T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01316/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2018 0001815
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000878 /2023
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000592 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaLACTALIS VILLARROBLEDO SL
ABOGADO/A:JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MANPOWER TEAN ETT, SAU, INSS Y TGSS INSS , Estefanía
ABOGADO/A:ARTURO CABALLERO SÁNCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARTIN JESUS PEREZ SCHMIDT
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1316/2024 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 878/2023,sobre RECARGO DE PRESTACIONES,formalizado por la representación de LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 592/2018, siendo recurridos Dª. Estefanía, MANPOWER TEAM E.T.T. S.A., INSS y TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 21 de diciembre de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 592/2018, cuya parte dispositiva establece:
«Que, DESESTIMANDO la demandarectora de las presentes actuaciones interpuesta por LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L.U.,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Estefanía y MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U. y DESESTIMANDO la demanda acumulada interpuesta por Dª Estefanía frente a LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L.U., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO ajustada a Derecho la Resolución de fecha 01/03/2018 que resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Dª. Estefanía el 20/05/2016, declarando la procedencia del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, con cargo exclusivo a LACTALIS, ratificada por Resolución de fecha 23/07/2018, y, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas INSS, TGSS y MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U.de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Dª. Estefanía, con NIF NUM000, prestando servicios en el centro de trabajo de LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., empresa usuaria con quien MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., había celebrado un contrato de puesta a disposición de Dª. Estefanía, eventual por circunstancias de la producción, inicio 12/05/2016 y prórroga hasta el 20/05/2016, causa "completar la línea cortaditas y acondicionamiento de lonchas", categoría profesional de operario.
Se da por reproducido el resumen de contrataciones de la trabajadora por MANPOWER para la puesta a disposición de LACTALIS en Villarrobledo (Doc. nº 7 ramo prueba MANPOWER), así como el último contrato de puesta a disposición en el que se especifica que la responsabilidad de la facilitación de la documental completa sobre el puesto de trabajo a desarrollar es de LACTALIS como empresa usuaria (Doc. nº 8 ramo prueba MANPOWER).
Se da por reproducido el correo electrónico de fecha 11/09/2018 enviado por el Técnico del Servicio Mancomunado de Prevención de MANPOWER D. Clemente a la Inspectora de Trabajo, adjuntando documentación informativa sobre PRL, manifestando que la Instrucción Técnica de seguridad sobre la máquina cortaditas (SELVEX/NUÑEZ) es facilitada por LACTALIS con posterioridad a la producción del accidente de trabajo, sin ser remitida ni informada previamente a la puesta a disposición de la trabajadora, a pesar de haberse pedido toda la documentación relevante para el puesto y sección de trabajo (Doc. nº 6 ramo prueba MANPOWER).
Correo electrónico de fecha 09/02/20198 entre D. Saúl /Técnico de PRL de la empresa usuaria, consultora de MANPOWER y Dª. Antonia (Directora de la oficina de Albacete, en el que se informa por la consultora de a actualización de la documentación preventiva de los puesto y secciones en que intervienen trabajadores puestos a disposición de la ETT, pidiendo expresamente ser informada sobre cualquier novedad preventiva que deba ser tenida en cuenta, respondiéndole el Técnico que se ha de incluir las instrucciones técnicas de los equipos de trabajo (Doc. nº 9 ramo prueba MANPOWER).
SEGUNDO.- Para el desarrollo de su trabajo utiliza equipo denominado Línea de Corte de Porciones (Línea de Corte de Porciones US 4 vías Marca SELVEX), cortadora de cuñas/cortaditas, con marcado CE y declaración de conformidad. En la Instrucción Técnica de Seguridad para el manejo de las cortadoras NÚÑEZ y SELVEX ( F18/14 -1), se advierte como peligro significativo "el corte con cuchillas o partes afiladas"; como comprobaciones previas al uso "adecuado funcionamiento de dispositivos de seguridad y órganos de accionamiento" y "en caso de detectar alguna anomalía o mal funcionamiento de la máquina no se utilizará hasta que sea revisada y/o reparada"; como ubicación del trabajador durante el empleo, ajuste o mantenimiento del equipo "en el momento del arranque de la máquina el operador debe colocarse frente al panel de control, el cual está colocado sobre un lateral de la maquina NUÑEZ. La máquina SELVEX dispone de un panel de control móvil. No poner fuera de funcionamiento los resguardos de protección y dispositivos de seguridad existentes"; y en caso de situación de emergencia "accionar el botón rojo de parada de emergencia en caso de emergencia, desconectar la máquina de su fuente de alimentación; y dejar la máquina en estado de reposo seguro".
Este procedimiento de trabajo y las instrucciones de emergencia estarían publicados en un link a disposición de los trabajadores a los que se les habría facilitado el acceso, habiéndose remitido la información por última vez actualizada en correo de fecha 04/03/2016 por D. Saúl, del departamento de Prevención de LACTALIS. La Instrucción Técnica de Seguridad es entregada a supervisores y personal fijo. D. Manuel ha recibido las instrucciones contenidas en el procedimiento F18/14 -1. La Instrucción Técnica de Seguridad y las instrucciones de emergencia no han sido entregadas a la trabajadora puesta a disposición, ni se encontraba en su Evaluación de Riesgos del puesto, ni ha sido adecuadamente formada e informada para ello, siendo la responsable de impartir una formación suficiente y adecuada a los riesgos existentes en su puesto de trabajo la ETT.
El equipo dispone de un panel de control que indica las incidencias y que indica "fallo" y donde hay un pulsador de marcha/parada y una seta de emergencia. La zona de corte está protegida por unas puertas laterales transparentes, con pegatinas de peligro de corte y uso de guantes, teniendo sujeto en la parte superior un enganche de tipo imán (dispositivo de seguridad) sujeto a la puerta con dos tronillo y tuercas. Siguiendo las instrucciones del manual de la máquina SELVEX, antes de proceder a la apertura de las puertas laterales, habría que parar la maquina desde la pantalla o panel de control en el inicio de paro y tras solucionar la incidencia volver a la pantalla para reiniciar apretando el botón verde y otro botón de la pantalla táctil de reiniciar el ciclo automático (proceso que se tardaría unos treinta segundos).
Según el Manual de instrucciones de la maquina cortadora SELVEX con recomendaciones de uso para la seguridad del operario y donde se indica que el operario debe estar en todo momento frente al panel de control y para la parada del equipo se realizará a través del puesto mediante ese panel de control o cuadro de mandos (apartado "parada del equipo" "poner el equipamiento fuera de energía"). No se alude a ningún dispositivo de protección instalado en las puertas como elemento de seguridad para parar su funcionamiento y poner los motores fuera de tensión o fuera de energía.
Los trabajadores no utilizan el sistema de parado desde el panel frontal (botón rojo), sino que únicamente usan el sistema de parado de máquina que se produce al abrir las puertas laterales para evitar tener que rearmar la máquina nuevamente, colocan la cuña, cierran la puerta y vuelven al panel para pulsar el botón de arranque. Es bastante habitual que en una jornada de trabajo se tenga que acceder al interior de la máquina para quitar atascos.
El 20/05/2016 la trabajadora, mientras desarrollaba su actividad laboral consistente en labores de fileteado de cuñas de queso con el equipo mencionado, se percata de que, pese a que la puerta permanecía abierta, la maquina continuaba funcionando, informando seguidamente a su Supervisor D. Manuel, el cual acude al puesto de trabajo revisando la puerta y manteniendo una conversación con la trabajadora, marchándose del puesto de trabajo. La trabajadora continua su trabajo y en un momento dado detectó que se había producido un defecto en la posición de una de las cuñas, dando error en el equipo, produciéndose un bloqueo que impedía su avance y corte; abrió la puerta para ir a colocar la cuña, introduciendo la mano en la zona de corte con cuchilla de modo que, al colocarla y debido a que la máquina no se había parado, la cuchilla bajó y se produjo un corte en el brazo y mano derecha (grabación secuencia del accidente minutos 7:07:18, 07:07:50 y 7:21:25).
Según la Hoja de mantenimiento de la máquina, en fecha 16/05/2016 el operario de mantenimiento D. Marco había revisado la misma.
El día del accidente, la máquina tenía suelto el tetón del dispositivo de enclavamiento de la puerta por donde la trabajadora introdujo la mano, con el imán enganchado, faltándole las tuercas de sujeción, de forma que, al abrir la puerta, y dicha pieza encontrarse suelta, no se accionó el enclavamiento y no se desenganchó el imán, por lo que la máquina seguía funcionando. Es decir, pese a disponer del dispositivo de enclavamiento al abrirse la puerta, la máquina no paró, posiblemente porque la lengüeta no saltó del dispositivo al soltarse las tuercas, de modo que la máquina no detectó la apertura de puerta. Otro de los dispositivos de enclavamiento de las puertas (contacto de seguridad) había sido cambiado con otros tornillos autoblocantes distintos a los que trae la máquina de origen, lo que evidencia la necesidad de mantenimiento del sistema de seguridad por uso y la habitualidad y en las operaciones de apertura y cierre de las puertas. En diligencias instruidas por la Policía Judicial de Villarrobledo, el responsable de Mantenimiento declaró que la última revisión de la máquina Selvex y sus puertas de acceso fue el 16/05/2016 y que en alguna ocasión "han tenido que apretar las turecas pero no mucho para que no salen". D. Alexis, responsable de fabricación, manifiesta que el personal de mantenimiento comprobó la existencia en el suelo de una de las tuercas con que sujetaban dicho dispositivo de seguridad. Esto mismo concuerda con el Informe sobre los daños para la salud sufridos por Dª. Estefanía realizado por D. Bastián, Técnico de Nivel Superior del SPA FRATERPREVENCIÓN de LACTALIS en fecha 01/06/2016, que al describir el accidente manifiesta "... en el momento del accidente estas turecas no estaban sujetando el citado mecanismo de seguridad por lo que accediendo por esa pureta la maquina no detecta su apertura y no se desconecta automáticamente, siendo por tanto en ese momento la zona de corte un lugar no seguro para trabajar en el mismo, salvo que previamente se para la máquina en el panel de control". Igualmente, según Informe de los daños sobre la salud de la trabajadora elaborado por Dª. Valentina, Técnico de Nivel Superior de Prevención mancomunado de fecha 23/05/2016, aportado por MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., a la llegada de la Guardia Civil, se practican las actuaciones pertinentes, comprobando visualmente que se encuentran las tuercas del sistema de enclavamiento de la puerta de la máquina en el suelo.
D. Domingo (responsable de RRHH) manifiesta que tanto en el turno de mañanas como en el turno de tardes hay un jefe responsable, al que se debe comunicar inmediatamente cualquier problema con la máquina, estando en el momento del accidente de trabajo D. Manuel al frente, que avisó al personal de mantenimiento.
MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U. había recabado con carácter previo de la empresa usuaria con quien, los riesgos generales y específicos del puesto de trabajo y medidas de prevención y protección que se contienen en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de operario de ETT, elaborado por el SPA FRATERNIDAD MNUPRESPA donde no se definen en concreción las tareas del puesto de trabajo, apartado en el que se indica el trabajador puede realizar tareas propias de los puestos de fábrica, saladero, vacío/envasado y/o recepción (Avda de los Reyes Católicos) y maquinista y/o operario de envasado (Ctra San Clemente) y donde se recoge de manera indiscriminada para todos estos puestos de una manera genérica el riesgo de "golpes o contactos con elementos móviles de la maquina", proponiéndose como medida preventiva "nunca se deben manipular ni anular los sistemas de protección y seguridad de ninguna de las máquinas. Se debe seguir las instrucciones de consignación de la empresa", así como el riesgo de "atrapamiento por o entre objetos" siendo el factor de riesgos "órganos móviles de máquinas: ejes, correas de transmisión" y como medida preventiva "todas las operaciones de mantenimiento o de cambio de útiles de trabajo se realizarán con la máquina parada y habiendo tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha accidental (con todas las energías desconectadas o bloqueadas). Cuando la parada o desconexión no sea posible se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se hagan de forma segura o fuera de las zonas peligrosas".
Se da íntegramente por reproducido las fotografías del lugar de trabajo, de máquina equipo SELVEX cortadora de cuñas/cortaditas, reportaje fotográfico del puesto de trabajo: videograbaciones "Sin parar máquina.mp4" "Parando máquina.mp4", secuencia del accidente y vídeo corporativo de LACTALIS del año 2013 (Docs. nº 3 a 6 ramo prueba LACTALIS).
Se dan íntegramente por reproducidos el Informe de análisis del accidente de fecha 20/05/2016 realizado por el SPRL de MANPOWER, Informe del Técnico de Prevención de MUTUA UNIVERSAL, Dictamen Técnico sobre las causas del accidente realizado por el Técnico Suprior de PRL y Auditor de Prevención D. Clemente, que ratifica en el acto de la Vista (Docs. nº 22, 23, 24 ramo de prueba MAMPOWER).
(Acta de Infracción de la IPTSS de Albacete nº NUM001 de fecha 28/09/2017; Docs. nº 3 a 6 ramo prueba LACTALIS; Informe de Investigación del accidente realizado por D. Fernando Técnico del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo; Informe sobre los daños para la salud sufridos por Dª. Estefanía realizado por D. Bastián, Técnico de Nivel Superior del SPA FRATERPREVENCIÓN de LACTALIS en fecha 01/06/2016; Informe de los daños sobre la salud de la trabajadora elaborado por Dª. Valentina, Técnico de Nivel Superior de Prevención mancomunado de fecha 23/05/2016, aportado por MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U.; testificales de D. Alexis, D. Manuel, D. Rodolfo).
TERCERO.-La trabajadora recibió formación general en materia de PRL y específica de los habituales en el puesto de operario por MANPOWER en los años 2012, 2014, 2015; manipulador de alimentos del sector lácteo en el año 2015; (Doc. nº 1 ramo prueba MANPOWER). Se realizó rreconocimiento Médico de la trabajadora: apto (Expdte. Adm. recargo).
Se da por reproducida la información facilitada el 13/07/2015 por LACTALIS a MANPOWER sobre los riegos inherentes al puesto de trabajo y sección de trabajo de la trabajadora. Se resalta que entre los EPIs se encuentran calzado de seguridad, guantes de látex y protección auditiva; constando como riesgos identificados, entre otros: 1.- golpes o contactos con elementos móviles de la máquina, factores de riesgo: elementos de transmisión en las máquinas: ejes, poleas, correa, transmisiones, etc., propuesta de medida preventiva equipos de trabajo: utilizar equipos de trabajo con marcado CE o en su caso certificados como seguros por un organismo de control autorizado (OCA); máquinas: nunca se deban manipular, ni anular los sistemas de protección y seguridad de ninguna de las máquinas, se deben seguir las instrucciones de consignación de la empresa (poner la etiqueta de aviso, en cualquier máquina averiada o en reparación); señalización: deberán estar señalizados, con pegatinas o similares, los riesgos de todas las zonas de peligro; 2.- riegos de atrapamiento entre objetos, factor de riesgo órgano móviles de máquinas: ejes, correas de transmisión, etc., propuesta de medida preventiva equipos de trabajo: mantenimiento: todas las operaciones de mantenimiento o cambio de útiles de trabajo se realizarán con la máquina parada y habiendo tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha accidental (con todas las energías desconectadas o bloqueadas, cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se hagan de forma segura o fuera de las zonas peligrosas; 3.- otros riesgos, formación de los trabajadores: los trabajadores recibirán formación específica sobre los Riesgos Laborales presentes en su puesto de trabajo y sobre las Medidas Preventivas que se han de adoptar para evitarlos; se adjunta manual de gestión de alérgenos de LACTALIS, manual de acogida para nuevos empleados, ambos de mayo de 2015, y manual de actuación en caso de emergencia, no constan firmados por la trabajadora (Doc. nº 2 ramo prueba MANPOWER).
El Doc. nº 4 del ramo prueba MANPOWER consiste en información actualizada facilitada el 07/08/2015 por LACTALIS a MANPOWER sobre los riegos inherentes al puesto de trabajo y sección de trabajo de la trabajadora, en el mismo sentido que la anterior.
Se da por reproducida la información actualizada facilitada el 04/05/2016 por LACTALIS a MANPOWER sobre los riegos inherentes al puesto de trabajo y sección de trabajo de la trabajadora, en el mismo sentido que la anterior (Doc. nº 3 ramo prueba MANPOWER).
Se da por reproducida la información actualizada facilitada el 11/05/2016 por LACTALIS a MANPOWER sobre los riegos inherentes al puesto de trabajo y sección de trabajo de la trabajadora, en el mismo sentido que la anterior (Doc. nº 5 ramo prueba MANPOWER).
Constan certificados de envío de los Docs. nº 2, 3, 4 y 5 por MANPOWUE al destinatario azulcelesteyrosa@hotmial.com, desconociéndose la titularidad del mismo.
CUARTO.- La trabajadora inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de Accidente de Trabajo el 20/05/20165 hasta el 20/05/2017, con propuesta de invalidez. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se aprueba prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, fecha de efectos económicos 19/07/2017, Base Reguladora de 1.106,28€, equivalente a una discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 (Doc. nº 1 ramo prueba Dª. Estefanía; folios 51 a 53 Expdte. Adm. IPTSS).
QUINTO.-Expediente sancionador: el 28/09/2017 por la IPTSS de Albacete se levanta Acta de Infracción nº NUM001, en materia de seguridad y Salud frente a LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., orden de servicio NUM002, que se da íntegramente pro reproducida en aras a la brevedad, debiéndose destacar, la realización las siguientes actuaciones inspectoras:
- 20/05/2016 visita centro de trabajo de LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., sito en carreta de San Clement Km. 3 de Villarrobledo (Albacete), empresa usuaria que había celebrado contrato a puesta a disposición con MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U. con la trabajadora Dª. Estefanía, entregando citación para aportar documentación y entrega de requerimiento de subsanación de deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales.
- Entrevista con los trabajadores de la empresa usuaria D. Jhonatan (gerente), D. Alexis (responsable d fabricación), D. Domingo (responsable de RRHH) y Dª Damari (testigo del accidente), así como sus manifestaciones.
- Visita del lugar donde se encontraba la trabajadora en el momento del accidente.
- Comunicación a la Autoridad Laboral del accidente realizada por MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U.
- Declaraciones del responsable de Mantenimiento en diligencias instruidas por la Policía Judicial de Villarrobledo.
- Documentación aportada por LACTALIS consistente en: Instrucción Técnica de Seguridad para el manejo de las cortadoras Núñez y Selvex ( F18/14 -1); Informe sore los daños para la salud sufridos por Dª. Estefanía realizado por D. Bastián, Técnico de Nivel Superior del SPA FRATERPREVENCIÓN, en fecha 01/06/2016; Manual de instrucciones de la maquina cortadora SELVEX; Hoja de mantenimiento de la máquina.
- Documentación aportada por MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U. consistente en: Comunicado a la Autoridad Laboral el 03/06/2016 parte de accidente de trabajo; contrato de trabajo entre la ETT y la trabajadora; había recabado con carácter previo de la empresa usuaria los riesgos generales y específicos del puesto de trabajo y medidas de prevención y protección que se contienen en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de operario de ETT, elaborado por el SPA FRATERNIDAD MNUPRESPA; Reconocimiento Médico de la trabajadora; formación general en materia de PRL y específica del puesto de trabajo de operario; Informe de los daños sobre la salud de la trabajadora elaborado por Dª. Valentina, Técnico de Nivel Superior de Prevención mancomunado de fecha 23/05/2016.
- 17/06/2016 entrevista con Dª. Estefanía.
- 17/06/2016 segunda visita de inspección.
- 23/12/2016 Informe de Investigación del accidente realizado por D. Fernando Técnico del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo.
Siendo la última de las actuaciones realizadas con conocimiento de la empresa en fecha de 02/06/2016, las actuaciones inspectoras caducan entonces por el transcurso de los plazos legal y reglamentariamente previstos para la duración de las actuaciones en los arts. 24.1 de la Ley 23/2015 por la que se aprueba la Ley Ordenadora del Sistema de la ITSS y art. 17 del Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la ITSS. No obstante, y como quiera que las comprobaciones en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas se comunica por parte de esta Jefatura de Inspección a la empresa LACTALIS la caducidad de las actuaciones y la apertura de una nueva orden de servicio a la empresa para continuar con las actuaciones e iniciar el expediente administrativo sancionador dentro del plazo de prescripción de la infracción, resolución de caducidad cuyo acuse de recibo firma Dª. Anyelina.
En virtud de Orden de Servicio NUM002 se inician nuevas actuaciones inspectoras en fecha 22/09/2017 poniéndose en conocimiento de la empresa y requiriendo el aporte de nueva documental, siendo recibida en fecha 26/09/2017.
Consulta base de datos informática, la trabajadora permanece en situación de Incapacidad Temporal desde el 20/05/20165 hasta el 20/05/2017, con propuesta de invalidez.
Entiende la Inspectora actuante que los hechos descritos son constitutivos de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el art. 5.2 de la LISOS , vulnerándose los arts. 4.2.d ) y 19 del ET , el art. 14.1 y 2 de la LPRL , el art. 3 del RDL 1215/1997 y el Anexo I punto 1.8 y Anexo II punto 1.3 y 1.4.
La infracción se encuentra tipificada y calificada como GRAVE en el art. 12.16.b) de la LISOS . De conformidad con lo establecido en el art. 39.1 y 3 de la LISOS , se propone una sanción en su grado mínimo, tramo superior, al apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante del daño producido a la trabajadora. En virtud del art. 40 de la LISOS , en relación con el Real Decreto 306/2007, se propone sanción por importe de 8.195,00€.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 164 del la LGSS , se procede a la propuesta de recargo mínimo del 30% en las potenciales prestaciones económicas derivadas de este accidente de trabajo, al estimar que existe nexo causal entre el acceso a las partes móviles del equipo de trabajo y la no adopción por parte de la empresa de medidas que garanticen el desempeño de sus tareas en condiciones de seguridad de la trabajadora, materializándose con un resultado dañoso en concurrencia con una conducta imprudente de la trabajadora. La compatibilidad entre el procedimiento administrativo sancionador y el recargo de prestaciones, se contemplan en el citado art. 164 LGSS y en el art. 42 . 32 Ley 31/1995 .
(folios 111 a 139 Expdte. Adm. CONSEJERÍA).
El acta de Infracción fue notificada a LACTALIS el día 09/10/2017 (folios 141 a 142 Expdte. Adm. CONSEJERÍA).
Por Resolución de fecha 23/10/2017 se acuerda designar Instructora y Secretaria del procedimiento sancionador, comunicándose a LACTALIS el día 27/10/2017 y a la CONSEJERÍA (folios 103 a 110 Expdte. Adm. CONSEJERÍA).
Mediante escrito fechado el 24/10/2017 la Instructora solicita Informe al Servicio de Seguridad y Salud Laboral (folio 101 Expdte. Adm. CONSEJERÍA), que emite Informe (folios 85 a 100 Expdte. Adm. CONSEJERÍA).
LACTALIS realiza alegaciones el 30/10/2017 (folios 19 a 83 Expdte. Adm. CONSEJERÍA; Doc. nº 1 ramo prueba LACTALIS).
Por escrito fechado el 02/11/2017 se suspendierton las actuaciones al estar en trámite diligencias judiciales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo DP 268/2016, hasta firmeza de Sentencias o Auto de sobreseimiento que se comunica a LACTALIS (08/11/2017 ) y Juzgado indicado (folios 13 a 18 Expdte. Adm. CONSEJERÍA).
Por escrito fechado el 06/11/2017 se solicita información al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo (folio 11 Expdte. Adm. CONSEJERÍA).
Por escrito fechado el 27/11/2017 se remite información sobre el expediente nº 130/2017 al INSS de Albacete (folio 9 Expdte. Adm. CONSEJERÍA).
Se da por reproducida la Instrucción Técnica de Seguridad para el manejo de las cortadoras NUÑEZ Y SELVEX (Expdte. Adm. CONSEJERÍA).
SEXTO.-Expediente de recargo: con fecha 26/09/2017 se inicia Expediente de Recargo de Prestaciones por la IPTSS de Albacete, con propuesta de recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, dándose traslado para alegaciones a LACTALIS y Dª. Estefanía mediante Oficio de fecha 09/10/2017 (folios 1 a 24 Expdte. Adm. IPTSS).
Dª. Estefanía Y LACTALIS presentan alegaciones con fecha 02/11/2017 (folios 25 a 28 Expdte. Adm. IPTSS; Doc. nº 2 ramo prueba LACTALIS).
Mediante Oficio de fecha 09/11/2017 se solicita a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo información sobre la firmeza o no en vía administrativa del Acta de Infracción o inicio de procedimiento penal sobre los hechos, informando que el expediente se encuentra suspendido por existir procedimiento penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y art. 5 del Real Decreto 928/1998 (folios 29 a 31 Expdte. Adm. IPTSS).
Mediante Oficio de fecha 09/01/2018 se informa a Dª. Estefanía y a LACTALIS que se suspende el procedimiento al no constar la firmeza en vía administrativa del Acta de Infracción nº NUM003 levantada por la IPTSS, hasta que la Consejería informe de la firmeza o nulidad del Acta (folios 32 a 33 Expdte. Adm. IPTSS) (folios 32 a 33 Expdte. Adm. IPTSS).
Mediante Oficio de fecha 22/02/2018 se informa a Dª. Estefanía y a LACTALIS del acuerdo de levantar la suspensión, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la no procedencia de la suspensión de la tramitación del Expdte. de recargo de prestación durante la sustanciación de un proceso penal (folios 34 a 35 Expdte. Adm. IPTSS).
Mediante Nota de Régimen Interior de fecha 23/02/2018 se al EVI se emita Dictamen-Propuesta a los efectos de reconocimiento o no de recargo de prestaciones y su porcentaje, emitiéndose con fecha 26/02/2018 en el sentido de proponer recargo del 30% aplicado a todas las prestaciones de SS derivadas del accidente (folios 36 a 37 Expdte. Adm. IPTSS).
Mediante Oficio de fecha 25/02/2018 se notifica a la trabajadora el acuerdo del incremento del 30% en la prestación derivada de accidente de trabajo acaecido en fecha 20/05/216 (folios 54 a 56 Expdte. Adm. IPTSS).
El 02/03/2018 LACTALIS solicita el mantenimiento de la suspensión del procedimiento en los términos acordados en Oficio de fecha 09/01/2018 (folios 38 a 41 Expdte. Adm. IPTSS).
Mediante Oficio de fecha 01/03/2018 se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Dª. Estefanía el 20/05/2016, declarando la procedencia del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, con cargo exclusivo a LACTALIS, lo que es notificado a la trabajadora y a la empleadora el 12/03/2018, remitiéndose a la Dirección Provincial de la TGSS mediante Oficio de 16/08/2018 (folios 42 a 50 Expdte. Adm. IPTSS).
Con fecha 23/04/2018 la trabajadora presenta Reclamación Previa, entendiendo que el recargo debe ascender al 50%, de lo que se da traslado a LACTALIS mediante Oficio de fecha 18/04/2018, presentando alegaciones al respecto y Reclamación Previa, de lo que se dio traslado a la IPTSS mediante Oficio de fecha 10/05/2018; paralelamente LACTALIS presento Reclamación Previa (folios 57 a 83 Expdte. Adm. IPTSS).
Mediante Oficio de 04/07/218 se traslada Informe de la IPTSS proponiendo recargo mínimo del 30% (folios 84 a 101 Expdte. Adm. IPTSS).
El EVI emite Dictamen-Propuesta de fecha 16/07/218 ratificando la propuesta de fecha 14/07/218 el recargo del 30%, (folio 102 Expdte. Adm. IPTSS).
Por Oficios de fecha 23/07/2018 se desestima la Reclamación Previa presentada por la trabajadora, lo que es notificado a LACTALIS (folios 103 a 106 Expdte. Adm. IPTSS).
SÉPTIMO.-Las causas materiales directas o inmediatas del accidente laboral con el resultado de corte en brazo y mano derecha, fueron que a pesar del marcado CE de la máquina, en el momento del accidente existía un fallo en el diseño, dado que después de una parada operativa (aviso de fallo en la cortadora de cuñas), la máquina se pone en marcha de forma intempestiva sin necesidad de un rearme manual y automático; ausencia y/o deficiencia de resguardos y de dispositivos de protección; método de trabajo inadecuado; permanencia de la trabajador dentro de la zona peligrosa o indebida, al acceder a las partes móviles del equipo de trabajo, con riesgo de corte, siendo el modo de apertura conocido por los operarios y de extrema facilidad; no se realiza una parada de la actividad al detectarse fallo en el sistema de funcionamiento de la máquina cortadora de cuñas; se desconoce por qué estaban las tuercas de los tornillos que sujetan la lengüeta del dispositivo de enclavamiento de la maquina en el suelo.
A ello se añade que la trabajadora posiciona su mano derecha en la zona peligrosa de corte sin haber parado previamente la máquina desde el panel de control, a pesar de haber sido ella misma la que se diera cuenta y comunicara la situación anómala de que la puerta estaba entreabierta y la máquina seguía funcionando. Debido a los posibles continuos atascos en el interior del equipo de trabajo al alimentar la máquina con cuñas de queso que se descolocaban, venía procediendo de manera frecuente o habitual, varias veces durante su jornada, al desatasco de la misma a través de la parada automática por apertura de puertas y no por la parada manual a través del control de mandos (que es el procedimiento previsto en el manual de instrucciones), de modo que al fallar el dispositivo de seguridad de la puerta, al abrirla, la máquina realmente no estaba parada sino atascada cuando la trabajadora accedió a la parte móvil, y al desatascarla, ésta continuó con el corte de modo que no hubo parada del equipo ni posterior acción voluntaria sobre el órgano de accionamiento. Se evidencia un exceso de confianza de la trabajadora al meter la mano en la máquina sin proceder al paro de emergencia en la pantalla de control, después de ella misma haber detectado el mal funcionamiento de la cortadora.
(Acta de Infracción de la IPTSS de Albacete nº NUM001 de fecha 28/09/2017; Informe de Investigación del accidente realizado por D. Fernando Técnico del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo; Informe sobre los daños para la salud sufridos por Dª. Estefanía realizado por D. Bastián, Técnico de Nivel Superior del SPA FRATERPREVENCIÓN de LACTALIS en fecha 01/06/2016; Informe de los daños sobre la salud de la trabajadora elaborado por Dª. Valentina, Técnico de Nivel Superior de Prevención mancomunado de fecha 23/05/2016, aportado por MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U.).
OCTAVO.- Ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción de Villarrobledo se siguieron DPA 268/2016 .
Se dan íntegramente por reproducidas las declaraciones de las testigos Dª. Dana, Dª. Scarlet, Dª. Zamira, Dª. Ayelén, Dª. Damari, el 22/06/2018.
Se dicta Auto de fecha 15/02/2019 acordándose la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a varis personas físicas fueran constitutivos de un presunto delito de lesiones imprudentes y de otro delito contra los derechos de los trabajadores -en este caso solamente imputable a los dos últimos-.
El 08/06/2020 se dicta Auto por el que se estima parcialmente el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por las citadas personas físicas, contra el Auto de 15/02/2019, y, en consecuencia, con revocación del pronunciamiento relativo a la continuación de las actuaciones respecto de una de las personas físicas investigadas, se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa en cuanto a este investigado, con confirmación de la resolución en todo lo demás impugnado y desestimar el recurso de reforma interpuesto por otra persona física contra el Auto de 15/02/2019, con confirmación de la resolución en cuanto a lo impugnado y se acuerda subsanar la omisión advertida en el Auto de 15/02/2019, de modo que se acuerda la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado también a los efectos de determinar si de los hechos de apariencia delictiva se puede inferir algún tipo de responsabilidad civil por parte de las siguientes personas jurídicas: LACTALIS VILLARROBLEDO, SL; AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, con sucursal en España; MANPOWER TEAM ETT, SAU, y AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑÍA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
El 29/04/2022, la Audiencia Provincial de Albacete, Apelación 157/2021 dicta Auto acordando archivar el recurso interpuesto por una de las personas físicas y la mercantil MANPOWER ETT S.A.U. contra el auto de 15/02/2019, confirmado por auto de 08/06/2020, por carencia sobrevenida de objeto; y desestimar el recurso de apelación interpuesto por varis personas físicas contra el auto de 15/02/2019, confirmado por auto de 08/06/2020.
(Docs. nº 1, 2, 3, 4 ramo prueba Dª. Estefanía).
Se da por reproducidos el escrito de la representación de MANPOWEWR de fecha 29/11/2018, el Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, Informe del Ministerio Fiscal de fecha 04/09/2020 y Auto de la Audiencia Provincial archivando la causa respecto de MANPOWER (Docs. nº 19, 20, 25, 26, 27 y 28 ramo pruebas MANPOWER).
NOVENO.-Se da por reproducido el requerimiento realizado por la IPTSS de Albacete a MANPOWER solicitando la información y formación de PRL impartida a la trabajadora (Doc. nº 10 ramo prueba MANPOWER).
Se dan por reproducidos el Acta de infracción a MANPOWER de fecha 28/09/217, el escrito de alegaciones, La Resolucion del Director Provincial de la Consejería anulando el acta mencionada (Docs. nº 11, 12 y 13 ramo prueba MANPOWER).
Se da por reproducido el requerimiento realizado por la IPTSS de Albacete a MANPOWER el 05/09/2018 solicitando la información y formación de PRL impartida a la trabajadora (Doc. nº 14 ramo prueba MANPOWER).
Se dan por reproducidos el Acta de infracción a MANPOWER de fecha 16/11/2018 por formación de prevención no adecuada, sanción de 2.046,00€; escrito de alegaciones; notificación de 16/04/2019 suspendiendo el procedimiento sancionador por prejudicialidad penal (Docs. nº 15, 16 y 17 ramo prueba MANPOWER).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la empresa LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U, impugnando la Resolución del INSS de fecha 1/03/2018, por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dª. Estefanía, en fecha 20/05/2016, cuando prestaba servicios para la misma, a consecuencia del cual fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, declarando que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente fuesen incrementadas en el 30%; muestra su disconformidad la parte accionante a través del pertinente recurso de suplicación, que sustenta en tres motivos, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se insta la modificación de los párrafos segundo, quinto y sexto del hecho probado segundo, ofreciendo los correspondientes textos alternativos, sustentando las dos primeras alteraciones, de forma prioritaria, en las pruebas testificales practicadas en el plenario, junto con determinados informes aportados por las entidades demandadas, basando también en estas la modificación del párrafo sexto.
A fin de resolver el motivo de recurso que no ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico, contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.
8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Previsiones legales y jurisprudenciales que impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas que se interesan, al no cumplirse en ninguna de ellas las exigencias que podrían justificarlas, en tanto que, como punto de partida, las mismas se sustentan de forma prioritaria en un medio probatorio absolutamente inhábil, como son las pruebas testificales, siendo así que, tal y como de forma clara y diáfana establece el art. 193.b) de la LRJS, la revisión fáctica tan solo se puede llevar a cabo en base a las pruebas documentales o periciales practicadas y, en segundo término, por cuanto que lo pretendido es dejar sin efecto el resultado probatorio alcanzado por la Juzgadora de instancia tras analizar racional y conjuntamente todo el material puesto a su alcance, y ello en base a una hipotética errónea valoración de las pruebas por parte de la Jueza "a quo", pretendiendo sustituir su convicción por la que se extraen de una visión sesgada y parcial de tales pruebas, desechando las que no le interesan, como es el acta confeccionada por la Inspección de Trabajo, otorgando efectividad de forme única y excluyente a las aportadas por la parte accionante. Planteamiento que debe ser necesariamente desestimado, por cuanto que con él no solo ignoran los requisitos legales sino también la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual "no es aceptable sustituir la percepción que de las pruebas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente, y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Y, siendo ello así, la simple alegación efectuada en el recurso en el sentido de la existencia de un claro error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, consistente en haber declarado probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, implica un fin claramente contrario a lo indicado, al pretender revisar globalmente la resolución judicial, lo cual no está permitido por la ley.
Debiéndose significar igualmente que por expresa disposición del art. 97.2 de la LRJS, el examen lógico, racional y conjunto de las diversas pruebas aportadas al proceso se configura como una facultad privativa del Juez de Instancia, y de existir elementos probatorios contradictorios, de los que se puedan extraer diversas conclusiones incompatibles entre sí, deberá prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez "a quo", al constituirse en órgano soberano en la apreciación de la prueba, con la salvedad de que sus conclusiones puedan calificarse de ilógicas, irracionales o carentes de todo sentido, previsión legal plenamente avalada por la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en sentencias como las de 6-07-2016 (rec. 155/2015), 1-12- 2015 (rec. 60/2015), 13-07-2010 (rec. 17/2009), 21-10- 2010 (rec. 198/2009), 5-06-2011 (rec. 158/2010), 23-09-2014 (rec.66/2014). Por lo que a tenor de lo indicado, corroborado por la STC 24/1990, de 15 de febrero, a tenor de la cual, "el soberano para la apreciación de la prueba es el Juez de los hechos, con tal de que su libre apreciación sea razonada",se impone, como se adelantaba, la total desestimación del motivo de recurso analizado.
TERCERO.-En el segundo de los planteados se denuncia la infracción de los arts. 164.1 de la LGSS, interesando se deje sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa demandante y recurrente, derivado del accidente laboral sufrido por Dª. Estefanía, trabajadora de la misma.
Según se declara acreditado, el 20/05/2016, la trabajadora Dª. Estefanía, cuando prestaba servicios para la empresa LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., con quien la entidad MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U. había celebrado un contrato de puesta a disposición, con la categoría profesional de operario, sufrió accidente laboral cuando, en el ejercicio de sus funciones, realizaba tareas de fileteado de cuñas de queso en una máquina denominada Línea de Corte de Porciones, al introducir en ella la mano, a fin de colocar una cuña de queso que se había descolocado, dando error la máquina, bajándose la cuchilla, provocándole un corte en el brazo y mano derecha.
Según informa la sentencia de instancia, en la instrucción técnica de la máquina cortadora que utilizaba la trabajadora, se advertía como peligro significativo "el corte con cuchillas o partes afiladas";como comprobaciones previas al uso "adecuado funcionamiento de dispositivos de seguridad y órganos de accionamiento"y "en caso de detectar alguna anomalía o mal funcionamiento de la máquina no se utilizará hasta que sea revisada y/o reparada";respecto a la ubicación del trabajador durante el empleo, ajuste o mantenimiento del equipo, se indicaba que "en el momento del arranque de la máquina el operador debe colocarse frente al panel de control, el cual está colocado sobre un lateral de la maquina NUÑEZ. La máquina SELVEX dispone de un panel de control móvil. No poner fuera de funcionamiento los resguardos de protección y dispositivos de seguridad existentes";y en caso de situación de emergencia "accionar el botón rojo de parada de emergencia en caso de emergencia, desconectar la máquina de su fuente de alimentación; y dejar la máquina en estado de reposo seguro".No aludiéndose a ningún dispositivo de protección instalado en las puertas como elemento de seguridad para detener su funcionamiento y poner los motores fuera de tensión o fuera de energía.
No utilizando los trabajadores el sistema de parado desde el panel frontal (botón rojo), sino que únicamente usaban el sistema de parado de máquina que se produce al abrir las puertas laterales para evitar tener que rearmar la máquina nuevamente, colocando la cuña, cierran la puerta y vuelven al panel para pulsar el botón de arranque. Siendo habitual que en una jornada de trabajo se tenga que acceder al interior de la máquina para quitar atascos.
El 20/05/2016 la trabajadora, mientras desarrollaba su actividad laboral consistente en labores de fileteado de cuñas de queso con dicho equipo, se percata de que, pese a que la puerta permanecía abierta, la maquina continuaba funcionando, informando a su Supervisor D. Manuel, el cual acude al puesto de trabajo revisando la puerta y manteniendo una conversación con la trabajadora, marchándose del puesto de trabajo. La trabajadora continua su trabajo y en un momento dado detectó que se había producido un defecto en la posición de una de las cuñas, dando error en el equipo, produciéndose un bloqueo que impedía su avance y corte; abrió la puerta para ir a colocar la cuña, introduciendo la mano en la zona de corte con cuchilla de modo que, al colocarla y debido a que la máquina no se había parado, la cuchilla bajó y se produjo un corte en el brazo y mano derecha.
El día en el que se produjo el accidente la máquina tenía suelto el tetón del dispositivo de enclavamiento de la puerta por donde la trabajadora introdujo la mano, con el imán enganchado, faltándole las tuercas de sujeción, de forma que, al abrir la puerta, encontrándose dicha pieza suelta, no se accionó el enclavamiento y no se desenganchó el imán, por lo que la máquina seguía funcionando. Esto es, pese a disponer del dispositivo de enclavamiento al abrirse la puerta, la máquina no paró, posiblemente porque la lengüeta no saltó del dispositivo al soltarse las tuercas, de modo que la máquina no detectó la apertura de puerta. Otro de los dispositivos de enclavamiento de las puertas (contacto de seguridad) había sido cambiado con otros tornillos autoblocantes distintos a los que trae la máquina de origen, lo que evidencia la necesidad de mantenimiento del sistema de seguridad por uso y la habitualidad en las operaciones de apertura y cierre de las puertas.
Así mismo se constata que el personal de mantenimiento comprobó la existencia en el suelo de una de las tuercas con que sujetaban dicho dispositivo de seguridad y que en el momento del accidente esas turecas no estaban sujetando el mecanismo de seguridad por lo que accediendo por esa puerta la maquina no detecta su apertura y no se desconecta automáticamente, siendo por tanto en ese momento la zona de corte un lugar no seguro para trabajar en el mismo, salvo que previamente se para la máquina en el panel de control.
Igualmente se declara acreditado que el procedimiento de trabajo y las instrucciones de emergencia estaban publicados en un link a disposición de los trabajadores a los que se les habría facilitado el acceso, habiéndose remitido la información por última vez actualizada en correo de fecha 04/03/2016 por D. Saúl, del departamento de Prevención de LACTALIS. La Instrucción Técnica de Seguridad es entregada a supervisores y personal fijo. La Instrucción Técnica de Seguridad y las instrucciones de emergencia no fueron entregadas a la trabajadora accidentada, ni puestas a disposición, ni se encontraba en su Evaluación de Riesgos del puesto, ni había sido adecuadamente formada e informada para ello.
Hechos que fueron catalogados en el Acta de infracción como infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el art. 5.2 de la LISOS, vulnerándose los arts. 4.2.d) y 19 del ET, el art. 14.1 y 2 de la LPRL, el art. 3 del RDL 1215/1997 y el Anexo I punto 1.8 y Anexo II punto 1.3 y 1.4. Infracción tipificada y calificada como grave en el art. 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, de conformidad con lo establecido en el art. 39.1 y 3 de dicha Ley, añadiendo propuesta de recargo de prestaciones económicas en porcentaje del 30%, la cual es acogida por INSS en la resolución objeto de impugnación en el actual proceso
Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 164 de la LGSS, el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 2002424), si bien relativa al art. 123 de la anterior LGSS , cuya redacción es idéntica al del art. 164 del actual, según la cual "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 2002539) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:
a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.
b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.
c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma "cuasi objetiva", y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.
Consideraciones que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, deben conducir a la ratificación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la entidad demandante, la exoneración de toda responsabilidad, dejando sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto, y ello porque, como se razona en la instancia, de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte de la empresa, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo, ya que, como resulta de lo actuado, no consta acreditado que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora no se definen las específicas tareas que lo integran, haciéndose referencia tan solo a que el trabajador puede realizar tareas propias de los puestos de fábrica, saladero, vacío/envasado y/o recepción y maquinista y/o operario de envasado, recogiendo de manera indiscriminada para todos estos puestos de una manera genérica el riesgo de "golpes o contactos con elementos móviles de la maquina",proponiéndose como medida preventiva "nunca se deben manipular ni anular los sistemas de protección y seguridad de ninguna de las máquinas. Se debe seguir las instrucciones de consignación de la empresa",así como el riesgo de "atrapamiento por o entre objetos"siendo el factor de riesgos "órganos móviles de máquinas: ejes, correas de transmisión"y como medida preventiva "todas las operaciones de mantenimiento o de cambio de útiles de trabajo se realizarán con la máquina parada y habiendo tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha accidental (con todas las energías desconectadas o bloqueadas). Cuando la parada o desconexión no sea posible se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se hagan de forma segura o fuera de las zonas peligrosas",no identificando los riesgos derivados de la máquina cortadora SELVEX, que era la utilizada por la trabajadora accidentada, la cual ni tan siquiera aparece descrita como herramienta de trabajo. No constando tampoco acreditado que se le hubiese entregado la Instrucción Técnica de Seguridad para el manejo de las cortadoras NÚÑEZ y SELVEX ( F18/14-1) ni las instrucciones de emergencia que estaban publicados en un link a disposición de los trabajadores a los que se les facilitaba el acceso.
A su vez, consta acreditado que los trabajadores no utilizaban el sistema de parado desde el panel frontal (botón rojo), sino que únicamente usaban el sistema de parado de máquina que se produce al abrir las puertas laterales para evitar tener que rearmar la máquina nuevamente, colocando la cuña, cerrando posteriormente la puerta y volviendo al panel para pulsar el botón de arranque. Siendo habitual que a lo largo de la jornada de trabajo se tenga que acceder al interior de la máquina para quitar atascos. Modo de actuar del que tenía conocimiento la empresa sin que hubiese llevado a cabo acción alguna tendente a corregirla.
Igualmente se declara probado que el día del accidente de trabajo, la trabajadora se percata de que, pese a que la puerta permanecía abierta, la maquina continuaba funcionando, informando a su Supervisor y responsable del turno de mañana, el cual acude al puesto de trabajo revisando la puerta y manteniendo una conversación con la trabajadora, marchándose posteriormente sin que se evidencia que hubiese dado instrucciones a su subordinada para que dejara de trabajar hasta que acudiera el personal de mantenimiento, no impidiendo que la misma continuara trabajando parando inmediatamente la máquina y dejándola fuera de servicio. Uniéndose a todo ello que el día de los hechos la máquina tenía suelto el tetón del dispositivo de enclavamiento de la puerta por donde la trabajadora introdujo la mano, con el imán enganchado, faltándole las tuercas de sujeción, por lo que al abrir la puerta, y encontrarse suelta dicha pieza, no se accionó el enclavamiento y no se desenganchó el imán, por lo que la máquina seguía funcionando y el otro de los dispositivos de enclavamiento de las puertas (contacto de seguridad) había sido cambiado con otros tornillos autoblocantes distintos a los que trae la máquina de origen.
Todo lo cual suponía el incumplimiento de las exigencias contempladas en el art. 3.1 a) y Anexo II apartados 1.1 y 1.3 del Real Decreto 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, a todo lo cual es preciso adicionar el incumplimiento de las exigencias contempladas en los arts. 12.16. b) del TRLISOS, relativa a la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos, y ausencia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riegos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre la medidas preventivas aplicables, derivándose de todo ello la existencia del necesario el nexo causal justificativo de la imposición del recargo de prestaciones que nos ocupa.
Razones que determinan la necesaria desestimación del motivo de recurso analizado
CUARTO.-En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 15.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los arts. 156.4.b) y 164.1 de la LGSS, postulando que se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuestos por considerar que la producción del siniestro tuvo como única causa la conducta temeraria de la víctima.
Sobre el tema que se plantea es preciso tener en cuenta que, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en su Sentencia de 12/07/2007, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración.
Ahora bien solo y exclusivamente puede determinar dicha exoneración la imprudencia temeraria, no la improcedencia profesional, indicando a tal efecto el art. 156.5 a) de la LGSS que: "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira".
Y en orden la caracterización de dicha clase de imprudencia también se ha pronunciado el Alto Tribunal en sentencias como la de 20/11/1975, identificando como tal: "la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado con éxito, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...".Esto es, para apreciar imprudencia temeraria se "exige que... se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva"( STS 23.10.1971 ); siendo "necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente"( STS de 04.03.1974).
Presupuestos que no cabe atribuir al comportamiento llevado a cabo en el caso que nos ocupa por la trabajadora accidentada, ya que, como se ha indicado, no habían sido identificados los riesgos derivados de la máquina cortadora SELVEX, que era la utilizada, la cual ni tan siquiera aparecía descrita como herramienta de trabajo. No constando tampoco acreditado que se le hubiese entregado la Instrucción Técnica de Seguridad para su manejo. A su vez, el mismo día del accidente la trabajadora se percata de que, pese a que la puerta permanecía abierta, la maquina continuaba funcionando, informando inmediatamente a su Supervisor, el cual acude al puesto de trabajo revisando la puerta y manteniendo una conversación con la trabajadora, marchándose posteriormente sin que hubiese dado instrucciones a su subordinada para que dejara de trabajar hasta que acudiera el personal de mantenimiento, ni impidiendo que la misma continuara trabajando parando inmediatamente la máquina y dejándola fuera de servicio. circunstancias todas ellas que, junto con el resto de las especificadas, y que afectaban al más funcionamiento de la máquina, desvirtúan claramente la existencia de la pretendida imprudencia temeraria, y siendo así, la existencia de una posible actuación imprudente o negligente de la víctima en ningún caso podría conducir a dejar sin efecto el recargo impuesto, tal y como al efecto se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sustentada en diversas Sentencias, como, por vía de ejemplo, la de fecha 20-01-2010 (Rec. 1239/2009) según la cual:
"Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Criterio el indicado que tal vez pudo influir para que en el caso que nos ocupa no fuese impuesto el recargo en el porcentaje máximo del 50% permitido por el art. 123.1 de la LGSS, y 164 de la actual norma, sino en el del 30%, el cual debe mantenerse, aún cuando se pudiera entender que en la producción del accidente hubiese influido la conducta desplegada por la víctima, todo lo cual determina la necesaria desestimación de la primera de las denuncias jurídicas planteadas.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 21 de diciembre de 2022, en Autos nº 592/2018, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo recurridos el INSS, la TGSS, Dª. Estefanía y la entidad MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U. debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la entidad recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifica prudencialmente en 600 euros. Con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0878 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.