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30/09/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Federico , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO .- La parte actora Federico, con DNI nº NUM000, nacido el 10-4-61, consta afiliada al régimen general de la seguridad social habiendo prestado servicios como oficial 1ª de la construcción y estando en la actualidad en activo como conductor de camión de mercancías. SEGUNDO.- Solicitó la prestación el 30-9-03, dictándose por el INSS resolución de 3-10-03, por la que se declaraba no concurrir grado alguno de invalidez, presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 11-11-03. TERCERO.- La parte actora padece: lumbalgias mecánicas, posible lumbalización de la sacra 1 (dolencia congénita sin afectación relevante), RMN, y gammagrafía ósea normales, sin atrofias ni deformidades, no consta alteración significativa de movilidad, no consta afectación neurológica, canal raquídeo de tamaño normal y médula espinal de grosor y morfología normal. CUARTO.- De estimarse la demanda la base reguladora sería de 1.235,65 €, y la fecha de efectos desde el cese en el trabajo para la absoluta, y del cese o del 4-10-03 para la total según se considere que la última actividad tiene los mismos requerimientos que la anterior, extremos en los que existe conformidad entre las partes."
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 134 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de cierta jurisprudencia que indica. Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos tenidos como probados, lo que se pretende por el recurrente es la del hecho probado tercero (aunque por claro error mecanográfico, inicialmente indica que es el hecho probado primero el que pretende revisar, luego se refiere al tercero, y finalmente, cuando propone el texto, lo denomina como segundo), donde se realiza la descripción de las dolencias definitivas que le aquejan, para que se añada el siguiente párrafo, literalmente propuesto: "el actor padece lumbalgias mecánicas secundarias a sacro horizontal con pinzamiento L-S, predominante S1, y sacralización".
En apoyo de ello se remite exclusivamente al contenido de los folios 59 y siguientes, fotocopia no adverada de un informe médico privado, manuscrito, así como de otro informe médico obrante en original. Apoyo probatorio que resulta insuficiente, a los efectos revisorios pretendidos, dado que, de una parte, el aportado en mera fotocopia no adverada carece de la cualidad documental que exige el artículo 191,b) LPL (así, por todas, SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01), y el otro no es bastante para desvirtuar la convicción judicial alcanzada, derivada de la valoración conjunta y razonada del total del acervo probatorio (artículo 97,2 LPL), que incluye otro numeroso material obrante en los autos. Deriva de todo ello que no estemos ante soporte probatorio del que derive, de modo ineluctable, y no necesitado de conjeturas o argumentos añadidos, tanto la adición pretendida, como la paralela equivocación del órgano judicial primeramente interviniente. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo.
TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro actual Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual es la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten desarrollar al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
CUARTO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de que se le reconozca al recurrente. o una Incapacidad Permanente Absoluta, o una Incapacidad Permanente Total, en todo caso derivadas de enfermedad común, lo siguiente: a) En primer lugar, detallar la descripción de sus dolencias definitivas, consistentes en lumbalgias mecánicas, posible lumbalización de la sacra 1 (dolencia congénita sin afectación relevante), RMN y gammagrafía ósea normales, sin atrofias ni deformidades (hecho probado tercero), sin que conste alteración significativa de movilidad, ni consta afectación neurológica, canal raquídeo de tamaño normal y médula espinal de grosor y morfología normal (hecho probado tercero); b) La profesión que venía desempeñando, de Oficial 1ª de la Construcción (hecho probado primero), si bien en el momento de la Sentencia recurrida desempeñaba la profesión de Conductor de camión de mercancías (mismo hecho probado primero).
Pues bien, conforme se razona en la Sentencia recurrida, determinadas las secuelas señaladas tras las pertinentes pruebas objetivas, de su estado deriva que, a salvo de momento puntuales de situaciones álgidas, que podrán, en su caso, dar lugar a la pertinente incapacidad temporal, no cabe razonablemente entender que el recurrente se encuentre, como inopinadamente pretende, absolutamente impedido para el desempeño de toda actividad u oficio, por cuenta propia o ajena, como se corresponde con la descripción legal del tipo absolutamente invalidante que postula en primer lugar (artículo 137,5 LGSS de 20-6-94, que continúa siendo precepto aplicable, como se ha señalado). Pues es claro que, no solamente conserva absoluta capacidad para trabajos livianos, sino también para otros de esfuerzo y/o atención, como entre otros, comporta tanto el de Conductor de camión que ahora desempeña, como el de Oficial 1ª de la Construcción que antes desempeñaba, y que ha venido ejerciendo a normalidad, pese a la dolencia congénita referida. De tal modo que tampoco es viable considerarle impedido para tal actividad, que supondría el grado totalmente invalidante solicitado de modo alternativo en segundo lugar, pues ello supondría, de conformidad con el artículo 137,4 LGSS citada, que se encontrara imposibilitado para la realización de todas o las principales funciones del mismo. Lo que en absoluto se puede considerar que sea así, atendiendo a la descripción de dolencias reflejada, al no estar impedido para la movilidad y esfuerzos que tal trabajo requiere; todo ello, a salvo de una eventual agravación de su situación, o de aparición de nuevas dolencias, que en su caso, puedan requerir una nueva valoración invalidante. Por lo que procede desestimar estos motivos, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, que no incurrió en las infracciones normativas denunciadas.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Federico contra la Sentencia de fecha 24-2-04 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, recaída en los autos 645/03, dictada resolviendo desestimatoriamente demanda sobre Invalidez interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su confirmación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0657 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ .- Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

