Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 508/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 323/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 508/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100253
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:799
Núm. Roj: STSJ CLM 799:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00508/2023
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
DÑA. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
en el
Antecedentes
«Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 ET y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.»
«
El centro de trabajo, se encuentra ubicado en la Carretera Nacional 430 Badajoz- Valencia km 594 de Almansa.
-1 y 6 de enero.
-19 de marzo.
-9, 10 y 13 de abril.
-1 y 6 de mayo.
-11 de junio.
-15 de agosto.
-12 de octubre.
-8 y 25 de diciembre.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la empleadora, solicitando en sus tres primeros motivos la revisión fáctica de la sentencia, y seguidamente en otros tres, interesa la revisión jurídica de la sentencia, en base a las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.
En su primer motivo, propone la sustitución del contenido del hecho probado quinto, por la redacción que sostiene, para adicionar tres días concretos en los que el actor transportó mercancía refrigerada. Ampara su propuesta en el doc.5 presentado por el actor adjunto a su demanda, y con ello pretende sustituir la convicción de instancia, para hacer ver que solo condujo camión frigorífico esos concretos días, a los que se refieren los justificantes de portes que aporta el demandante.
En el segundo motivo, pretende la adición de un primer párrafo al hecho noveno, en el cual se redacta la fecha en la que tuvo lugar el acto de conciliación administrativa sin avenencia, para que contenga, parte del texto de la demanda de conciliación, texto que ampara en el contenido de la papeleta obrante en el ramo de prueba.
Y el último motivo, se centra en la modificación del hecho probado octavo, que da por reproducidos los documentos obrantes en autos aportados por las partes, al que quiere adicionar de forma expresa, datos de conceptos abonados en las nóminas que la mercantil empleadora aportó en su ramo de prueba.
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las adiciones y modificaciones pretendidas no pueden prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación, no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS.- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
La juzgadora una vez valorados estos en su conjunto, establece aquellos hechos probados, que sirven de fundamento para su conclusión jurídicamente razonada, ya que la finalidad del recurso no puede ser el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato fáctico de la sentencia, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia, lo que no resulta en este caso.
Y por último es igualmente innecesario introducir aspectos concretos de documentos, que se dan por reproducidos en el relato fáctico, como justificantes de portes, nóminas, y demanda de conciliación, con datos que resultan de forma incontrovertida de dichos documentos, que han tenido acceso al relato fáctico, y que por lo tanto en caso de ser preciso pueden ser analizados por la Sala.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
La papeleta de conciliación redactada en un impreso estándar, habilitado al efecto, contiene la reclamación del trabajador que incluye una petición por diferencia salarial entre la categoría de conductor y la de conductor mecánico pretendida, solicitando el abono de las diferencias, horas de presencia, festivos, dietas, finiquito, jornadas realizadas, y la petición genérica de que se le abonen las cantidades que se le adeudan en virtud del Convenio Colectivo de transportes, todo lo que le corresponde desde enero 2020 a diciembre de 2020.
El hecho de que no se mencione expresamente la petición del concepto plus distancia, en una reclamación genérica relativa a un periodo determinado, cuando es una de las retribuciones económicas contempladas en el convenio de aplicación, cuyo devengo reclama en el desglose que realiza en demanda, mes a mes, con detalle de los conceptos devengados, y la petición de abono de la diferencia entre lo devengado y lo abonado, no puede entenderse como una modificación de los conceptos incluidos en la demanda de conciliación, que puedan causar indefensión a la parte, ya que conocedora, no solo de los términos de la demanda, sino de los conceptos objeto de obligada retribución conforma al convenio, entre ellos conforme al art.20 el plus distancia, con las tarifas salariales en él cifradas, puede arbitrar los medios de defensa oportunos frente a dicha reclamación.
Motivo que hemos de rechazar.
Motivo de recurso que debe ser estimado, ya que el criterio que expone la juzgadora de instancia, como indica con corrección la recurrente, ha sido matizado por esta Sala, entre otras en la Sentencia núm. 1061/2021 de 25 junio, en la que expusimos que dicho criterio ya fue modificado por esta Sala en su posterior sentencia de fecha 1-07-2020 ( (Rec. 648/2019), siendo pues a esta última decisión a la que deberá estarse para resolver el presente recurso.
"
Previsiones legales de las que se deriva que el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento en el que la acción pueda ejercitarse, por lo que su aplicación al caso que nos ocupa en el que lo reclamado son las diferencias salariales existentes entre lo percibido por el actor y lo reclamado en base a la categoría de conductor mecánico, conforme al Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Albacete, no cabe duda que la reclamación de las mismas se pudo llevar a cabo desde el momento en el que los salarios fueron devengados, y puesto que la papeleta de conciliación se presentó el 22 de febrero de 2021, deberá concluirse en el sentido de que todo lo reclamado correspondiente al año anterior a dicha fecha deberá entenderse prescrito, esto es, de lo reclamado tan solo se podrá entender como adeudado las diferencias salariales devengadas desde el mes de febrero de 2020, por lo que no puede ser estimada la reclamación de 773,74 euros, correspondientes a enero de 2020.
Submotivos, como se catalogan, que resolveremos de forma conjunta, al implicar una evidente unidad argumental, basada en la prueba y acreditación de la reclamación del trabajador estimada por la juzgadora.
Reconoce la sentencia de instancia la reclamación del trabajador, que solicita en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2020, las diferencias salariales que estima devengadas, por los distintos conceptos retributivos del convenio aplicable, entre lo percibido y lo debido sobre la base de considerar que prestaba servicios como conductor mecánico. Se admite la reclamación al entender acreditado, pues así figura en los justificantes de portes que presentó el actor como documentos adjuntos a su demanda, como presta servicios con un camión frigorífico, pues se declara probado que "
Por lo que respecta al concepto de salario base, paga extraordinaria, y plus convenio, alega la empresa el pago, lo que pretende queda documentado en las nóminas aportadas, si bien del examen de estas, solo se infiere el abono de gratificaciones extraordinarias prorrateadas por importe inferior al reclamado y debido, sin que se constaten los pagos que sostiene la empresa en su recurso. En cuanto al plus convenio, consta igualmente abonado en nómina, si bien igualmente por un importe inferior al reclamado y debido conforme a la categoría del trabajador y tablas salariales del convenio, siendo que si bien se percibe por día de trabajo efectivo, no desvirtúa que no se devengue en el periodo reclamado, cuando consta haberse contemplado por mensualidades completas, si bien en importe inferior al fijado en tablas salariales para la categoría correcta estimada.
Por lo que concierne al concepto plus distancia, su retribución está estipulada en el convenio de aplicación, y no se abona según se constata en las nóminas, por lo que su reconocimiento no puede ser erróneo. Y en cuanto al concepto "festivos", acreditado por el actor el devengo en los días reclamados, y la prestación de servicios en los días indicados, subsanado el error apreciado por la juzgadora, la empresa al margen de oponerse de forma genérica, no desvirtúa la realización de dichas jornadas festivas, no apreciando tampoco error alguno en su reconocimiento
Reclama el trabajador y reconoce la juzgadora de instancia horas de presencia, que desglosa en el documento aportado, como excedentes de jornada diaria, al margen de las horas de conducción, que la empresa trata de desvirtuar con la aportación de discos tacógrafos, que no recogen el tiempo de presencia a disposición de la empresa, cumplimentación de cargas de porte, y documentación necesaria.
Pretende amparar la empleadora su negativa al reconocimiento de las horas de presencia que el trabajador reclama en los discos tacógrafos aportados, que por sí mismos en ausencia de una prueba pericial que interprete su contenido, carecen de eficacia probatoria. Al respecto es doctrina de esta Sala expresada en las SSTSJ de Castilla La Mancha de 22-7-2.020- rec. 959/2019- de 5-6-2.020- rec. 417/2019 - y de 4-2-2016- rec. 1647/2015-, la que a la hora de valorar si un tacógrafo puede por sí mismo sustentar una revisión fáctica con arreglo al meritado apartado b) del art.193 de la LRJS la que indica que
Siendo en definitiva la cuestión determinar quién tiene la carga de la prueba en relación con los conceptos reclamados, de tal forma que es en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) donde se contienen las reglas sobre la carga de la prueba. Según el cual, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; mientras que incumbe al demandado, la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos. Estas reglas se completan con la contenida en el apartado 7 de ese mismo artículo 217, que recoge lo que se denomina principio de facilidad probatoria al establecer que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.
De modo que como, la regla de juicio establecida en el artículo 217 LEC sólo resulta aplicable cuando el juzgador se encuentra en el momento de poner sentencia con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la falta de certeza sobre el fondo de la resolución, cuando tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. La aplicación de esta regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de duda es imprescindible concretar quien tenía que probar, para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía de acuerdo con la distribución establecida en el precepto. En esta línea se ha pronunciado tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional, acuñando el llamado "principio de facilidad probatoria". Principio que se aplica, por ejemplo, en la STS de 6 de octubre de 2005 (recurso 3876/2004 ), y así se dice por el Tribunal Supremo que hay que "acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil , siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 , 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 , conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 140/1994 (Sala Segunda), de 9 mayo al señalar que "No obstante, ha de tenerse en cuenta que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso ( art. 118 CE ), conlleva que sea aquélla quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis ( STC 227/1991 )".
Por tanto, una vez acreditado que el trabajador prestó servicios como conductor mecánico, y que el convenio colectivo reconoce el derecho a percibir los conceptos que se reclaman, incluidas las horas de presencia, correspondía a la empresa la carga de probar los hechos extintivos de la pretensión. Al no haberlo hecho así, la reclamación del demandante debe prosperar en los términos resueltos en la instancia.
Razones por las que, solo corresponde estimar parcialmente el recurso planteado, descontando de la cantidad reconocida las diferencias retributivas correspondientes al mes de enero de 2020, quedando la reclamación fijada en la cuantía de 5.445,07 euros, con la correlativa revocación parcial de la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa TRANSPORTES PENADES E HIJOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 5 de noviembre de 2021, en Autos nº 328/2021, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Carlos Miguel, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el sentido de fijar la cantidad a abonar por la empresa demandada y recurrente al actor en la suma de 5.445,07 euros en concepto de diferencias salariales, cantidad que devengará el 10% de interés por mora. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
