Sentencia Social 463/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 463/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 217/2023 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 463/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100223

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:769

Núm. Roj: STSJ CLM 769:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00463/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0000623

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000217 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pedro

ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO

RECURRIDO/S D/ña: CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , , FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CASTILLA LA MANCHA , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. .

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , , , JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR: CRISTINA VILLAMOR LOPEZ, , , ,

Ilma. Sra. Magistrada Ponente: Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

­ Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

______________________________

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 463/2023 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 217/2023, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, Pedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 297/2017, siendo recurridos CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Que con fecha 29/05/2019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 297/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Pedro, con DNI NUM000, frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A., y, en consecuencia, condeno a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A. a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por las cuantías de 1.988,77€ por aportaciones ordinarias y 1.212,26€ por aportaciones adicionales, al plan de pensiones del partícipe y beneficiario aquí actor.

A todas estas cantidades les es de aplicación el 10% de interés.

Declaro exento de responsabilidad a CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, de conformidad con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - D. Pedro, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas codemandadas, (inicialmente con Caja Castilla la Mancha, actualmente denominada BCM y LIBERBANK, S.A.), con carácter indefinido y a tiempo completo desde el 1.02.1974, con la categoría profesional de Grupo I, nivel VI, en Toledo.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La demandada BCM y LIBERBANK, inicia un ERE que finaliza con acuerdo de fecha 3.1.2011 en virtud del cual el actor accede a la prejubilación desde febrero de 2012, comunicando su deseo de acogerse a tal medida por escrito de fecha 27.1.2011.

El día 17.2.2012 se emite comunicación del Director de Gestión de Recursos humanos de Caja Castilla la Mancha, en la que consta que se comunica al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 29.2.2012 en virtud del expreso acogimiento del actor a la medida de prejubilación contemplada en el acuerdo de 3.1.2011, alcanzado en el ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Exp. 391/10).

(Doc. Nº 1 aportado por la actora y doc. 1 Y 2 de LIberbank).

TERCERO.- El acuerdo por el que finaliza el ERE, estableció, en su apartado B.1, lo siguiente:

"Tercero: la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción de contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en que cesarán las obligaciones por parte de las entidades, Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto: durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

5.- durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato."

(Bloque 4, doc. Aportado por la actora).

CUARTO.- El FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CCM es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al plan de pensiones de empleo de CCM o planes de pensiones que en él se integren. Es un ente sin personalidad jurídica, siendo la titularidad de los recursos afectos al mismo de los partícipes y beneficiarios del plan.

En la administración y control del fondo, intervienen, la Comisión de control del fondo (órgano interno), La Entidad gestora, y la entidad depositaria. El FONDO está integrado por las aportaciones que hace BCM y LIBERBANK como promotor a nombre de cada partícipe y sólo a ese partícipe se le puede entregar.

(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora).

QUINTO.-. CCM DE SEGUROS Y REASEGUROS, es la Entidad gestora del FONDO, con facultades de administración del mismo; emitirá certificados de pertenencia a planes de pensiones integrados en el FONDO que sean requeridos por los partícipes.

(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora, artículos 12, 13 y 21)

SEXTO.- En las Especificaciones del Plan de Pensiones consta en su preámbulo que el Plan de configura como instrumento para el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Caja, en relación con la previsión social de los empleados.

En su artículo 1 señala como promotor del Plan a la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. El artículo 5 señala como sujeto constituyente al partícipe, que es aquel en cuyo interés se crea el Plan, es decir, según el artículo 7, la persona física perteneciente a la plantilla del promotor. Serán beneficiarios del plan, según el artículo 9, aquellas personas físicas que,

habiendo sido o no partícipes, tengan derecho a la percepción de prestaciones.

Las aportaciones al plan las realiza el promotor, como su obligación que es (Art. 15), en la cuenta que EL FONDO mantenga en la entidad depositaria.

(Doc. Nº 2 aportado por CCM VIDA Y PENSIONES).

SÉPTIMO.- El día 22.5.2013 se comunica por LIBERBANK a la Dirección General de Empleo su decisión final del expediente NUM001 sin acuerdo; en el punto C) trata las suspensiones de las aportaciones a planes de pensiones, recogiendo que durante el periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

(Do. Nº 3 de Liberbank).

Caja Castilla la Mancha, con fecha fecha 22 de mayo de 2013, notifica al actor la suspensión de las aportaciones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

(Doc. Nº 4 de Liberbank)

OCTAVO.- El día 7 de junio de 2013, por el Presidente de la Comisión de Control del FONDO, se comunica al actor que "Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación, le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 24.941,19 euros.

Asimismo, le informamos de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, desglosadas por la cantidad ordinaria y adicional, en su caso.

Aportación ordinaria: 284,11€

Aportación adicional: 173,18€"

(Bloque 1 aportado por la actora).

NOVENO.- El día 20.06.2013 se interpone demanda de modificación sustancial de condiciones por el actor, que dio lugar a los autos 1069/13, suspendidos sine die por diligencia de ordenación de fecha 08.11.2018, frente a la decisión de LIBERBANK de suspender aportaciones al plan de pensiones.

DÉCIMO.- El día 25 de junio de 2013 consta acta de acuerdo ante el SIMA como consecuencia de un conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, que supuso una modificación de la inicial suspensión de aportaciones, incluyendo en el punto I, apartado E) suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones:

"Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes y que el grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio (...)

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo, la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar".

(Doc. Nº 6 de Liberbank)

UNDÉCIMO.- El acuerdo alcanzado con fecha 25.6.2013 en el SIMA, fue declarado nulo por la SAN de 14.11.2013 por entender que vulneró la libertad sindical de los sindicatos que interpusieron la demanda al no haber sido llamados a intervenir en tal acuerdo ante el SIMA ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25- 06-2013. Esta SAN fue confirmada por STS de fecha 22.7.2015 .

(DOC. Aportado por la actora y doc. 7 de liberbank).

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 23.9.2016 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional , completada por Auto de 5.10.2016, que es confirmada por sentencia de la Sala IV del TS de fecha 21.6.2017 en la que se declara la nulidad de la totalidad de las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa en el ámbito del ERTE NUM001 entre las que se encontraba la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, ORDENANDO LA REPOSICIÓN A LOS TRABAJADORES A LA SITUACION PREVIA A LAS MISMAS.

El día 20.4.2018 se dictó Auto por la AN en el que consta que no ha lugar al despacho de la ejecución de la Sentencia de fecha 23.9.2016 .

(Doc. Aportado por la actora).

DÉCIMO TERCERO.- Tras la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 25.6.2013, se inicia un nuevo periodo de consultas, en el seno del expediente de modificación sustancial de condiciones ERE NUM002 que finaliza con acta con acuerdo de fecha 27.12.2013, en la que se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.

En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les

realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

(Doc. Nº 8 de liberbank).

DÉCIMO CUARTO.- Caja Castilla La Mancha comunica al actor por escrito de fecha 31.12.2013 la suspensión de las aportaciones al plan desde 1.1.2014 a 30.6.2017.

Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.

En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

(Doc. Nº 9 de liberbank y doc. Nº 1 de la actora).

DÉCIMO QUINTO.- Se presentan demandas de conflicto colectivo ante la AN respecto de las medidas adoptadas en el seno del ERE NUM002 y se dicta SAN de fecha 26.5.2014 en que se falla estimando parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial (...) en lo relativo a la suspensión de aportaciones a planes de pensiones reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.

Esta SAN es recurrida en casación y la Sala IV del TS dicta sentencia de fecha 18.11.2015 que estima el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, en cuanto a considerar válido lo acordado en materia de suspensión de aportaciones al plan de pensiones.

(Doc. Nº 10 de liberbank).

DÉCIMO SEXTO.- La Dirección Provincial de Toledo del INSS dicta resolución de fecha 10.11.2016 en la que reconoce al actor, con fecha de efectos, 09.11.2016, prestaciones por jubilación con BR de 2.898,04 euros y un porcentaje de la misma de 82,00%.

(DOC. Nº 1 de la actora)

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor solicita al CCM VIDA Y PENSIONES, disponer de la aportación ordinaria que asciende a 284,11€/mes, es decir, 11.725,22€ (284,11€*41,27meses), así como la adicional al fondo de pensiones que asciende a 24.941,19€. El CCM no ha emitido respuesta.

Existe un certificado, emitido por el presidente de la Comisión de Control, en el que consta que la aportación ordinaria al plan es de 284,11€ y la adicional de 173,18€ y que la cantidad que corresponde al actor, por aportaciones adicionales, es la que se reclama.

(Doc. N1 aportado por la actora).

DÉCIMO OCTAVO.- Se emite certificado por LIBERBANK, en el que consta que las aportaciones que corresponden al partícipe hoy actor, por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2013 son:

1.988,77€ por aportaciones ordinarias

1.212,26€ por aportaciones adicionales.

(Doc. Nº 11 de Liberbank).

Se dejaron de realizar aportaciones al plan en el mes de mayo de 2013.

DÉCIMO NOVENO.- Consta una reclamación del Presidente de la Comisión de control del FONFO por incumplimiento del promotor en cuanto a aportaciones de partícipes de las especificaciones del plan.

(Doc. Aportado por la actora).

VIGÉSIMO. - Se presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC el 21.02.2017 y se celebra el acto de conciliación el día 8.03.2017, que finaliza sin avenencia con LIBERBANK e intentado sin efecto respecto de CCM y FONDO".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, Pedro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo (Refuerzo), dicto sentencia con fecha 29.05.2019, en el procedimiento número 297/2017, instado en reclamación de cantidad por D. Pedro frente a Banco Castilla La Mancha S.A, Liberbank S.A, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha y el Fondo de Garantía Salarial, estimando parcialmente la demanda condenando a las entidades Banco Castilla La Mancha S.A y Liberbank S.A. a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por las cuantías de 1.988,77 por aportaciones ordinarias y 1.212,26 euros por aportaciones adicionales al plan de pensiones del participe y beneficiario aquí actor cantidades a las que les es de aplicación el 10% de interés, absolviendo a CCM Vida y Pensiones de Seguro y Reaseguros S.A. y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha al apreciar la excepción de Falta de legitimación pasiva.

Frente a dicha sentencia han formulado recurso de suplicación la parte demandante en base a seis motivos, dos en relación con el articulo 193 b) y los restantes conforme a lo preceptuado en artículo 193 c) y las entidades Banco Castilla La Mancha S.A y Liberbank S.A. alegando dos motivos destinados al examen normativo de la misma.

SEGUNDO. - Iniciando el examen del recurso formulado por la parte actora en primer lugar solicita la adición al Hecho Probado Décimo Quinto de un tercer párrafo que quedaría redactado del siguiente tenor literal:

" En el proceso seguido ante la Audiencia Nacional, y previo a su sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 , se acordó por la misma, y con carácter previo al momento de dictar sentencia, como Diligencia Final, requerir a la demandada para que especificara , entre otros extremos, de qué manera se van a cubrir las prestaciones del Fondo de Pensiones a pesar de la suspensión de las aportaciones por parte de la empresa, a lo que por la demandada Liberbank S.A. se contestó, en lo concerniente a dicho interrogante que "todas las aportaciones dejadas de realizar durante el período de suspensión, que es de tres años y medio, quedarán recuperadas tras ese periodo de recuperación de 7 años, de manera que cuando llegue el hecho causante de la prestación, los trabajadores no habrán sufrido merma alguna en su prestación por jubilación", afirmándose posteriormente y en el mismo trámite que " se garantiza de forma plena que, en el momento de la jubilación, el empleado habrá recuperado todas las aportaciones dejadas de realizar, por lo que prestación será íntegramente la que corresponde en atención a la regulación del respectivo plan de pensiones", alegando como fundamento la providencia de fecha 10.03.2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la respuesta dada por la representación de Liberbank S.A. obrante en su bloque de documentos nº 11, (pág. 2, 7 y 8) aportado.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para que ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisad, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas , hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo.

En este caso la petición formulada no reúne los requisitos indicados, toda vez que la modificación interesada, no evidencia el error en el cual haya podido incurrir la Magistrada de instancia, y tampoco introduce datos de relevancia en orden a la resolución del temo objeto de debate, lo que comporta la desestimación de la solicitud examinada.

TERCERO. - En segundo lugar, solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto el cual quedaría redactado en la forma siguiente:

"CUARTO.-El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad jurídica formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank Banco Castilla la Mancha cuya Comisión de Control tiene, entre otras funciones, supervisar, controlar las normas de funcionamiento del fondo, así como ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo", fundamentando dicha solicitud en el documento número 1 del ramo de prueba del Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.

Lo indicado en relación con la petición examinada anteriormente es de aplicación a esta solicitud , pues el texto que se pretende modificar además de no evidenciar en modo alguno los posibles errores contenidos en la confección del relato fáctico, tampoco introduce datos de relevancia o interés en orden a la resolución del tema objeto de debate, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ella se citan).

CUARTO.- En tercer lugar al amparo de lo preceptuado en el artículo 191 c) LPL, debiendo entenderse referido al artículo 193 c) de la LRJS, denuncia infracción por no aplicación del artículo 12.2 de la LEC, oponiéndose a la estimación en la sentencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones a un Fondo y del Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha; pretensión que debe ser desestimada ya que las aludidas entidades no podría resultar afectada por la resolución de la acción ejercitada en la demanda, relativa a la obligación de la empleadora y promotora del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, puesto que las funciones del CCM Vida y Pensiones, únicamente alcanzarían a dar cumplimiento a lo establecido en dicho Plan, y con respecto al Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha carece de personalidad jurídica siendo simplemente un patrimonio creado al único objeto de dar cumplimiento al Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros siendo administrado y gestionado por la CCM Vida y Pensiones.

QUINTO. - En los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso con el mismo amparo procesal denuncia infracción del artículo 160.5 de la LRJS en relación con la decisión de instancia de desestimar la pretensión sobre abono de las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 a junio de 2017; así como el art. 59.1 del ET en relación con lo previsto en los artículos 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones y sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2017 rec. 996/2017.

Alega el recurrente que la sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto en relación de directa conexividad con aquel (tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo), por lo que no se discute la legalidad del acuerdo de suspensión de aportaciones de enero de 2014 a junio de 2017 que fue validado por la STS, sino si las aportaciones suspendidas desde enero de 2014 a junio de 2017 han de entenderse "diferidas o detenidas" o por el contrario se consideran "privadas" de las mismas, tal y como parece entender la entidad depositaria, abogando la parte recurrente por entender que el trabajador prejubilado seguía siendo partícipe activo hasta tanto alcanzara la jubilación, manteniéndose la obligación de realizar aportaciones hasta la fecha de su jubilación sin exclusión alguna del periodo suspendido, con derecho a percibir la totalidad de aportaciones vinculadas a la prestación de jubilación.

En orden a la resolución del recurso formulado es necesario fijar los hechos más determinantes tal y como se reflejan en la sentencia de instancia:

a) el demandante presto servicios en la entidad Banco Castilla La Mancha y Liberbank S.A.(actualmente Liberbank S.A) desde el 01.02.1974, categoría Grupo I nivel VI en Toledo.

b) Con fecha 29.02.2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, Liberbank S.A., al acogerse la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011. El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar:

" Tercero. - La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto. - (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato ".

c) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 23.05.2013 fue anulado por sentencia de la AN de 14.11.2013 y confirmada por STS 21.06.2017 También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25.06.2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013).

d) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM002), concluye mediante acuerdo de 27.12.2013 por el que se acordaba la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones en los siguientes términos:

" 1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...). A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM-En caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. (...) A partir del 1.07.2017 se reanudarán las aportaciones ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: "sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa."

Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por sentencia de la AN, pero la STS 18.11.2015, validó el acuerdo.

e) Mediante resolución de 10 de noviembre de 2016 del INSS se reconoce al demandante prestación de jubilación con fecha de efectos 9 de noviembre de 2016.

La sentencia de instancia, ha estimado la pretensión interesada únicamente en lo referente al periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2013, denegando la obligación de realizar las aportaciones tanto ordinarias como adicionales desde el día 01.01.2014 hasta el día anterior a la fecha de la efectiva jubilación es decir hasta el 08.11.2016.

Sobre un asunto igual al que es objeto de examen se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 24.02.2023 rec. 95/2022 lo que implica que la presente resolución, por razones de coherencia y seguridad jurídica se va a tener a los razonamientos en la misma contenidos, sin perjuicio de las adaptaciones derivadas de las especificas circunstancias concurrente en el presente caso que se concretan en fechas concretas y datos y así argumentábamos en la misma " La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM002) establecía:

«1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones [...]

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio [...]

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa».

Cuestión idéntica a la presente ya ha sido resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, núm. 42/2023, de 18 de enero, rec. 1805/2021 (F.J. 5º), en la que se interpreta el contenido del acuerdo antes citado del siguiente modo:

"a) la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017, b) La reanudación de las aportaciones a partir del 1 de julio de 2017, c) Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante, y c) Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.

Por consiguiente, la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías: a) Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias; b) Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo".

En la sentencia se concluye:

La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 hace referencia a la «baja en la empresa» por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como el demandante (en el presente caso, el cese es de fecha 29/02/2012).

La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.

La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.

En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad".

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial señalada y trasladándolo al presente caso, se constata que el demandante extinguió el contrato de trabajo con fecha 29.02.2012, en consecuencia con anterioridad al periodo de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de que finalizara el periodo de aportaciones extraordinarias, ello comporta que no tiene derecho a que se realicen nuevas aportaciones a su plan de pensiones a partir del 01.01.2014, tal y como ha considerado la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del recurso analizado.

SEXTO.- En relación al recurso formulado por las entidades Banco Castilla La Mancha S.A y Liberbank S.A., por las mismas se alega en el primero de los motivos infracción del artículo 41 del ET en relación con el 80 y siguientes y 138 de la LRJS al considerar que se intenta dilucidar una modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 del ET mediante un procedimiento ordinario y no mediante el específicamente establecido en el artículo 138 de la LRJS, reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento y derivado del mismo la caducidad de la acción instada.

Lo alegado ha sido resuelto por sentencia de este Tribunal constituido en Sala General de fecha 09.10.2020, lo que comporta que se deban de reproducirse, en orden a su resolución las mismas consideraciones que se efectuaron en dicha resolución:

" Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.

La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.

Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora el cumplimiento de lo acordado en aquélla MSCT, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente."

SEPTIMO. - En el segundo motivo de recurso se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 23 de la LEC en relación con la sentencia dictada por el TC con fecha 28.02.2002 considerando que concurre en el demandante la excepción procesal de Falta de acción considerada como un supuesto de falta de legitimación activa ad causam al no poder ser nunca el actor receptor de las cantidades reclamadas.

Lo alegado debe ser resuelto en los mismos términos en que se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia anteriormente reflejada argumentándose en ella que:

" Está en lo cierto la parte recurrente en que el trabajador no puede ser acreedor directo de dichas cantidades, sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones. Tal cuestión nos lleva a plantearnos si podemos, en este momento, fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si la sentencia que dictáramos sería congruente con la demanda.

Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia >> ( SSTS 05/06/00 rec. 2469/99 -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998 de 29 de junio ) [ RTC 1998, 136] )

En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo, sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor. Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5.) en materia de prejubilaciones, recoge que " Durante la situación de prejubilación... las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones ...", como en el acuerdo de 25-6-2013 alcanzado ante el SIMA que fue anulado judicialmente -por ello se reconoció las aportaciones desde mayo 2013 a diciembre de 2013- se refiere a la " suspensión de las aportaciones " y el derecho a que la empresa "realizara una aportación extraordinaria", como en el acuerdo alcanzado el 27-12-2013 (cláusula II C.1. ) se indica que " Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al Plan de Pensiones ..." declarándose por STS la validez de dicho acuerdo en el que, entre otros acuerdos, se recogía la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones y la previsión de recuperación mediante aportaciones extraordinarias que para los trabajadores que cesaran durante la suspensión se efectuaría mediante una aportación extraordinaria a su cese -que es lo que reclama el trabajador recurrente-.

Por tanto, si bien la congruencia de las sentencias viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama y el título que la sustentaba.

De modo que el contenido de la condena debe ajustarse al título que ampara la petición del actor sin que ello infrinja la congruencia legalmente exigidaen atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal.".

Las razones expuestas comportan la desestimación del recurso analizado.

OCTAVO. - Al haberse desestimado el recurso formulado por la entidad Liberbank S.A. y Banco de Castilla La Mancha S.A ello comporta su condena en costas al amparo de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS, y la condena al abono de las costas ocasionadas a la parte impugnante que se fijan en 500 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por la representación procesal de D. Pedro así como el interpuesto por la representación letrada de Liberbank S.A y Banco de Castilla La Mancha S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo(Refuerzo) con fecha 29 de mayo de 2019, en los autos número 297/2017 seguidos en reclamación de cantidad, siendo recurridos recíprocamente los antes mencionados y las entidades CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha; debemos confirmar la indicada resolución. Se condena en costas a las empresas demandadas y recurrentes incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso que se cuantifican en 500 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0217 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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