PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 906/20, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Amador, asistido por el Letrado D. Gonzalo Sáiz García, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Ordoñez Carrasco, y frente a la empresa Rafael Valverde de la Cruz, asistida por el letrado D. Mario Saura González, debo RECONOCER y RECONOZCO el derecho de D. Amador a percibir con cargo a la empresa demandada, Rafael Valverde de la Cruz, el recargo de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total, previa su determinación y recaudación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, REVOCANDO las Resoluciones de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de noviembre de 2020, que fue confirmada por otra de 9 de diciembre de 2020.»
SEGUNDO.- En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Amador, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, prestó servicios para la empresa, Rafael Valverde de la Cruz, siendo su ultimo contrato en esta empresa de fecha 31 de agosto de 201, con la categoría profesional de conductor de camión.
La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y contratada la prevención de riesgos laborales con el Servicio de Prevención Ajeno Prevecam. Asimismo tenía concertado un seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo con la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A.
SEGUNDO.- El día 5 de febrero de 2014, D. Amador sufrió un accidente de trabajo cuando conducía el camión de la empresa realizando un viaje de Mezquinenza (Zaragoza) a Jijona (Alicante), no pudiendo terminar el trayecto debido a un dolor insoportable que sentía. A la altura de Mora de Lebre alertó a una patrulla de la Policía que e encontraba a la entrada del municipio y lo llevaron al Hospital, siendo examinado y ante la situación, de gravedad fue trasladado al Hospital Joan XXIII de Tarragona, en el cual tras varias intervenciones, le amputaron la pierna derecha, el día 10 de febrero de 2014, a causa de una trombosis venosa.
Por la Dirección Provincial del INSS con fecha 8 de octubre de 2014 se dictó resolución por la que se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal de fecha 5 de febrero de 2014 era derivado de accidente de trabajo, declarando responsable a la Mutua Asepeyo del abono de la prestación de Incapacidad Temporal de dicho proceso, folio 39 del expediente administrativo.
TERCERO.- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador prestaba sus servicios, dentro de su horario y en el lugar de prestación de servicios; accidente laboral que fue reconocido en la sentencia dictada de 14 de diciembre de 2016, dictada en los autos 38/2015 de este Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , que declaro que la Resolución de dictada por la Dirección Provincial del INSS d fecha 8 de octubre de 204, que acordaba la baja del trabajador D. Amador de fecha 5 de febrero de 2014 es derivada de accidente de trabajo, es plenamente ajustada a derecho y procede su confirmación, documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora.
El Sr. Amador fue declarado por la Dirección Provincial del INSS con fecha 6 de marzo de 2015, Incapacitado Permanente Total para su profesión habitual, folios 45 a 47 del expediente administrativo.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos de Procedimiento Ordinario nº 169/2016 , seguidos por el aquí demandante en reclamación de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 en la que se estimó parcialmente la demanda y se condeno a la empresa Rafael Valverde de la Cruz a abonar al trabajador la cantidad de 212.168,41 euros, respondiendo de manera directa y solidario a la entidad Allianz de Seguros y Reaseguros, hasta el límite de 149.700€. En el hecho probado quinto de la citada sentencia se recoge que, "Al trabajador no le habían realizado nunca reconocimientos médicos laborales por parte de la empresa, ni inicialmente ni de forma periódica, sin que por parte del actor se procediera a renunciar por escrito a la vigilancia de su salud (hecho reconocido por el empresario individual excluyendo la necesidad de practicar prueba pericial propuesta por la parte actora", folios 211 a 253 del expediente administrativo y documento nº 9 del ramo de prueba del demandante.
CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó Acta de Infracción con fecha 15 de noviembre de 2017, nº NUM002 contra la empresa Rafael Valverde de la Cruz, que se da aquí por reproducida en la que concluye que la empresa había incurrido en la comisión de una falta muy grave en base a las previsiones del artículo 5.2 de la LISOS , por incumplimiento de lo previsto en los artículo 4.2d ) y 19 del E.T., sí como de los artículo 14 , 15 , 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y el artículo 243 de la LGSS , tipificando la infracción como grave en su grado mínimo de conformidad con lo previsto en los artículos 12.2 y 39.3 de la LISOS y proponiendo una sanción por importe de 2.046 euros, folios 169 a 188 del expediente administrativo.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia se hizo propuesta de Recargo de Prestaciones Económicas dl 30%, a la vista de la exigencia de responsabilidad empresarial, dado que el empresario a la vista de los riesgos inherentes al puesto de trabajo de "camionero" debió adoptar las medidas precisas que garantizasen la seguridad y salud en el trabajo del trabajador, entre ellas, la realización de reconocimientos médicos. Por lo que si se hubiera realizado de forma inicial y periódica los preceptivos reconocimientos médicos se podía haber detectado síntomas de problemas vasculares que hubieran permitido adoptar las medidas tendentes a reducir o minorar aquellos factores de riesgo del puesto de trabajo, como, por ejemplo, prolongar las pausas durante la jornada o la adaptación del asiento del conductor, Acta de recargo de prestaciones obrante al expediente administrativo que se da aquí por reproducida.
Por Resolución de fecha 8 de mayo de 2018 por la Dirección Provincial de Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se confirmó el Acta de Infracción que fue recurrida ante la Jurisdicción Social por la empresa, siendo confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia de fecha 25 de noviembre de 2019 , documento nº 10 del ramo de prueba del demandante.
QUINTO.- Por D. Amador se interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Albacete con fecha 4 de marzo de 2016, por no habérsele realizado por la empresa Rafael Valverde de la Cruz lo reconocimientos médicos que hubieran evitado el accidente de trabajo sufrido el 5 de febrero de 2014, acompañando la documentación que estimó oportuna, documento nº 1 de su ramo de prueba.
El Sr. Amador interpuso querella criminal por falsificación de su firma en un documento en el que renunciaba a los reconocimientos médicos, documento que aportó ante la Inspección de Trabajo de Murcia el 26 de julio de 2016. La Inspección Provincial de Murcia suspendió la tramitación de la denuncia, documentos números 2 y 3 de su ramo de prueba.
SEXTO.- El Sr. Amador con fecha 27 de octubre de 2016 solicitó ante la Dirección Provincial del INSS el inicio de expediente sancionador de recargo de prestaciones contra la empresa Rafael Valverde de la Cruz, al que acompañó la documentación que tuvo por conveniente, solicitud obrante al expediente administrativo y documento nº 4 del ramo de prueba del demandante.
Por la Dirección Provincial del INSS se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, folio 145 del expediente administrativo, emitiéndose informe Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia en el que se proponía el recargo del 30% de conformidad con el artículo 164 de la LGSS , a todas las prestaciones económicas que traigan causa en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 5 de febrero de 2014; informe que se da aquí por reproducido, folios 149 a 155 del expediente administrativo.
La empresa Rafael Valverde de la Cruz se opuso al expediente de recargo de prestaciones mediante las alegaciones que tuvo por convenientes y solicitando el archivo del expediente, folio 201 del expediente administrativo.
SÉPTIMO.- Por Dictamen-Propuesta del EVI, de fecha 16 de octubre de 2020 se proponía a la Dirección Provincial del INSS que respecto del accidente de trabajo sufrido en la empresa Rafael Valverde de la Cruz No reconocer ningún recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia del accidente a la empresa, en aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones 5/200 de 4 de agosto, propuesta que fue aceptada por el Director Provincial del INSS, folio 275 del expediente administrativo.
OCTAVO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete de fecha 3 de noviembre de 2020, cuyo contenido se da por reproducido, se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitado por D. Amador contra la empresa Rafael Valverde de la Cruz no procediendo recargo alguno sobre prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo laboral sufrido, por considera que no se considera fundamentada la propuesta de recargo de prestaciones al basarse en una valoración subjetiva que determina la de reconocimientos médicos como nexo causal del accidente de trabajo, circunstancia que no ha podido ser debidamente acreditada (folios 279 a 281 del expediente administrativo).
NOVENO.- Por D. Amador se formuló reclamación previa frente a la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2020, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, a fin de dictar resolución por la que se acuerde imponer a la empresa el Recargo de prestaciones del 30%.
Por el EVI se emitió dictamen-propuesta con fecha 26 de noviembre de 2020, ratificando por unanimidad la propuesta de fecha 16 de octubre de 2020 referente al trabajadora D. Amador, de NO reconoce ningún recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, folio 311 del expediente administrativo.
La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 9 de diciembre de 2020 desestimó la reclamación previa, en base a los hechos y fundamentos de derecho, que se estimaron oportunos (folios 313 a 315 del expediente administrativo).
DÉCIMO.- Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la parte actora a su ramo de prueba."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos Jesús, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de la empresa Rafael Valverde de la Cruz frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete por la que estimaba la demanda interpuesta por D. Amador frente a aquel, así como frente al INSS, TGSS. En virtud de dicha estimación, reconocía el derecho del actor a percibir con cargo a la empresa demandada el recargo de prestación de las prestaciones de IT e IPT, previa determinación y recaudación por el INSS y la TGSS, revocando las resoluciones del INSS de 03/11/2020 y 09/12/2020.
El recurso se articula a través de dos motivos distintos; uno de revisión fáctica y otro de revisión jurídica.
La representación procesal de la parte actora (y ahora recurrida) ha presentado escrito de impugnación al recurso.
SEGUNDO.- A través del primer motivo del recurso, que se articula a través del artículo 193 b)LRJS, se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:
-Que se modifique el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Pero no necesariamente debe existir una relación directa entre la ausencia de reconocimientos médicos al trabajador y la lesión sufrida por éste el día 5 de febrero de 2014, y que por tanto, no queda totalmente fundamentada la propuesta de recargo siguiendo lo previsto en el referido artículo 164 TRLISOS. Aunque se hubieran realizado de forma inicial y periódica los preceptivos reconocimientos médicos al actor, estos síntomas no se hubieran detectado, es más, como se acredita de la prueba que obra en el Expediente Administrativo, se sometió hasta tres análisis génicos al trabajador con posterioridad al hecho causante para conocer de su problema de coagulación, algo indetectable por los reconocimientos médicos rutinarios del trabajo, incluso en los primeros análisis genéticos elaborados por el Sistema Público de Salud no se detectó el problema de trombofilia, fue en uno posterior cuando se detectó este problema. Asimismo, la trombosis arterial podría haber sucedido de cualquier otra forma o en otro lugar, puesto que, con carácter previo al accidente de trabajo, el actor ya padecía una colitis ulcerosa que no estaba siendo objeto de seguimiento por parte del actor".
-Que se modifique el fundamento jurídico quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Es por ello, que con el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, la propuesta de recargo de prestaciones del 30% para la empresa demandada, los informes obrantes en autos de la Inspección de Trabajo de Murcia, las sentencias referidas, es cuando el EVI emite un Dictamen-Propuesta, de fecha 16 de octubre de 2020 en el que propone a la Dirección Provincial del INSS que respecto del accidente de trabajo sufrido en la empresa Rafael Valverde de la Cruz no reconoce ningún recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Además, la Dirección Provincial del INSS de Albacete con fecha 3 de noviembre, deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por D. Amador contra la empresa Rafael Valverde de la Cruz, en la que se alegó que no procede recargo alguno sobre prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido, considerando que "no se encuentra fundamentada la propuesta de recargo de prestaciones, al basarse en una valoración subjetiva que determina la de la falta de reconocimientos médicos como nexo causal del accidente de trabajo", circunstancia que no ha podido ser debidamente acreditada, puesto como efectivamente se demuestra según los informes médicos y análisis genéticos posteriores hubiera resultado indetectable la trombofilia a los análisis de sangre realizados con el reconocimiento médico de empresa, entre otras cuestiones, porque la prueba genética es muy específica y esta cuestión, la de la trombofilia, debe buscarse de manera concreta, escapando al ámbito de un reconocimiento de salud de la empresa.
La argumentación que ofrece la Dirección Provincial del INSS en su resolución de 3 de noviembre de 2020, para denegar el recargo de prestaciones hay que considerarla correctamente fundamentada, puesto que entiende que no cabe el recargo de prestaciones por considerar que ha existido una "valoración subjetiva" que determina la de reconocimientos médicos como nexo causal de accidentes de trabajo, señalando, acertadamente, que esta circunstancia no ha podido ser debidamente acreditada".
Para resolver este motivo de recurso hay que partir de la consideración que tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
En el supuesto de autos, sin embargo, no concurren tales requisitos para la admisión del motivo de recurso. Y es que se pretende, utilizando para ello la vía del artículo 193 b) LRJGS, la modificación de dos fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que supone una absoluta y total extralimitación del alcance, contenido y finalidad de la vía impugnatoria contemplada en dicho precepto, y que se constriñe a la revisión de los hechos probados de la sentencia, no a los fundamentos jurídicos de la misma, los cuales podrán ser analizados al amparo del apartado c) del precepto mediante la alegación de las normas sustantivas que se estimen infringidas.
Si bien es cierto que se ha admitido jurisprudencialmente que por la vía de la revisión fáctica se pueda solicitar la modificación de determinados datos objetivos contenidos en los razonamientos jurídicos de las sentencias que impliquen efectivos hechos probados impropios, sin embargo lo que en ningún caso resulta admisible, contrariamente a lo pretendido en el recurso que nos ocupa, es sustituir la valoración jurídica de los elementos fácticos realizados por la magistrada de instancia en los razonamientos jurídicos de su sentencia, por los propios y personales del recurrente, cuando ni siquiera parte de la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración, sino que intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de elementos de convicción, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Más aún si la valoración de todos los informes propuestos, incluido el del forense, se produce de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuya aplicación al caso no pone de manifiesto la existencia de error alguno de la juzgadora de instancia.
Por lo expuesto, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS se solicita la revisión jurídica de la sentencia, por aplicación indebida de la normativa reguladora del recargo de prestaciones (cuyos artículos no se mencionan en el recurso) y jurisprudencia de desarrollo, mencionando al respecto una sentencia del TSJ de Cataluña.
En concreto considera que no existe relación causal entre el accidente sufrido por el trabajador y la falta de realización de reconocimientos médicos por la empresa.
La sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2019- rec. 298/2018-, resume la doctrina general que la Sala IV del TS viene manteniendo en orden a la interpretación del art. 123.1 del TRLGSS -que se corresponde en su contenido con el art. 164 del vigente TR-, de la forma siguiente:
"El artículo 123.1 LGSS preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. (...)
Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 LPRL );y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 , 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre , rec. 1233/15 )".
A su vez, el 243.1 TRLGSS (cuyo texto coincide con el artículo 196 LGSS, en vigor cuando se produjo el accidente objeto de autos) señala que "Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social".
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sobre la vigilancia de la salud, establece en su apartado 1, en el párrafo primero, que " El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo".
Sentado lo anterior, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia se pone de manifiesto lo siguiente:
-D. Amador, trabajador de la empresa Rafael Valverde de la Cruz, y con categoría de "conductor de camiones", el 05/02/2014, cuando se encontraba prestando su trabajo, sufrió una trombosis venosa, lo que dio lugar a que se le amputara la pierna derecha.
-Inició proceso de IT, que fue declarado derivado de accidente de trabajo, resolución que fue confirmada judicialmente.
-El 06/03/2015 el trabajador fue declarado en situación de IPT derivada de accidente de trabajo.
-El 29/06/2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en reclamación de daños y perjuicios en virtud de la cual se reconoció una indemnización al trabajador. En dicha sentencia se declaraba probado que al trabajador nunca se le habían realizado reconocimientos médicos por parte de la empresa, sin que el trabajador hubiera rechazado esta posibilidad.
-El 15/11/2017 se levantó acta por la ITSS, proponiendo una sanción de 2.046 euros de cargo de la empresa por comisión de falta muy grave por incumplimiento de lo previsto en los artículos 4.2 d) y 19 ET, 14, 15 y 22 LPRL, y 243 LGSS. Finalmente se confirmó dicha sanción, resolución que fue recurrida judicialmente. El 25/11/2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, que confirmó la sanción impuesta.
-La ITSS también propuso un recargo de prestaciones del 30% por considerar que dados los riesgos asociados al puesto de trabajo, debieron adoptarse las medidas preventivas adecuadas, entre ellas, la realización de reconocimientos médicos para poder detectar síntomas de problemas vasculares que hubieran podido permitir adoptar medidas tendentes a minorar o reducir los riesgos.
-A instancia del trabajador, por el INSS se inició expediente de recargo de prestaciones, emitiéndose informe por la ITSS proponiendo un recargo del 30%. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de 03/11/2020, y siguiendo el dictamen-propuesta del EVI de 16/10/2020, se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene no procediendo recargo alguno por considerar que la propuesta de recargo se basaba en una valoración subjetiva no habiéndose acreditado la relación causal entre el accidente y la falta de reconocimientos médicos. Esta resolución fue ratificada por resolución posterior de 09/12/2020.
-En la Evaluación de Riesgos de 20/10/2015 respecto al puesto de "conductor de camión" se identifica como riesgo la "posibilidad de accidente vascular", con un nivel de riesgo tolerable. Como medida preventiva se recomienda realizar la vigilancia de la salud para detectar de forma preventiva la posibilidad de aparición de estos problemas (FJ 4).
Partiendo de tales hechos, lo que se discute es la existencia de relación causal entre la infracción de normas de seguridad por el empresario (en este caso, la falta de control médico inicial y posteriores controles periódicos), con el resultado acaecido (el trombo sufrido por el trabajador en lugar y tiempo de trabajo y que provocó que se le amputara una pierna).
Al respecto señala el recurrente que no existe dicha relación causal pues la trombofilia padecida hubiera resultado indetectable en la realización de los exámenes médicos que se le hubieran realizado, habiendo sido necesarios tres exámenes posteriores para determinar dicha patología genética del actor.
Estas aseveraciones que se realizan en el recurso para cuestionar la valoración jurídica de la sentencia, lo cierto es que no se han articulado para modificar los hechos probados de la sentencia, pues a pesar de que se ha instado el primer motivo del recurso por la vía del artículo 193 b) LRJS, no se ha solicitado la inclusión de ningún hecho probado en que se determine ni los exámenes médicos que se realizaron al trabajador ocurrido el accidente para determinar el origen de su dolencia, ni si la misma tenía o no carácter genético, tratándose de meras manifestaciones del recurso no constatadas en la realidad fáctica de la resolución recurrida.
En todo caso, es lógico presumir que en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso pues con los debidos reconocimientos médicos pudiera haber sido susceptible de control y de evitación.
Pero es más, como declara probado el hecho tercero, el 29/06/2018 se dictó sentencia en la que se reconocía al trabajador parte de la indemnización que reclamaba frente a la empresa y la compañía aseguradora por lo ocurrido.
En este sentido, y como recuerda la STS de 12 de julio de 2013, recurso 2294/2012, "aunque no se acepte que todos los elementos que integran la noción del recargo de prestaciones son equivalentes con los que forman el supuesto determinante de la denominada indemnización civil adicional, no puede olvidarse que las eventuales diferencias habría que situarlas precisamente en el campo de las infracciones -por el carácter sancionador que suele asociarse al recargo y el carácter reparador que tiene la indemnización-. Por ello, hay que concluir que respecto al ámbito que aquí interesa la contradicción sería apreciable "a fortiori", pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad.(...)
La sentencia recurrida razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos".
En similar sentido la STS 148/2018, de 14 de febrero, recurso 205/2016, en que señala que "la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 ). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional".
Es decir, no solo se han declarado como derivados de accidente de trabajo los procesos de IT e IPT del trabajador, sino que en previo procedimiento de responsabilidad civil por daños y perjuicios, en que resulta elemento esencial de valoración la existencia de relación causal entre el incumplimiento imputable al empresario y el daño sufrido por el trabajador, ya se declaró acreditada la existencia de dicha relación causal, no pudiendo obviarse en la presente resolución en virtud del instituto de la cosa juzgada y por razones de seguridad jurídica, tales aseveraciones previas.
En consecuencia, la sentencia de instancia, que aprecia dicha relación causal y entiende que ha de proceder la imposición del recargo de prestaciones, se considera correcta en virtud de los hechos declarados probados, normativa de aplicación y jurisprudencia de desarrollo de la misma, lo que determina la desestimación del recurso.
CUARTO.- Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, conforme al art. 204.1 de la LRJS, incluidos los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Rafael Valverde de la Cruz frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en el procedimiento 906/2020 por la que estimaba la demanda interpuesta por D. Amador frente a aquel, así como frente al INSS, TGSS y reconocía el derecho del actor a percibir con cargo a la empresa demandada el recargo de prestación de las prestaciones de IT e IPT, previa determinación y recaudación por el INSS y la TGSS, revocando las resoluciones del INSS de 03/11/2020 y 09/12/2020. En consecuencia, confirmamos dicha resolución.
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales, con pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, incluidos los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1544 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.