PRIMERO.- Que con fecha 15 de marzo de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca en los autos número 475/2021, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DÑA. Palmira frente al AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS demandado a abonar a la actora la cantidad de 30.000 euros.
Estimando la falta de legitimación pasiva de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Las Mesas, desde el día 1-10-2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Personas Dependientes a Domicilio.
SEGUNDO.-En Procedimiento SSS nº 18/2021 seguido ante este Juzgado se dictó sentencia de 2/3/2021 cuyo fallo es: "ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Doña Palmira, vengo a revocar la resolución del INSS y en su lugar declaro que el grado de incapacidad permanente a que está afecta dicha demandante es el de ABSOLUTO con un plazo de revisión de dos años desde la fecha de efectos declarada, con la inherente condena a las entidades codemandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago de las prestaciones inherentes a la misma, conforme a la Base Reguladora y fecha de efectos declarados".
La contingencia es por enfermedad común.
TERCERO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral al Servicio del Excmo. Ayuntamiento de Las Mesas.
En el Artículo 29 se recoge: "SITUACIONES ESPECIALES POR IT Y PÓLIZA DE ACCIDENTES Y SEGURO DE VIDA.
1.- Todo trabajador/a en situación de IT, ya sea por contingencia común o por accidente o enfermedad profesional, percibirá desde el primer día el 100% de total de sus retribuciones.
2.- Todo/a trabajador/a sujeto al presente Convenio Colectivo deberá estar cubierto por una póliza de seguros que contratará el Excmo. Ayuntamiento (una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores/as) y que comprenda todas las contingencias provocadas por accidente laboral o enfermedad durante las 24 horas y por el tiempo de vigencia y prórroga del presente Convenio Colectivo. Durante el año 2008, se mantendrá la póliza que en la actualidad sigue en vigor. Pero a partir del año 2009, el Ayuntamiento se compromete a suscribir una nueva póliza (de la cual una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores) en la que además el/la trabajador/a tendrá derecho a las siguientes indemnizaciones para los casos de invalidez permanente total, absoluta, gran invalidez o muerte, provocadas por accidente o enfermedad, según se especifica a continuación:
- Incapacidad permanente total para la profesión habitual: 30.000 euros
- Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: 30.000 euros
- Gran invalidez: 75.000 euros
- Muerte: 50.000 euros
3.- Todos los gastos derivados de accidente laboral o enfermedad que no cubra la póliza contratada por el Excmo. Ayuntamiento correrán a cargo de éste.
4.- En caso de muerte, la indemnización reflejada anteriormente se entregará a los herederos.
5.- Las cantidades establecidas en el punto 1 de este artículo, se revisarán cada año".
CUARTO.- En la póliza Nº NUM000 de Seguro de Accidentes Colectivos, para el colectivo de empleados del Ayuntamiento de Las Mesas, en las cláusulas particulares se recoge garantías y sumas aseguradas por personal por incapacidad permanente absoluta 75.000 euros.
EN LAS CLAUSULAS GENERALES, dentro del apartado COBERTURA DE ACCIDENTE, en el Artículo 2.- Garantías y prestaciones, se recoge:
2. Invalidez permanente
Tendrá tal consideración la pérdida anatómica o impotencia funcional permanente de miembros u órganos que sea consecuencia de un accidente.
El importe de la indemnización se fijará mediante la aplicación, sobre la suma asegurada, de los porcentajes establecidos en el baremo de lesiones de esta garantía. Para la determinación de dichos porcentajes no se tendrán en cuenta la profesión y edad del Asegurado, ni ningún otro factor ajeno al baremo.
En la aplicación del baremo de lesiones regirán los siguientes principios:
Los tipos de invalidez no especificados expresamente se indemnizarán por analogía con otros casos que figuren en el mismo.
Si con anterioridad al accidente algún miembro u órgano presentara amputaciones o limitaciones funcionales, el porcentaje de indemnización será la diferencia entre el de la invalidez preexistente y el que resulte después del accidente.
Cuando las lesiones afecten al miembro superior no dominante, el izquierdo de un diestro o viceversa, los porcentajes de indemnización sobre el mismo deben ser reducidos en un 15 por 100.
Las limitaciones y pérdidas anatómicas de carácter parcial se indemnizarán proporcionalmente respecto a la pérdida absoluta del miembro u órgano afectado. La impotencia funcional absoluta de un miembro u órgano será considerada como pérdida total del mismo.
La suma de diversos porcentajes parciales, referidos a un mismo miembro u órgano, no podrá superar el porcentaje de indemnización establecido para la pérdida total del mismo. La acumulación de todos los porcentajes de invalidez, derivados del mismo accidente, no dará lugar a una indemnización superior al 100 por 100.
Cuando en las Condiciones Particulares se haya pactado alguna franquicia, no se indemnizarán los tipos de invalidez que, aislados o en conjunto, no superen el porcentaje establecido al efecto. Si el porcentaje indemnizable es superior no se efectuará deducción por tal concepto. A continuación, un Baremo de lesiones, porcentaje.
En la CONDICIONES ESPECIALES se recoge: Cláusula AC-01. Accidentes Laborales "Tendrán tal condición los supuestos contemplados en los artículos 156 y 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre ), quedando ampliada al efecto la delimitación que del concepto «accidente» se efectúa en las Condiciones Generales. Esta ampliación de cobertura no rige para los accidentes ordinarios o no laborales.
QUINTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante al SMAC frente a la compañía aseguradora.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones del AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS y de Dª. Palmira, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.- Se recurre tanto por la actora, Dª. Palmira, como por el codemandado, AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, la sentencia que dictó el día 15 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cuenca en sus autos 475/2021 en la que se apreció la falta de legitimación pasiva de la CÍA. DE SEGUROS MAPFRE y se estimó la demanda de la actora respecto de la entidad local demandada en concepto de indemnización prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para IPT derivada de enfermedad común, condenándose a la misma a abonar a la actora la cantidad de 30.000 euros en dicho concepto. MAPFRE ha impugnado los recursos.
2.- El recurso del Ayuntamiento se articula en tres motivos en los que se omite la cita del concreto apartado del art. 193 que ampara cada uno de ellos y de los cuales el primero tiene por objeto resumir lo que se pretende en los otros dos, el segundo se dedica a la revisión fáctica, y el tercero al examen del derecho sustantivo.
3.- El recurso de la actora se articula en dos motivos de los que el primero se dedica a la revisión fáctica, formulándose con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS, y el segundo, en el que la cita se refiere al apartado c) de dicha norma , se dedica a la censura jurídica.
4.- Razones de método nos han de llevar a examinar en primer lugar las revisiones fácticas interesadas, y, seguidamente, examinar las infracciones de carácter sustantivo denunciadas pues, como se verá, se encaminan a lo mismo.
SEGUNDO.- 1.- Por las recurrentes se interesan las siguientes revisiones de orden fáctico:
- Por parte de la Corporación local y con fundamento en la testifical del Secretario de dicha corporación que se añada un nuevo hecho probado en el que se haga constar que Mapfre aceptó la cobertura de la indemnización que por la actora se reclama;
- Por parte de la actora, que con fundamento en el documento número 3 de su ramo de prueba sea adicionado un nuevo hecho en el que se exprese:
"En autos de Procedimiento Ordinario nº 63/2020, seguido ante el mismo Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca contra la misma aseguradora Mapfre, mismo modelo de póliza de seguro, siendo empleador el Ayuntamiento de Pedroñeras y en demanda de indemnización por invalidez permanente prevista en el Convenio colectivo, se dictó sentencia firme nº 93/2020 de 20 de junio , que condenaba al Ayuntamiento demandado y absolvía a la aseguradora, pese a lo que esta reconoció el error en el modelo de póliza emitido y suscrito y asumió el pago de la indemnización"
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:
"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".
3.- Ninguna de las revisiones propuestas a la vista de la doctrina expuesta puede prosperar:
- La que formula la corporación local por fundarse en prueba inidónea cual es la testifical, sin que además se proponga texto alguno para introducir en el relato fáctico de la sentencia;
- La segunda, por irrelevante, toda vez que en nada influye en el presente litigio lo que pudiera haber sucedido en un litigio diferente del que ahora se suscita y entre unas partes diferentes.
TERCERO.- 1.- Como hemos referido en el primero de los fundamentos de derecho los motivos que las dos recurrentes destinan a la censura jurídica tienen idéntico fin, la condena de la codemandada Mapfre. Al respecto, hemos de partir del hecho de que la resolución instancia apreció la falta de legitimación ad causam de dicha codemandada por considerar que la indemnización reclamada por la actora no era objeto de cobertura por la póliza suscrita entre Mapfre y el ayuntamiento codemandado y a su vez empleador de la actora.
2.- Por parte del ayuntamiento se considera que la interpretación que efectúa la Juzgadora de instancia de los términos de la póliza vulnera los arts. 1 y 73 de la LCS , así como los arts. 1255 y 1258 del Código civil y que una interpretación del contrato con arreglo a la doctrina de la Sala 1ª del TS que cita en su motivo debe conducir a la condena de Mapfre.
3.- En idéntico sentido, la actora considera que la resolución de instancia a la hora de interpretar las cláusulas de la póliza ha vulnerado los arts. 1282 y ss. del código civil .
4.- De cara a resolver la censura jurídica hemos de partir de los siguientes datos que nos expone el inalterado factum de la sentencia recurrida:
- La actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Las Mesas, desde el día 1-10-2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Personas Dependientes a Domicilio.
- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Cuenca18/2021 seguido ante este dictó sentencia en fecha 2-3- 2021 en la que estimándose la demanda interpuesta por la actora se declaró que la misma se encontraba afecta a IPA derivada de enfermedad común;
- El Convenio Colectivo regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral al Servicio del Excmo. Ayuntamiento demandado en su art. 29 dispone: "SITUACIONES ESPECIALES POR IT Y PÓLIZA DE ACCIDENTES Y SEGURO DE VIDA.
"2.- Todo/a trabajador/a sujeto al presente Convenio Colectivo deberá estar cubierto por una póliza de seguros que contratará el Excmo. Ayuntamiento (una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores/as) y que comprenda todas las contingencias provocadas por accidente laboral o enfermedad durante las 24 horas y por el tiempo de vigencia y prórroga del presente Convenio Colectivo. Durante el año 2008, se mantendrá la póliza que en la actualidad sigue en vigor.
Pero a partir del año 2009, el Ayuntamiento se compromete a suscribir una nueva póliza (de la cual una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores) en la que además el/la trabajador/a tendrá derecho a las siguientes indemnizaciones para los casos de invalidez permanente total, absoluta, gran invalidez o muerte, provocadas por accidente o enfermedad, según se especifica a continuación:
- Incapacidad permanente total para la profesión habitual: 30.000 euros
- Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: 30.000 euros
- Gran invalidez: 75.000 euros
- Muerte: 50.000 euros".
- En la póliza Nº NUM000 de Seguro de Accidentes Colectivos, para el colectivo de empleados del Ayuntamiento de Las Mesas, en las cláusulas particulares se recoge garantías y sumas aseguradas por personal por incapacidad permanente absoluta 75.000 euros.
En las CLAUSULAS GENERALES, dentro del apartado COBERTURA DE ACCIDENTE, en el Artículo 2.- Garantías y prestaciones, se recoge:
2. Invalidez permanente
Tendrá tal consideración la pérdida anatómica o impotencia funcional permanente de miembros u órganos que sea consecuencia de un accidente.
El importe de la indemnización se fijará mediante la aplicación, sobre la suma asegurada, de los porcentajes establecidos en el baremo de lesiones de esta garantía. Para la determinación de dichos porcentajes no se tendrán en cuenta la profesión y edad del Asegurado, ni ningún otro factor ajeno al baremo.
En la aplicación del baremo de lesiones regirán los siguientes principios:
Los tipos de invalidez no especificados expresamente se indemnizarán por analogía con otros casos que figuren en el mismo.
Si con anterioridad al accidente algún miembro u órgano presentara amputaciones o limitaciones funcionales, el porcentaje de indemnización será la diferencia entre el de la invalidez preexistente y el que resulte después del accidente.
Cuando las lesiones afecten al miembro superior no dominante, el izquierdo de un diestro o viceversa, los porcentajes de indemnización sobre el mismo deben ser reducidos en un 15 por 100.
Las limitaciones y pérdidas anatómicas de carácter parcial se indemnizarán proporcionalmente respecto a la pérdida absoluta del miembro u órgano afectado. La impotencia funcional absoluta de un miembro u órgano será considerada como pérdida total del mismo.
La suma de diversos porcentajes parciales, referidos a un mismo miembro u órgano, no podrá superar el porcentaje de indemnización establecido para la pérdida total del mismo. La acumulación de todos los porcentajes de invalidez, derivados del mismo accidente, no dará lugar a una indemnización superior al 100 por 100.
Cuando en las Condiciones Particulares se haya pactado alguna franquicia, no se indemnizarán los tipos de invalidez que, aislados o en conjunto, no superen el porcentaje establecido al efecto. Si el porcentaje indemnizable es superior no se efectuará deducción por tal concepto. A continuación, un Baremo de lesiones, porcentaje.
En la CONDICIONES ESPECIALES se recoge: Cláusula AC-01. Accidentes Laborales "Tendrán tal condición los supuestos contemplados en los artículos 156 y 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre ), quedando ampliada al efecto la delimitación que del concepto «accidente» se efectúa en las Condiciones Generales. Esta ampliación de cobertura no rige para los accidentes ordinarios o no laborales.
5.- Para resolver el motivo debemos exponer la doctrina jurisprudencial en orden a la interpretación de las cláusulas de aseguramiento, la cual aparece expuesta con claridad en la SsTS de 28-1-2.020- rcud 2301/2017 - y de 29-1-2.019 - rec. 326 /2017- en los términos siguientes:
"A) Interpretación de las pólizas de seguro.
Como afirma la STS 67/2019 , "una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma".
La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".
Como resume la STS del Pleno en cuestión "reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas".
B) Regulación de los contratos de seguro.
Recordemos ahora la doctrina clásica sobre el alcance de las cláusulas de aseguramiento, resumida por las SSTS de 18 de febrero de 2016 ( rcud. 3136/2014) de 25 de abril de 2017 ( rcud. 848/2016 ):
"En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 )".
C) Necesidad de examinar el convenio colectivo.
Por referencia a cuanto antecede (sobre alcance de las pólizas y criterios interpretativos de las mismas), nuestra STS 67/2019 concluye que "la aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa".
6.- La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer nos ha de llevar a rechazar los dos motivos que los recurrentes destinan a la censura jurídica, pues resulta patente de los términos de las cláusulas generales que los riesgos objeto de garantía se limita a los supuestos de Incapacidad permanente o muerte derivada de accidente, precisando en el clausulado particular que dicho concepto se circunscribe a los accidentes de trabajo y extendiéndose a las enfermedades profesionales, mas no hay indicio alguno que permita deducir que fue intención de las partes la cobertura de las situaciones invalidantes, que como en el presente caso traen causa de enfermedad común.
CUARTO.- 1.- Por todo ello desestimaremos los dos recursos interpuestos con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
2.- Procede condenar al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas ocasionadas a Mapfre a raíz de este recurso, fijándose al efecto en 500 euros los honorarios del profesional que suscribe el escrito de impugnación ( art. 235.1 de la LRJS ). No se imponen costas a la actora al litigar con la condición de trabajador por cuenta ajena [ art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ].
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,