Sentencia Social 508/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 508/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 323/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 508/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100253

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:799

Núm. Roj: STSJ CLM 799:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00508/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2021 0001039

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000323 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña TRANSPORTES PENADES E HIJOS SL -

ABOGADO/A: ANTONIO NAVARRO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carlos Miguel

ABOGADO/A: JOSEP ESCRIHUELA BOU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

DÑA. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 508/23 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 323/22, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , formalizado por la representación de TRANSPORTES PENADES E HIJOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 328/21, siendo recurrido Carlos Miguel; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 05-11-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 328/21, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDOO la demanda interpuesta por a instancia de D. Carlos Miguel, asistido por el Letrado D. Josep Escrihuela Bou, contra la mercantil TRANSPORTES PENADES E HIJOS, S.L., asistida y representada por el Letrado D. Antonio Navarro García, habiéndose dado traslado al FOGASA, que no comparece pese a su citación en legal forma, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 6.218, 81 euros, de acuerdo con el desglose de partidas efectuado en el Hecho Cuarto del escrito de demanda. Cantidad que devengará un 10% de interés por mora, de conformidad con el artículo 29.3 ET. Sin costas.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 ET y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO. - D. Carlos Miguel mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2020, mediante un contrato temporal y posteriormente, mediante un contrato indefinido, con la categoría profesional de conductor y, salario según Convenio.

El centro de trabajo, se encuentra ubicado en la Carretera Nacional 430 Badajoz- Valencia km 594 de Almansa.

SEGUNDO. - En fecha 24 de diciembre de 2020, el actor causa baja voluntaria en la empresa (doc. nº 2 parte actora).

TERCERO. - El II Acuerdo General de Transporte de Mercancías Por Carretera, señala en su artículo 16:

16.4 Conductor mecánico: Es el empleado que, estando en posesión del permiso de conducción de la clase «C + E», se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios

que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase «C + E», los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado 16.6.

16.5 Conductor: Es el empleado que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase «C + E», se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

16.6 Obligaciones específicas de los conductores, comunes a las categorías profesionales 16.4 y 16.5: Además de las generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen, debiendo tener la formación requerida cuando se trate de mercancías peligrosas. A título meramente indicativo se relacionan a continuación las siguientes:

16.6.A Cuando conduzca vehículos-cisterna deberá realizar respecto de su propio vehículo los siguientes cometidos:

a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cisternas y sus accesorios, como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores, calefactores, bombas de descarga y similares.

b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar válvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso subiendo a lo alto de las cisternas si ello fuese necesario; y realizar la purga de los depósitos de las cisternas antes de proceder a su descarga, con el fin de evitar la contaminación de los productos en los tanques de los clientes.

c) Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y demás elementos de seguridad que se le faciliten.

d) Si las cisternas son de gases habrá de controlar presiones y comprobar, una vez efectuada la operación de carga y/o descarga, la estanqueidad de la valvulería de la cisterna, así como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos máximos autorizados.

16.6.B Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá:

a) Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte.

b) Dirigir la estiba de la carga de forma que se asegure convenientemente la circulación de aire interior, cuando proceda.

c) Efectuar el preenfriamiento de la caja del vehículo antes de iniciarse la carga, de acuerdo con las instrucciones que se le indiquen.

16.6.C Cuando conduzca camiones portavehículos deberá cargar y sujetar los vehículos en el camión, así como descargarlos.

16.6.D Cuando conduzca vehículos para transporte de áridos o provistos de grúa tiene la obligación de realizar las operaciones necesarias para la carga y descarga de los áridos y el manejo de la grúa.

16.6.E Cuando conduzca vehículos de empresas de mudanzas y guardamuebles colaborará activamente en los trabajos propios de la mudanza o servicio que realice el vehículo que conduzca.

CUARTO. - El Texto consolidado del Acuerdo sobre transportes intencionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en esos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, actualizado a 23 de septiembre de 2013, indica en su Anejo 1:

2. Unidad refrigerante. Unidad isoterma que, con ayuda de una fuente de frío (hielo hídrico, con o sin adición de sal; placas estéticas, hielo carbónico, con o sin regulación de sublimación; gases lúcidos, con o sin regulación de evaporación, etc.), distinta de un equipo mecánico de absorción permite bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después con una temperatura media exterior de + 30ºC,

A + 7ºC como máximo para clase A;

A -10ºC como máximo para la clase B;

A -20ºC como máximo para la clase C;

A 0ºC como máximo para la clase D (...)

3. Unidad frigorífica: Unidad isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varias unidades de transporte (grupo mecánico de comprensión, máquina de absorción, etc) que permite, a una temperatura exterior media de +30º C bajar la temperatura en el interior Ti de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente de la forma siguiente (...).

QUINTO. - El actor dispone del permiso de conducir de la de la clase «C + E». Constando que transporta mercancías, a una temperatura aproximada de 3- 4 grados (doce nº 5 parte actora).

SEXTO. -El actor, realiza labores de cumplimentar cargas de porte de mercancías, la documentación necesaria, así como la conservación (hecho no controvertido).

SÉPTIMO. - En el calendario laboral de Almansa para el año 2020, se recogen los siguientes días festivos:

-1 y 6 de enero.

-19 de marzo.

-9, 10 y 13 de abril.

-1 y 6 de mayo.

-11 de junio.

-15 de agosto.

-12 de octubre.

-8 y 25 de diciembre.

OCTAVO. - Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos y, aportados por las partes en el acto de la vista, sin perjuicio de su valor probatorio que se examinará en la presente Resolución.

NOVENO. - Con fecha 25 de marzo de 2021, tuvo lugar acto de conciliación, que terminó SIN AVENENCIA.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de TRANSPORTES PENADES E HIJOS, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dicta sentencia en fecha 5 de noviembre de 2021, por la que estimando la reclamación de cantidad demandada por el trabajador D. Carlos Miguel, contra su empleadora Transportes Penades e Hijos S.L., condena a abonar al trabajador la cantidad reclamada de 6.218, 81 euros, que deberá incrementarse con el 10% de interés por mora.

Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la empleadora, solicitando en sus tres primeros motivos la revisión fáctica de la sentencia, y seguidamente en otros tres, interesa la revisión jurídica de la sentencia, en base a las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO: Como hemos indicado, en los tres primeros motivos del recurso, que se formalizan con correcto amparo en el apartado b) del art.193 LRJS, interesa la adición y modificación de los hechos probados quinto, octavo, y noveno de la sentencia de instancia.

En su primer motivo, propone la sustitución del contenido del hecho probado quinto, por la redacción que sostiene, para adicionar tres días concretos en los que el actor transportó mercancía refrigerada. Ampara su propuesta en el doc.5 presentado por el actor adjunto a su demanda, y con ello pretende sustituir la convicción de instancia, para hacer ver que solo condujo camión frigorífico esos concretos días, a los que se refieren los justificantes de portes que aporta el demandante.

En el segundo motivo, pretende la adición de un primer párrafo al hecho noveno, en el cual se redacta la fecha en la que tuvo lugar el acto de conciliación administrativa sin avenencia, para que contenga, parte del texto de la demanda de conciliación, texto que ampara en el contenido de la papeleta obrante en el ramo de prueba.

Y el último motivo, se centra en la modificación del hecho probado octavo, que da por reproducidos los documentos obrantes en autos aportados por las partes, al que quiere adicionar de forma expresa, datos de conceptos abonados en las nóminas que la mercantil empleadora aportó en su ramo de prueba.

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las adiciones y modificaciones pretendidas no pueden prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación, no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS.- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.

La juzgadora una vez valorados estos en su conjunto, establece aquellos hechos probados, que sirven de fundamento para su conclusión jurídicamente razonada, ya que la finalidad del recurso no puede ser el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato fáctico de la sentencia, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia, lo que no resulta en este caso.

Y por último es igualmente innecesario introducir aspectos concretos de documentos, que se dan por reproducidos en el relato fáctico, como justificantes de portes, nóminas, y demanda de conciliación, con datos que resultan de forma incontrovertida de dichos documentos, que han tenido acceso al relato fáctico, y que por lo tanto en caso de ser preciso pueden ser analizados por la Sala.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

TERCERO: El primer motivo destinado a la revisión jurídica, con correcto amparo procesal, denuncia como normas infringidas el art. 63 LRJS en relación con el art.80 del mismo texto legal, argumentando que en la demanda se alegaron hechos distintos a los expuestos en la papeleta de conciliación, cuestión que planteada en la instancia, fue rechazada al entender, que si bien el concepto reclamado en demanda de plus distancia, no se incluyó como tal en lo pedido en la papeleta de conciliación, en definitiva se consideraba implícitamente al cubrir ambos conceptos reclamación referente a gastos por desplazamientos.

La papeleta de conciliación redactada en un impreso estándar, habilitado al efecto, contiene la reclamación del trabajador que incluye una petición por diferencia salarial entre la categoría de conductor y la de conductor mecánico pretendida, solicitando el abono de las diferencias, horas de presencia, festivos, dietas, finiquito, jornadas realizadas, y la petición genérica de que se le abonen las cantidades que se le adeudan en virtud del Convenio Colectivo de transportes, todo lo que le corresponde desde enero 2020 a diciembre de 2020.

El hecho de que no se mencione expresamente la petición del concepto plus distancia, en una reclamación genérica relativa a un periodo determinado, cuando es una de las retribuciones económicas contempladas en el convenio de aplicación, cuyo devengo reclama en el desglose que realiza en demanda, mes a mes, con detalle de los conceptos devengados, y la petición de abono de la diferencia entre lo devengado y lo abonado, no puede entenderse como una modificación de los conceptos incluidos en la demanda de conciliación, que puedan causar indefensión a la parte, ya que conocedora, no solo de los términos de la demanda, sino de los conceptos objeto de obligada retribución conforma al convenio, entre ellos conforme al art.20 el plus distancia, con las tarifas salariales en él cifradas, puede arbitrar los medios de defensa oportunos frente a dicha reclamación.

Motivo que hemos de rechazar.

CUARTO: Plantea en este motivo la parte, la infracción del art.59 del ET, al haber desestimado la sentencia de instancia la prescripción alegada respecto a la reclamación relativa a la mensualidad de enero de 2020, cuando la demanda de conciliación se presentó en fecha 22-2-2021, bajo el razonamiento de que no fue planteada en el acto de conciliación, tratándose de una pretensión excluyente.

Motivo de recurso que debe ser estimado, ya que el criterio que expone la juzgadora de instancia, como indica con corrección la recurrente, ha sido matizado por esta Sala, entre otras en la Sentencia núm. 1061/2021 de 25 junio, en la que expusimos que dicho criterio ya fue modificado por esta Sala en su posterior sentencia de fecha 1-07-2020 ( (Rec. 648/2019), siendo pues a esta última decisión a la que deberá estarse para resolver el presente recurso.

" Así, tal y como se indicaba en dicha sentencia, para resolver el tema objeto de debate es preciso tener en cuenta que, sobre el contenido del acto de juicio, el art. 85.2 de la LRJS establece que, una vez que el demandante haya ratificado la demanda o ampliado la misma, sin efectuar modificaciones sustanciales, " 2.El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes ", lo que implica que el momento procesal oportuno para alegar excepciones -como es la prescripción-, se hace coincidir con la contestación a la demanda .

Siendo cierto que, como se mantenía en la sentencia de esta Sala de 15-01-2013 (Rec. 1497/2012 ), en los procesos que van precedidos de la reclamación administrativa, sí que es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que la Administración debe alegar la excepción de prescripción en la vía administrativa previa y no hacerlo de forma sorpresiva en el acto del juicio, pero ello no es trasladable a cualquier procedimiento laboral pues de lo contrario la previsión del art. 85.2 "in fine" quedaría vacía de contenido. En síntesis, el art. 85.2 viene a ser la regla general y la regla especial vendrían a ser los procedimientos precedidos de reclamación administrativa previa. En dicho sentido, la STS 02 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3401) (Recurso: 448/2004 ) razonaba lo siguiente:

" En relación con la infracción del art. 85.2 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , hemos de decir que tal precepto, al conceder al demandado la posibilidad de alegar en la contestación a la demanda "cuantas excepciones estime procedentes", se pronuncia con carácter general ordenando el momento en que el interpelado puede argüir, en uso de su derecho de defensa, las excepciones que crea convenientes contra la demanda; pero ello no obstaculiza en modo alguno la posibilidad de que la propia ley, contemplando supuestos especiales, arbitre para éstos determinadas normas específicas, aunque ello suponga imponer determinadas limitaciones al derecho que, de forma genérica, atribuye al litigante pasivo el precepto de referencia. Precisamente a esta finalidad responde el art. 72.1, concebido para regular el supuesto concreto de que la demandada sea la Administración y, en lógica consonancia con tal fin, este artículo forma parte del Capítulo II (rubricado como "de la reclamación previa a la vía judicial"), Título V, Libro I de la Ley procesal laboral ".

De modo que la excepción de prescripción, como excepción material que es, debe ser alegada por la parte que se beneficie de la misma, no pudiendo ser apreciada de oficio, siendo el último momento para su alegación por el demandado en la contestación a la demanda. En dicho sentido, la STS de 01 de junio de 2016 (RJ 2016, 3128) (Rec. 2527/2014 ) , recaída en un procedimiento de reclamación de cantidad (por indemnización de daños y perjuicios), concluía que la carga de alegar y probar la prescripción incumbía a la parte demandada que la hizo valer en la contestación a la demanda. Concretamente, razona el Alto Tribunal "la excepción de prescripción no pudo ser conocida por el actor más que en el propio acto de juicio donde se formuló, éste no se hallaba obligado a elucubrar anticipadamente sobre su formulación ni precaverse de ese modo contra la misma, al incumbir su prueba a la parte que la formulaba, mientras que esta última (la demandada) preparaba dicha excepción como parte de su contestación a la demanda sabiendo que la/s fecha/s que podía dar como inicio del cómputo del plazo prescriptivo ex art 59 del ET era/n únicamente la de la resolución o documento correspondiente pero en todo caso no la de su notificación al interesado - que es la que realmente cuenta- por ser ajena a ese procedimiento. Y, precisamente por ello, si entendía que existía un principio o indicio de tal prescripción pero no su plena acreditación, tenía que tratar de asegurar su resultado mediante el esclarecimiento de dicho extremo, para lo cual pudo, si no lo obtenía de otro modo, instar de manera razonada, incluso acudiendo anticipadamente al órgano jurisdiccional y en aplicación y desarrollo efectivo de los principios de los arts 24.1 y 118 de la CE , que se requiriese del propio actor o de la entidad gestora la documentación acreditativa de ese particular".

Por último, en apoyo a dicho criterio, recordar que cuando el legislador quiere establecer que el acto de conciliación administrativa previa sea momento preclusivo para una alegación en concreto así lo ha hecho, como sucede con la reconvención, de modo que el demandado debe anunciar la reconvención en conciliación administrativa previa al proceso expresado, en esencia, los hechos en que se funda y la petición en que se concreta (ex Art. 85.3 LRSJ), ya que de otro modo no se le admitirá formular reconvención en el acto del juicio.

Visto cuanto antecede, y admitiendo consecuentemente la validez de la alegación de prescripción efectuada en el acto de juicio, se impone su expresa valoración, lo que nos reconduce al examen del art. 59.1 del ET en el que se establece que: " Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación .", añadiendo en su apartado 2º que: " Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ."

Por otra parte, el art. 1961 del CC (LEG 1889, 27) señala que: " Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley ." y el art. 1969 del mismo texto legal añade que: " El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ."

Previsiones legales de las que se deriva que el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento en el que la acción pueda ejercitarse, por lo que su aplicación al caso que nos ocupa en el que lo reclamado son las diferencias salariales existentes entre lo percibido por el actor y lo reclamado en base a la categoría de conductor mecánico, conforme al Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Albacete, no cabe duda que la reclamación de las mismas se pudo llevar a cabo desde el momento en el que los salarios fueron devengados, y puesto que la papeleta de conciliación se presentó el 22 de febrero de 2021, deberá concluirse en el sentido de que todo lo reclamado correspondiente al año anterior a dicha fecha deberá entenderse prescrito, esto es, de lo reclamado tan solo se podrá entender como adeudado las diferencias salariales devengadas desde el mes de febrero de 2020, por lo que no puede ser estimada la reclamación de 773,74 euros, correspondientes a enero de 2020.

QUINTO: En el último motivo de recurso, plantea la parte infracción nuevamente de los arts.63 y 80 LRJS y del art.217 en cuanto a la carga de la prueba, alegando indefensión ex art.24 CE., sostiene que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia incurre en incongruencia omisiva, y extra petitum, si bien en realidad el argumento se ciñe a cuestionar la valoración de la prueba aportada, consistente en las documentales presentadas por ambas partes, rechazando en definitiva, las conclusiones alcanzadas en la instancia, sobre los conceptos salariales reclamados, que analiza para negar su adeudo en términos generales, pues ni en instancia, ni en fase de recurso presenta un cálculo alternativo.

Submotivos, como se catalogan, que resolveremos de forma conjunta, al implicar una evidente unidad argumental, basada en la prueba y acreditación de la reclamación del trabajador estimada por la juzgadora.

Reconoce la sentencia de instancia la reclamación del trabajador, que solicita en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2020, las diferencias salariales que estima devengadas, por los distintos conceptos retributivos del convenio aplicable, entre lo percibido y lo debido sobre la base de considerar que prestaba servicios como conductor mecánico. Se admite la reclamación al entender acreditado, pues así figura en los justificantes de portes que presentó el actor como documentos adjuntos a su demanda, como presta servicios con un camión frigorífico, pues se declara probado que " El actor dispone del permiso de conducir de la de la clase «C + E». Constando que transporta mercancías, a una temperatura aproximada de 3- 4 grados ", lo que determina que estamos ante un Conductor mecánico, conforme al El II Acuerdo General de Transporte de Mercancías Por Carretera, señala en su artículo 16.4, que regula que Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase «C + E », los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado 16.6 ".... Cuando conduzca vehículos frigoríficos". Entiende que el trabajador no ha acreditado que haya conducido más de seis meses ese tipo de vehículo, si bien la juzgadora de instancia, tras aportar el trabajador tal indicio probatorio, entiende que es carga de la empresa, cuya disponibilidad probatoria es más amplia, desvirtuar el dato, acreditando que el actor conducía durante el periodo reclamado otro tipo de vehículos, y no el que figura en los justificantes de portes y carga aportados.

Por lo que respecta al concepto de salario base, paga extraordinaria, y plus convenio, alega la empresa el pago, lo que pretende queda documentado en las nóminas aportadas, si bien del examen de estas, solo se infiere el abono de gratificaciones extraordinarias prorrateadas por importe inferior al reclamado y debido, sin que se constaten los pagos que sostiene la empresa en su recurso. En cuanto al plus convenio, consta igualmente abonado en nómina, si bien igualmente por un importe inferior al reclamado y debido conforme a la categoría del trabajador y tablas salariales del convenio, siendo que si bien se percibe por día de trabajo efectivo, no desvirtúa que no se devengue en el periodo reclamado, cuando consta haberse contemplado por mensualidades completas, si bien en importe inferior al fijado en tablas salariales para la categoría correcta estimada.

Por lo que concierne al concepto plus distancia, su retribución está estipulada en el convenio de aplicación, y no se abona según se constata en las nóminas, por lo que su reconocimiento no puede ser erróneo. Y en cuanto al concepto "festivos", acreditado por el actor el devengo en los días reclamados, y la prestación de servicios en los días indicados, subsanado el error apreciado por la juzgadora, la empresa al margen de oponerse de forma genérica, no desvirtúa la realización de dichas jornadas festivas, no apreciando tampoco error alguno en su reconocimiento .

Reclama el trabajador y reconoce la juzgadora de instancia horas de presencia, que desglosa en el documento aportado, como excedentes de jornada diaria, al margen de las horas de conducción, que la empresa trata de desvirtuar con la aportación de discos tacógrafos, que no recogen el tiempo de presencia a disposición de la empresa, cumplimentación de cargas de porte, y documentación necesaria.

Pretende amparar la empleadora su negativa al reconocimiento de las horas de presencia que el trabajador reclama en los discos tacógrafos aportados, que por sí mismos en ausencia de una prueba pericial que interprete su contenido, carecen de eficacia probatoria. Al respecto es doctrina de esta Sala expresada en las SSTSJ de Castilla La Mancha de 22-7-2.020- rec. 959/2019- de 5-6-2.020- rec. 417/2019 - y de 4-2-2016- rec. 1647/2015-, la que a la hora de valorar si un tacógrafo puede por sí mismo sustentar una revisión fáctica con arreglo al meritado apartado b) del art.193 de la LRJS la que indica que : "los documentos que se invocan para fundar la revisión fáctica antes mencionada son los discos tacógrafos del vehículo conducido por el trabajador demandante, pero tales documentos no resultan idóneos para obtener, de su sola apreciación, la revisión de los hechos probados de la sentencia, pues resulta imprescindible una lectura especializada para interpretar adecuadamente los datos registrados en los mismos. Por lo tanto si no van acompañados de una prueba pericial que desvele y explique su contenido, carecen de valor para la revisión fáctica de la sentencia de instancia. Así lo ha venido manteniendo reiteradamente esta Sala (sentencias128/2007, de 26 de enero, rec. 1570/05 ; 1726/2008, de 11 de noviembre ,rec. 699/08 y 1467/2013, de 12 de diciembre, rec. 850/2013 ) y la generalidad de la doctrina judicial de las distintas Salas de lo Social (Madrid, sent. 97/2008, de 1 1 de febrero, rec. 3686/07; Cataluña sent. 2852/2013, de 22 de abril, rec. 66/2013; Cantabria, sent. 270/2014, de 10 de abril, rec. 124/14; Asturias, sent. 27/2010, de 8 de enero, rec. 2853/09; Granada, sent. 2151/2007, de 25 de julio, rec. 362/07; Galicia, sent. 1791/2011, de 31 de marzo, rec. 2333/07)", lo cual viene a avalar la corrección de los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

Siendo en definitiva la cuestión determinar quién tiene la carga de la prueba en relación con los conceptos reclamados, de tal forma que es en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) donde se contienen las reglas sobre la carga de la prueba. Según el cual, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; mientras que incumbe al demandado, la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos. Estas reglas se completan con la contenida en el apartado 7 de ese mismo artículo 217, que recoge lo que se denomina principio de facilidad probatoria al establecer que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

De modo que como, la regla de juicio establecida en el artículo 217 LEC sólo resulta aplicable cuando el juzgador se encuentra en el momento de poner sentencia con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la falta de certeza sobre el fondo de la resolución, cuando tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. La aplicación de esta regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de duda es imprescindible concretar quien tenía que probar, para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía de acuerdo con la distribución establecida en el precepto. En esta línea se ha pronunciado tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional, acuñando el llamado "principio de facilidad probatoria". Principio que se aplica, por ejemplo, en la STS de 6 de octubre de 2005 (recurso 3876/2004 ), y así se dice por el Tribunal Supremo que hay que "acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil , siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 , 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 , conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 140/1994 (Sala Segunda), de 9 mayo al señalar que "No obstante, ha de tenerse en cuenta que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso ( art. 118 CE ), conlleva que sea aquélla quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis ( STC 227/1991 )".

Por tanto, una vez acreditado que el trabajador prestó servicios como conductor mecánico, y que el convenio colectivo reconoce el derecho a percibir los conceptos que se reclaman, incluidas las horas de presencia, correspondía a la empresa la carga de probar los hechos extintivos de la pretensión. Al no haberlo hecho así, la reclamación del demandante debe prosperar en los términos resueltos en la instancia.

Razones por las que, solo corresponde estimar parcialmente el recurso planteado, descontando de la cantidad reconocida las diferencias retributivas correspondientes al mes de enero de 2020, quedando la reclamación fijada en la cuantía de 5.445,07 euros, con la correlativa revocación parcial de la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa TRANSPORTES PENADES E HIJOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 5 de noviembre de 2021, en Autos nº 328/2021, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Carlos Miguel, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el sentido de fijar la cantidad a abonar por la empresa demandada y recurrente al actor en la suma de 5.445,07 euros en concepto de diferencias salariales, cantidad que devengará el 10% de interés por mora. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0323 22 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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