Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1366/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1368/2022 de 05 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 1366/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100690
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2278
Núm. Roj: STSJ CLM 2278:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001043 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone recurso de suplicación tanto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, como por la Letrada del Gabinete Jurídico de la JCCM.
El recurso interpuesto por el INSS y la TGSS se articula a través de un único motivo de revisión jurídica. En el interpuesto por el SESCAM se alegan tres motivos; uno de revisión fáctica y dos de revisión jurídica.
La parte actora ha impugnado ambos recursos.
Dicho extremo derivaría del Informe de la Subdirectora de Gestión y Recursos Humanos del Complejo Hospitalario de Toledo de 20/10/2021 y que consta en los folios 17 a 18 del expediente administrativo.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, y que la petición no incluya normas de Derecho o su exégesis, ni se incluyan como hechos conclusiones jurídicas de modo que la modificación o adición que se pretende no debe contener normas jurídicas ya que éstas tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
Dicho documento, sin embargo, no dice que el Servicio de Prevención calificara este caso como accidente laboral, sino que textualmente señala que "El trabajador/a, según nos consta, causa baja por Accidente Laboral el 13/10/2020 causando alta el 31/10/2020"; es decir, se limita a describir la contingencia por la que se emitió la baja, por lo que resulta intrascendente para resolver las cuestiones que se plantean en el recurso, lo que determina la desestimación de este motivo.
Así, en el primer motivo de revisión jurídica del recurso planteado por el SESCAM, y en el recurso planteado por el INSS, se invoca la infracción del artículo 9.1 del Real Decreto-Ley 19/2020, el artículo 6 del Real Decreto-Ley 3/2021 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2021.
Como último motivo del recurso planteado por el SESCAM se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la determinación del hecho causante, en relación a la entrada en vigor la ORDEN TES/1180/2020 que introdujo el SARS-COV2 en el RD 664/1997.
El análisis de todas estas cuestiones debe partir del 157 TRLGSS que señala que
Como señala la sentencia recurrida, y se deriva del precepto antes trascrito, para que una enfermedad se califique como profesional deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que aparezca recogida en el listado oficial de enfermedades profesionales; 2) que se trate de un riesgo probado de exposición al agente causal específico para esa enfermedad.
A este respecto, el antiguo Real Decreto 1299/06, de 10 de noviembre ya regulaba en el cuadro de enfermedades profesionales, en concreto del grupo III, las enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, y en concreto, en el apartado A) recogía enfermedades infecciosas para el personal sanitario en el código de EP3A0101. Y también el Real Decreto 664/1997, contemplaba en el anexo II los virus "Coronaviridae".
Por lo que respecta a la normativa surgida como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma tras la situación de pandemia mundial producida por el SARS-Cov2 en relación a la determinación de contingencia de los procesos sufridos a consecuencia de dicho contando, inicialmente el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública (vidente desde 12 de marzo de 2020 hasta el 8 de abril de 2020), en el artículo 5 establecía la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
La disposición final primero del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, modificó el citado artículo 5.1 en los siguientes términos
Con posterioridad, se dictaron nuevas normas que aclararon la situación de los posibles contagios por infección del virus COVID19 para el personal socio-sanitario.
Así, el RDL 19/2020, en vigor desde el 28/05/2020, señalaba en el artículo 9 como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio- sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
Y la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-ley 28/2020, que entró en vigor el 15/10/2020, indicaba en su número primero que
Y en estos términos llegamos a la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, que modifica el Anexo II del Real Decreto 664/1997 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y recoge dentro del grupo III el coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-Cov-2), y con el código 3A0101 se refiere al personal sanitario. Esta Orden respondió a la necesidad de transponer la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, y parcialmente la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019.
Mediante esta orden, que entró en vigor el 11 de diciembre de 2020, se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos.
Por último, se dictó el RDL 3/2021, de 2 de febrero por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, publicado en el BOE de 03/02/2021, y que entró en vigor el 04/02/2021, que ya en su Preámbulo señala lo siguiente:
Y así, dispuso el art. 6:
Por tanto, y según este precepto, el reconocimiento de las prestaciones se hace depender de lo siguiente:
a) Que la persona trabajadora preste servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes.
b) Que en el ejercicio de su profesión haya contraído el virus SARS-CoV-2 y así lo acredite el servicio de Prevención de Riesgos Laborales;
d) Que la enfermedad se haya contraído durante el estado de alarma o durante el mes posterior a su finalización.
Es decir, esta norma, cumpliendo tales requisitos, presume que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, presunción que iguala este régimen al común de la enfermedad profesional previsto en el artículo 157 TRLGSS.
La vigencia temporal queda fijada desde la declaración de la pandemia internacional por la COVID-19 el 11 de marzo de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2.
Es decir, no es hasta la modificación del RD 664/1997 por la ORDEN TES/1180/2020 que se introduce en el listado de virus en concreto el SARS-COV2.
Esto nos lleva a analizar el segundo de los motivos alegados en el recurso planteado por la Letrada de la Seguridad Social relativo a los efectos de esta inclusión en el RD 664/1997 dado que esta modificación se publica el 10 de diciembre de 2020 y la Directiva que lo introduce en el ordenamiento comunitario se publicó en el DOUE número 175, de 4 de junio de 2020, y entró en vigor (según dice su artículo 4) a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Dicha cuestión fue resuelta por sentencia de esta Sala 1187/2022, de 17 de junio, recurso 1222/2021. Como señala dicha sentencia,
En similar sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia 290/2023, de 17 de abril, recurso 745/2022.
El período de trasposición de la Directiva que introduce el COVID en el listado (la número 2020/739), trascurría el 20/11/2020, mientras que el proceso de IT que nos ocupa finalizó el 31/10/2020, razón por la cual el mismo no era de aplicación al supuesto de autos.
- La recurrente trabaja en un complejo hospitalario como técnico en cuidados auxiliares de enfermería.
- Curso IT por COVID del 13 el 31 de octubre de 2020, la cual se consideró derivada de accidente de trabajo, siendo SOLIMAT la mutua que cubre dicha contingencia.
- Instó cambio de contingencia ante el INSS el 24/06/2021.
La demandante inicia baja por COVID el 13/10/2020, fecha en que la normativa en vigor señalaba que las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, se considerarán derivadas de accidente de trabajo.
Ahora bien, como señala la sentencia recurrida, ello no implica que no pudiera entenderse que el proceso de IT iniciado el 13/10/2020 derivaba de enfermedad profesional a tenor de la normativa vigente en aquel momento contenida en el artículo 157 TRLGSS en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social (Anexo I, codificación 3A0101). Y es que el SARVS- COV2 es un coronavirus y como tal incluido, entre los agentes biológicos que pueden causar infecciones al personal sanitario, con el ya citado código del listado reglamentario de enfermedades profesionales.
Visto lo que antecede, y a los efectos de resolver la cuestión objeto de debate, serán dos las cuestiones a dilucidar, por un lado, si la patología determinante de las lesiones padecidas por la actora está incluida en el listado del RD 1299/2006, y por otro si efectivamente vino desarrollando la actividad a la que dicha norma asocia el riesgo. De tal forma que, si se aprecia la existencia de ambos elementos, no será necesario acreditar que la ejecución del trabajo ha sido la causa única de la enfermedad.
En el citado RD en el grupo 3 se incluyen enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos y en el apartado A01 se recogen "enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección" (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997 regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo).
En este sentido en RD 664/1197 en la fecha de la baja de la actora se incluía en el Anexo II el coronavidae como virus del grupo 2 (pues de conformidad con el artículo 3.1 RD 664/1197, el grupo 1 contiene el agente biológico "que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre", lo que no es predicable del Sars Cov 2, que ocasiona la COVID) y con posterioridad como perteneciente al grupo 3 se ha recogido "coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-Cov-2)" en virtud de la modificación efectuada por la Orden TES/1180/220 con efectos de 11 de diciembre de 2020.
Queda acreditado en la persona de la actora que estuvo en proceso de incapacidad temporal desde el 13 al 31 de octubre de 2020 por contagio por COVID y, por tanto, sufrió una enfermedad recogida en el listado; que estuvo expuesto a un riesgo probado de exposición al agente causal específico para esa enfermedad; y cuando realizaba una profesión con actividades en las que se está expuesto a dicho riesgo causante de la enfermedad (pues no se discute la contingencia profesional).
Finalmente, señalar que, si bien en el momento de la baja médica la normativa en vigor "presumía" como contingencia el accidente laboral, dicha normativa no excluía la aplicación del artículo 157 TRLGSS, así como el listado de enfermedades profesionales al que hace remisión en el caso de que se dieran los elementos para la estimación de la existencia de una enfermedad profesional.
En consecuencia, cabe concluir con la sentencia recurrida que se dan los 3 elementos para considerar aplicable al caso de autos y para dicho proceso de IT la presunción de enfermedad profesional, es decir, estamos ante una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, se trata de una de las actividades que reglamentariamente se determinan, y está provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 SARS-CoV-2) sin necesidad de más prueba que las patologías y la relación de éstas con las tareas que venía realizando según el listado de dicho RD, en relación con los riesgos al que está expuesto la actora en el ejercicio de su profesión.
Procede por tanto la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No procede la imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

