Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01550/2023
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2021 0001465
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001553 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carmelo
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1550/23 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1553/22, sobre reclamación de cantidad , formalizado por la representación de Carmelo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, en los autos número 488/21, siendo recurrido EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28-4-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en los autos número 488/21, cuya parte dispositiva establece:
« DESESTIMO la demanda interpuesta por Carmelo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- Carmelo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y T.I.P. NUM001, presta sus servicios para el Cuerpo de Policías Locales de Albacete.
SEGUNDO.- El Procurador Sr. Fernández Muñoz, actuando en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES DE CASTILLA-LA MANCHA interpuso demanda sobre vulneración de derechos fundamentales, en los términos de los artículos 177 y siguientes de la LRJS, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, solicitando que se dictara sentencia en virtud de la cual se declarara vulnerado el derecho fundamental a la integridad física de los agentes de Policía Local, al incumplir el deber de vigilancia de la salud, condenando a la entidad demandada a prestar un efectivo deber de vigilancia de la salud, a dar información a los delegados de prevención de toda aquella información que afecte a la salud de los trabajadores, y a abonar una indemnización de 6.250 euros en concepto de daño producido.
Esta demanda dio lugar al procedimiento DFU nº 613/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos d e Derechos Fundamentales, en el que se dictó la sentencia nº 175/2021, dictada en dichos autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se falla:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia del Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha, representado y asistido por la Letrada Dª Victoria Sanz Abia, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado y asistido po r la Letrada Dª Cecilia L aigret Garguillo, debo DECLARAR Y DECLARO vulnerado el derecho fundamental a la integridad física de los agentes de Policía Local, al incumplir la parte demandada el deber de vigilancia a la salud, ordenando el cese inmediato de la citada actuación, sin que proceda otorgar al Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha la indemnización por daños y perjuicios solicitada por daños morales."
La sentencia declara como hechos probados los siguientes;
"PRIMERO.- En la mañana del día 19 de julio de 2020, como consecuencia de la detección de casos positivos por COVID-19 entre 400 temporeros con asentamiento en la Ctra. de la Peñas, se envió a agentes de Policía Local, produciéndose una serie de disturbios al romper más de 100 temporeros el cordón de vigilancia policial, cortando carreteras y calles, encaminándose hacia el centro del casco urbano, siendo que entre los temporeros, había numerosos casos positivos de COVID 19 sin poder identificar, hechos estos que fueron públicos y notorios a través de los medios de comunicación.
Debido a estos desórdenes, prácticamente todo el turno diario de servicio de Policía Local tuvo que intervenir para tratar de garantizar la seguridad de los ciudadanos, junto con Policía Nacional. Los agentes intervinientes, tuvieron un contacto estrecho con los temporeros, muchos de los cuales, no llevaban ni mascarillas ni ningún tipo de protección. Por parte de los temporeros se procedió a escupir a los agentes, al grito de "si yo estoy contagiado, tú y tu mujercita también". En el dispositivo, en distintos momentos, participaron unos 20 agentes de Policía Local. Este hecho, fue puesto en conocimiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete, por parte del Delegado de Prevención, a primera hora de la mañana del lunes día 20 de julio (documento nº 1 de la demanda), en este caso mediante whatsapp (medio más rápido utilizado generalmente ante el estado sanitario en el que nos encontramos) solicitando que se realizaran las pruebas PCR pertinentes de detección del COVID a los agentes intervinientes, así como un listado inicial de agentes que habían intervenido (hecho este recogido en el Informe de la Adjuntía de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete, aportado en el expediente administrativo).
Por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento se contestó verbalmente, que se había puesto todo en conocimiento de Sanidad y que estaban a la espera de las indicaciones de la autoridad sanitaria.
A la vista de que no se había ni contactado con los agentes afectados para su posible clasificación de contacto estrecho o no, ni tampoco se había tomado ninguna decisión de aislamiento preventivo con respecto a los agentes que habían estado en primera línea, se volvió a reiterar por parte del Delegado de Prevención, esta vez por escrito en fecha 24 de julio 2020 la solicitud de realización de pruebas diagnósticas (documento obrante al expediente administrativo).
Días posteriores a los disturbios del día 19 de julio, los temporeros fueron trasladados a otras dependencias, en este caso a las instalaciones de la Institución Ferial de Albacete IFAB, donde también otros trabajadores municipales estuvieron en contacto estrecho con los temporeros, a la vez que la información trasladada por los medios de comunicación es que los casos positivos iban en aumento.
El Servicio de Vigilancia de Salud para los trabajadores del Ayuntamiento de Albacete y organismos dependientes se presta por la empresa contratada al efecto, ASPY Prevención SLU.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2020, a la vista de que se estaban realizando más de 500 pruebas PCR a los temporeros por parte de Sanidad y ante la ausencia total de información por parte del Ayuntamiento de Albacete sobre sus trabajadores a los Delegados de Prevención, ni a los miembros del Comité de Seguridad y Salud, se registra nuevo escrito, (documento nº 3 de la demanda), en este caso conjuntamente por parte de los Delegados de Prevención nombrados por los sindicatos STAS, CSIF y SOK CLM, solicitando se realizasen pruebas PCR a la mayor brevedad posible a todo el personal que había intervenido y tenido contacto con los temporeros, solicitando al amparo del derecho de información, se les diera ésta (documento obrante al expediente administrativo).
Con fecha 28 de julio de 2020, se recibió el primer escrito de contestación por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete, al escrito presentado pro el Delegado de prevención que suscribe el día 24 de julio de 2020, que se da aquí por reproducido. En la comunicación se reconoce que el día 20 de julio se comunicaron inicialmente los hechos por parte del Delegado de Prevención al Servicio de Prevención vía whatsapp. Y que con fecha 22 y 27 de julio se envía por parte de dicho servicio, escritos a la Delegación de Sanidad de la JCCM para la realización de las pruebas PCR al personal de Policía Local interviniente y a todo el personal municipal que realice trabajos en el IFAB que se consideren contactos estrechos, mediante la aplicación del protocolo "Estrategia de detección precoz de vigilancia y control de Covid-19, actualizado a 9 de julio de 2020.
El Servicio de Policía Local comunicó al Servicio de Prevención, los agentes intervinientes en día 19 de julio de 2020.
Con fecha 31 de julio se recibió otro escrito del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento en contestación a los escritos anteriores, indicando de nuevo que se han derivado al Servicio Público de Salud, mediante la aplicación del protocolo "Estrategia de detección precoz vigilancia y control del Covid-19 actualizado a fecha 9 de julio de 2020 (Informe del a Adjuntía y documento obrante al expediente administrativo).
No se procedió a informar al Delegado de Prevención o al Comité de Seguridad Y Salud que procedimiento se ha seguido en este caso para concretar el contacto estrecho real, ni quién ha realizado la depuración en el listado, pues los agentes intervinientes manifestaron que nadie del Servicio de Vigilancia de Salud ASPY, se había puesto en contacto directo con ellos.
En esa comunicación se indica: "De la misma manera, se ha confeccionado por esta Adjuntía un documento para ser mostrado al facultativo de la sanidad pública a los efectos de identificar al personal municipal con contacto estrecho que ha desarrollado tareas en el operativo IFAB, con la finalidad de que se valore la realización de la PCR y/o aislamiento.
No se procedió a informar o dar traslado al Delgado de Prevención o al Comité de Seguridad y Salud de ese documento que se refiere en el escrito de la Adjuntía ni tampoco que se haya hecho llegar a los agentes afectados por la empresa encargada de la Vigilancia de la Salud ASPY PREVENCION.
La Delegada Provincial de Sanidad con fecha 29 de julio de 2020 contestó al escrito del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete, documento que se da por reproducido, obrante al expediente administrativo.
A pesar de las indicaciones de la Delegada de Sanidad, el servicio de prevención del Ayuntamiento no se puso en contacto con los agentes intervinientes ni para aislarlos ni valorarlos, ni les fueron realizadas prueba PCR. Ni tampoco consta que ASPY, llevase a cabo contacto alguno con los agentes intervinientes ni les indicasen que podían dirigirse a su médico de cabecera para solicitarle la realización de la prueba PCR, así como que tenían que estar o continuar en aislamiento.
TERCERO.- Los agentes intervinientes, en contacto estrecho con los temporeros, de los cuales muchos de ellos dieron positivo en COVID y otros son contactos estrechos de éstos, a pesar de haber comunicado la incidencia, desde el día 19 de julio de 2020 no fueron aislados en ningún momento y estuvieron trabajando junto al resto de la plantilla, y realizando su vida normal con sus familiares y contactos sociales (testificales de los agentes de policía local que fueron propuestos por la parte actora).
En cuanto a la información sobre el caso positivo en el servicio de la Policía Local contestó el Delegado de Prevención que el seguimiento y el alta serian supervisados por su médico de atención primaria o del trabajo... Se hace constar que el personal facultativo sanitario, en colaboración con epidemiología de Albacete, es el que finalmente establece si realmente nos encontramos ante un contacto estrecho y las medidas a adoptar por el aislamiento.
La Guía de Buenas Prácticas y Medidas Preventivas del Ayuntamiento de Albacete, de 11 de mayo de 2020, aportada por la parte demandada a su ramo de prueba, establece claramente que será el Servicio de Vigilancia de la Salud ASPY, el encargado de establecer los mecanismos para la investigación y seguimiento de los contactos estrechos, y que en caso de contacto estrecho incluso en ausencia de síntomas, no se debe acudir al trabajo, por un tiempo de al menos 14 días y durante ese período realizar un seguimiento por si aparecen signos de la enfermedad. Los agentes que acuden al acto del juicio, conocían la Guía de Buenas Practicas, manifestando el agente D. Nazario que a él nadie le dijo de no ir a trabajar, los mandos le comunicaron que continuase trabajado, sabiendo los mandos el día 20 de julio todos los agentes que habían intervenido, siendo que él acata órdenes. Por su parte el Delegado de Prevención, D. Ovidio, asimismo agente de Policía Local, manifiesta que se debería haber aislado a la gente porque los temporeros eran positivos y escupían, pero ni siquiera contactaron con ellos, hasta agosto no les comunicaron nada
Tras conocerse los casos positivos entre los temporeros se puso en conocimiento del Servicio de Policía Local otra intervención que se produjo en los asentamientos el día 13 de julio, con un ataque con cuchillo entre los temporeros dentro de los naves de los asentamientos, ante lo que los agentes tuvieron que intervenir y tener un contacto estrecho con estas personas, conociéndose que había numerosos casos positivos, y ello para que los servicios de prevención pudieran valorar la realización de pruebas de detección COVI-19.
El mando responsable puso en conocimiento del Servicio de Prevención dichos hechos, siendo el primer contacto que ASPY realizó con los agentes intervinientes, al ser alguno de ellos personal sensible y de riesgo, concretamente los agentes NUM002 y NUM003.
CUARTO.- A partir del 18 de agosto de 2020, ASPY se empezó a poner en contacto telefónico con los integrantes del dispositivo del 19 de julio, para darles cita para hacerles el test rápido de detección de anticuerpos coronavirus. Estas pruebas fueron realizadas a la mayoría de los agentes en el mes de junio.
Los agentes que participaron en el dispositivo del día 19 de julio, estuvieron sin valorar para su posible aislamiento, y sin realizarles ninguna prueba de detección del virus a pesar de ser contactos estrechos, tiempo éste en el que continuaron prestando servicios en los turnos que le correspondían.
Sin que se hubiera resuelto la incidencia del día 19 de julio, en la mañana del día 5 de agosto, se vuelven a producir nuevos disturbios, en este caso en el IFAB, hechos públicos y notorios por las noticias ofrecidas por los medios de comunicación.
Ese mismo día y de forma inmediata por parte del Delegado de Prevención se registró escrito al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, poniendo en conocimiento los hechos (documento nº 4 de la demanda).
Algunos de los agentes intervinientes ese día habían estado en contacto estrecho y habían recibido escupitajos y agua lanzada por la boca de los temporeros durante el motín, y ante la gran preocupación y dado que durante el día no recibieron ningún contacto, ni ninguna indicación por parte de los Servicios de Prevención ni de Vigilancia de la Salud del Ayuntamiento, decidieron a título particular contactar con su médico del Servicio Público de Salud, los cuales les indican que se queden en el aislamiento de forma inmediata y al que al día siguiente les harían la prueba PCR, concretamente eran cinco agentes: NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008.
El día 6 de agosto de 2020, a las 15,37 horas se genera una comunicación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al Servicio de Vigilancia de la Salud de ASPY PREVENCION, solicitándole que se lleven a cabo las actuaciones para el filtrado de los agentes que tuvieron un contacto estrecho, tal y como les indica la Delegación de Sanidad. En el escrito se reconoce que debe ser el Servicio de Salud del Servicio de Prevención de la empresa, ASPY, el que tiene que realizar la valoración del contacto estrecho, lo que no hicieron con los agentes del 19 de julio. También eran conocedores que los contactos estrechos debían ser aislados 14 días preventivamente, aun en el caso de dar negativo en la PCR, como comunicó también sanidad. En este caso ni la realización de la prueba, ni un resultado negativo, los eximiría de continuar la cuarentena hasta el día 14.
Hasta el día 7 de agosto de 2021 nadie contacta con los agentes afectados, y solo es cuando cuatro de ellos comunican que se encuentran aislados por el servicio público de salud, cuando ASPY se pone en contacto con estos cuatro agentes, pero no con el resto, y les indica que deberán realizar obligatoriamente cuarentena/aislamiento domiciliario durante 14 días, contados desde el día 5 de agosto de 2020. Se indica asimismo en la comunicación que esta información debía ser conocida por los órganos de representación en materia de seguridad y salud, si los hubiera, siendo que por parte de la Administración no se ha realizado ninguna comunicación de esta información a los órganos de representación, la que hay es porque los propios agentes la trasladaron al Delegado de Prevención con el debido sigilo y confidencialidad.
Así, el resto de los agentes intervinientes en el altercado del 5 de agosto, siguieron trabajando en sus turnos, y no fueron ni valorados ni aislados (testifical de D. Nazario, D. Severiano y D. Ovidio).
El fin de semana del 8/9 de agosto, varios agentes que no habían intervenido en el dispositivo del motín del IFAB, pero que estuvieron trabajando esos días junto el resto de agentes y compartiendo dependencias y vestuario, se encontraron indispuestos por síntomas compatibles por COVID y tuvieron que acudir a su Centro de Atención Primaria, siendo aislados preventivamente y se les realizaron las pruebas PCR de detección por COVID (Agentes NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012). Y otros agentes más que también se encontraron indispuestos, pero no fueron puestos en aislamiento ( NUM013, atendido en Urgencias el día 8 de agosto y NUM014 atendido en Centro de Atención Primaria el día 8 de agosto), situación que pusieron de inmediato del Servicio de Seguridad, sin que por parte del Servicio de Vigilancia de la Salud, se pusieran en contacto con los agentes a raíz de esta incidencia, ni se trasladó información alguna a los Delegados de Prevención, siendo trasladada por los propios agentes a este Delegado.
El martes 10 de agosto, por parte del Servicio de Policía Local se contactó con los agentes intervinientes el día 5 de agosto y se les comunicó que el día 11 de agosto se le realizaría la prueba PCR por parte de Sanidad y que se debían trasladar a las instalaciones del IFAB por la mañana.
QUINTO.- Por parte de la Administración, no se facilitó al Delegado de Prevención o Comité de Seguridad y Salud, el listado de los agentes de Policía Local ni de otros trabajadores municipales que fueron declarados como contacto estrecho ni los que no ni a los que se les hicieron las pruebas PCR.
Fue en una reunión del sindicato de Policía Local con las Concejalías de RRHH y de Seguridad, donde se informó que el mismo día 11 de agosto se habían realizado las pruebas PCR al los agentes del día 5 de agosto y que a partir del día siguiente se pondrían en contacto con los del día 19 de julio.
El día 12 de agosto por la mañana cuando varios agentes que el día anterior se habían sometido a la prueba PCR, recibieron mediante email de ASPY PREVENCION, sin certificación ni confirmación alguna de recepción del mismo, comunicándoles a varios de ellos que tenían que estar obligatoriamente en cuarentena/aislamiento durante 14 días, contados desde el día 5 de agosto de 2020 y se tenían que dirigir a su médico del sistema público de salud para tramitar la incapacidad laboral, así como para solicitarles la realización de las pruebas PCR, siendo estos los agentes, NUM015, NUM016 y NUM017.
Y a otros agentes, les comunicaron por parte de ASPY que realizada consulta médica por contacto estrecho de un caso posible, probable, confirmado de coronavirus en el medio laboral, y una vez analizada la información facilitada considera que no cumple los criterios para ser considerado contacto estrecho según el Procedimiento de actuación y que pueden continuar con su actividad laboral cumpliendo con las medidas de prevención y protección, concretamente que se sepa a los agentes, NUM018, NUM019 y NUM020.
El agente NUM021 al no tener noticias de ASPY y ver que el resto de sus compañeros habían sido aislados, se puso personalmente en contacto y fue entonces cuando le indicaron el aislamiento, concretamente el día 13 de agosto y que tendría que estar aislado 14 días desde el día 5 de agosto. El agente NUM022 tampoco había recibido ninguna comunicación de ASSPY, indicándole lo que tenía que hacer, y siguió prestando servicios en los turnos asignados, desconociendo si estaba o no contagiado.
El agente NUM023 al que se le había realizado la prueba PCR el día 11 de agosto por participar en el operativo del 5 de agosto, cuando se tenía que incorporar al servicio el día 14 de agosto en el turno de tarde después de unos días de descanso, al tener conocimiento que varios agentes habían sido aislados por ASPY, contactó con el Subinspector de RRHH de Policía local y le manifestó que nadie del Servicio de Vigilancia de la Salud ni del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete se había puesto en contacto con él, ni tampoco había recibido una comunicación de ASPY, ni de que estuviera en aislamiento, ni que siguiera trabajando. El agente llegó a llamar a ASPY para que algún responsable médico le indicara si podía trabajar o tenía que estar en aislamientos y le pasaban de un departamento a otro sin obtener respuesta ni conocían el resultado de la PCR. Se le indicó que se pusiera en contacto con el Servicio de Atención Primaria para que le informaran del resultado de la prueba, y de no estar disponible se incorporara al servicio adoptando las medidas de prevención como así hizo, hechos relatados por el agente en el acto del juicio.
Así, consta en el registro, la llamada del Servicio de Policía Local número NUM024 de fecha 14 de agosto de 2020, y también se realizó registro de novedad en la Sede electrónica del Ayuntamiento de Albacete.
Hasta el lunes 17 de agosto, después de casi una semana no se les facilitó el resultado de la prueba PCR al resto de agentes, que fueron entregados en un sobre cerrado de Sanidad en la Jefatura de Policía Local, para su entrega personal a los agentes. La preocupación de los agentes es evidente. Desde el Servicio de Vigilancia de la Salud, no se pusieron en contacto con los agentes a raíz de esta incidencia ni tampoco se ha trasladado información alguna a los órganos de representación.
El agente NUM020, que intervino en el operativo del día 5 de agosto y también en el del día 19 de julio, dio positivo en la PCR, recibiendo llamada el día 12 de agosto en la que se le comunicó que debía estar aislado e identificar a los contactos estrechos de días anteriores.
Como consecuencia de la activación el rastro de los contactos estrechos de los días anteriores, con otros agentes, al día siguiente por parte de Sanidad se contactó y aislaron a varios agentes que habían compartido patria días anteriores, y otros con los que habían estado tomando café el día 10 de agosto. Los agentes que compartieron servicio y vehículo patrulla en días anteriores fueron: Agentes NUM025, que fue aislado por Sanidad. Agente NUM026 que tras su valoración y a la vista de sus antecedentes se decidió no fuera aislado y que estuviera atento a cualquier sintomatología.
Los agentes que tuvieron contacto estrecho en la mañana del día 10 de agosto de 2021 (mañana anterior a la prueba PCR que dio positivo: Agente NUM027, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 al 18 de agosto; Agente NUM028, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 de agosto; Agente NUM029, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 de agosto; Agente NUM030, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 de agosto y Agente NUM031, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 de agosto. Y dos agentes más que no fueron puestos en aislamiento por tener anticuerpos con anterioridad, los agentes, NUM032 y NUM033. Estos últimos estuvieron relacionados con los temporeros de los disturbios del día 19 de julio, durante una detención días antes, incidencia que fue comunicada por el Servicio de Policía Local, según consta en la documentación del expediente.
No hay constancia que desde que se detectara el resultado positivo del agente, se desinfectase específicamente (más allá de las limpiezas generales establecidas) las instalaciones de Policía Local de vestuario, vehículos, patrulla, etc., que ha utilizado este agente durante los días que ha estado de servicio desde el día de los hechos, 5 de agosto hasta su aislamiento por el resultado positivo.
Ya en el mes de junio del presente año, se puso de manifiesto la falta de eficacia de las valoraciones de posibles contactos estrecho, ante una intervención con unas personas con síntomas de COVID con las que los agentes intervinientes tuvieron contacto estrecho, tal y como consta en el informe de actuación policial NUM034 de fecha 18 de junio de 2020. Los agentes desconocían el resultado de las pruebas COVID de estas personas con las que tuvieron contacto estrecho.
Por parte del Delegado de Prevención durante la celebración del Comité de Seguridad y Salud el día 2 de julio se trasladó esta incidencia solicitando se agilizara el procedimiento, para que en casos sucesivos no volviera a ocurrir esta descoordinación que atrasara la posible valoración y aislamiento inmediato si procediera a los agentes intervinientes y las pruebas de detección correspondientes.
SEXTO.- El día 19 de julio de 2020 y el día 13 de julio en las naves de los asentamientos, los agentes utilizaron EPIS de protección, consistentes en mascarillas KN95 entregadas por la Administración, por el Servicio de Policía Local, en el Kit nº 8 de fecha 29 de mayo de 2020 y Kit nº 9 de fecha 29 de junio de 2020. La mascarillas eran de la marca MEI SHU HU, las cuales no cumplen con los requisitos de seguridad, tal y como dispone el sistema de alertas de la Unión Europea del Safety Gate, habiendo una alerta la A12/00775/20 de la semana 21 de 2020 (18 al 24 de mayo) donde clasifica el tipo de alerta como productos con graves riesgos: ...la máscara no se adapta adecuadamente a la cara, no cumple con los niveles de filtrado exigidos. Por consiguiente, una cantidad excesiva de partículas o microorganismos puede pasar por la máscara, aumentando el riesgo de infección si no se combina con medidas de protección adicionales/ el producto no cumple el Reglamente sobre equipos de protección individual. Asimismo existe otra alerta de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 2 de junio de 2020, que indica como medida cautelar a adoptar, la retirada del mercado. Y otra más, Alerta Invassat, condiciones de trabajo, Equipos de protección individual frente a COVID-19: mascarillas no conformes y otra más de la Agencia Catalana de Consumo y en la propia Organización de Consumidores y Usuarios.
Esta incidencia fue puesta en conocimiento del Servicio de Prevención de Riesgos del Ayuntamiento de Albacete mediante escrito registrado en fecha 26 de julio de 2020, solicitando la retirada inmediata de las mascarillas (documento nº 5 de la demanda y obrante al expediente administrativo), hecho que tuvo repercusión en los medios de comunicación.
El día 28 de julio, se reiteró la solicitud de retirada inmediata de las mascarillas, todo ello a pesar de que el Ayuntamiento mediante los medios de comunicación había manifestado que solo se habían entregado 500 de las 2500 existentes en los almacenes y que ya se habían retirado (documento obrante al expediente administrativo). En fecha 29 de julio no había pronunciamiento alguno del Servicio de prevención de Riesgos Laborales, ni alerta general sobre las mascarillas advertidas. Solamente los miembros de Policía Local recibieron un email procedente de la Ofician de RRHH de la Policía Local comunicando que las mascarilla KN95 del Kit nº 9 están siendo reemplazadas para aquellos agentes que no las hayan utilizado todavía. Se omitió cualquier referencia al otro Kit nº 8.
El día 5 de agosto se añadió al expediente SEGEX NUM035 el documento Respuestas con medidas a escritos del 26, 27 y 28 de julo de la Adjuntía de Dirección del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, firmado el 31 de julio, que se da aquí por reproducido.
En este informe no se indica la marca de las mascarilla adquiridas KN95 (41.000) antes del conocimiento de la alarma de las que unas 7.000 fueron repartidas y usadas y no se facilitó a los Delegados de Prevención, la documentación del material adquirido y la comprobación de su homologación. Hasta la entrega del kit 8 (28 de mayo) y del Kit 9 (29 de junio) se entregaban a los trabajadores mascarillas sueltas, sin caja o bolsa que identificase el producto, ni la marca. No consta quien dio la orden de retirada, ni a que trabajadores municipales se les hizo entrega de las mascarillas. No se realizó ningún comunicado ni instrucción de conocimiento general de la plantilla con los riesgos y la instrucción de retirada del producto.
Las mascarillas MEI SHU HU se utilizaron en los operativos de los días 19 de julio y 5 de agosto, así como en la intervención del día 13 de julio en los asentamientos ilegales de la Carretera de las Peñas. Asimismo se utilizaron por el servicio de Bomberos, que no tenía conocimiento oficial de ninguna alerta de retirada de las mismas.
SÉPTIMO.- Se abrió un expediente SEGEX NUM036 sobre las intervenciones de servicio de seguridad en los asentamiento carretera de las Peñas de San Pedro e IFAB, donde por parte del Servicio de Prevención se va añadiendo la documentación que se va generando. La información del día 19 de julio es más completa que la del día 5 de agosto, de la que apenas hay información, más allá de los escritos de comunicación del SPRL a ASPY, ni existen listados de los agentes indicados por el Servicio de Policía Local como intervinientes, ni informes sobre la realización de las pruebas PCR, ni su resultado ni el personal aislado ni su valoración. La Concejalía de Haciendo y RRHH no traslado información alguna al respecto a estos agentes a la representación sindical, aun existiendo un grupo de Whatssapp donde de forma habitual se producen comunicaciones informativas que luego se formalizan.
Estos extremos no se trasladaron a la representación sindical por parte de la Concejalía hasta el sábado 15 de agosto, que asimismo se publicó en la prensa.
Hasta el martes 18 de agosto no se hizo referencia alguna al caso positivo del agente de Policía local en el grupo de trabajo de whatssapp, para referir que se encontraban bien y que operan su pronta recuperación. El día 19 de agosto, la Sra. Concejala, comunica por la misma vía que uno de los contactos estrechos de la persona que dio positivo la semana pasada, ha dado positivo. Y otro trabajador que estaba de vacaciones también había dado positivo, identificándose los contactos estrechos. A pesar de esta situación no se convocó el Comité de Seguridad y Salud ni se trasladó información por los cauces oficiales a la representación de los trabajadores en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales.
OCTAVO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados y el expediente administrativo."
TERCERO.- En el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia se desestimaba la petición de indemnización en base a lo siguiente:
"Aunque el artículo 180 de la LRJS establece que en caso de estimarse la violación de derechos fundamentales, en la sentencia además de ordenar el cese de ese comportamiento se deben reparar las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, en el caso de autos, no procede otorgar la indemnización solicitada por la parte actora, en concepto de daños y perjuicios, por daños morales, pues el sindicato accionante no es parte perjudicada en el presente procedimiento, sí está legitimado para ejercitar una acción como la que ejercita, pero cabe entender que no es posible otorgarle una indemnización por daños morales, al no haber sufrido el sindicato ningún daño moral, sin que por otro lado pueda percibir una indemnización para repartirla entre los verdaderos perjudicados que fueron los agentes policiales".
CUARTO.- A consecuencia de estos hechos, su intervención el día 19/07/2020 en estos altercados que tuvieron lugar en naves agrícolas abandonadas sitas en la Carretera de Las Peñas de San Pedro, nº 33 de Albacete, no consta que el demandante estuviera asilado ni resultara contagiado de COVID-19.
QUINTO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carmelo, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 28-4-22 por la que desestimaba la demandada en materia de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, en el que se invoca la infracción de los arts. 222.1 y 222.4 de la LEC en relación con el art. 179.2, 182.1 d) y 183.2 de la LRJS, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo 29/5/1995 (Rec 2820/94), 23/10/1995 (Rec 627/1995, 27/5/2003 (Rec 543/2002), 19/10/2021 (Rec 2077/2020), y otras resoluciones del TSJ de Cantabria que no constituyen jurisprudencia invocable en esta sede.
En todo caso, la peculiaridad del caso que ahora se plantea hace necesario realizar las siguientes consideraciones de manera separada, para dejar claro el contenido y las implicaciones del debate planteado.
A.- Antecedentes del caso
En primer lugar, debemos hacer notar que la cuestión planteada en este procedimiento trae su causa de una primera sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete de 3-5-21 en procedimiento de derechos fundamentales, generado como consecuencia de la demanda presentada en su día por el Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha frente al Excmo. Ayuntamiento de Albacete, en la que se solicitaba que se declararse vulnerado el derecho fundamental a la integridad física de los agentes de Policía Local al servicio de la entidad demandada, por entender que esta había incumplido el deber de vigilancia de la salud, con pretensión de condena a varios extremos y, entre ellos, al abono de una indemnización de 6.250 € en concepto del daño producido.
La reseñada sentencia, que no fue recurrida, estimó en parte la demanda, declarando vulnerado " el derecho fundamental a la integridad física de los agentes de Policía Local, al incumplir la parte demandada el deber de vigilancia a la salud, ordenando el cese inmediato de la citada actuación", pero denegando la petición de abono de indemnización, al considerar que el sindicato accionante estaba legitimado para el ejercicio de la acción, pero no tenía la condición de perjudicado a los efectos indemnizatorios al no haber sufrido daño moral alguno, sin que pudiera percibir una indemnización para repartirla entre los verdaderos perjudicados que fueron los agentes policiales.
Dicha decisión se tomó en base a los hechos probados que ya constan en los antecedentes de esta misma resolución y que no reproduciremos aquí para evitar inútiles y enojosas repeticiones, aunque convenga reseñar que, en esencia, los hechos considerados se referían a la intervención de la Policía Local en los disturbios que tuvieron lugar en la mañana del día 19 de julio de 2020, como consecuencia de la detección de casos positivos por COVID-19 entre 400 temporeros con asentamiento en la Ctra. de la Peñas de Albacete, y posterior rebasamiento de unos 100 de ellos del cordón de vigilancia policial, cortando carreteras y calles, encaminándose hacia el centro del casco urbano, resultando que entre los temporeros había numerosos casos positivos de COVID sin identificar. En definitiva, la sentencia que sirve de precedente entendió que la intervención de los policías locales se había producido sin las suficientes garantías de salud laboral, tomando contacto directo en algunas ocasiones con los temporeros, aunque no se detallaran las particulares circunstancias de cada uno de los policías locales intervinientes.
B.- Los previos pronunciamientos de la Sala
Como puede observarse, aquella primera sentencia de instancia que adquirió firmeza, declaraba de manera genérica que se había producido una vulneración de los derechos fundamentales de los policías locales intervinientes, pero sin concretar qué grado de intervención era preciso para entender incluido a cada profesional en el ámbito de afectados, ni qué daños se habían producido individualizadamente. Así las cosas, aquella primera resolución se ha visto seguida de otras demandas particulares en la que concretos policías locales, solicitaban el abono de cantidad por daños y perjuicios por el daño que entendían concurrente, dos de las cuales se tramitaron por el procedimiento especial de derechos fundamentales, mientras que el resto se presentaron como demandas ordinarias.
Lo anterior ha provocado que la Sala haya resuelto ya aquellos dos primeros recursos contra las sentencias dictadas en los procedimientos especiales, que tenían preferencia en la tramitación, dictando sendas sentencias de 29-11-22 en los recursos 1382/22 y 1556/22, que se dictaron por el Pleno con la clara vocación de servir de precedentes y base de decisión de los posteriores recursos, dilucidando las cuestiones planteadas en relación con el eventual juego de la cosa juzgada en el caso, así como sobre la posibilidad de plantear acciones autónomas por los concretos policías locales. Por esa razón, debemos traer aquí a colación necesariamente lo que ya dijimos en aquellas dos primeras resoluciones que nos sirven de precedente, con las indispensables adaptaciones en cuanto al tipo de procedimiento utilizado en este caso (como ya dijimos, el ordinario), y las resoluciones invocadas en el recurso, en su caso:
" La sentencia de instancia, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 26/02/2018 (rec 627/2017 ) considera que no cabría reservar para un procedimiento ordinario posterior la reclamación de cantidad indemnizatoria, en caso de estimación por sentencia precedente, instada por sindicato, la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales. Razona igualmente que dado que se vincula el resultado de este procedimiento ordinario de reclamación de cantidad indemnizatoria de perjuicios, con la sentencia de vulneración de derechos fundamentales instada por el Sindicato, que como se ha indicado estimó la concurrencia de vulneración, ya se valoró en aquella la petición indemnizatoria, desestimándola pues se solicitaba la condena al pago de 6.250 euros para repartir entre los Policías Locales afectados. Concluyendo que dado que el demandante no plantea una declaración individualizada de vulneración de su derecho fundamental y la indemnización que pudiera corresponderle, sino que presenta una reclamación pura y simple de daños morales, lo que en base al art.183 LRJS , queda vetado, se pronuncia desestimando la demanda.
Combate el recurrente el pronunciamiento de la sentencia, argumentando el efecto de cosa juzgada positiva del pronunciamiento obtenido por el Sindicato en la sentencia referida, considerando ajustada a derecho la acción ejercitada, como entiende se resuelve en otros procesos, cuyas sentencias cita a modo ilustrativo.
Hemos de significar que las sentencias que cita la parte, como criterios jurisprudenciales infringidos, no contemplan supuestos como el que nos ocupa.
1.- La STS, Social sección 1 del 13 de octubre de 2021 recurso 4919/2018 , resuelve sobre una demanda instada por 89 trabajadores que formulan demanda interesando que se declare la vulneración de su derecho de huelga, condenándose solidariamente a la entidad pública empresarial ADIF y al Ministerio de Fomento a indemnizarlos, sobre el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Nacional Sala Contencioso-Administrativo, que anuló una resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de fomento que fijó servicios mínimos en una huelga convocada por un Sindicato de Circulación ferroviario. Se trata por tanto de una demanda de declaración de vulneración de derechos fundamentales, en ese caso del derecho a la huelga. El hoy recurrente no formula demanda alegando vulneración de derechos fundamentales individualizada, como sujeto lesionado, sino demanda ordinaria en reclamación de cantidad, que descansa en el pronunciamiento plural obtenido por el sindicato.
2.- Situación similar es la que analiza la sentencia también citada por el recurrente STS, Social sección 1 del 18 de abril de 2012 Recurso: 153/2011 , en este caso se trata de una demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Audiencia Nacional, en la que se solicitaba la declaración de una práctica empresarial como contraria al Derecho de Huelga, y que se declarara el derecho de los trabajadores que protagonizaron la huelga que sufrieron descuentos económicos a ser resarcidos de ellos, y el resarcimiento económico de los trabajadores que fueron requeridos para trabajar. Sentencia que confirma la desestimatoria de la Audiencia Nacional, cuestionando la legitimación del sindicato para reclamar la pretensión resarcitoria, si bien sus razonamientos no resultan contrarios a lo resuelto por la juzgadora de instancia. Reclamación distinta por tanto a la que ahora insta el recurrente.
3.-En cuanto a la STSJ de Cantabria Social sección 1 del 08 de abril de 2022 , citada por el recurrente, no constituye doctrina jurisprudencial, pero en cualquier caso en dicho supuesto son las actoras en el litigio, las que solicitaban de forma individualizada, la condena de la parte demandada a abonarles la indemnización correspondiente por la vulneración de sus propios derechos fundamentales. Acción distinta a la ahora entablada por el trabajador en nuestro procedimiento ordinario, aspecto que ya razona la juzgadora de instancia, como un argumento más de rechazo de la pretensión, cuando indica que el demandante no plantea una declaración individualizada de vulneración de su derecho fundamental a la integridad física, y la indemnización que pudiera corresponderle, sino que presenta una reclamación pura y simple de daños morales.
En el supuesto concreto que ahora nos atañe, si bien es cierto que como razona la juzgadora de instancia, el actor ejercita una reclamación ordinaria de daños y perjuicios, también lo es que el Juzgado ha tramitado la demanda como procedimiento de vulneración de Derechos Fundamentales, pero en cualquier caso hemos de entender que el demandante con mejor o peor fortuna a la hora de redactar su pretensión, en realidad lo que reclama es una indemnización por entender que la empleadora demandada vulneró su derecho a la integridad física, sobre los hechos que ya constan declarados como probados en la sentencia firme instada por el Sindicato; por lo que no vemos obstáculo para entrar a resolver sobre la petición cursada en el suplico de su demanda.
Contamos con una sentencia firme que declara vulnerado el derecho fundamental a la integridad física de los agentes de Policía Local, al incumplir la parte demandada el deber de vigilancia a la salud, concretamente la condena se limita a ordenar el cese inmediato de la citada actuación, referida a incumplimientos en materia de salud laboral. De tal forma, que tal pronunciamiento, no puede vincular, como pretende el actor, la solución a la reclamación individual del ahora recurrente.
Dicha sentencia resolvió sobre las medidas de prevención en materia de salud laboral, para un colectivo concreto, los agentes de Policía Local de Albacete, no valoró de forma individualizada el daño real y cierto, que tales incumplimientos pudieron causar a cada uno de los agentes, tampoco por tanto al ahora accionante, de tal forma que en el proceso planteado habremos de valorar si se ha acreditado un daño real, individualizado y definido en la integridad física de cada uno de los solicitantes, en este caso del ahora demandante.
El Tribunal Supremo en su reciente resolución 329/2021 de 17-3-2021 RCUD (Pleno)nº 156/2020, referencia la jurisprudencia relativa a la delimitación del ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, en supuestos en los que se denuncia la vulneración de normas en materia de prevención de riesgos laborales y de protección de la salud, procesos instados por Sindicatos, en concreto en un supuesto en el que se descarta la denunciada vulneración por la Sala de instancia, porque no se probó que tuvieran entidad suficiente para provocar daños graves y ciertos a la vida y a la integridad física o psíquica de los trabajadores.
Así se recoge: " La Sala se ha ocupado recientemente en STS (Pleno) 17 de febrero 2021, rec. 129/2020 , sobre si es adecuada o no la utilización por parte de un sindicato del procedimiento de tutela de derechos fundamentales para reclamar sobre la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral, asegurada por el art. 15 CE , cuando se vulneran gravemente normas de prevención de riesgos laborales, donde hemos sostenido lo siguiente:
"De la doctrina constitucional ( SSTC 160/2007, de 2 de julio y 62/2007, de 7 de marzo ), importa destacar las siguientes afirmaciones: a) El art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a "la integridad física y moral", y su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".
b) Estos derechos, destinados a proteger la "incolumidad corporal" ( STC 207/1996, de 16 de diciembre ), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo ).
c) El derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo ) aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2002, de 14 de enero y 119/2001, de 24 de mayo ).
Estas afirmaciones, como pone de relieve la citada STC 160/2007 no implican situar en el ámbito del artículo 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que, en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud. Al contrario, supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el artículo 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud.
Precisamente por esa razón, el TC ha precisado que, para apreciar la vulneración del artículo 15 CE en esos casos, no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre y 220/2005, de 12 de septiembre , entre otras).
3.- A la Sala no le cabe ninguna duda de que una hipotética omisión de los elementales deberes de prevención (no evaluación de riesgos, no realización de la actividad preventiva o no entrega de equipos de protección individual) ante la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o potencial de un daño para la salud derivado del COVID 19 podría afectar, en función de las circunstancias en las que se produjera, a los derechos que protege el artículo 15 CE . En este sentido, resulta evidente que los profesionales sanitarios han estado especialmente expuestos, por razón de su actividad laboral, a sufrir las consecuencias de la infección por el mencionado virus. No cabe duda de que, en este excepcional caso de pandemia, el ejercicio de las diversas actividades sanitarias supone, por el estrecho contacto con los enfermos, un riesgo grave y concreto sobre su vida e integridad física que puede materializarse o incrementarse por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, pudiendo existir, en atención a las extraordinarias circunstancias que derivan de la pandemia, una relación directa de causa a efecto entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y el riesgo cierto y concreto de afectación a los derechos fundamentales a la integridad física o a la vida; lo que, al margen de que tal hipótesis pudiera constatarse, justifica sobradamente la utilización del proceso preferente y sumario de tutela de los derechos fundamentales.
Por ello, parece lógico, con independencia de la solución del fondo del asunto, que quien pretenda reclamar el cumplimiento de obligaciones preventivas ante el riesgo que supone, especialmente para el personal sanitario, la incidencia del COVID 19, pueda utilizar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales para la protección del derecho a la salud, a la vida y a la integridad física de los empleados, sin que pueda considerarse que tal utilización sea abusiva o inadecuada, ya que, lo decisivo pues, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, al afirmar que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984 )".
Hemos mantenido el mismo criterio en STS 18-01-2021 (Pleno), rec. 105/2021 , donde reafirmamos que, la vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de los deudores de seguridad, pueden vulnerar el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral de los trabajadores, cuando se acredite que dichos incumplimientos pueden provocar riesgos graves y ciertos para la vida e integridad física y psíquica de los trabajadores".
Tales criterios doctrinales, pueden trasladarse a nuestro supuesto, al tratarse de profesionales que en el desempeño de sus funciones eventualmente se exponen a situaciones especiales de contagio, como pudo ser la referida, a la hora de intervenir en un asentamiento de temporeros, en el que se había detectado un brote de COVID-19, si bien como exige el criterio jurisprudencial analizado, es requisito inexcusable acreditar que los incumplimientos que se atribuyeron a la entidad empleadora, provocaron riesgos graves y ciertos, para la vida e integridad física del ahora demandante, de forma tal que pudiera concretarse en efectos dañosos que pudieran relacionarse con la previa situación de riesgo, sino de manera segura, si al menos con un grado de probabilidad suficiente".
C.- La resolución del caso concreto
Como puede observarse sin mayores esfuerzos, la eventual estimación de una reclamación de abono de cantidad en concepto de daños y perjuicios, se hace depender de la efectiva concurrencia, identificación y objetivación de un daño, en cada uno de los policías locales concernidos. Y por ello se confirmaba la denegación de la reclamación en las resoluciones en la que no constaba la producción de aquel y, entre ellas, en estas tres primeras:
En la dictada en el recurso 1382/22, porque el policía demandante solo acreditaba que había intervenido en los altercados acaecidos, siendo unos de los agentes que solicitó que se le realizara prueba PCR no verificada, y quien realizó el informe sobre la actuación policial, destacando que pertenece a un grupo de riesgo por contagio COVID y que padecía artropatía psoriásica oligoarticular, de carácter crónico, pero sin que constara el contagio ni la baja laboral, sin que, finalmente, se entendiera relevante a los efectos considerados que se hubieran entregado mascarillas que posteriormente resultaron no estar homologadas.
En la dictada en el recurso rec. 1556/22 porque no constaba en ese caso que la policía demandante interviniera siquiera en ninguno de los altercados que se describían, ni que se contagiara ni sufriera por tanto daño personal derivado del padecimiento de la enfermedad. Sí constaba una baja de 10 días de duración, pero por haber estado en contacto con una persona positiva en COVID (sin especificarse si ello se produjo en el ámbito laboral), de forma tal que dicha baja tenía una finalidad de estricta protección profiláctica, sin que existiera el más leve rastro de que la misma implicara también una situación de cuarentena o aislamiento, ni ninguna otra connotación que pudiera ser valorada a los efectos que nos ocupan. Y tampoco en este caso se valoraba el factor relativo a las mascarillas.
Y en la dictada en el recurso 1355/22 porque, habiendo participado en los altercados, no constaba ni baja, ni aislamiento, ni que se hubiera contraído la enfermedad.
Por el contrario, se ha acordado el abono de indemnización en los casos en los que existía confinamiento, y podría acordarse también si se produjera baja por enfermedad, o cualquier otro evento derivado del COVID, en todo caso relacionados con el cumplimiento del servicio.
Por último, en el concreto caso que ahora nos ocupa, se informa de que el demandante participó en el operativo en cuestión, sin que conste el grado de intervención, ni que sufriera algún tipo de situación comprometida, y sin que conste tampoco que padeciera la enfermedad, baja o confinamiento o aislamiento. Se trata, por tanto, de un caso similar a los previos en los que se denegó la reclamación por no constar una implicación suficiente en el operativo, ni daño asociado al mismo, en cualquiera de sus expresiones.
Para terminar, resulta conveniente realizar alguna consideración adicional en relación con el eventual daño moral que, en principio, podría disociarse de cualquier daño material. En este ámbito, resulta imprescindible hacer notar que, como ya venimos señalando en la decisión de supuestos como el presente, la Sala se encuentra condicionada, dentro del marco de la indudable peculiaridad del caso, por la sentencia previa de la instancia de 3-5-21, que constató la existencia de falta de medidas de seguridad para los policías intervinientes en los disturbios descritos, pero mediante una declaración general y sin concretar por tanto la intervención o implicación de cada uno de los agentes. Es por ello que no puede discernirse si, aun participando en la contención de aquellos incidentes, el grado de implicación y contacto con los temporeros fue mayor o menor, y por tanto si cada uno de los agentes tuvo o no que soportar el contacto personal con aquellos y, de manera más concreta, algunas de las conductas que por su mayor relevancia implicaba un riesgo objetivo, como sucedía en el caso de los escupitajos. Por ello mismo no entramos a discernir la existencia de un eventual daño moral en algunos de los casos previos en los que los interesados sí habían participado en el operativo, en el entendimiento, debemos insistir en ello, de que la particularidad del caso aconseja considerar el indicado daño moral de manera prudente y comedida, considerando que, a falta de información más precisa para cada caso concreto, aquel daño moral solo puede apreciarse en los supuestos en los que si existe algún daño material, y por tanto ya se puede dar por supuesto una mayor implicación o participación del demandante en el operativo, restricción que la Sala no habría aplicado en supuestos distintos al ahora considerado.
En fin, a la vista de cuanto antecede, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada el 28-4-22 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y, en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1553 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.