temporal, que se cubrirá con los mecanismos de ascenso, o concurso, al efecto establecidos.

Artículo 23. Situaciones.

La movilidad funcional podrá darse:

- Por necesidades de las diversas actividades de la empresa.

- Por acuerdo trabajador-empresa.

- Por solicitud del trabajador.

- Por indicación de los servicios médicos.

Si se produce por necesidades de las actividades de la empresa, el trabajador, y para el caso de que el puesto al que vaya destinado tenga reconocido un salario bruto superior, percibirá el salario correspondiente a su nuevo puesto y los complementos que a este correspondan, dejando de percibir todos los complementos, a excepción de los personales, de su puesto de procedencia.

Para el supuesto que el puesto de trabajo tenga reconocidas unas retribuciones inferiores a las del puesto de procedencia, se le mantendrán las mismas retribuciones que en el puesto de origen, de tal manera que el salario y complementos de su nuevo puesto serán completados hasta alcanzar las retribuciones de su puesto de procedencia.

A los solos efectos de los trabajadores adscritos al parque minero el trabajador percibirá el salario bruto del puesto de trabajo de procedencia más el complemento establecido en las tablas salariales para el parque minero.

En el supuesto de cambio de puesto de trabajo por acuerdo trabajador-empresa, se estará a lo que establezcan las partes.

En el supuesto de cambio de puesto de trabajo a petición del trabajador, y una vez aprobado por la dirección de la empresa, se le aplicarán todas las condiciones retributivas y profesionales propias de la nueva categoría.

Cuando el cambio de puesto de trabajo implique cambio de grupo profesional no compatible habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación vigente.

Cuando por aplicación de la movilidad se altere el horario de trabajo se efectuará el del lugar del destino sin que comprenda abono económico alguno por exceso de jornada, siempre que no se superen la jornada anual.

Caso de superarse en el centro de destino la jornada ordinaria anual y sin superar la del sector centro, el exceso se descansará como jornada ordinaria acumulada al disfrute de vacaciones."

La superación de la jornada anual del sector se considera jornada extraordinaria y se estará a su regulación específica."

7.- Partiendo de lo anterior y a la vista de los HHPP lo cierto es que consta que a raíz de una decisión patronal en el año 2015 la demandada le asignó a la actora un puesto de trabajo propio de su grupo profesional que implicaba un alto grado de responsabilidad, que se denomina por la actora y por la RLT de "Jefe de Laboratorio" y que había quedado vacante, lo cual tanto de acuerdo con el Convenio de aplicación (art. 23, como con arreglo al art. 39.3 E.T) implica que debe retribuirse a la trabajadora con arreglo al nivel retributivo correspondiente a las funciones efectivamente desarrolladas.

8.- Resulta en el presente caso que el Convenio de empresa en su art. 27 se limita a enunciar que los niveles del grupo profesional al que está adscrita la actora van del 16 al 23 estableciendo unos criterios genéricos para la asignación de los mismos cuales son "grado de preparación y experiencia, dentro de su especialidad, o por la dedicación y responsabilidad que exija la plaza que ocupa" y que la actora ha desplegado prueba suficiente para presumir que tiene un alto grado de preparación, que a la fecha de la demanda tenía una amplia experiencia, que la plaza desarrollada requiere una especial responsabilidad- prueba de ella son los trabajos desarrollados por la actora-, requiriendo una constante formación, lo que implica dedicación. Frente a dicho despliegue probatorio, la demandada, no ha ofrecido criterio objetivo alguno en el que fundar la asignación de nivel retributivo distinto del pretendido que resulte de aplicación en la empresa, como pudiere ser listado de puestos de trabajos, titulaciones adicionales que llevan aparejado un determinado nivel o su sistema de gestión del desempeño..., lo que hace que por aplicación del principio de facilidad y proximidad de la prueba consagrado en el art. 217.6 de la LEC, debamos coincidir con la resolución de instancia a la hora de asignar a la actora el nivel retributivo máximo para su grupo profesional.

9.- Por otro lado, la sentencia, a diferencia de lo que se refiere en el recurso, no reconoce el derecho de la actora a la consolidación del puesto de trabajo y del nivel, lo que hace que en modo alguno se haya quebrado con el sistema de ascensos vigente en la empresa.

QUINTO. - 1.- En el último de los motivos del recurso, el octavo, se denuncia infracción del art. 59 E.T en la consideración de que siendo la papeleta de conciliación de fecha 17-11-2.019 no procede la condena a la demandada en ningún caso de la mensualidad devengada en el mes de octubre de 2.019.

2.- El art. 59.2 del E.T señala que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", señalando el art. 1973 Cc que " La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

3.- La STS 969/2020 de 7 octubre (rec. 23/2019) destaca que "Con carácter general, siempre se ha venido sosteniendo que la prescripción extintiva es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que pretende dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, en tanto que su finalidad es la de tener por extinguido un derecho ante la falta de su no ejercicio por el titular o lo que es lo mismo el abandono de la acción. Es por ello por lo que su interpretación debe ser objeto de un tratamiento restrictivo."

4.- Partiendo de lo anterior, y constando en el correspondiente hecho probado a resultas de la revisión fáctica introducida por la recurrente, que la actora en fecha 7 de octubre de 2.020 presentó escrito reclamando el reconocimiento de diferencias de niveles, hemos de estimar que con el mismo, y no tratándose la actora de un técnico jurídico, lo que estaba reclamando era tanto el reconocimiento del nivel correspondiente a sus funciones, como las cantidades susceptibles de ser reclamadas en la misma, y ello aplicando los criterios de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción que impone el Tribunal Supremo, y ello ha de llevar al rechazo del motivo, pues la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2.019, pudo reclamarse con arreglo al art. 29.1 E.T a partir del 1 de noviembre de 2.019, lo que debe llevar al rechazo del motivo.

SEXTO. -1.- Por todo lo razonado desestimaremos el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

2.- Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir, manteniéndose los aseguramientos en su caso, con arreglo al art. 204 de la LRJS.

3.- Se impondrán las costas al recurrente vencido, fijándose con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en 600 euros los honorarios del profesional que suscribe el escrito de impugnación.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por entidad MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A. S.M.E contra la sentencia que dictó el día 6 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social 3 bis de los Ciudad Real en sus autos 46/2021 y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir, manteniéndose los aseguramientos en su caso.

Se imponen las costas al recurrente vencido fijándose en 600 euros los honorarios del profesional que suscribe el escrito de impugnación

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0421 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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