Sentencia Social Tribunal...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 7/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012023100604

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1429

Núm. Roj: STSJ CL 1429:2023

Resumen:
IMPUGNACION DE CONVENIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00528/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

NIG: 47186 34 4 2022 0100006

Modelo: N02700

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000007 /2022

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000007 /2022

Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO

DEMANDANTE/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SINDICATO CC.OO., Teresa, Edmundo, Vicenta, Eloy Y Marí Luz, COMO INTEGRANTES DE LA COMISION NEGOCIADORA CC.OO. , Faustino, Felix, Francisco E Gregorio, COMO INTEGRANTES DE LA COMISION NEGOCIADORA U.G.T. , representante legal Nicolasa en representación de Gregorio, COMO INTEGRANTE COMISION NEGOCIADORA U.G.T. , Felix , Faustino(ENFERMO) RECIBE LAS NOTIFICACIONES POR ÉL SU ESPOSA Verónica , SINDICATO C.S.I.F. , INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CY L -ICE-

ABOGADO/A: MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO, , , , CARLOS JAVIER PEREZ SANZ , , ISAAC TORANZO MARTIN , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR/A: , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,

Ilmos. Sres. IMC nº 7/22

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a diez de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

Se interpuso demanda por la Letrada DOÑA AZUCENA YAGÜE FERNÁNDEZ, actuando en representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CASTILLA Y LEÓN, sobre IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE), publicado el 29 de septiembre de 2021 en el BOP de Valladolid, frente al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN -ICE-, que compareció al acto del juicio asistido y representado por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Sanz Pastor; contra el SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), que compareció asistido y representado por el Letrado D. Miguel Ángel Galache Sabugo; contra el Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), que compareció al acto del juicio asistido y representado por la Letrada D.ª Cristina Velasco Burgos, y contra la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO IMPUGNADO, siendo todos ellos integrantes de la Comisión Negociadora y representantes unitarios de la lista electoral de CCOO y UGT. Como integrantes de dicho Comisión Negociadora por CCOO, fueron demandados DOÑA Teresa y DON Edmundo, que asistieron personalmente al acto del juicio, y DOÑA Vicenta, DON Eloy y DOÑA Marí Luz, que no asistieron al acto del juicio, habiendo sido debidamente citados. Como integrantes de la misma pertenecientes a UGT, fueron demandados DON Faustino (no compareció, estando debidamente citado), DON Felix, representado por el Letrado D. Carlos Javier Pérez Sanz, DON Francisco (no compareció, estando debidamente citado) y DON Gregorio, representado por Doña Nicolasa. Igualmente fue parte el MINISTERIO FISCAL, compareciendo al acto del juicio D. Cándido Vázquez Prada; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO, deduciéndose de las actuaciones realizadas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda por UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN en materia de Impugnación de Convenio Colectivo, correspondió en el reparto al Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, quien dictó Auto en fecha 11 de mayo de 2022 declarando la falta de competencia del dicho Juzgado para resolver sobre la referida demanda, sin perjuicio de que volviera a plantearse nuevamente dicha pretensión ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (documento número 1 de la prueba del ICE).

SEGUNDO.- En fecha 31 de mayo de 2022 se presentó en esta sala demanda judicial por la Letrada DOÑA AZUCENA YAGÜE FERNÁNDEZ, actuando en representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, en la que se solicitaba lo siguiente: "... se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, que declare y reconozca la nulidad del II Convenio Colectivo aplicable, por considerando ilegal, y su carencia de efectos, debiendo respetarse, reponerse o restituirse íntegramente el convenio anterior aprobada por todas las partes, obligando a la demandada a estar y pasar por ello".

TERCERO.- Llevada a cabo la subsanación requerida por la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió la referida demanda, en la que se propusieron los medios de prueba que constan en el tercer otrosí de la misma. La prueba documental solicitada fue admitida por auto de 8 de junio de 2022.

CUARTO.- Se señaló como fecha para la celebración del juicio oral el 20 de julio de 2022. A la vista del escrito presentado por el Letrado del ICE, se modificó la fecha de la vista oral adelantándose para el día 18 de julio (Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2022). Llegada dicha fecha las partes comparecientes interesaron de común acuerdo la suspensión del juicio al encontrarse en negociaciones para solucionar la controversia, solicitando que al menos no se realizara nuevo señalamiento hasta el 20 de octubre siguiente.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2022 se señaló para la celebración del juicio el día 14 de diciembre siguiente.

SEXTO.- Por el Letrado del ICE se presentó escrito ante la Sala en fecha 25 de octubre de 2022 solicitando la suspensión del señalamiento, al coincidirle la fecha fijada con otro procedimiento señalado con anterioridad en el Juzgado de lo Social, que versaba sobre Derechos Fundamentales.

SÉPTIMO.- Por diligencia de Ordenación de fecha 25 de octubre de 2022 se acordó la suspensión de la vista oral, señalándose nuevamente para el 11 de enero 2023. Llegado el día señalado, comparecieron las partes bajo las representaciones indicadas. No alcanzada la avenencia ante la Letrada de la Administración de Justicia, se pasó al acto del juicio, en el cual la Letrada representante del Sindicato demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose la empresa demandada esgrimiendo las alegaciones que tuvo por convenientes, y adhiriéndose a la demanda Doña Nicolasa, actuando en nombre de Don Gregorio, y Don Carlos Javier Pérez en nombre de Don Felix.

Se opusieron a la demanda el Sindicato COMISIONES OBRERAS, CSIF, DOÑA Teresa y DON Edmundo.

A continuación, se pasó al trámite de prueba, en el que las partes propusieron únicamente prueba documental. Admitida y practicada la prueba propuesta, se dio paso al trámite de conclusiones, en el que los intervinientes hicieron un resumen y valoración de la prueba.

OCTAVO.- Dado que UGT y el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE) aportaron prueba documental en soporte papel, se les requirió en el propio acto para que remitieran a la Sala dicha prueba en soporte digital.

NOVENO.- En fecha 13 de enero de 2023 se dictó Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, cuyo contenido era el siguiente:

"Por el Letrado Asesor Juridico de INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CYL -ICE-, en el día de 12/01/23, se ha presentado escrito adjuntando en formato digitalizado la documentación aportada en el acto del juicio. Igualmente por la abogada Doña AZUCENA YAGUE FERNANDEZ, en representación de U.G.T., en el día de hoy, se ha presentado escrito aportando en formato digitalizado la prueba documental aporta en el acto del juicio. Por todo ello, se acuerda su unión al expediente digital, dándose traslado por medio de Lexnet de dicha documentación a las partes comparecidas que disponen de dicho medio, y quedando a disposición de las demás partes que no dispongan de dicho medio en la oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de reposición que deberá expresar la infracción que a juicio del recurrente se haya cometido en la resolución impugnada debiendo interponer el recurso en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a su notificación, sin que la mera interposición suspenda la ejecutividad de la resolución recurrida ."

DÉCIMO.- En fecha 13 de marzo de 2023 se extiende Diligencia de Constancia con el contenido siguiente:

" De la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que ninguna de las partes ha realizado manifestación alguna respecto al contenido de la documentación aportada en formato digital, con referencia a los documentos aportados en el acto del juicio en formato papel. Doy fe.

Notifíquese la presente diligencia a las partes. Una vez firme, se dará cuenta a la Ilma. Magistrada Ponente para dictar la correspondiente sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de reposición a interponer ante quien dicta esta resolución en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación que deberá expresar la infracción que a juicio del recurrente contiene la resolución de conformidad a lo dispuesto en el art. 184 y 185 LPL ."

UNDÉCIMO.- El 3 de abril de 2023 se extendió Diligencia de Constancia por la Letrada de la Administración de Justicia, con el contenido siguiente:

"La extiendo yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que habiéndose notificado la Diligencia de constancia de fecha 13 de marzo de 2023 a todas las partes, y siendo firme la misma, se da cuenta a la Magistrado Ponente para dictar la correspondiente sentencia. Doy fe."

DECIMOSEG UNDO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales. El tiempo trascurrido desde la celebración de la vista oral hasta que se ha pasado para poder dictar sentencia se ha debido a que, previo a su dictado, ha sido preciso esperar a que todas las partes tuvieran ocasión de comprobar que la prueba aportada en formato digital se correspondía exactamente con la aportada en papel en el acto del juicio, trámite que se ha visto afectado por la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, dado que el procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo no se encontraba entre los servicios mínimos fijados.

Hechos

PRIMERO.- El INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN se creó por el artículo 36 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de medidas financieras y de creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, como Ente Público de Derecho Privado de los previstos en los capítulos I y III del Título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La denominación de dicha Agencia de Innovación se modificó a la actual por la Disposición Final Vigésima de la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas.

SEGUNDO.- En el BOPVA de fecha 13 de agosto de 2016 se publicó el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de los Centros de Trabajo de la Provincia de Valladolid de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (actualmente ICE), cuyo contenido se da por reproducido, especialmente el artículo 1 y la Disposición Adicional Primera del mismo. Dicho convenio fue firmado por el Sindicato UGT (documento 2 aportado por el ICE en la vista oral).

TERCERO.- Por DOÑA Araceli, en calidad de Jefe del Área de Personal y Asuntos Generales del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), con CIF Q4700676B y con domicilio en C/ Jacinto Benavente, 2, de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), se certificó lo siguiente:

" 1.- Que la Comisión Negociadora constituida el 25 de enero de 2016 para la negociación del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del ICE para los años 2016-2018 estaba integrada por los representantes unitarios pertenecientes al Comité de Empresa de los 3 centros de trabajo de Valladolid.

2.- Que, según los datos obrantes en la Unidad de Recursos Humanos del ICE, a fecha 16 de septiembre de 2016 únicamente los siguientes centros de trabajo del ICE contaban con delegados de personal:

. Dirección Territorial de Burgos: Dña. Delfina (U.G.T.)

. Dirección Territorial de Salamanca: Dña. Dulce (U.G.T.)

3.- Que ambas delegadas de personal manifestaron su voluntad de acogerse al Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del ICE para los años 2016-2018, a los efectos de que las condiciones laborales derivadas de las relaciones laborales ordinarias existentes en dichos centros de trabajo fueran regidas por lo previsto en el mencionado texto normativo.

4.- Que, en virtud de lo previsto en su Disposición Adicional Primera, el contenido del mencionado Convenio Colectivo fue aplicado a todos los trabajadores del ICE con relación jurídico laboral ordinaria de los centros de trabajo fuera de la provincia de Valladolid, mediante acuerdo individual o colectivo, con excepción de un trabajador que presta servicios en la Dirección Territorial del ICE en León."

(Document o 13 de los aportados por el ICE en la vista oral).

CUARTO.- El Comité de Empresa de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid, con fecha 3 de diciembre de 2018, denunció el anterior Convenio Colectivo de los Centros de Trabajo de la Provincia de Valladolid con código 47100291012016 y vigencia del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, promoviendo la negociación de un nuevo Convenio Colectivo (prueba aportada por el ICE a requerimiento de la demandante acontecimiento 149 del expediente judicial electrónico, que se da por reproducido).

QUINTO.- Por correo de 7 de diciembre de 2018 se convocó la Comisión Negociadora de convenio colectivo para el día 11 de diciembre, enviando dicho correo a D.ª Araceli, D. Gonzalo, D. Jaime, D. Eloy, D. Felix, D. Francisco, D. Gregorio, D. Faustino, D.ª Marí Luz, D.ª Teresa y D.ª Vicenta (Acontecimiento 150 del Expediente Judicial Electrónico).

SEXTO.- En fecha 11 de diciembre de 2018 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio que se impugna en la presente demanda, acordándose que el tipo de representación de los trabajadores en la comisión negociadora sería Unitaria de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid (Acta aportada por el ICE, acontecimiento 141 del expediente judicial electrónico, que se da íntegramente por reproducida).

SÉPTIMO.- El Acta n.º 1 de la Comisión Negociadora es de 11 de diciembre de 2018, con el contenido que obra en el acontecimiento 151 del expediente judicial digital, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.- El 25 de enero de 2019 se convoca a la Comisión Negociadora a reunión para el viernes 1 de febrero siguiente, a las 10:00 horas, con el Orden del Día que figura en los acontecimientos 152 y 153 del expediente judicial electrónico, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.- Tras dicha reunión se emite ACTA N.º 02, que obra en el Acontecimiento 154, a la que se hicieron alegaciones por UGT. En esta reunión se acordó respecto al Grupo de Trabajo que las reuniones tendrían lugar en horario de 15 horas treinta minutos a 17 horas 30 minutos (Acontecimientos 155 del expediente judicial digital cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

DÉCIMO.- Por D. Gregorio, en su condición de miembro del Comité de Empresa, se solicitó certificado en el que constase que en la sesión celebrada el 1.12.2019, a las 10:00 horas, por la Comisión Negociadora del convenio colectivo se acordó que las reuniones de los grupos de trabajo tendrían lugar en horario de tarde -15:30 horas- (Acontecimiento 159).

UNDÉCIMO.- En numerosos correos electrónicos se manifiesta por miembros de UGT su imposibilidad de acudir a las reuniones del Grupo de Trabajo al tener lugar por la tarde. (Acta número 5 de la reunión de la Comisión Negociadora; Correos electrónicos obrantes como documento n.º 10 del ICE y documento N.º 7 de UGT).

DUODÉCIMO- Desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2021 de los cuatro representantes de UGT (con excepción de Don Gregorio) tres utilizaron horas sindicales dentro de la jornada laboral en horario de tarde (Documento N.º 11 a, b, c y d) del ramo de prueba del ICE que se dan por reproducidos).

DECIMOTERCERO.- Por correo de 30 de mayo de 2019 se convocó la Comisión Negociadora del convenio colectivo para el día 4 de junio siguiente (Acontecimientos 166 y 167), extendiéndose Acta n.º 3 con el resultado que obra en Acontecimiento 168, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOCUARTO.- En fecha 28 de febrero de 2020 se convocó a la Comisión Negociadora para el viernes 6 de marzo siguiente, a las 10 horas 30 minutos (acontecimiento 171), tras la cual se extendió Acta N.º 4 (acontecimiento 174 cuyo contenido se da por reproducido íntegramente).

DECIMOQUINTO.- Por Don Felix se enviaron correos electrónicos en relación a documentación interesada, uno el correo de fecha 2 de marzo de 2020 al Secretario de la Comisión Negociadora recordando que no le constaba la copia de las actas firmadas de la Comisión Negociadora correspondientes a las reuniones de 11 de diciembre de 2018 y de 1 de diciembre de 2019 y solicitando que se le remitieran junto con la documentación correspondiente (Acontecimiento 172) y documento número 1 aportado junto a la demanda. En correo de 3 de febrero de 2021 se agradece la documentación recibida, pero se hace referencia a herramientas (WORD) y la no obtención de copia del texto del convenio (documento 5 de los aportados junto a la demanda que se dan por reproducidos).

DECIMOSEXTO. Tras la convocatoria de varias reuniones del grupo de trabajo y suspensiones (Acontecimientos 175 a 188), se convocó Comisión Negociadora a celebrar el 9 de diciembre de 2020 (acontecimiento 189), extendiéndose Acta N.º 05 con el contenido que obra en Acontecimiento 192, que se dan por reproducidos.

DECIMOSÉPTIMO.- Al Acta Número 5 se hicieron por UGT las alegaciones y correcciones que constan en los documentos obrantes a los acontecimientos 198 Y 199, que se dan íntegramente por reproducidas.

DECIMOCTAVO.- La siguiente Comisión Negociadora del convenio colectivo se convocó para el día 27 de enero de 2021 a las 10 horas (Acontecimiento 200), extendiéndose Acta n.º 6 con el resultado que obra en el Acontecimiento 202, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

DECIMONOVENO.- Tras convocatoria de un grupo de trabajo por correo de fecha 16 de febrero de 2021, enviado por Don Felix a los miembros de la Comisión Negociadora y con asunto "Observaciones CCOO al borrador del Convenio", se dice: " Nosotros no podemos acudir por la tarde. Sí que lo haríamos si las reuniones fueran por las mañanas, como cuando se reúne la mesa negociadora o el comité de empresa o los demás órganos colegiados" (Acontecimiento 204). Se reiteró la falta de actas, así como de otra documentación necesaria para la negociación en correo de 12 de mayo de 2021 (acontecimiento 218, que se da por reproducido).

VIGÉSIMO.- La siguiente Comisión Negociadora del convenio colectivo se convocó para el día 21 de mayo de 2021 a las 9 horas (Acontecimientos 219 y 220), se extiende y firma Acta n.º 7 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio del Instituto para la Competitividad empresarial de Castilla y León de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid, en la que se contempla la aprobación, por unanimidad de los presentes en la reunión, del II Convenio Colectivo de los centros de trabajo en la provincia de Valladolid del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León 2021-2024, dando su conformidad al mismo con su firma los representantes de los trabajadores presentes y la Directora General del Instituto, en representación de la Administración Pública, manifestando que este acuerdo será sometido a la pertinente tramitación administrativa hasta su efectiva entrada en vigor, designando a Da Araceli como representante de la Comisión Negociadora, a los efectos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (acontecimiento 222). Los documentos reseñados en este hecho se dan íntegramente por reproducidos.

VIGESIMOPRIMERO.- Por Don Jaime se envió correo electrónico a los miembros de la Comisión Negociadora adjuntándoles las actas firmadas de 6 de marzo de 2020, 9 de diciembre de 2020, 27 de enero de 2021 y de 21 de mayo de 2021 (acontecimiento 223).

VIGESIMOSEGUNDO.- Recibido el Convenio en la Oficina de la OTT esta requirió la subsanación del mismo en el sentido siguiente:

"Con fecha 07/07/2021 ha tenido entrada en esta Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid el Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (Localizador QE34JQ38)

Una vez revisada la misma y sometida a informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se han observado las siguientes cuestiones objeto de subsanación:

Primero.- En relación a la documentación presentada, en concreto las Actas de Constitución de la Comisión Negociadora así como el Acta de la firma del convenio deben estar firmadas en todas sus hojas con la identificación de los asistentes y de los firmantes. En lo referente al convenio colectivo presentado en texto Word, debe reunir una serie de características para su posterior publicación oficial en el Boletín Oficial de la Provincia, en concreto no debe contener encabezamiento, ni logotipos, ni colores, ni pie de página, ni numeración de páginas, ni negritas ni sombreados, ni datos de carácter personal. Las tablas que se incluyan deberán ir orientadas verticalmente, sin colores ni sombreados, en tamaño A4.

Se deberá remitir todo el articulado nuevamente firmado por todos los miembros de la Comisión Negociadora a través del mismo sistema por el que se ha solicitado el Registro del Convenio, esto es, a través de REGCON.

Segundo. Respecto al contenido del convenio hay que indicar lo siguiente:

. El artículo 20 "Periodo de Prueba" se indica en su redacción que las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo. Al respecto hay que tener en cuenta que de acuerdo con la nueva regulación derivada del Real Convenio o Decreto -Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que "interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre las partes". Por lo expuesto, dicha interrupción exige acuerdo entre las partes, y en el convenio opera automáticamente.

. En el capítulo III relativo a los permisos, no se recoge la situación de permiso en los casos de adopción, guardia con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deben de realizarse dentro de la jornada de trabajo.

. El artículo 81, regula el permiso por adopción y lactancia. Al respeto ha de tenerse en cuenta que conforme al Real Decreto -Ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para la garantía de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, la entrada a los distintos modelos de familia se ha concretado en la sustitución de los términos de "lactancia" por "cuidado del lactante".

Para proceder al registro y publicación del Convenio Colectivo, se requiere, en los términos del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y disposiciones concordantes en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, que contados a partir del día siguiente a aquel en que en el plazo de hábiles DIÉZ DÍAS tenga lugar la notificación del presente requerimiento, se proceda a subsanar las deficiencias anteriormente reseñadas, con la advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución al efecto."

(Acontecimiento 227 del EJE).

VIGESIMOTERCERO.- Mediante Resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid se dispone el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (Documento 2 de los aportados con la demanda), siendo publicado el 29 de septiembre de 2021 en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, tal como consta en el Acontecimiento 231.

VIGESIMOCUARTO.- Las organizaciones sindicales y su número de representantes obtenidos en las últimas elecciones sindicales en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León son los que constan en el documento número 5 aportado por la demandante (acontecimiento 392).

VIGESIMOQUINTO.- Por resolución de la directora del ICE se establecen las bases del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo. En ella se parte de que el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del ICE 2021-2024 es aplicable actualmente en todos los centros de trabajo como resultado de lo previsto en su Disposición Adicional Primera (documento número 3 aportado por la demandante junto a la demanda que se da por reproducida (acontecimiento 2).

VIGESIMOSEXTO.- A fecha del certificado emitido por doña Araceli (28-04-2022) en el conjunto de los centros de trabajo del ICE prestan servicio un total de 241 trabajadores, certificándose igualmente que desde su creación el ICE nunca ha alcanzado la cifra de 250 trabajadores (documento n.º 15 del ramo de prueba del ICE aportado a la vista oral).

VIGESIMOSÉPTIMO.- Mediante Resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, se dispone el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, (BOP de Valladolid de fecha 29 de septiembre de 2021).

VIGESIMOCTAVO.- Por DOÑA Araceli, en calidad de Jefe del Área de Personal y Asuntos Generales del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), con NIF Q4700676B y domicilio en C/ Jacinto Benavente, 2, de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), se certificó lo siguiente:

"1.- Que el Grupo de Trabajo previsto en el seno de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de los centros de trabajo del ICE en Valladolid, constituida el 11 de diciembre de 2018, se reunió en las siguientes fechas:

AÑO 2019 AÑO 2020 AÑO 2021

05/02/2019 10/03/2020 14/01/2021

12/02/2019 15/10/2020 17/02/2021

19/02/2019 22/10/2020 06/04/2021

21/02/2019 29/10/2020 14/04/2021

26/02/2019 05/11/2020 28/04/2021

28/02/2019 12/11/2020

12/03/2019 19/11/2020

21/03/2019 26/11/2020

26/03/2019 03/12/2020

02/04/2019 10/12/2020

17/12/2020

2.- Que todas las reuniones arriba indicadas se iniciaron a las 15:30 horas, dentro del horario laboral del ICE, que de lunes a jueves se extiende desde las 7:30 hasta las 19:00 horas.

Lo que se certifica a petición de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León."

(Acontecimiento 232 del expediente judicial digital, que se da por reproducido).

VIGESIMONOVENO.- Por DOÑA Araceli, en calidad de Jefe del Área de Personal y Asuntos Generales del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), con NIF Q4700676B y domicilio en C/ Jacinto Benavente, 2 de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), se certificó lo siguiente:

"1.- Que, según consta en el acta de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de los centros de trabajo del ICE en Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2018, y según se desprende de las actas de las sucesivas reuniones, dicha Comisión Negociadora ha estado integrada por las siguientes partes:

-Los nueve miembros del Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE en la provincia de Valladolid, en representación de los trabajadores.

-El/La Director/a General, el Secretario General y la Jefe del Área de Personal y Asuntos Generales, en representación del ICE.

2.- Que, según se desprende de las actas de la mencionada Comisión Negociadora, a algunas de sus reuniones ha asistido como invitado D. Darío, en calidad de asesor de la representación legal de los trabajadores por parte de CC.OO.

Lo que se certifica a petición de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León."

(Acontecimiento 233, que se da por reproducido)

TRIGÉSIMO.- Por DOÑA Araceli, en calidad de Jefe del Área de Personal y Asuntos Generales del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), con NIF Q4700676B y domicilio en C/ Jacinto Benavente, 2 de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), se certificó lo siguiente:

"1.- Que, según se desprende del artículo 1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del ICE 2016-2018, su ámbito de aplicación se extiende al personal laboral que, con relación jurídico laboral ordinaria, presta servicios en cualquiera de los centros de trabajo del ICE de la provincia de Valladolid.

2.- Que, en virtud de lo previsto en su Disposición Adicional Primera, el contenido del mencionado Convenio Colectivo fue aplicado a todos los trabajadores del ICE con relación jurídico laboral ordinaria, mediante acuerdo individual o colectivo, con excepción de un trabajador que presta servicios en la Dirección Territorial del ICE en León.

Lo que se certifica a petición de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

(Acontecimiento 234, que se da por reproducido).

TRIGÉSIMOPRIMERO.- Por DOÑA Araceli, en calidad de Jefe del Área de Personal y Asuntos Generales del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), con NIF Q4700676B y domicilio en C/ Jacinto Benavente, 2 de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), se certificó lo siguiente:

1.- Que el II Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del ICE 2021-2024 está siendo de aplicación en los siguientes centros

de trabajo:

Servicios Centrales

a. Domicilio: C/ Jacinto Benavente, 2 - 4ª planta. 47195 - Arroyo de la Encomienda (Valladolid).

b. El Convenio Colectivo se aplica en virtud de lo dispuesto en su artículo 1 .

c. El Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

Parque Tecnológico de Boecillo

a. Domicilio: Edificio Usos Comunes. Parque Tecnológico de Boecillo. 47151 - Boecillo (Valladolid).

b. El Convenio Colectivo se aplica en virtud de lo dispuesto en su artículo 1 .

c. El Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

Dirección Territorial de Valladolid

a. Domicilio: C/ Duque de la Victoria, 8 - 3ª. 47001 - Valladolid.

b. El Convenio Colectivo se aplica en virtud de lo dispuesto en su artículo 1 .

c. El Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

2.- Que el contenido del II Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del ICE 2021-2024 está siendo de aplicación en los siguientes centros de trabajo, según documentación adjunta:

Dirección Territorial de Ávila

a. Domicilio: C/ Segovia, 25 - bajo. 05005 - Ávila.

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo individual de la

trabajadora, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

Dirección Territorial de Burgos

a. Domicilio: C/ Alcalde Martín Cobos, 16 B - 3ºD. 09007 - Burgos.

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo colectivo de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

Dirección Territorial de León

a. Domicilio: Parque Tecnológico de León. Edificio de Usos Comunes. C/ Julia Morros, 1 - 2ª. 24009 - Armunia (León).

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo individual de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria, a excepción del trabajador José Julio Rodríguez Alonso.

Oficina Tierras Mineras La Pola de Gordón

a. Domicilio: Plaza Mayor, 1 - 2º. 24600 - La Pola de Gordón (León).

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo individual de la trabajadora, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a la trabajadora del centro con relación laboral ordinaria.

Oficina Tierras Mineras Villablino

a. Domicilio: C/ Libertad, 2. 24100 - Villablino (León).

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo individual de la trabajadora, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a la trabajadora del centro con relación laboral ordinaria.

Dirección Territorial de Palencia

a. Domicilio: C/ Mayor, 11 - 2ª dcha. 34001 - Palencia.

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo individual de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

Oficina Tierras Mineras Guardo

a. Domicilio: C/ Mayor, 101. 34880 - Guardo (Palencia).

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo individual de la trabajadora, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a la trabajadora del centro con relación laboral ordinaria.

Dirección Territorial de Salamanca

a. Domicilio: Edificio ESAUM. C/ Príncipe de Vergara, 53 - 71 (planta baja). 37003 - Salamanca.

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo colectivo de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

Dirección Territorial de Segovia

a. Domicilio: Plaza San Esteban, 7 - 1ª. 40003 - Segovia.

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo individual de la trabajadora, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

Dirección Territorial de Soria

a. Domicilio: Ronda Eloy Sanz Villa, 2 - bajo. 42003 - Soria.

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo individual de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

Dirección Territorial de Zamora

a. Domicilio: C/ Leopoldo Alas Clarín, 4 - bajo. 49018 - Zamora.

b. El contenido del Convenio Colectivo se aplica por acuerdo individual de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera .

c. El contenido del Convenio Colectivo se aplica a todos los trabajadores del centro con relación laboral ordinaria.

Lo que se certifica a petición de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

(Acontecimiento 235) y (141 número 7), ambos se dan pro reproducidos.

TRIGESIMOSEGUNDO.- Mostraron su voluntad de acogerse al II Convenio Colectivo para el Personal de los Centros de Trabajo de la provincia de Valladolid del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León 2021-2024, a los efectos de que las condiciones laborales derivadas de la relación laboral ordinaria sean regidas por lo previsto en el mencionado texto normativo durante el tiempo en el que despliegue su vigencia, así como por las decisiones y acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Comisión Paritaria de Aplicación e Interpretación del Convenio Colectivo -todo ello sin perjuicio de la aplicación del resto de decisiones, instrucciones y normativa laboral que le pueda afectar en las mismas condiciones que al resto de personal laboral ordinario al servicio de esta entidad- los siguientes trabajadores:

- D.ª Aurora (provincia de Soria).

- D.ª Beatriz (provincia de León).

- D.ª Camila (León).

- D.ª Carolina (León).

- D.ª Celsa (Palencia).

- D.ª Crescencia (León).

- D. Rafael (Zamora).

- D.ª Edurne (en nombre de los trabajadores del ICE con centro de trabajo en Burgos).

- D.ª Emma (en nombre de los trabajadores del ICE con centro de trabajo en Salamanca).

- D.ª Esther (Ávila).

- D.ª Eufrasia (Zamora).- D. Simón (Palencia).

- D. Teodosio (Soria).

- D.ª Frida (León).

- D. Victoriano (León).

- D.ª Herminia (Palencia).

- D.ª Inmaculada (Segovia).

- D.ª Joaquina (León).

- D.ª Julia (Palencia).

- D.ª Justa (Palencia).

(Acontecimiento 141. 7. Centros de Trabajo, que se da por reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe precisarse que los hechos declarados probados antes reflejados se han obtenido de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones, que se han ido refiriendo en los diferentes hechos probados.

SEGUNDO.- En cuanto a la acción ejercitada en el presente procedimiento consiste en la impugnación por parte del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de los Centros de Trabajo de la provincia de Valladolid del INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE) 2021-2024, a través del Procedimiento regulado en el artículo 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto, procede dar contestación a las excepciones alegadas por la demandada INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE). Estas excepciones son las siguientes:

1-Excepción de falta de competencia objetiva de la Sala.

2-Inadecuación de procedimiento en cuanto al Convenio Colectivo extraestatutario.

2-Falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo extraestatutario.

4-Falta de acción; Pérdida de objeto y Falta de interés legítimo de UGT al menos parcial en lo relativo a la impugnación derivada de la infracción del principio de correspondencia.

5-Falta de Legitimación activa y pasiva de CSIF.

6- Falta de Legitimación pasiva de las personas físicas miembros de la Comisión Negociadora.

CUARTO.- Respecto a la Excepción de falta de competencia objetiva de la Sala, alega la demandada que no corresponde a este tribunal conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.h), 6.1 y 7.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El razonamiento que hace la demandada parte de que la impugnación que nos ocupa supone en realidad la impugnación de dos distintos convenios colectivos. Uno sería de carácter estatutario, el que se aplica en los tres centros de la provincia de Valladolid, por lo que la Comisión Negociadora sería de carácter unitario, formando parte de la misma los nueve miembros del Comité de Empresa, y su ámbito de negociación sería únicamente para los centros de trabajo de la provincia de Valladolid. Y, dos, otro Convenio de carácter extraestatutario, que desplegaría sus efectos en relación a los trabajadores de los centros de trabajo del resto de provincias. Concluye que el Convenio Colectivo estatutario que impugna UGT no supone la infracción del principio de correspondencia porque hay una perfecta exactitud entre las partes negociadoras y, por tanto, entiende que la competencia para conocer de esta impugnación correspondería al Juzgado de lo Social de Valladolid y solo sería de la Sala si lo impugnado fuera el Convenio Colectivo extraestatutario, aplicable a las otras ocho provincias.

Esta excepción va a ser desestimada. Si partimos del propio planteamiento efectuado por el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE) cuando dice que la impugnación que nos ocupa supone en realidad la impugnación de dos distintos convenios colectivos, uno estatutario y otro extraestatutario (aplicable a las nueve provincias), llevaría a dicha desestimación. La cuestión litigiosa consiste en decidir si el Convenio Colectivo ahora impugnado, dado el contenido del articulado del mismo, afecta exclusivamente a los centros de trabajo que el ICE tiene en la provincia de Valladolid o lo es a todos los centros de trabajo que el ICE tiene en el resto de provincias de la Comunidad de Castilla y León y, de ser así, las consecuencias que dicha extensión del convenio tendría respecto a la negociación del mismo.

Por otro lado, ha de atenderse para determinar la competencia a la pretensión de la parte demandante, que se conforma con lo que solicita en el suplico de la demanda, unido a lo razonado en el cuerpo de la demanda y en este caso se pretende que se decida que el Convenio Colectivo impugnado tiene valor y aplicación autonómica.

En consecuencia, este Tribunal es competente para resolver sobre esta cuestión, pues ha de decidir sobre el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo (provincial o de toda la Comunidad Autónoma) y seguidamente analizar si se dan los defectos de negociación colectiva que se denuncia en la demanda.

QUINTO.- La segunda excepción alegada por el ICE es la Inadecuación de procedimiento respecto al que denomina Convenio Colectivo extraestatutario.

Alega el ICE que, de admitirse en este caso el cauce del artículo 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como procedimiento adecuado para impugnar el convenio de los centros de Valladolid (estatutario) y que para el resto de trabajadores sería extraestatutario, la impugnación de este último lo sería por el cauce del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y se produciría un conflicto entre procedimientos.

Defiende la parte demandada que el procedimiento adecuado sería el del Conflicto Colectivo regulado en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no a través del presente procedimiento de "Impugnación de Convenio Colectivo" (IMC) del Convenio Colectivo extraestatutario, al amparo del artículo 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que sea posible acumular las acciones ni tampoco conflictos de ámbito territorial distinto, y en ese sentido entiende que son procedimientos distintos el regulado en el artículo 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Impugnación de Convenio Colectivo) y el del artículo 153 del mismo cuerpo legal, aunque haya remisión en ciertos trámites del procedimiento del artículo 163 a los del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Esta excepción tampoco puede tener favorable acogida, por las mismas razones expresadas en el anterior motivo, pues, aunque la parte demandada parta de la existencia de un convenio colectivo estatutario y otro extraestatutario, la discusión jurídica que se plantea en la demanda -y sobre lo que la Sala debe pronunciarse- se refiere a la negociación y aplicación del convenio estatutario. Por tanto, sería cuestión a resolver de entrada por el procedimiento al que se ha acogido la actora ( artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social), sin perjuicio de lo que se resuelva al entrar a resolver el fondo del asunto.

SEXTO.- La siguiente excepción alegada es la Falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a los trabajadores comprendidos en el denominado Convenio Colectivo "extraestatutario".

Se alega esta excepción por el ICE partiendo de la existencia de dos Convenios Colectivos , uno estatutario en cuanto afecta a la provincia de Valladolid y otro extraestatutario que afecta al resto de provincias de Castilla y León, y de que la demanda impugna también el extraestatutario y por ello en la anterior excepción se defendía que se debía haber planteado la demanda por la vía del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (conflicto colectivo). Como consecuencia de ello entiende el ICE que debieron ser traídos al procedimiento los trabajadores a los que se les aplica el Convenio Colectivo en su vertiente extraestatutaria. Dice el ICE que en el caso que nos ocupa los 32 trabajadores de Ávila 1, Palencia 4, León 8, Segovia 1, Soria 2 y Zamora 2, se adhirieron y firmaron individualmente el convenio extraestatutario y los Delegados de Personal de Burgos y Salamanca también firmaron en representación de sus colectivos como representantes unitarios y por ello entiende que es imprescindible que, en cuanto a la impugnación del Convenio Colectivo extraestatutario, sean traídos a juicio también los trabajadores individualmente considerados y los Delegados de Personal de carácter colectivo y sindical, pues de lo contrario, dice, podría declararse la nulidad de su Convenio Colectivo extraestatutario sin oírlos, viéndose afectados por lo resuelto en este procedimiento.

Se rechaza esta excepción pues, si nos limitamos al convenio colectivo que es impugnado (estatutario), los que se han adherido no tienen nada que oponer respecto a la negociación porque esta adhesión es posterior a dicha negociación y, en consecuencia, la adhesión al Convenio Colectivo impugnado no supone que los que se han adherido voluntariamente se conviertan en parte ya que no han participado en la negociación.

De cualquier manera, si se declarase la nulidad del Convenio Colectivo impugnado no se estaría anulando un convenio colectivo extraestatutario, sino que el efecto colateral sería dejar sin efecto las adhesiones voluntarias al convenio colectivo estatutario.

SÉPTIMO.- A continuación, se somete a la consideración de la Sala la excepción de Falta de acción , ya que defiende el ICE que la reclamación de UGT no se justifica en la tutela judicial efectiva, pues no tiene ningún interés legítimo en la declaración de nulidad del convenio por infracción del principio de correspondencia, pues una sentencia estimatoria carecería de efecto útil teniendo en cuenta los términos del suplico de la demanda, dado que lo que se interesa es que se reponga o restituya el Convenio Colectivo anterior aprobado por todas las partes y dicho Convenio Colectivo publicado el 13 de agosto de 2016 tenía una regulación idéntica en cuanto a su ámbito (artículo 1 y la Disposición Adicional primera) afectando a los tres centros de trabajo del ICE en Valladolid, pero se aplicó como convenio colectivo extraestatutario al resto de los centros de trabajo de otras provincias -excepto el de León- mediante acuerdo individual o colectivo (Doc. 13), habiendo sido firmado por UGT, sin ser impugnado durante cinco años, siendo la Comisión negociadora la misma. Concluye diciendo que no debe admitirse la alegación relativa a la infracción del principio de correspondencia porque en este caso UGT carece de interés legítimo y de la correspondiente acción porque el suplico de su demanda lleva implícita una pérdida del objeto al reclamar la aplicación de un convenio con la misma supuesta infracción que se impugna.

Se rechaza esta alegación en cuanto excepción, pues lo que se plantea por el ICE, sobre el hecho de que no se impugnara el anterior convenio, no lleva necesariamente a que no se pueda impugnar el presente, pues podrían darse o no las mismas circunstancias en la negociación y, en todo caso, si la petición es o no congruente con la anterior postura y que de no serlo llevara a la sala a la desestimación de la demanda, es una cuestión de fondo.

OCTAVO.- Se alega igualmente la Falta de Legitimación activa y pasiva de CSIF. Se alega por la parte demandada que CSIF no tiene representación unitaria, ni sección sindical, ni delegados sindicales y que tampoco acredita afiliados de la misma. En cuanto a la condición de sindicato más representativo, alega que no se produce en el ámbito del ICE al que se circunscribe la demanda y el convenio. Por todo ello, concluye que el CSIF no tiene la condición de interesado.

Se rechazan dichas alegaciones, pues se está planteando en la demanda que debería haberse negociado el convenio por los sindicatos y no por representación unitaria. Por tanto, para una constitución correcta de la relación jurídico- procesal puede ser traído el sindicato CSIF.

NOVENO.- La última excepción alegada por la demandada es la Falta de Legitimación Pasiva de las personas físicas miembros de la Comisión Negociadora. Considera la parte demandada que quien debía haber sido traído al procedimiento no eran las personas físicas miembros de la Comisión Negociadora, sino el Comité de Empresa, y en ese sentido alega FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO respecto al Comité de Empresa.

Se rechazan estas excepciones dado que, estando todos los miembros de la Comisión Negociadora demandados, no se puede apreciar indefensión ni Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, máxime si partimos de que tal como certificó DÑA. Araceli, en calidad de Jefe del Área de Personal y Asuntos Generales del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), "...según se desprende de las actas de las sucesivas reuniones, dicha Comisión Negociadora ha estado integrada por las siguientes partes: -Los nueve miembros del Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE en la provincia de Valladolid, en representación de los trabajadores".

DÉCIMO.- En cuanto al fondo, la parte demandante solicita que se declare la nulidad, por considerarlo ilegal, del II Colectivo del INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN y " su carencia de efectos, debiendo respetarse, reponerse o restituirse íntegramente el convenio anterior aprobada por todas las partes, obligando a la demandada a estar y pasar por ello " y ello sobre la base de unos incumplimientos que estructura en la demanda en cuatro apartados:

1-Falta de legitimación de las partes para negociar, defectuosa constitución de la comisión negociadora y exclusión de la negociación de un sindicato legitimado.

2-El proceso negociador se ha llevado a cabo con quiebra del principio de correspondencia.

3-El proceso negociador del convenio se ha realizado con lesión grave de los derechos de información y documentación previstos en los artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores y con vulneración del principio de buena fe.

4-Vulneración de normas imperativas o de derecho necesario previsto en el EBEP o en el Estatuto de los Trabajadores, que han sido modificadas a peor donde no se podía realizar.

UNDÉCIMO.- En el primero de dichos apartados, se defiende por la parte demandante que en las Administraciones Públicas algunas materias forzosamente han de ser objeto de negociación, canalizándose a través de las Mesas y otros órganos que se contemplan y regulan en el propio EBEP, así como en la legislación autonómica sobre Función Pública, en la que los sindicatos y no la representación unitaria, deben estar representados, participando y negociando en los términos que el propio EBEP prescribe, so pena de lesionar los derechos de negociación colectiva, representación y participación, y permite así la igualdad de trato entre sus empleados y el sometimiento a los principios de legalidad e igualdad en la Administración Pública respecto a las condiciones de trabajo de todos sus trabajadores. Se remite en este punto a los artículos 36 y 37 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Se continúa diciendo en la demanda que la negociación del convenio colectivo que se impugna se ha efectuado por la Representación Unitaria, sobre un colectivo de empleados públicos, afectando ampliamente a materias que, conforme a los artículos 36 y 37 del EBEP, deben ser objeto de negociación por los Sindicatos a través de los órganos de representación, participación y negociación previstos en el EBEP. Lo que lleva a concluir a la parte demandante que algunas de las materias contenidas en el convenio colectivo, como son las materias comunes a todos los empleados públicos de la Administración de Castilla y León -entre los que defiende que se encuentra el ICE- que el EBEP reserva a la Mesa General de Negociación ( artículo 36.3 del EBEP), han sido negociadas por órgano incompetente y con vulneración tanto de la competencia como del procedimiento.

A este punto se opone el ICE diciendo que la demandante realiza dichas afirmaciones fundamentadas en el hecho de que UGT tiene una representación minoritaria dentro de los órganos de representación unitaria del ICE e intenta excluir de la negociación colectiva a la representación unitaria del Comité de empresa de Valladolid. Niega la sujeción del ICE a la Mesa General de Negociación y al pacto de derechos de representación sindical. Dice que el hecho de que el ICE entre en el ámbito subjetivo de aplicación del EBEP no significa la aplicación íntegra del mismo.

Pues bien, dando contestación a este primer punto, hemos de recordar que sobre la aplicación del EBEP a los trabajadores del ICE ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones esta Sala y, como más reciente, podemos citar la sentencia de fecha 22 de febrero pasado, recaída en el Recurso 123/2023, en la que decíamos lo siguiente:

" La naturaleza jurídica de la demandada es la de ente público de derecho privado. Ya desde hace años esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de esta calificación y la Sala lo ha hecho en los siguientes términos "estamos ante una relación laboral y, por consiguiente, la misma no se rige por el Derecho Administrativo, sino por el Derecho del Trabajo, como corresponde a la opción de la Administración por despojarse de sus prerrogativas y privilegios propios de su condición de poder público para contratar como sujeto privado". Cuando las Administraciones Públicas actúan como mero empresario, quedan sometidas al Derecho común, privado o laboral, careciendo de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos. No actúan entonces en el ejercicio de potestades públicas, y sus decisiones en este ámbito son, en rigor, "actos de la Administración", mas no "actos administrativos" en sentido técnico jurídico".

La condición de ente público de derecho privado implica, que en cuanto al ejercicio de potestades administrativas habrá de regirse por el derecho administrativo, pero fuera de ello su sometimiento es al derecho privado y en el caso de las relaciones con sus trabajadores a la legislación laboral común.

El reglamento general de la institución demandada aprobado por decreto 67/2011 establece en su artículo 19.1 que el personal de la agencia se regirá por las normas de derecho laboral así como por las normas de derecho público que le sean aplicables.

La ley 7/2005 de función pública de Castilla y León se aplica a la administración general de la comunidad autónoma y sus organismos autónomos, concepto claramente distinto del de entidad pública de derecho privado, lo que deja fuera a la entidad demandada.

Es decir no se establece con el personal que integra la misma, salvo las excepciones que contempla la ley, una relación funcionarial sino una relación laboral, regida por el estatuto laboral y por el EBEP en los términos que el mismo recoge.

El pacto de derechos de representación sindical de 30 de noviembre de 2012 establece que su ámbito de aplicación será la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos con lo que de nuevo quedan fuera los entes públicos de derecho privado al no ser encajables en dichos conceptos. Por último el reglamento de la mesa de negociación de los empleados públicos va referido al mismo campo competencial y la mesa general de negociación se basa en la representatividad obtenida en la administración general y sus organismos autónomos con lo que la demandada queda fuera del mismo campo.

En cuanto a la aplicación del EBEP el artículo 7 del mismo dispone que el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se rige por la legislación laboral, por las normas convencionales aplicables y por los preceptos de este estatuto que así lo dispongan. Por su parte el artículo 2 ab initio dispone que el EBEP es aplicable en lo que proceda al personal laboral.

Analizando el capítulo IV del EBEP que lleva el título de la negociación colectiva, el artículo 32.1 en cuanto a los empleados públicos con contrato laboral se remite a la legislación laboral . Ciertamente el artículo 36 contempla una mesa general de negociación en la que incluye al personal laboral, pero si como hemos tenido ocasión de señalar con anterioridad la legislación de comunidad autónoma segrega las entidades públicas de derecho privado en la negociación colectiva es evidente que no podrán entrar a formar parte de una mesas en cuya composición carecen de representación.

El vigente convenio colectivo se remite como derecho supletorio al artículo 68 del estatuto laboral. El hecho de que se instaure distinto trato en materia de representación entre personal sometido a distintos regímenes jurídicos no supone vulneración del principio de igualdad.

La previsión de la DA tercera y artículo 76.4 del convenio vigente no es sino un compromiso para mejoras futuras y non una equiparación al momento de la aprobación del convenio pues de quererse eso ya se habría pactado así.

CUARTO. Como consecuencia de lo expuesto la entidad demandada en sus relaciones con los trabajadores se sujeta al derecho laboral, con lo que no le resultan aplicables procedimientos administrativos aplicables a otro tipo de personal, ni necesidad de contestaciones expresas , ni tan siquiera que las órdenes o comunicaciones provengan de un concreto órgano sino que basta con que provengan de la empresa y sean claramente entendibles como provenientes de la misma, ello evidentemente sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que permite a los afectados impugnar las resoluciones expresas o tácitas de la empresa.

El Convenio Colectivo del ICE 2016-2018 establecía, en su Disposición Adicional 2 ª, sobre supletoriedad dispone: "1. Para cuanto no quede expresado en este Convenio se estará, como derecho supletorio, a lo dispuesto en el «Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta» publicado en el <> de fecha 28 de octubre de 2013, con las siguientes matizaciones: (...) 2. Esta supletoriedad abarcará tanto a las materias no previstas en el articulado del presente Convenio, como a las materias incluidas en el mismo respecto a todos aquellos aspectos que no consten expresamente regulados, en tanto no se opongan a lo previsto en este Convenio Colectivo". (...)...."

"....Es decir, en virtud de la remisión del I Convenio Colectivo del ICE a la aplicación supletoria del Convenio del personal laboral de la Comunidad de CyL y la que este realizaba a su vez al Pacto sobre Derechos de Representación Sindical de 2012, que por sí mismo, en cuanto aplicable al personal laboral, funcionario y estatutario de la Administración de la Comunidad de CyL y sus Organismos Autónomos, no resulta aplicable directamente al personal laboral de una entidad pública de derecho privado como el ICE (aunque integre la Administración Institucional, junto con los Organismos Autónomos, artículo 85 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de CyL ), tal y como se razona en la S.TSJ. de CyL, Valladolid, Sala de lo Social, de 11.10.2011, rec. 1541/2011 , en referencia al Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de CyL (Resolución de 30.06.2006, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales), cuyo artículo 1.ºcontemplaba el ámbito de aplicación con la misma redacción que el Pacto de 2012.

Empero, el 29.09.2021 se publicó en el BOPVA el II Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de Valladolid del ICE 2021-2024, vigente desde el día siguiente, que siguiendo el régimen general en materia de transitoriedad en la sucesión de convenios ( artículo 86.4 ET ), deroga el anterior Convenio en su Disposición Derogatoria, sin remitir ya, como el anterior, a la aplicación supletoria del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León (Disposición Adicional 10 ª: "Para cuanto no quede expresado en este Convenio se estará, como derecho supletorio, a lo dispuesto en el EBEP con referencia expresa al personal laboral, en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de legislación laboral vigente")... .".

Por tanto, hemos de decir que el hecho de que el ICE entre en el ámbito subjetivo de aplicación del EBEP no significa la aplicación íntegra del mismo, pues solo lo es en los casos expresos que así se determine. Tampoco el ICE está incluido en el ámbito de las Mesas de negociación que regula el EBEP, ya que la normativa de la Comunidad Autónoma remite a la negociación colectiva del personal laboral en cada uno de sus ámbitos. Tampoco está incluido en el ámbito del Pacto de Derechos de Representación Sindical de 30 de noviembre de 2012 (cláusula primera). Sirva lo dicho a efectos de resolver las siguientes cuestiones planteadas en las que se parte de dichas afirmaciones por la parte demandante, que por otro lado esta Sala ya ha negado con anterioridad en diversas ocasiones.

En consecuencia, no podemos estimar las razones que se dan por la parte demandante en este primer motivo para declarar la nulidad del Convenio Colectivo, pues no concurre la falta de legitimación denunciada. Tal como consta en el Acta Número 1 de 11 de diciembre de 2018 -que hemos dado por reproducida en su integridad- la comisión negociadora se constituyó acordando los representantes de los trabajadores que el tipo de representación de dicha Comisión negociadora sería de carácter unitario y no sindical, pues en principio se estaba negociando el Convenio Colectivo a aplicar en los tres centros de la provincia de Valladolid, formando parte de la Comisión Negociadora los nueve miembros del Comité de Empresa de la provincia de Valladolid por la parte social. Dado el ámbito en principio fijado para el Convenio Colectivo (provincial), no era necesario acudir a la negociación por secciones sindicales ya que UGT no reunía la mayoría de los miembros del Comité de Empresa ni tampoco a través del sindicato UGT, pues no estamos ante un grupo de empresas ( artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores) ni representan la mayoría absoluta de los miembros del Comité de Empresa ( artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores). Criterio que se deduce que comparte el Sindicato demandante cuando para defender que la negociación debió ser por los Sindicatos y no por la representación unitaria se insiste en que la aplicación del convenio impugnado se extendió a todas las provincias de la Comunidad Autónoma.

Lo dicho es sin perjuicio de lo que se analice a continuación sobre si lo que en principio era una negociación provincial se convirtió en un Convenio Colectivo con voluntad de aplicación regional, dado su contenido.

DUODÉCIMO.- En el segundo apartado destinado a denunciar la ilegalidad del Convenio Colectivo que nos ocupa, se alega por la demandante que la negociación del mismo se ha llevado a cabo entre la Representación Unitaria de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid y la Representación designada por la Administración ICE, que concertaron el ámbito de aplicación en la redacción del artículo 1, que literalmente dice "... personas trabajadoras laborales que, con relación jurídico laboral ordinaria, presenten servicios adscritos a cualquiera de los centros de trabajo del ICE de la provincia de Valladolid..." E igualmente, al amparo de la Disposición Adicional Primera , denuncia que el ICE está dando alcance regional a un convenio que se ha negociado en el ámbito provincial. Y como consecuencia de ello se vulneraría el PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA, que debe regir en la negociación colectiva de Valladolid, pues dice la parte demandante que los negociadores del convenio de Valladolid, Comité de empresa, deben limitarse al ámbito territorial al que se extienden las atribuciones representativas del mismo, esto es, Valladolid, no pudiendo extender su competencia negociadora a provincias distintas. Y tras el análisis del convenio colectivo impugnado considera el Sindicato demandante que algunas materias están redactadas con una vocación y alcance regional, no provincial, para ser aplicadas en todos los centros, por lo que se podría decir que la negociación provincial llevada a cabo encubriría realmente una negociación de alcance regional, pero sin los sujetos legitimados para ello (Representantes de Trabajadores) y considera que tal extremo lo deduce de lo siguiente:

a) De la simple lectura de la Disposición Adicional Primera del convenio, cuya redacción ni siquiera utiliza la terminología o procedimientos que en la materia se contempla por la legislación laboral (adhesión o extensión), generando con ello más confusión al respecto, cuando establece:" En el resto de los centros de trabajo del ICE no incluidos en el artículo 1, el presente Convenio será de aplicación a todas aquellas personas trabajadoras que, de manera individual o colectiva, opten expresamente por la aplicación del mismo a sus relaciones laborales."

b) De que la propia Dirección General del ICE, en Resolución de 16/11/2021, aprueba las Bases Reguladoras del Concurso de Traslados;

c) De la propia Disposición Adicional Primera del convenio impugnado, en la que los representantes de Valladolid y la Dirección General del ICE mandatan la aplicación del convenio impugnado a los demás centros de trabajo en otras provincias ( En el resto de los centros de trabajo del ICE no incluidos en el artículo 1 y el presente Convenio será de aplicación a todas aquellas personas trabajadoras que, de manera individual o colectiva, opten expresamente por la aplicación del mismo a sus relaciones laborales). Esta cláusula redactada en términos de condicionalidad y dice la demandante que para cumplir aquel mandato el ICE sólo puede ofrecer como única opción negociable en otras provincias la del convenio de Valladolid, sobre el cual las personas trabajadoras, de manera individual o colectiva, podrán optar expresamente por la aplicación del mismo, impidiendo a los representantes de los trabajadores de las demás provincias el ejercicio libre del derecho de negociación a un convenio distinto al de Valladolid y, de no optar expresamente por el nuevo convenio de Valladolid, en virtud de la derogación que éste hace del anterior convenio de Valladolid (aplicable a todas las provincias) los empleados públicos de otras provincias que no hayan optado expresamente por el nuevo convenio observarán la pérdida de las condiciones de trabajo del convenio antiguo de ICE para Valladolid ya que este se viene aplicando en todas las demás provincias, presuntamente por opción expresa de los trabajadores o sus representantes. Y entiende la parte demandante que esto acredita que actualmente el convenio de Valladolid impugnado se aplica en las demás provincias sin que se hayan seguido los procedimientos de adhesión o extensión previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Esta aplicación regional del convenio dice que es ilegal pues lesiona los derechos de los trabajadores de Valladolid en varias materias, siendo la más evidente la que afecta al concurso de traslados, en el que, con esta aplicación de ámbito regional, los compañeros de otras provincias podrán optar a las plazas vacantes de Valladolid, y así, en fecha 2 de noviembre de 2021, se ha publicado en la Intranet del ICE las plazas vacantes para la 2a edición del concurso de traslados; entre ellas las hay de Valladolid, León, Palencia, Segovia y Soria.

A continuación, se destaca en la demanda varios artículos del Convenio Colectivo impugnado que dice regulan condiciones de trabajo con un alcance regional y cuyo número y razonamiento se detallan a continuación:

Art. 8. La regulación del plan de igualdad se hace con referencia al ICE, en lugar de ceñirlo sólo a los centros de Valladolid.

Art. 10.2. La regulación de los procedimientos de selección de personal se hace con referencia al ICE, en lugar de ceñirlo sólo a los centros de Valladolid. Lo mismo ocurre respecto a las plazas ofertadas para la promoción interna (art. 1 1).

Art. 12. La regulación que se hace de la oferta de empleo público OEP se realiza con referencia a todas las plazas del ICE, independientemente de en qué provincia estén ubicadas. Lo mismo cabe decir respecto a la reserva de vacantes para turno de discapacidad.

Art. 13.3. La regulación de las bolsas de empleo se hace con expresa mención a que deberán tener un ámbito provincial, mención ésta de la que se prescinde cuando la negociación se hace siendo conscientes de que quienes negocian sólo representan a una provincia,

Art. 21 y siguientes. La regulación del concurso de traslados se hace con referencia a la RPT de todo el ICE, de tal modo que permite, conforme al convenio de Valladolid, que los empleados de sus centros puedan optar a plazas vacantes en otras provincias y viceversa.

Entre los requisitos de participación en el concurso Art. 22 no se menciona, limita o exige que el trabajador solicitante preste servicios en los centros de trabajo de Valladolid. Esta ausencia de limitación territorial permite que los trabajadores de otras provincias puedan participar en el concurso, aunque sus representantes no hayan tenido oportunidad de participar en la negociación de esta materia.

La alusión a las plazas vacantes en el concurso se hace con alusión a la ordenación de puestos de trabajo (RPT) de todo el ICE, lo que revela la intención de aplicar este régimen de concurso de traslados, negociado sólo por representantes de Valladolid, a todos los puestos de trabajo del ICE, cualquiera que sea la provincia a la que pertenezcan.

Art. 30. La regulación de la libre designación como forma de provisión de puestos se hace con referencia a la tipología o denominación de los puestos de trabajo, cualquiera que sea su ubicación (incluso se cita a los ubicados en el extranjero), lo que evidencia la intención de aplicar esta forma de provisión de puestos en todo el ámbito regional (además del extranjero), a pesar de ser negociado sólo por representantes de Valladolid

Art. 31, reasignación de efectivos. La referencia a la OPT/RPT del ICE revela la intención de aplicar este régimen de reasignación de efectivos, negociado sólo por representantes de Valladolid, a todos los puestos de trabajo del ICE, cualquiera que sea la provincia a la que pertenezcan.

Art. 32, traslado por causas extraordinarias. La referencia a que cualquier trabajador, independientemente de su centro de trabajo, pueda solicitar el traslado, y que pueda ser destinado a la misma o distinta localidad (cualquiera que sea su provincia) revela el ámbito regional de esta medida, adoptada sin la participación de los representantes de todas las provincias afectadas.

Art. 33.3.c), traslado por causas de salud. La ausencia de limitación o mención al ámbito provincial de Valladolid, en la adopción de estas medidas, permite su aplicación en un ámbito regional, con la incidencia que ello pueda tener en los centros de trabajo distintos al de Valladolid, a cuyos representantes, sin embargo, no se les ha permitido participar en la adopción de esta medida.

Art. 35, permutas. A diferencia de lo que ocurre en otras situaciones reguladas en este convenio, aquí sí que se limita la regulación de esta materia a la provincia de Valladolid, lo que viene a reforzar la tesis de que en el resto de materias que comentamos, la regulación efectuada se ha hecho con carácter o vocación regional.

Art. 36,4, adscripción provisional. Todo el articulado está redactado con referencias genéricas a (todos) los puestos de trabajo y trabajadores del ICE (por lo tanto, de todas las provincias). Esta tesis se ve confirmada con la referencia aquí de que, el convenio de Valladolid posibilite la eventualidad de que a un trabajador (de cualquier provincia) se le adscriba provisionalmente en cualquier otra provincia (Dirección Territorial). La regulación de esta condición de trabajo no ha contado siquiera con la participación de los representantes de los trabajadores de las demás provincias afectadas. Lo mismo puede decirse de la movilidad funcional a que se refiere el artículo 37,4.

Art. 39.4, movilidad geográfica. Todo el articulado está redactado con referencias genéricas a (todos) los puestos de trabajo y trabajadores del ICE (por lo tanto, de todas las provincias). Esta tesis se ve confirmada con la referencia aquí de que, el convenio de Valladolid, aplicable a 3 centros de trabajo de esta provincia, separados 14 Kms, posibilite la eventualidad de que a una trabajadora víctima de violencia de género (de cualquier provincia) se le adscriba provisionalmente en cualquiera de los centros de trabajo (de cualquier provincia). La regulación de esta condición de trabajo no ha contado siquiera con la participación de los representantes de los trabajadores de las demás provincias afectadas.

Título III, clasificación profesional. Se entiende que la regulación de toda esta materia, por su propia naturaleza y por la exigencia del principio de igualdad, en una Administración Pública, siempre desprenda un tufo de regulación referida a todos los trabajadores, independientemente de su ubicación provincial, con la circunstancia de que en su determinación no han podido participar los representantes de otras provincias, a los que se les será impuesto, como decimos, en virtud del principio de igualdad. Sin embargo, resulta paradójico que habiendo hecho, más arriba, referencias a la integración de (TODOS) los recursos humanos en la estructura organizativa de (TODO) el ICE, aquí se limite la regulación de esta trascendental materia sólo a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Título IV, régimen económico. Se entiende que la regulación de toda esta materia, por su propia naturaleza y por la exigencia del principio de igualdad, en una Administración Pública, está referida a todos los trabajadores, independientemente de su ubicación provincial, con la circunstancia de que en su determinación no han podido participar los representantes de otras provincias, a los que se les será impuesto, como decimos, en virtud del principio de igualdad.

La referencia que el Artículo 50.1 hace a las personas trabajadoras (de todo el ICE) revela el ámbito regional de este complemento retributivo, regulado sin la participación de los representantes de todas las provincias afectadas.

Por su parte, la regulación de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras contratadas para prestar servicios en el extranjero (Art 50,3) se contradice con el ámbito de aplicación fijado en el artículo 1. Lo mismo cabe decir de la referencia a las personas trabajadoras que prestan sus servicios en el extranjero (Art. 57.1 y 3).

Art. 61.4, comisiones de servicio con derecho a indemnización. Después de haber regulado la movilidad funcional y geográfica, llegar a regular esta figura (comisiones de servicio con derecho a indemnización), caracterizándola por el hecho de que las funciones se realicen fuera del término municipal, en el ámbito de un convenio colectivo que sólo se aplica a 3 centros de trabajo separados 14 kms, sólo nos puede llevar a concluir que esta regulación se hace pensando para aplicarse a un ámbito regional o extrarregional.

Título V, tiempo de trabajo. Se entiende que la regulación de toda esta materia, por su propia naturaleza y por la exigencia del principio de igualdad, en una Administración Pública, está referida a todos los trabajadores, independientemente de su ubicación provincial, con la circunstancia de que en su determinación no han podido participar los representantes de otras provincias, a los que se les será impuesto, en virtud del principio de igualdad.

Art. 99.3 reingreso al servicio activo. La referencia a cualquier vacante de (toda) la OPTRPT conlleva la posibilidad de que la adjudicación provisional se efectúa en cualquier centro de todas las provincias, condición de trabajo esta que se ha fijado por el Comité de Empresa de Valladolid, sin contar con la participación de los representantes de trabajadores de las otras provincias donde pueden ser adscritos cualquier trabajador de Valladolid. Ello revela el ámbito regional de esta medida, adoptada sin la participación de los representantes de todas las provincias afectadas.

Art. 100,2, derecho de formación. Su redacción revela que los negociadores del convenio de Valladolid deciden regular cómo se llevará a cabo las acciones formativas de las personas trabajadoras (de todas las provincias y centros de trabajo del ICE). Y aunque los negociadores reconocen que en esas acciones de formación se permitirá la participación de las personas representantes de las personas trabajadoras (de todas las provincias y centros), más tarde reduce esta participación a una Comisión Paritaria, que ni tiene competencias negociadoras en materia de formación, ni en ella están representados las personas representantes de las personas trabajadoras en otras provincias.

Respecto a la asistencia a los cursos (Art. 100,1 y 2, la referencia a (TODAS) las personas trabajadoras del ICE (de todos los centros de trabajo) y el hecho de que se mencione que a las mismas se le abonarán los gastos de desplazamiento y dietas que procedan por acudir a los cursos de formación organizados por el ICE, refleja su intención de ser aplicado a los trabajadores de otras provincias que deban desplazarse a recibir los cursos en los servicios centrales. Sin embargo, en esta negociación con el comité de empresa de Valladolid, no se ha contado con los representantes de trabajadores de las demás provincias para que pudieran opinar al respecto.

Art. 102.3, derecho a la salud. La referencia a un órgano colegiado en materia de seguridad y salud que se constituirá sólo en aquellos centros de trabajo que cuenten con 50 0 más trabajadores (dicho de forma genérica) para que se le consulte de forma regular y periódica en las actuaciones de (toda) la empresa, evidencia las aspiraciones regionales con las que se concibe este órgano colegiado en el que sólo lo integran representantes de Valladolid pero decidirá sobre cualquier asunto que afecte a toda la EMPRESA.

Art. 103.2, protección individual de las personas trabajadoras, La referencia a todo el ámbito del ICE refleja las aspiraciones regionales de esta negociación en la materia.

Art. 104, póliza de responsabilidad civil. El régimen de responsabilidad civil que aquí se regula se refiere a TODAS las personas trabajadoras del ICE, y se concierta sin la participación de los demás representantes de otras provincias, que podrían haber hecho aportaciones al respecto. Para comprobarlo basta con pedir copia del expediente de contratación de este seguro, Lo mismo cabe decir de la póliza de accidentes que se menciona en el artículo 105 0 del régimen regulado para los anticipos reintegrables del artículo 106, fijado para toda persona trabajadora (de cualquier centro y provincia).

Disposición Adicional Primera, ámbito subjetivo. esta cláusula revela la voluntad de eludir la negociación regional para imponer este convenio en cualquier otra provincia, permite que, POR DECISIÓN DE LOS NEGOCIADORES DE VALLADOLID, este convenio deba aplicarse en otras provincias distintas, aunque no se haya consultado con los demás representantes de éstas, pues en los términos en que se regula en esta cláusula, basta que a nivel individual un trabajador de otra provincia solicite su aplicación para que se DEBA APLICAR A DICHO TRABAJADOR, aunque colectivamente se solicitara lo contrario (la condición de aplicación es disyuntiva, se puede pedir su aplicación de forma individual o colectiva, basta una de ellas).

Disposición Adicional Segunda, evaluación del desempeño. La referencia a que (TODAS) las personas representantes de las personas trabajadoras se comprometen a avanzar es esta materia revela la intención de los negociadores de Valladolid de imponer esta decisión a las demás personas representantes de los trabajadores de otras provincias, que podrían opinar al respecto de otra manera,

Tras dicho análisis señala la demandante que en esta negociación colectiva se ha quebrado el principio de correspondencia , ya que aparentemente se negocia y publica un convenio de centro de trabajo (provincial, al tratarse de una Administración Pública), pero de la lectura de su articulado puede inferirse su vocación empresarial (regional), pretendiendo su aplicación a trabajadores de otros centros de trabajo (de otras provincias) y a su criterio esta ruptura del principio de correspondencia debe acarrear la sanción de nulidad del mismo. En dicha línea cita sentencia de la Audiencia Nacional de 16/03/2016 (Procedimiento 12/2016). Finalmente, recuerda la naturaleza de Administración Pública del ente negociador y las implicaciones que el principio de legalidad, el de igualdad y la regulación básica estatal imponen a la negociación de las administraciones públicas. Esto y la complejidad de la organización del ente, dado que no todos los centros de trabajo tienen representantes de trabajadores, lleva a la demandante a considerar la necesidad de una unidad negociadora de tipo sindical y regional, en lugar de la unitaria y provincial.

A esto se opone el ICE, diciendo que se cumple el Principio de Correspondencia, pues ya de la titulación del convenio se comprueba que solo está destinado a los tres centros de la provincia de VALLADOLID del ICE y su artículo 1. Se decidió libremente la unidad de negociación y la parte social quiso negociar un convenio estatutario solo para Valladolid y negociado por la representación unitaria y no por las representaciones sindicales. Recuerda que el anterior Convenio Colectivo tenía una regulación idéntica y fue firmado por UGT y sin que en cinco años fuera impugnado. El sistema de adhesión o extensión al Convenio Colectivo no ha sido el del artículo 92 y siguientes de Estatuto de los Trabajadores, sino otro perfectamente legítimo, como es la de articular con los trabajadores individualmente afectados un Convenio Colectivo extraestatutario. Se opone igualmente a que haya materias o artículos del convenio a los que se les haya dado un alcance, interpretación o vocación regional.

Pues bien, ha resultado acreditado que conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su día se decidió libremente la unidad de negociación y la parte social quiso negociar un convenio estatutario solo para Valladolid y se acordó que se negociaría por la representación unitaria y no por las representaciones sindicales, dado el ámbito territorial establecido al que iba destinado el Convenio Colectivo, que no era otro que el de la provincia de Valladolid. Por tanto, en principio esta decisión sería conforme a la ley.

Ahora bien, debe analizarse si, como se dice en la demanda finalmente ese Convenio Colectivo estatutario, por su contenido (redacción de su articulado), y más concretamente por lo que figura en la Disposición Adicional Primera, habrá de concluirse que el Convenio Colectivo ahora impugnado es realmente de ámbito regional y, en consecuencia, fue negociado vulnerando el principio de correspondencia en la negociación del mismo o lo que es lo mismo, si debió negociarse por representación unitaria o sindical.

Para dar contestación a esta cuestión hemos de partir de que la titulación del convenio en principio se refiere solo a la provincia de VALLADOLID del ICE y en su artículo 1 se establece que afecta a los tres centros de trabajo de Valladolid.

En cuanto a la Disposición Adicional primera lo que se recoge en la misma es la posibilidad de que los trabajadores del ICE del resto de provincias de Castilla y León puedan "optar" porque les sea de aplicación del convenio colectivo de Valladolid, pero no se trata de un mandato u obligación, si no que se podría realizar o no dicha opción. De hecho, hay un trabajador en León que no ha querido optar por dicho convenio, habiendo resultado acreditado que se han acogido a que les sea aplicado dicho convenio los trabajadores del resto de provincias salvo la excepción señalada, al igual que se hizo en el I Convenio Colectivo.

Lo primero que cabe decir es que la Disposición Adicional Primera no dice que se pueda acudir a la adhesión o extensión del Convenio Colectivo referida en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, sino a una simple opción individual y voluntaria de aplicación de dicho Convenio Colectivo. Esto significa que no había de cumplirse con las formalidades establecidas en el referido precepto del Estatuto de los Trabajadores ni por tanto considerar que se hayan incumplido dichos requisitos a los efectos interesados en la demanda.

Por ello, tampoco debe entenderse que la Disposición Adicional Primera constituya una extensión del Convenio Colectivo que signifique por sí sola una voluntad de negociar un convenio de ámbito regional. A este respecto debe recordarse que el I Convenio Colectivo de ADE contenía un artículo 1 con un ámbito provincial igual al presente ahora impugnado y una Disposición Adicional Primera con igual posibilidad de opción, que fue admitido por el Sindicato UGT y aunque esto no sea una razón para desestimar la demanda por falta de acción, como resolvimos anteriormente, lo cierto es que de estimarse el suplico de la demanda se daría la circunstancia de que se rechazaría un Convenio Colectivo basándose esencialmente, entre otras circunstancias que abordaremos a continuación, en una Disposición Adicional Primera que extendería a la región el Convenio Colectivo, para acordar aplicar el anterior convenio que contiene una Disposición Adicional Primera con igual contenido admitida pacíficamente con anterioridad.

En consecuencia, dicha Disposición Adicional Primera no puede dar lugar a la interpretación que realiza la parte demandante y aquellos que se adhirieron a la misma.

Veamos pues a continuación si, independientemente de lo que diga la Disposición Adicional Primera y lo que se ha valorado al respecto, la redacción de los artículos del Convenio Colectivo a los que se hace referencia en la demanda supone que realmente se esté encubriendo en un convenio provincial uno de aplicación más amplia al ámbito provincial. Por un lado, se citan unos artículos en los que se dice que no se especifica que lo que en ellos aparece recogido sea de aplicación exclusiva a la provincia Valladolid. Pues bien, entiende la Sala que esa circunstancia no supone claramente esa voluntad de aplicación más extensa al ámbito provincial, pues ha de entenderse que tal cuestión resulta fácilmente solventada por remisión al contenido del artículo 1 del convenio en el que claramente se especifica el ámbito territorial de aplicación (la provincia de Valladolid). Y lo dicho no se desvirtúa porque en un concreto artículo, como se denuncia en la demanda, sí se diga que es para la provincia de Valladolid.

Otros preceptos pueden tener una redacción que en principio puede parecer más generalista, como cuando se habla de "Plantilla", cuando se hace mención a distancias kilométricas o traslados por causas extraordinarias, pero no debe olvidarse que en la provincia de Valladolid existen tres centros de trabajo y esto explica alguna de las redacciones de los preceptos convencionales que, lógicamente, no se entenderían de no ser así y daría razón a la demandante.

Además, se apela de forma genérica a la aplicación del Principio de Igualdad en una Administración Pública, respecto al Título III y Título IV del Convenio Colectivo, y a esto hemos de decir que esta no es razón para determinar la voluntad de negociar para todos los centros de trabajo del ICE y, si se produjera alguna cuestión de trato desigual por las circunstancias del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, habrá de solventarse con la correspondiente denuncia.

La cuestión planteada sobre el Concurso de traslado es lo que podría ser más discutido en relación a lo planteado en la demanda, pues es cierto que con posterioridad a la publicación del convenio colectivo se convocó el concurso para todas las provincias con base precisamente en el II Convenio Colectivo de Valladolid. No obstante, esto ocurre después de que se haya manifestado por trabajadores de todas las provincias la voluntad de acogerse al Convenio Colectivo. En todo caso esto lo que puede dar lugar es a la impugnación de la convocatoria del concurso por defecto de la oferta del mismo, lo que sería objeto de otro procedimiento, pero no permite concluir lo que se denuncia en la demanda.

Por otro lado, la demandante incluye en el comentario de varios artículos del convenio valoraciones que no aparecen en el texto, como es que se aplique "cualquiera que sea su provincia" o de aplicación a "TODOS". Estos son comentarios del articulado del convenio coincidentes con la interpretación que la parte demandante defiende respecto a la vocación de aplicación regional del convenio en su escrito de demanda.

DECIMOTERCERO.- En el tercer apartado se denuncia que el proceso negociador del convenio se ha realizado con lesión grave de los derechos de información y documentación previstos en los artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores y con vulneración del principio de buena fe.

Se dice en la demanda que en el proceso negociador a los representantes de UGT no se les ha entregado la información y documentación que han requerido como necesaria para poder negociar, lo que ha impedido que puedan participar con los elementos de juicio suficientes y necesarios en cualquier proceso negociador, ninguna de la documentación solicitada ha sido entregada por el ICE o por la Presidencia de la Mesa Negociadora a sus solicitantes (representantes unitarios de la lista electoral de UGT) y que al no entregársele la misma se justifica en parte su inasistencia a algunas reuniones en el proceso negociador. Además, se dice en la demanda que la buena fe negocial se quiebra no sólo cuando no se entrega la información y documentación que una parte del banco social demanda como necesaria para poder debatir sobre las condiciones de trabajo, sino también cuando la negociación se impulsa y se materializa soslayando, arrinconando, excluyendo o impidiendo la participación de una parte de los titulares del derecho a la negociación colectiva y prueba de ello defiende que es que a los mismos no se les ha entregado parte de las actas (o sus copias) de la Mesa Negociadora en las que han participado, por más que se les ha requerido en varias ocasiones, y cita la queja que Felix efectúa a la Presidencia de la Comisión Negociadora el 3/02/2021, reiterada en otro correo electrónico, que no se les ha dado opción a firmar las Actas constitutivas de la Mesa Negociadora en las que han participado, se les han ocultado las incidencias habidas en la tramitación de la inscripción y registro del convenio impugnado en la Oficina Territorial de Trabajo y se quiebra la buena fe negociadora y los derechos de los trabajadores cuando el Grupo de Trabajo de la Comisión Negociadora se reúne exclusivamente en horario de tarde (a partir de las 15,30 horas) impidiendo el ejercicio del derecho a la conciliación de la vida personal y laboral de parte de sus integrantes, en tanto que la propia Comisión Negociadora sólo se reúne en horario de mañana. También se dice que se lesiona la buena fe cuando en las Actas de la Comisión Negociadora no se incorporan las alegaciones que a la misma efectúan los miembros que la constituyen, como ocurre con la correspondiente a la reunión de 1/12/2019 que, al no ser acogidas en el acta definitiva, es objeto de queja en la siguiente reunión de la Comisión Negociadora de fecha 4 de junio de 2019.

A ello se opone el ICE diciendo que, en cuanto a la vulneración de la buena fe, quien ha incumplido ha sido UGT y concreta esta alegación en el propio suplico de la demanda cuando pide que se declare nulo el II Convenio Colectivo del ICE y se aplique el anterior, cuando este último también contaba con la discutida Disposición Adicional Primera en idéntico contenido que fue firmado por UGT y no impugnado en cinco años. Además, dice en cuanto a que se establecieron unos horarios de asistencia para los grupos de trabajo a partir de la 15.30 horas que este horario es coincidente con el habitual del ICE y a pesar de ello UGT no acudió a dichas reuniones. Refiere que tres representantes de UGT han utilizado de manera reiterada el derecho de horas sindicales por la tarde. Niega que no se entregaran las actas, pues se hacía con cada convocatoria. Sobre las firmas dice que no puede obligarse a nadie a firmar.

Se rechazan las alegaciones de la parte demandante, pues no ha resultado acreditada de forma fehaciente la denuncia efectuada por la demandante para concluir que la negociación adolece de mala fe y con ocultación de determinadas cuestiones, pues se observa que, aunque efectivamente existen peticiones de información y documentos por parte de Don Felix, también consta que se le entregaron documentos (en el correo de fecha 3 de febrero de 2021 se agradece la documentación recibida y en ocasiones no se entrega por entender que la solicitada no se refería a cuestiones que tuvieran relación con la negociación del convenio, esto es, había un desacuerdo en la procedencia de la entrega y no se puede concluir que fuera una conducta obstructiva para la intervención de UGT en la negociación. Por otro lado, se decidió no asistir a los grupos de trabajo por miembros de UGT dada la hora en la que estos se celebraban. Por tanto, esta puede ser una causa por la que no aparecen firmadas algunas actas o no se haya obtenido toda la documentación en un principio. En definitiva, no se aprecia de forma clara y contundente que se haya producido lesión grave de los derechos de información y documentación previstos en los artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores ni la vulneración del principio de buena fe y voluntad de excluir a los representantes de UGT en las negociaciones.

Por último, respecto a los incidentes en la tramitación de la inscripción y registro del convenio impugnado en la Oficina Territorial de Trabajo, cabe decir que se trataba de cuestiones a salvar, por una parte de carácter formal, sobre lo que nada habría de negociarse, y lo mismo cabe apreciar respecto a las precisiones de ciertos preceptos a fin de acomodarles a la legalidad que, por tanto, era de obligado cumplimiento y no objeto de negociación.

DECIMOCUARTO.- Por último, se dice en la demanda que se vulnera por el convenio colectivo normas imperativas o de derecho necesario, previsto en el EBEP o en el Estatuto de los Trabajadores, que han sido modificadas a peor allí donde no es posible hacerlo, pues algunos de los contenidos regulados en el convenio colectivo se refieren a materia de derecho mínimo necesario previsto bien en el EBEP o en Estatuto de los Trabajadores y en otros casos la regulación a peor se evidencia al contrastarla con acuerdos adoptados por la Mesa General de los Empleados Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que tiene competencias de representación, participación y negociación sobre las materias comunes de todos los empleados públicos incluidos los del ICE. Entre tales supuestos cita el artículo 7, sobre la modificación de la Ordenación de Puestos de Trabajo (OPTRPT); artículo 10, respecto a los Principios generales sobre la selección de personal y provisión de puestos de trabajo en el ICE, como una modalidad de los "procedimientos de selección" etc.; artículo 13.2, sobre Selección de personal temporal mediante la formalización de contratos de interinidad; Título III, sobre clasificación profesional, y artículo 76.4 sobre permisos. En esencia, lo que defiende la parte demandante es que en el Convenio Colectivo ahora impugnado se regulan materias que están reservadas al respeto escrupuloso de la Ley y, en el mejor de los casos, a su negociación en la Mesa General conjunta que en cada Administración Pública debe existir, cuya representación social está atribuida a los sindicatos, no a la representación unitaria, y destaca el Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, suscrito el 30 de noviembre de 2012.

A esto opone el ICE que el EBEP solo se aplica en aquellos casos en los que existe una remisión expresa respecto del personal laboral y que los acuerdos adoptados por la Mesa General de empleados públicos no son de aplicación en el ICE.

Pues bien, no pueden admitirse las alegaciones de la demandante en este apartado como motivo para declarar nulo el Convenio Colectivo impugnado, pues esencialmente lo que se denuncia se refiere a la aplicación del EBEP y que muchas de las materias reguladas en el Convenio Colectivo debieron realizarse en la Mesa General de Negociaciones y aquí debemos reiterar lo dicho al resolver el primer apartado respecto a la aplicación del EBEP y la pertenencia a la Mesa General y en ocasiones se muestra disconformidad con lo acordado, por lo que necesariamente debe desestimarse esta pretensión.

DECIMOQUINTO.- Para concluir la demanda relaciona los preceptos que entiende que se vulnera y por lo que debe declararse la nulidad del Convenio Colectivo impugnado por ilegalidad:

- Artículo 28 de la Constitución Española, alegando que se ha vulnerado la libertad de sindicación en la vertiente de la negociación colectiva, que en el presente caso ha sido dañada por cuanto se ha excluido al Sindicato UGT de la negociación, de un lado, se han incluido en el convenio, regulaciones, que no han sido objeto de acuerdo y que de hecho no se incluyen en el texto firmado por todos los integrantes de la Comisión Negociadora, adjuntado al Acta de Firma del Convenio, y entregado al autorizado para su registro (sin perjuicio de las subsanaciones en materia de sistemas de prevención de acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la empresa, de determinación de las partes que conciertan el Convenio, y del procedimiento para la solución de conflictos, -en definitiva, nada que suponga una novedad o cambio en la jornada de trabajo-, que fueron introducidas a requerimiento de la autoridad laboral); y, de otro lado, se suprimen acuerdos y redacciones alcanzados y efectuados por los negociadores.

-El artículo 37 de la Constitución Española establece que la ley garantiza el derecho a la negociación colectiva, así como la fuerza vinculante de los convenios, también para sus negociadores.

-El artículo 20 de la Constitución Española: libertad de expresión, por cuanto esta libertad y su ejercicio, tanto en la vertiente individual como colectiva, se ha visto alterada desde el momento en el que la voluntad expresada de los intervinientes no ha sido respetada.

-Igualmente, en su caso, vulnera el artículo 14 Constitución Española: igualdad ante la ley, no discriminación, dado que se incluyen regulaciones que afectan a determinados trabajadores frente a otros, que enlaza a su vez con el artículo 10 Constitución Española debido a la falta de respeto a la ley y a los derechos de los demás; sin olvidar la sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, principio de legalidad, publicidad de las normas, seguridad jurídica.. , (art. 9 C)....

- Artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que los convenios colectivos son el resultado de la negociación..., constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado ...en virtud de su autonomía colectiva (artículo 82,1); mediante los mismos se regulan las condiciones de trabajo... (82.2), y obligan a todos...los incluidos dentro de su ámbito de aplicación... (82.3).

-Se solicita también la nulidad del II convenio por ruptura del principio de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, por cuanto los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, y de ahí que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 Estatuto de los Trabajadores.

-No se tiene en cuenta la adhesión y extinción que marca el art 92 del Estatuto de los Trabajadores.

- Artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, reconoce el derecho a la negociación colectiva; así como de acuerdo a los principios generales, la actuación de todas las partes ha de ser presidida por la buena fe negocial, prohibiendo la existencia de dolo, fraude coacción o abuso de derecho.

-Se vulneran por el convenio normas imperativas o de derecho necesario previstas en el EBEP o en el Estatuto de los Trabajadores, y en los acuerdos de la MESAS DE NEGOCIACIÓN, que han sido modificados y recaen sobre materia especialmente protegidas como ordenación de puestos de trabajo, selección de personal y provisión de puestos de trabajo, clasificación profesional, permisos ( arts. 82 y ss., arts. 34 y ss, arts. 41 y ss, etc..., todos ellos del ET), y que afecta a unos ámbitos de cuidada atención, como son la representación de los trabajadores, negociación colectiva, actividad sindical...

-Destaca que, conforme al art. 37 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, existen materias que deben ser objeto de negociación por los Sindicatos, por lo que está negociado por órgano incompetente y con vulneración tanto de la competencia como del procedimiento, vulnerando la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Se opone el ICE, diciendo que en ningún momento la parte demandante ha acreditado indicios de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Termina solicitando el ICE que en el hipotético caso de que se apreciara alguna de las irregularidades de las denunciadas no debe procederse a la nulidad de todo el Convenio Colectivo, sino que debería limitarse en su caso la posible declaración de nulidad de algún artículo concreto en virtud del principio de conservación del negocio dado los perjuicios que puede acarrear la nulidad completa. En el caso de que se acordara la nulidad total del Convenio Colectivo estatutario por defectos en la tramitación se interesa que se declare válido como convenio extraestatutario con eficacia entre los firmantes y sus representantes y sin el carácter de norma jurídica. Y cuando se declare la aplicación del Convenio Colectivo que sea legalmente procedente se respeten las retribuciones las retribuciones del actual al estar ajustadas a la normativa básica del Estado.

Pues bien, por todas las razones que se han ido dando anteriormente y que damos aquí por reproducidas, la Sala entiende que no se infringen los preceptos denunciados ni se aprecia vulneración de ninguno de los derechos fundamentales referidos en la demanda.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta, sobre IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO, por DOÑA AZUCENA YAGÜE FERNÁNDEZ, actuando en representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CASTILLA Y LEÓN, frente al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO IMPUGNADO, frente a DOÑA Teresa, DON Edmundo, DOÑA Vicenta, DON Eloy y DOÑA Marí Luz (estos cinco como integrantes de la Comisión Negociadora y representantes unitarios de la lista electoral de CCOO) y frente a DON Faustino, DON Felix, DON Francisco y DON Gregorio, todos ellos integrantes de la Comisión Negociadora y representantes unitarios de la lista electoral de UGT; en el que fue parte igualmente el MINISTERIO FISCAL. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al libro de Sentencias.

Con advertencia a las partes de que, contra la misma, cabe recurso de Casación ordinaria, presentando en esta Sala, dentro de los CINCO días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 205.1 y ss. De la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta número 2031 0000 0007 22 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el citado ingreso en el momento de la preparación del recurso.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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