« Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por las demandadas, debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por el actor, absolviendo en consecuencia a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. »
"como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte empresarial durante el proceso de negociación que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo y el Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo, quedando, por tanto, sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Ud al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán mas de aplicación aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78"......
El V Convenio Colectivo Marco de Endesa fue publicado el 4-6-20.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 4-11-21 por la que desestimaba la demandada en materia de reconocimiento del derecho a seguir beneficiándose de la tarifa eléctrica bonificada del jubilado, pensionista o viuda con carácter indefinido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión fáctica.
A.- En el primero de ellos se quiere modificar el ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar, que el demandante se había acogido en su día al Plan al que se refiere el hecho probado, de forma voluntaria, " tras suscribir un contrato individual con la dirección de la empresa, por el que se pactaron las condiciones económicas que debían regir para el periodo de prejubilación y posterior jubilación del trabajador".
La indicada pretensión debe ser rechazada porque los documentos propuestos (nota interior remitida por Recursos Humanos a los trabajadores del centro, con la propuesta de las condiciones económicas que disfrutarían los trabajadores que se anexionaran al Plan 2006-2012, y nota publicada por la Comisión Minera UGT-ENDESA), no resultan idóneas para el fin pretendido, en cuanto de tales notas solo se deriva la existencia de ciertas condiciones aplicables a la extinción de los relaciones laborales, siempre en relación con las pactadas en el ERE, que obviamente eran las que regían las condiciones de dicha extinción, sin que pueda pretenderse extraer de ello como conclusión, además claramente valorativa, la existencia de un contrato privado inter partes vinculante de manera autónoma y al margen de las condiciones del ERE, fuera de la información proporcionada en la instancia sobre los acuerdos adoptados con los trabajadores.
B.- En el segundo, se intenta la modificación del ordinal tercero, en este caso y en lo esencial, para añadir una mención a los antecedentes de la empresa Encasur y, en particular, que " formó parte de los Acuerdos Reordenación Societaria y Reorganización empresarial del Grupo de Endesa, de fecha 27 de abril de 1999, reconociendo el carácter específico de los trabajadores de esta empresa tanto en el I Convenio Marco, como en los sucesivos", y que " con este acuerdo, el actor renunciaba al derecho al vale de carbón que percibía durante su vida laboral, de forma mensual, en su modalidad de especie o dineraria, y que se compensaba mediante un pago único al extinguirse el vínculo con la empresa, por el beneficio de tarifa eléctrica en los términos previstos en el anexo III del I Convenio Marco".
También debemos rechazar este intento, de un lado, porque no designa propiamente documentos que sirvan de base a su pretensión modificativa, sino diversos convenios colectivos que como normas jurídicas paccionadas y publicadas, no precisan de constancia en los hechos probados, y de las que se quiere extraer consecuencias claramente jurídicas sobre el origen y fuente del beneficio pretendido, que pueden y deben plantearse en los motivos dedicados a la revisión jurídica. Y, de otra parte, por la inutilidad del intento, ya que la cuestión relativa al origen y la reordenación de Encasur y Endesa, se contiene expresamente, tanto en sus implicaciones fácticas como jurídicas, en la sentencia de la AN que genera los efectos de cosa juzgada discutidos en el presente procedimiento; del mismo modo que la sentencia de instancia ya informa sobre la renuncia a percibir el vale del carbón.
TERCERO: En el último motivo del recurso, formalizado al amparo de la letra a/ el art. 193 de la LRJS, se invoca la infracción de los arts. 222.4 e la LECv y 24 de la CE, por entender que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente la institución de la cosa juzgada.
La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el actor prestó servicios para la empresa ENCASUR con la categoría profesional de operador de primera del 20-5-86 hasta la extinción de su relación laboral el 30-9-06, en virtud de ERE presentado por la empresa nacional "Carbonífera del sur, S.A." de Puertollano, conforme a los acuerdos pactados entre la representación de los trabajadores y su propios representantes, todo ello en desarrollo de lo acordado en el Plan de Modernización, Reestructuración y Racionalización de actividad para las empresas mineras del carbón para los años 1998-2005. El demandante se jubiló definitivamente el 27-9-19.
Algunos de los trabajadores de dicha entidad, entre los que se encontraba el accionante, suscribieron acuerdo con la empresa en virtud del cual se acogieron a la tarifa eléctrica de empleado en las condiciones contempladas en el convenio marco del Grupo Endesa de 25-10-2000, renunciando, con ello, a la aplicación del denominado "vale o suministro de carbón" que, hasta ese momento, venían percibiendo.
Como consecuencia de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, la empresa remitió comunicación al demandante del siguiente tenor literal:
"...como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte empresarial durante el proceso de negociación que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo y el Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo, quedando, por tanto, sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Ud al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán mas de aplicación aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78."
Por otra parte, presentada demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31-12-2018, y en concreto el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, la misma fue desestimada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26-03-2019, luego confirmada en Casación por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-07-2021 (Rec. 137/2019).
A su vez, en la demanda rectora del presente procedimiento se interesa por el accionante el mantenimiento de la tarifa eléctrica bonificada a favor del mismo, en su condición del jubilado, pensionista o viuda, con carácter indefinido, así como la condena al abono de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto. Dicha pretensión ha sido rechazada en la instancia en base a la estimación de la excepción de cosa juzgada opuesta de contrario, al entender que la cuestión planteada es idéntica a la ya resuelta en el procedimiento de conflicto colectivo, por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo. Pronunciamiento frente al cual el actor muestra su oposición en base a la consideración de que el origen del beneficio que se reclama no se situaría en el ámbito de lo establecido en los Convenios colectivos aplicables, a los cuales quedaba referido el conflicto descrito, sino en la renuncia que efectuó al vale de Carbón y la contractualización de las condiciones extintivas de su relación laboral derivada de los pactos suscritos en su día.
Pues bien, la cuestión así planteada ha sido ya resuelta por esta misma Sala a partir de nuestra sentencia de 15 de junio de 2023 (rec. 950/2022), a cuyo criterio habrá de estarse por simples razones de coherencia y seguridad jurídica. Como decíamos entonces:
" Sobre la base de cuanto antecede, la cuestión a resolver se concreta en determinar la corrección o no de la desestimación de la acción ejercitada en base a la aplicación del efecto material de la cosa juzgada, lo que nos reconduce a la doctrina jurisprudencial existente sobre el particular, pudiéndose traer a colación, entre otras, la STS de 17/09/2019, (Rec. 1524/2017 ), en la que, en orden a determinar los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con identidad de objeto, procede a analizar el alcance y significado del art. 160.5 LRJS , según el cual: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".
Manteniendo sobre el particular que: "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS ".
Doctrina que, aplicada al caso analizado, debe conducir a la obtención del mismo resultado, esto es, a apreciar la efectiva aplicación del efecto material de la cosa juzgada, por cuanto que la específica pretensión que se intenta hacer valer en el actual proceso, ya fue objeto de resolución en las sentencias, tanto de instancia, dictada por la Audiencia Nacional, como de casación, por el Tribunal Supremo, resolutorias del proceso de conflicto colectivo planteado tras la comunicación remitida por la empresa demandada en fecha 27/12/2018, en el que se interesaba, tal y como ahora postula el demandante de forma individual, el mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, la cual les fue suprimida, a raíz de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, al personal pasivo, como lo era el actor, al carecer ya de contrato en vigor.
Sin que se pueda asumir, como se pretende de contrario, la disparidad de objetos entre ambos procedimientos en base a sostener que el origen del beneficio reclamado por el actor, al contrario de lo que acontecía en los afectados por dicho conflicto colectivo, no se situaba en las previsiones de carácter convencional, sino en el acuerdo adoptado con la empresa en el sentido de renunciar al vale o suministro de carbón, acogiéndose a la tarifa eléctrica de empleado contemplada en el convenio Marco del Grupo Endesa vigente en ese momento. Puesto que, independientemente de los beneficios que pudiesen ostentar los trabajadores con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo Marco y de los que le sucedieron, no cabe duda que el beneficio de tarifa eléctrica del empleado tiene su origen en dicha norma convencional y en los sucesivos Convenios Marcos que se fueron sucediendo a través del tiempo, y a los cuales se acogieron los trabajadores de forma expresa, asumiendo, como no podía ser de otra forma, la regulación en ellos previstas, siendo estas, y en concreto la contemplada en el IV Convenio Marco, al concluir la vigencia del mismo, la que determinó, tanto en el caso del actor, como en el resto de trabajadores que, como él, venían ostentado los beneficios sociales que contemplaba, los que, al no encontrarse en activo, se vieron privados de ellos, sin que se pueda asumir, como se pretende de contrario, que la fuente de los mismos se ubicaba en el acuerdo originario por el que renunciaban al denominado vale del carbón, dado que lo que voluntariamente asumieron fue su acogimiento a lo estipulado en el Convenio Marco vigente en dicho momento, así como a lo que en los sucesivos se viniese pactando en orden a tales beneficios.
Cuestión que es la que se resuelve en las reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, en las que, como se recoge, en la que ahora es objeto de recurso, se resolvía el núcleo de la cuestión planteada, respecto del colectivo al que pertenece el actor indicándose por el Alto Tribunal en su sentencia, que:
"2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec.264/2014 ) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec.100/2015 , una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo dela pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.
En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015 , y reiteramos en la STS28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018 , que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de unConvenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3del Estatuto delos Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.
Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.
Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual."
Añadiendo, en orden a la denunciada vulneración de los arts. 1.256, 1258, 1124 y 1135 del CC , que:
"Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marcodel grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).
Derivándose de todo ello la absoluta identidad entre los temas planteados y resueltos en la demanda de Conflicto Colectivo y en la individual que ahora nos ocupa, por lo que tal y como entendió el Juzgador de instancia, las sentencias dictadas en el primero de ellos extienden plenamente sus efectos a la demanda individual que ahora nos ocupa, justificando cumplidamente la estimación de la excepción de cosa juzgada, lo que determina la necesaria desestimación del recurso planteado y la ratificación de la resolución impugnada".
Nada más puede decirse al respecto, salvo para constatar que nada nuevo o diferente concurre en este caso, que permita adoptar una solución distinta que la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación