Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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30/09/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que Desestimando la demanda interpuesta por D. Plácido , frente a la Mutua Universal, la Empresa Construcciones Eloy Navas SA y el INSS y la TGSS, debo absolver a los referidos de las peticiones aducidas en su contra, confirmando la resolución dictada por el INSS de fecha 3-10-03 por ser esta ajustada a derecho."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- El actor D. Plácido , ha venido prestando sus servicios profesionales, como peón albañil, para la empresa demandada, Construcciones Eloy Navas S.A., afiliado al RGSS. SEGUNDO.- Con fecha 24-03-03, sufrió un accidente laboral, de tráfico; como consecuencia de éste el actor sufrió lesiones, consistentes en Fractura Diafisaria de tercio distal de tibia y peroné derechos y esguince cervical. TERCERO.- La empresa demandada tiene cubierta las contingencias de A.T, con la Mutua Universal, encontrándose al corriente en el pago de las primas. CUARTO.- La Mutua demandada, tras el correspondiente tratamiento médico y rehabilitador, proponen al INSS el reconocimiento de una indemnización a tanto alzado a favor del actor por quedar secuelas persistentes no invalidantes. QUINTO.- Como consecuencia de ello, el INSS, en fecha 3-10-03 dictó resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, otorgando a su favor una indemnización consistente en 1111,37 €. Dicha Resolución, fue dictada en base al informe emitido por el EVI en el que consta como el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- AT, con fractura diafisaria de 1/3 distal tibia y peroné derechos, intervenido con reducción y osteosíntesis con clavo encerrojado en 3/03, con buena evolución. Esguince cervical. Como limitaciones orgánicas y funcionales:

- Cicatrices quirúrgicas en cara anterior rodilla y tobillo derechos. Marcha en T. y T con alguna dificultad. Movilidad rodilla derecha ligeramente disminuida en últimos grados de flexión. Hipotrofia cuadriceps derecho. Movilidad tobillo con ligera limitación en últimos grados de flexión dorsal. Movilidad cervical y fuerza MMSS conservada.

SEXTO.- Interpuesta reclamación Previa frente al INSS y la Mutua, esta fueron desestimadas. SÉPTIMO.- No se acredita que el actor sufra lesiones distintas de las apreciadas por el EVI ni que las mismas le limiten de modo parcial para el ejercicio de su profesión habitual. OCTAVO.- La base reguladora a efectos de I.P. Parcial asciende a 870,30 €. NOVENO.- Con fecha 10-12-03, se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real, recaída en J. Faltas 246/03, por el accidente de circulación, en el que el actor intervino como perjudicado y consecuencia del cual se derivaron las lesiones descritas. Dicha Sentencia como hechos probados establece como persisten en el actor secuelas persistentes que irrogan incapacidad parcial para su actividad laboral. Dicha Sentencia en la parte dispositiva, tras formular la correspondiente condena penal, otorga al actor una indemnización por las secuelas persistentes, días en que tardó en curar de las lesiones, así como una indemnización por la incapacidad laboral; todo ello en aplicación de las disposiciones de la Ley 30/95 Sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor."

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre la existencia de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137,1 del texto de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua UNIVERSAL MUGENAT- MATEPSS Nº 10 codemandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se pretende la adición de determinado párrafo al ordinal segundo de la Sentencia recurrida, en concreto, del siguiente texto, que literalmente es propuesto para que se incluya al final de dicho hecho probado: "y síndrome postraumático cervical con presencia de una neuralgia bilateral a nivel de C2". En apoyo de la propuesta indicada, el recurrente se remite al contenido de los folios 101 de los autos, fotocopia no adverada de una página de un informe, 109, original de un informe médico, no ratificado (como es de ver en el acta del juicio levantada), y folio 97, fotocopia de una página de una Sentencia.

El apoyo al que se refiere resulta claramente insuficiente para poder obtener la modificación propuesta. De un lado, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, y cuyo contenido además tampoco esté reconocido por quien aparezca como su autor, carecen del valor documental que exige el artículo 11,b) LPL para poder servir, en este particular trámite de este extraordinario recurso de Suplicación, de soporte probatorio de una propuesta de revisión fáctica, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el tema (SSTS de 2-11-90, de 25-2-91 o de 25-1-01, por todas). Sin que el original del informe médico al que también se refiere en el motivo resulte con literosuficiencia probatoria bastante para que, del mismo, derive la modificación pretendida, atendiendo a la existencia de otros medios de prueba en las actuaciones, de cuya valoración conjunta y razonada ha extraído la juzgadora de instancia su convicción, en ejercicio de la función privativa que le confiere el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede, por tanto, la desestimación de este primer motivo del recurso, debiendo así de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- Procede ahora entrar en el análisis de los motivos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, examinados de modo conjunto en aras de más adecuada metodología resolutiva y de celeridad (artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LPL), en los que en definitiva se plantea la existencia, en su opinión, de una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, con discordancia así de la determinación realizada de su situación como de Lesiones Permanentes No Invalidantes. En ese sentido, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01). c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e ) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

CUARTO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que como se ha indicado, trata de la determinación parcialmente invalidante o no de la situación del recurrente, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en fractura diafisaria de 1/3 distal tibia y peroné derechos, derivada de AT; intervenido con reducción y osteosintesis con clavo encerrojado en 3/03, con buena evolución, esguince cervical (hecho probado quinto, tercer párrafo).

b) La incidencia funcional de las mismas, consistente en cicatrices quirúrgicas en cara anterior de la rodilla y tobillo derechos; marcha en T. y T con alguna dificultad; movilidad de rodilla derecha ligeramente disminuida en último grados de flexión; hipotrófia de cuadriceps derecho; movilidad de tobillo con ligera limitación en últimos grados de flexión dorsal; movilidad cervical y fuerza MMSS conservada (mismo hecho probado quinto, cuarto párrafo).

c) La profesión habitual del afectado, consistente en la de Peón Albañil (hecho probado primero).

Pues bien, del juego de tales aspectos de hecho, y pese a la indudable dificultad de poder calibrar de modo preciso, con carácter general, la incidencia que, en el desempeño del trabajo, pueden tener determinadas dolencias, y en el caso concreto, las secuelas descritas, entiende este Tribunal que de las mismas no parece derivar una afectación que sea sensiblemente perceptible en el rendimiento de su trabajo habitual, aunque sin duda en algún momento pueda afectarle negativamente. Pero sin que se le pueda atribuir por ello una disminución de, cuando menos, un 33% de su rendimiento habitual, como es exigencia del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, texto que, como se ha indicado, continúa siendo aplicable, que sería necesario que concurriera para podérsele considerar en el tipo invalidante postulado, de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual. Petición que no puede por tanto ser aceptada, y sin que ello sea contradictorio con lo decidido en sede de la jurisdicción penal, aplicando otra normativa y conceptos que son distintos, como consecuencia de la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor.

Procede, en consecuencia, desestimar estos motivos, y con ello, el recurso en su totalidad, debiéndose así de confirmar la Sentencia de instancia, que no incurrió en las infracciones normativas denunciadas en el mismo. Todo ello sin perjuicio de que una evolución represiva, permita posteriormente una nueva valoración.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Plácido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 23-2-04, dictada en los autos 6/04, resolviendo demanda sobre Incapacidad Permanente, instada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y "CONSTRUCCIONES ELOY NAVAS S.A.", procede su confirmación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0662 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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