Sentencia Social 1552/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1552/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1571/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 1552/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100784

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2541

Núm. Roj: STSJ CLM 2541:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01552/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2020 0001890

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001571 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000642 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús

ABOGADO/A: JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ

RECURRIDO/S D/ña: ENCASUR PUERTOLLANO SAU, ENDESA, S.A.

ABOGADO/A: ALVARO DAVID RODRIGUEZ PEÑIL, ALVARO DAVID RODRIGUEZ PEÑIL

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a nueve de Noviembre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1552/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1571/22, sobre Reclamación de Cantidad , formalizado por la representación de Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 642/20, siendo recurridos ENCASUR PUERTOLLANO SAU y ENDESA S.A. ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 4 de noviembre de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 642/20, cuya parte dispositiva establece:

« Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por las demandadas, debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por el actor, absolviendo en consecuencia a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO: El demandante ha venido prestando sus servicios para las empresas codemandadas con la categoría de operador de primera desde el 22-5-1986, habiendo extinguido la relación laboral el 30-9-2006.

SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Trabajo e Inmigración de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, fue autorizado el ERE CLM-ERE NUM000 presentado por la empresa nacional "Carbonífera del Sur S.A" (ENCASUR) de Puertollano, conforme a los acuerdos pactados entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores y según lo acordado en el Plan de Modernización, Reestructuración y Racionalización de actividad para las empresas mineras del carbón para los años 2006-2012. Con motivo de dicho ERE, el actor extinguió su relación laboral el 30-9-2006.

TERCERO: Los empleados del centro "Encasur", y entre ellos, el actor suscribieron un acuerdo con la empresa con el siguiente tenor literal: "D. Carlos Jesús desea que le sea aplicada la tarifa eléctrica de empleado, en las condiciones que contempla el convenio marco del Grupo de Endesa de 25-10-2000 en su artículo 23, y en mi caso concreto en su anexo III, en el indicado domicilio por reunir las condiciones establecidas para ello, por lo cual declaro que mi vivienda constituye mi domicilio habitual, que el consumo es para uso exclusivo mío y de los familiares a mi cargo o ascendientes y que en ningún caso es para uso comercial o industrial. A los efectos oportunos firmo la presente declaración y autorizo el descuento de mi nomina de las cantidades adeudadas por razón de la energía o su cargo en la calle -----, con expresa renuncia a la compensación del denominado "vale o suministro de carbón", en los términos previstos en el Anexo III apartado Energía Eléctrica del Convenio Colectivo Marco de 25-10-2000, así como las condiciones indicadas en el mismo si fuera prejubilado a partir del 1-1-2001 dentro del Plan de la Minería".

CUARTO: El actor accedió a la jubilación el 27-9-2019.

QUINTO: No hubo consenso en la negociación del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, por lo que la empresa remitió comunicación a la actora en la que decía:

"como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte empresarial durante el proceso de negociación que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo y el Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo, quedando, por tanto, sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Ud al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán mas de aplicación aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78"......

SEXTO: Como consecuencia de la falta de acuerdo del V Convenio Marco de Endesa, se ha seguido conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con nº autos 32/2019 en el que ha recaído sentencia de fecha 26-3-2019 desestimatoria de la demanda, que ha sido confirmada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 7-7-2021. En la demanda se solicitaba en síntesis, que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31-12-2018, y en concreto se solicitaba que se declarase el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor.

El V Convenio Colectivo Marco de Endesa fue publicado el 4-6-20.

SEPTIMO: Se ha agotado el acto de conciliación previa, al no haber avenencia entre las partes."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos Jesús, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 4-11-21 por la que desestimaba la demandada en materia de reconocimiento del derecho a seguir beneficiándose de la tarifa eléctrica bonificada del jubilado, pensionista o viuda con carácter indefinido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se quiere modificar el ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar, que el demandante se había acogido en su día al Plan al que se refiere el hecho probado, de forma voluntaria, " tras suscribir un contrato individual con la dirección de la empresa, por el que se pactaron las condiciones económicas que debían regir para el periodo de prejubilación y posterior jubilación del trabajador".

La indicada pretensión debe ser rechazada porque los documentos propuestos (nota interior remitida por Recursos Humanos a los trabajadores del centro, con la propuesta de las condiciones económicas que disfrutarían los trabajadores que se anexionaran al Plan 2006-2012, y nota publicada por la Comisión Minera UGT-ENDESA), no resultan idóneas para el fin pretendido, en cuanto de tales notas solo se deriva la existencia de ciertas condiciones aplicables a la extinción de los relaciones laborales, siempre en relación con las pactadas en el ERE, que obviamente eran las que regían las condiciones de dicha extinción, sin que pueda pretenderse extraer de ello como conclusión, además claramente valorativa, la existencia de un contrato privado inter partes vinculante de manera autónoma y al margen de las condiciones del ERE, fuera de la información proporcionada en la instancia sobre los acuerdos adoptados con los trabajadores.

B.- En el segundo, se intenta la modificación del ordinal tercero, en este caso y en lo esencial, para añadir una mención a los antecedentes de la empresa Encasur y, en particular, que " formó parte de los Acuerdos Reordenación Societaria y Reorganización empresarial del Grupo de Endesa, de fecha 27 de abril de 1999, reconociendo el carácter específico de los trabajadores de esta empresa tanto en el I Convenio Marco, como en los sucesivos", y que " con este acuerdo, el actor renunciaba al derecho al vale de carbón que percibía durante su vida laboral, de forma mensual, en su modalidad de especie o dineraria, y que se compensaba mediante un pago único al extinguirse el vínculo con la empresa, por el beneficio de tarifa eléctrica en los términos previstos en el anexo III del I Convenio Marco".

También debemos rechazar este intento, de un lado, porque no designa propiamente documentos que sirvan de base a su pretensión modificativa, sino diversos convenios colectivos que como normas jurídicas paccionadas y publicadas, no precisan de constancia en los hechos probados, y de las que se quiere extraer consecuencias claramente jurídicas sobre el origen y fuente del beneficio pretendido, que pueden y deben plantearse en los motivos dedicados a la revisión jurídica. Y, de otra parte, por la inutilidad del intento, ya que la cuestión relativa al origen y la reordenación de Encasur y Endesa, se contiene expresamente, tanto en sus implicaciones fácticas como jurídicas, en la sentencia de la AN que genera los efectos de cosa juzgada discutidos en el presente procedimiento; del mismo modo que la sentencia de instancia ya informa sobre la renuncia a percibir el vale del carbón.

TERCERO: En el último motivo del recurso, formalizado al amparo de la letra a/ el art. 193 de la LRJS, se invoca la infracción de los arts. 222.4 e la LECv y 24 de la CE, por entender que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente la institución de la cosa juzgada.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el actor prestó servicios para la empresa ENCASUR con la categoría profesional de operador de primera del 20-5-86 hasta la extinción de su relación laboral el 30-9-06, en virtud de ERE presentado por la empresa nacional "Carbonífera del sur, S.A." de Puertollano, conforme a los acuerdos pactados entre la representación de los trabajadores y su propios representantes, todo ello en desarrollo de lo acordado en el Plan de Modernización, Reestructuración y Racionalización de actividad para las empresas mineras del carbón para los años 1998-2005. El demandante se jubiló definitivamente el 27-9-19.

Algunos de los trabajadores de dicha entidad, entre los que se encontraba el accionante, suscribieron acuerdo con la empresa en virtud del cual se acogieron a la tarifa eléctrica de empleado en las condiciones contempladas en el convenio marco del Grupo Endesa de 25-10-2000, renunciando, con ello, a la aplicación del denominado "vale o suministro de carbón" que, hasta ese momento, venían percibiendo.

Como consecuencia de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, la empresa remitió comunicación al demandante del siguiente tenor literal:

"...como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte empresarial durante el proceso de negociación que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo y el Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo, quedando, por tanto, sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Ud al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán mas de aplicación aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78."

Por otra parte, presentada demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31-12-2018, y en concreto el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, la misma fue desestimada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26-03-2019, luego confirmada en Casación por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-07-2021 (Rec. 137/2019).

A su vez, en la demanda rectora del presente procedimiento se interesa por el accionante el mantenimiento de la tarifa eléctrica bonificada a favor del mismo, en su condición del jubilado, pensionista o viuda, con carácter indefinido, así como la condena al abono de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto. Dicha pretensión ha sido rechazada en la instancia en base a la estimación de la excepción de cosa juzgada opuesta de contrario, al entender que la cuestión planteada es idéntica a la ya resuelta en el procedimiento de conflicto colectivo, por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo. Pronunciamiento frente al cual el actor muestra su oposición en base a la consideración de que el origen del beneficio que se reclama no se situaría en el ámbito de lo establecido en los Convenios colectivos aplicables, a los cuales quedaba referido el conflicto descrito, sino en la renuncia que efectuó al vale de Carbón y la contractualización de las condiciones extintivas de su relación laboral derivada de los pactos suscritos en su día.

Pues bien, la cuestión así planteada ha sido ya resuelta por esta misma Sala a partir de nuestra sentencia de 15 de junio de 2023 (rec. 950/2022), a cuyo criterio habrá de estarse por simples razones de coherencia y seguridad jurídica. Como decíamos entonces:

" Sobre la base de cuanto antecede, la cuestión a resolver se concreta en determinar la corrección o no de la desestimación de la acción ejercitada en base a la aplicación del efecto material de la cosa juzgada, lo que nos reconduce a la doctrina jurisprudencial existente sobre el particular, pudiéndose traer a colación, entre otras, la STS de 17/09/2019, (Rec. 1524/2017 ), en la que, en orden a determinar los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con identidad de objeto, procede a analizar el alcance y significado del art. 160.5 LRJS , según el cual: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

Manteniendo sobre el particular que: "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS ".

Doctrina que, aplicada al caso analizado, debe conducir a la obtención del mismo resultado, esto es, a apreciar la efectiva aplicación del efecto material de la cosa juzgada, por cuanto que la específica pretensión que se intenta hacer valer en el actual proceso, ya fue objeto de resolución en las sentencias, tanto de instancia, dictada por la Audiencia Nacional, como de casación, por el Tribunal Supremo, resolutorias del proceso de conflicto colectivo planteado tras la comunicación remitida por la empresa demandada en fecha 27/12/2018, en el que se interesaba, tal y como ahora postula el demandante de forma individual, el mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, la cual les fue suprimida, a raíz de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, al personal pasivo, como lo era el actor, al carecer ya de contrato en vigor.

Sin que se pueda asumir, como se pretende de contrario, la disparidad de objetos entre ambos procedimientos en base a sostener que el origen del beneficio reclamado por el actor, al contrario de lo que acontecía en los afectados por dicho conflicto colectivo, no se situaba en las previsiones de carácter convencional, sino en el acuerdo adoptado con la empresa en el sentido de renunciar al vale o suministro de carbón, acogiéndose a la tarifa eléctrica de empleado contemplada en el convenio Marco del Grupo Endesa vigente en ese momento. Puesto que, independientemente de los beneficios que pudiesen ostentar los trabajadores con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo Marco y de los que le sucedieron, no cabe duda que el beneficio de tarifa eléctrica del empleado tiene su origen en dicha norma convencional y en los sucesivos Convenios Marcos que se fueron sucediendo a través del tiempo, y a los cuales se acogieron los trabajadores de forma expresa, asumiendo, como no podía ser de otra forma, la regulación en ellos previstas, siendo estas, y en concreto la contemplada en el IV Convenio Marco, al concluir la vigencia del mismo, la que determinó, tanto en el caso del actor, como en el resto de trabajadores que, como él, venían ostentado los beneficios sociales que contemplaba, los que, al no encontrarse en activo, se vieron privados de ellos, sin que se pueda asumir, como se pretende de contrario, que la fuente de los mismos se ubicaba en el acuerdo originario por el que renunciaban al denominado vale del carbón, dado que lo que voluntariamente asumieron fue su acogimiento a lo estipulado en el Convenio Marco vigente en dicho momento, así como a lo que en los sucesivos se viniese pactando en orden a tales beneficios.

Cuestión que es la que se resuelve en las reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, en las que, como se recoge, en la que ahora es objeto de recurso, se resolvía el núcleo de la cuestión planteada, respecto del colectivo al que pertenece el actor indicándose por el Alto Tribunal en su sentencia, que:

"2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec.264/2014 ) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec.100/2015 , una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo dela pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.

En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015 , y reiteramos en la STS28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018 , que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de unConvenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3del Estatuto delos Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.

Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.

Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual."

Añadiendo, en orden a la denunciada vulneración de los arts. 1.256, 1258, 1124 y 1135 del CC , que:

"Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marcodel grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).

Derivándose de todo ello la absoluta identidad entre los temas planteados y resueltos en la demanda de Conflicto Colectivo y en la individual que ahora nos ocupa, por lo que tal y como entendió el Juzgador de instancia, las sentencias dictadas en el primero de ellos extienden plenamente sus efectos a la demanda individual que ahora nos ocupa, justificando cumplidamente la estimación de la excepción de cosa juzgada, lo que determina la necesaria desestimación del recurso planteado y la ratificación de la resolución impugnada".

Nada más puede decirse al respecto, salvo para constatar que nada nuevo o diferente concurre en este caso, que permita adoptar una solución distinta que la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 4-11-21 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra las mercantiles "Empresa Carbonífera del Sur" y "Endesa" y, en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1571 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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