Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 7/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012023100604
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1429
Núm. Roj: STSJ CL 1429:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: MMD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000007 /2022
Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. IMC nº 7/22
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
Se interpuso demanda por la Letrada DOÑA AZUCENA YAGÜE FERNÁNDEZ, actuando en representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CASTILLA Y LEÓN, sobre IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE), publicado el 29 de septiembre de 2021 en el BOP de Valladolid, frente al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN -ICE-, que compareció al acto del juicio asistido y representado por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Sanz Pastor; contra el SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), que compareció asistido y representado por el Letrado D. Miguel Ángel Galache Sabugo; contra el Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), que compareció al acto del juicio asistido y representado por la Letrada D.ª Cristina Velasco Burgos, y contra la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO IMPUGNADO, siendo todos ellos integrantes de la Comisión Negociadora y representantes unitarios de la lista electoral de CCOO y UGT. Como integrantes de dicho Comisión Negociadora por CCOO, fueron demandados DOÑA Teresa y DON Edmundo, que asistieron personalmente al acto del juicio, y DOÑA Vicenta, DON Eloy y DOÑA Marí Luz, que no asistieron al acto del juicio, habiendo sido debidamente citados. Como integrantes de la misma pertenecientes a UGT, fueron demandados DON Faustino (no compareció, estando debidamente citado), DON Felix, representado por el Letrado D. Carlos Javier Pérez Sanz, DON Francisco (no compareció, estando debidamente citado) y DON Gregorio, representado por Doña Nicolasa. Igualmente fue parte el MINISTERIO FISCAL, compareciendo al acto del juicio D. Cándido Vázquez Prada; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO, deduciéndose de las actuaciones realizadas los siguientes
Antecedentes
Se opusieron a la demanda el Sindicato COMISIONES OBRERAS, CSIF, DOÑA Teresa y DON Edmundo.
A continuación, se pasó al trámite de prueba, en el que las partes propusieron únicamente prueba documental. Admitida y practicada la prueba propuesta, se dio paso al trámite de conclusiones, en el que los intervinientes hicieron un resumen y valoración de la prueba.
"
UNDÉCIMO.- El 3 de abril de 2023 se extendió Diligencia de Constancia por la Letrada de la Administración de Justicia, con el contenido siguiente:
Hechos
"
(Document o 13 de los aportados por el ICE en la vista oral).
(Acontecimiento 227 del EJE).
(Acontecimiento 232 del expediente judicial digital, que se da por reproducido).
(Acontecimiento 233, que se da por reproducido)
(Acontecimiento 234, que se da por reproducido).
(Acontecimiento 235) y (141 número 7), ambos se dan pro reproducidos.
- D.ª Aurora (provincia de Soria).
- D.ª Beatriz (provincia de León).
- D.ª Camila (León).
- D.ª Carolina (León).
- D.ª Celsa (Palencia).
- D.ª Crescencia (León).
- D. Rafael (Zamora).
- D.ª Edurne (en nombre de los trabajadores del ICE con centro de trabajo en Burgos).
- D.ª Emma (en nombre de los trabajadores del ICE con centro de trabajo en Salamanca).
- D.ª Esther (Ávila).
- D.ª Eufrasia (Zamora).- D. Simón (Palencia).
- D. Teodosio (Soria).
- D.ª Frida (León).
- D. Victoriano (León).
- D.ª Herminia (Palencia).
- D.ª Inmaculada (Segovia).
- D.ª Joaquina (León).
- D.ª Julia (Palencia).
- D.ª Justa (Palencia).
(Acontecimiento 141. 7. Centros de Trabajo, que se da por reproducido).
Fundamentos
1-Excepción de falta de competencia objetiva de la Sala.
2-Inadecuación de procedimiento en cuanto al Convenio Colectivo extraestatutario.
2-Falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo extraestatutario.
4-Falta de acción; Pérdida de objeto y Falta de interés legítimo de UGT al menos parcial en lo relativo a la impugnación derivada de la infracción del principio de correspondencia.
5-Falta de Legitimación activa y pasiva de CSIF.
6- Falta de Legitimación pasiva de las personas físicas miembros de la Comisión Negociadora.
El razonamiento que hace la demandada parte de que la impugnación que nos ocupa supone en realidad la impugnación de dos distintos convenios colectivos. Uno sería de carácter estatutario, el que se aplica en los tres centros de la provincia de Valladolid, por lo que la Comisión Negociadora sería de carácter unitario, formando parte de la misma los nueve miembros del Comité de Empresa, y su ámbito de negociación sería únicamente para los centros de trabajo de la provincia de Valladolid. Y, dos, otro Convenio de carácter extraestatutario, que desplegaría sus efectos en relación a los trabajadores de los centros de trabajo del resto de provincias. Concluye que el Convenio Colectivo estatutario que impugna UGT no supone la infracción del principio de correspondencia porque hay una perfecta exactitud entre las partes negociadoras y, por tanto, entiende que la competencia para conocer de esta impugnación correspondería al Juzgado de lo Social de Valladolid y solo sería de la Sala si lo impugnado fuera el Convenio Colectivo extraestatutario, aplicable a las otras ocho provincias.
Esta excepción va a ser desestimada. Si partimos del propio planteamiento efectuado por el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE) cuando dice que la impugnación que nos ocupa supone en realidad la impugnación de dos distintos convenios colectivos, uno estatutario y otro extraestatutario (aplicable a las nueve provincias), llevaría a dicha desestimación. La cuestión litigiosa consiste en decidir si el Convenio Colectivo ahora impugnado, dado el contenido del articulado del mismo, afecta exclusivamente a los centros de trabajo que el ICE tiene en la provincia de Valladolid o lo es a todos los centros de trabajo que el ICE tiene en el resto de provincias de la Comunidad de Castilla y León y, de ser así, las consecuencias que dicha extensión del convenio tendría respecto a la negociación del mismo.
Por otro lado, ha de atenderse para determinar la competencia a la pretensión de la parte demandante, que se conforma con lo que solicita en el suplico de la demanda, unido a lo razonado en el cuerpo de la demanda y en este caso se pretende que se decida que el Convenio Colectivo impugnado tiene valor y aplicación autonómica.
En consecuencia, este Tribunal es competente para resolver sobre esta cuestión, pues ha de decidir sobre el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo (provincial o de toda la Comunidad Autónoma) y seguidamente analizar si se dan los defectos de negociación colectiva que se denuncia en la demanda.
Alega el ICE que, de admitirse en este caso el cauce del artículo 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como procedimiento adecuado para impugnar el convenio de los centros de Valladolid (estatutario) y que para el resto de trabajadores sería extraestatutario, la impugnación de este último lo sería por el cauce del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y se produciría un conflicto entre procedimientos.
Defiende la parte demandada que el procedimiento adecuado sería el del Conflicto Colectivo regulado en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no a través del presente procedimiento de "Impugnación de Convenio Colectivo" (IMC) del Convenio Colectivo extraestatutario, al amparo del artículo 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que sea posible acumular las acciones ni tampoco conflictos de ámbito territorial distinto, y en ese sentido entiende que son procedimientos distintos el regulado en el artículo 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Impugnación de Convenio Colectivo) y el del artículo 153 del mismo cuerpo legal, aunque haya remisión en ciertos trámites del procedimiento del artículo 163 a los del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Esta excepción tampoco puede tener favorable acogida, por las mismas razones expresadas en el anterior motivo, pues, aunque la parte demandada parta de la existencia de un convenio colectivo estatutario y otro extraestatutario, la discusión jurídica que se plantea en la demanda -y sobre lo que la Sala debe pronunciarse- se refiere a la negociación y aplicación del convenio estatutario. Por tanto, sería cuestión a resolver de entrada por el procedimiento al que se ha acogido la actora ( artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social), sin perjuicio de lo que se resuelva al entrar a resolver el fondo del asunto.
Se alega esta excepción por el ICE partiendo de la existencia de dos Convenios Colectivos
Se rechaza esta excepción pues, si nos limitamos al convenio colectivo que es impugnado (estatutario), los que se han adherido no tienen nada que oponer respecto a la negociación porque esta adhesión es posterior a dicha negociación y, en consecuencia, la adhesión al Convenio Colectivo impugnado no supone que los que se han adherido voluntariamente se conviertan en parte ya que no han participado en la negociación.
De cualquier manera, si se declarase la nulidad del Convenio Colectivo impugnado no se estaría anulando un convenio colectivo extraestatutario, sino que el efecto colateral sería dejar sin efecto las adhesiones voluntarias al convenio colectivo estatutario.
Se rechaza esta alegación en cuanto excepción, pues lo que se plantea por el ICE, sobre el hecho de que no se impugnara el anterior convenio, no lleva necesariamente a que no se pueda impugnar el presente, pues podrían darse o no las mismas circunstancias en la negociación y, en todo caso, si la petición es o no congruente con la anterior postura y que de no serlo llevara a la sala a la desestimación de la demanda, es una cuestión de fondo.
Se rechazan dichas alegaciones, pues se está planteando en la demanda que debería haberse negociado el convenio por los sindicatos y no por representación unitaria. Por tanto, para una constitución correcta de la relación jurídico- procesal puede ser traído el sindicato CSIF.
Se rechazan estas excepciones dado que, estando todos los miembros de la Comisión Negociadora demandados, no se puede apreciar indefensión ni Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, máxime si partimos de que tal como certificó DÑA. Araceli, en calidad de Jefe del Área de Personal y Asuntos Generales del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE),
1-Falta de legitimación de las partes para negociar, defectuosa constitución de la comisión negociadora y exclusión de la negociación de un sindicato legitimado.
2-El proceso negociador se ha llevado a cabo con quiebra del principio de correspondencia.
3-El proceso negociador del convenio se ha realizado con lesión grave de los derechos de información y documentación previstos en los artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores y con vulneración del principio de buena fe.
4-Vulneración de normas imperativas o de derecho necesario previsto en el EBEP o en el Estatuto de los Trabajadores, que han sido modificadas a peor donde no se podía realizar.
A este punto se opone el ICE diciendo que la demandante realiza dichas afirmaciones fundamentadas en el hecho de que UGT tiene una representación minoritaria dentro de los órganos de representación unitaria del ICE e intenta excluir de la negociación colectiva a la representación unitaria del Comité de empresa de Valladolid. Niega la sujeción del ICE a la Mesa General de Negociación y al pacto de derechos de representación sindical. Dice que el hecho de que el ICE entre en el ámbito subjetivo de aplicación del EBEP no significa la aplicación íntegra del mismo.
Pues bien, dando contestación a este primer punto, hemos de recordar que sobre la aplicación del EBEP a los trabajadores del ICE ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones esta Sala y, como más reciente, podemos citar la sentencia de fecha 22 de febrero pasado, recaída en el Recurso 123/2023, en la que decíamos lo siguiente:
Por tanto, hemos de decir que el hecho de que el ICE entre en el ámbito subjetivo de aplicación del EBEP no significa la aplicación íntegra del mismo, pues solo lo es en los casos expresos que así se determine. Tampoco el ICE está incluido en el ámbito de las Mesas de negociación que regula el EBEP, ya que la normativa de la Comunidad Autónoma remite a la negociación colectiva del personal laboral en cada uno de sus ámbitos. Tampoco está incluido en el ámbito del Pacto de Derechos de Representación Sindical de 30 de noviembre de 2012 (cláusula primera). Sirva lo dicho a efectos de resolver las siguientes cuestiones planteadas en las que se parte de dichas afirmaciones por la parte demandante, que por otro lado esta Sala ya ha negado con anterioridad en diversas ocasiones.
En consecuencia, no podemos estimar las razones que se dan por la parte demandante en este primer motivo para declarar la nulidad del Convenio Colectivo, pues no concurre la falta de legitimación denunciada. Tal como consta en el Acta Número 1 de 11 de diciembre de 2018 -que hemos dado por reproducida en su integridad- la comisión negociadora se constituyó acordando los representantes de los trabajadores que el tipo de representación de dicha Comisión negociadora sería de carácter unitario y no sindical, pues en principio se estaba negociando el Convenio Colectivo a aplicar en los tres centros de la provincia de Valladolid, formando parte de la Comisión Negociadora los nueve miembros del Comité de Empresa de la provincia de Valladolid por la parte social. Dado el ámbito en principio fijado para el Convenio Colectivo (provincial), no era necesario acudir a la negociación por secciones sindicales ya que UGT no reunía la mayoría de los miembros del Comité de Empresa ni tampoco a través del sindicato UGT, pues no estamos ante un grupo de empresas ( artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores) ni representan la mayoría absoluta de los miembros del Comité de Empresa ( artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores). Criterio que se deduce que comparte el Sindicato demandante cuando para defender que la negociación debió ser por los Sindicatos y no por la representación unitaria se insiste en que la aplicación del convenio impugnado se extendió a todas las provincias de la Comunidad Autónoma.
Lo dicho es sin perjuicio de lo que se analice a continuación sobre si lo que en principio era una negociación provincial se convirtió en un Convenio Colectivo con voluntad de aplicación regional, dado su contenido.
a) De la simple lectura de la Disposición Adicional Primera del convenio, cuya redacción ni siquiera utiliza la terminología o procedimientos que en la materia se contempla por la legislación laboral (adhesión o extensión), generando con ello más confusión al respecto, cuando establece:"
b) De que la propia Dirección General del ICE, en Resolución de 16/11/2021, aprueba las Bases Reguladoras del Concurso de Traslados;
c) De la propia Disposición Adicional Primera del convenio impugnado, en la que los representantes de Valladolid y la Dirección General del ICE mandatan la aplicación del convenio impugnado a los demás centros de trabajo en otras provincias (
A continuación, se destaca en la demanda varios artículos del Convenio Colectivo impugnado que dice regulan condiciones de trabajo con un alcance regional y cuyo número y razonamiento se detallan a continuación:
Art. 8. La regulación del plan de igualdad se hace con referencia al ICE, en lugar de ceñirlo sólo a los centros de Valladolid.
Art. 10.2. La regulación de los procedimientos de selección de personal se hace con referencia al ICE, en lugar de ceñirlo sólo a los centros de Valladolid. Lo mismo ocurre respecto a las plazas ofertadas para la promoción interna (art. 1 1).
Art. 12. La regulación que se hace de la oferta de empleo público OEP se realiza con referencia a todas las plazas del ICE, independientemente de en qué provincia estén ubicadas. Lo mismo cabe decir respecto a la reserva de vacantes para turno de discapacidad.
Art. 13.3. La regulación de las bolsas de empleo se hace con expresa mención a que deberán tener un ámbito provincial, mención ésta de la que se prescinde cuando la negociación se hace siendo conscientes de que quienes negocian sólo representan a una provincia,
Art. 21 y siguientes. La regulación del concurso de traslados se hace con referencia a la RPT de todo el ICE, de tal modo que permite, conforme al convenio de Valladolid, que los empleados de sus centros puedan optar a plazas vacantes en otras provincias y viceversa.
Entre los requisitos de participación en el concurso Art. 22 no se menciona, limita o exige que el trabajador solicitante preste servicios en los centros de trabajo de Valladolid. Esta ausencia de limitación territorial permite que los trabajadores de otras provincias puedan participar en el concurso, aunque sus representantes no hayan tenido oportunidad de participar en la negociación de esta materia.
La alusión a las plazas vacantes en el concurso se hace con alusión a la ordenación de puestos de trabajo (RPT) de todo el ICE, lo que revela la intención de aplicar este régimen de concurso de traslados, negociado sólo por representantes de Valladolid, a todos los puestos de trabajo del ICE, cualquiera que sea la provincia a la que pertenezcan.
Art. 30. La regulación de la libre designación como forma de provisión de puestos se hace con referencia a la tipología o denominación de los puestos de trabajo, cualquiera que sea su ubicación (incluso se cita a los ubicados en el extranjero), lo que evidencia la intención de aplicar esta forma de provisión de puestos en todo el ámbito regional (además del extranjero), a pesar de ser negociado sólo por representantes de Valladolid
Art. 31, reasignación de efectivos. La referencia a la OPT/RPT del ICE revela la intención de aplicar este régimen de reasignación de efectivos, negociado sólo por representantes de Valladolid, a todos los puestos de trabajo del ICE, cualquiera que sea la provincia a la que pertenezcan.
Art. 32, traslado por causas extraordinarias. La referencia a que cualquier trabajador, independientemente de su centro de trabajo, pueda solicitar el traslado, y que pueda ser destinado a la misma o distinta localidad (cualquiera que sea su provincia) revela el ámbito regional de esta medida, adoptada sin la participación de los representantes de todas las provincias afectadas.
Art. 33.3.c), traslado por causas de salud. La ausencia de limitación o mención al ámbito provincial de Valladolid, en la adopción de estas medidas, permite su aplicación en un ámbito regional, con la incidencia que ello pueda tener en los centros de trabajo distintos al de Valladolid, a cuyos representantes, sin embargo, no se les ha permitido participar en la adopción de esta medida.
Art. 35, permutas. A diferencia de lo que ocurre en otras situaciones reguladas en este convenio, aquí sí que se limita la regulación de esta materia a la provincia de Valladolid, lo que viene a reforzar la tesis de que en el resto de materias que comentamos, la regulación efectuada se ha hecho con carácter o vocación regional.
Art. 36,4, adscripción provisional. Todo el articulado está redactado con referencias genéricas a (todos) los puestos de trabajo y trabajadores del ICE (por lo tanto, de todas las provincias). Esta tesis se ve confirmada con la referencia aquí de que, el convenio de Valladolid posibilite la eventualidad de que a un trabajador (de cualquier provincia) se le adscriba provisionalmente en cualquier otra provincia (Dirección Territorial). La regulación de esta condición de trabajo no ha contado siquiera con la participación de los representantes de los trabajadores de las demás provincias afectadas. Lo mismo puede decirse de la movilidad funcional a que se refiere el artículo 37,4.
Art. 39.4, movilidad geográfica. Todo el articulado está redactado con referencias genéricas a (todos) los puestos de trabajo y trabajadores del ICE (por lo tanto, de todas las provincias). Esta tesis se ve confirmada con la referencia aquí de que, el convenio de Valladolid, aplicable a 3 centros de trabajo de esta provincia, separados 14 Kms, posibilite la eventualidad de que a una trabajadora víctima de violencia de género (de cualquier provincia) se le adscriba provisionalmente en cualquiera de los centros de trabajo (de cualquier provincia). La regulación de esta condición de trabajo no ha contado siquiera con la participación de los representantes de los trabajadores de las demás provincias afectadas.
Título III, clasificación profesional. Se entiende que la regulación de toda esta materia, por su propia naturaleza y por la exigencia del principio de igualdad, en una Administración Pública, siempre desprenda un tufo de regulación referida a todos los trabajadores, independientemente de su ubicación provincial, con la circunstancia de que en su determinación no han podido participar los representantes de otras provincias, a los que se les será impuesto, como decimos, en virtud del principio de igualdad. Sin embargo, resulta paradójico que habiendo hecho, más arriba, referencias a la integración de (TODOS) los recursos humanos en la estructura organizativa de (TODO) el ICE, aquí se limite la regulación de esta trascendental materia sólo a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Título IV, régimen económico. Se entiende que la regulación de toda esta materia, por su propia naturaleza y por la exigencia del principio de igualdad, en una Administración Pública, está referida a todos los trabajadores, independientemente de su ubicación provincial, con la circunstancia de que en su determinación no han podido participar los representantes de otras provincias, a los que se les será impuesto, como decimos, en virtud del principio de igualdad.
La referencia que el Artículo 50.1 hace a las personas trabajadoras (de todo el ICE) revela el ámbito regional de este complemento retributivo, regulado sin la participación de los representantes de todas las provincias afectadas.
Por su parte, la regulación de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras contratadas para prestar servicios en el extranjero (Art 50,3) se contradice con el ámbito de aplicación fijado en el artículo 1. Lo mismo cabe decir de la referencia a las personas trabajadoras que prestan sus servicios en el extranjero (Art. 57.1 y 3).
Art. 61.4, comisiones de servicio con derecho a indemnización. Después de haber regulado la movilidad funcional y geográfica, llegar a regular esta figura (comisiones de servicio con derecho a indemnización), caracterizándola por el hecho de que las funciones se realicen fuera del término municipal, en el ámbito de un convenio colectivo que sólo se aplica a 3 centros de trabajo separados 14 kms, sólo nos puede llevar a concluir que esta regulación se hace pensando para aplicarse a un ámbito regional o extrarregional.
Título V, tiempo de trabajo. Se entiende que la regulación de toda esta materia, por su propia naturaleza y por la exigencia del principio de igualdad, en una Administración Pública, está referida a todos los trabajadores, independientemente de su ubicación provincial, con la circunstancia de que en su determinación no han podido participar los representantes de otras provincias, a los que se les será impuesto, en virtud del principio de igualdad.
Art. 99.3 reingreso al servicio activo. La referencia a cualquier vacante de (toda) la OPTRPT conlleva la posibilidad de que la adjudicación provisional se efectúa en cualquier centro de todas las provincias, condición de trabajo esta que se ha fijado por el Comité de Empresa de Valladolid, sin contar con la participación de los representantes de trabajadores de las otras provincias donde pueden ser adscritos cualquier trabajador de Valladolid. Ello revela el ámbito regional de esta medida, adoptada sin la participación de los representantes de todas las provincias afectadas.
Art. 100,2, derecho de formación. Su redacción revela que los negociadores del convenio de Valladolid deciden regular cómo se llevará a cabo las acciones formativas de las personas trabajadoras (de todas las provincias y centros de trabajo del ICE). Y aunque los negociadores reconocen que en esas acciones de formación se permitirá la participación de las personas representantes de las personas trabajadoras (de todas las provincias y centros), más tarde reduce esta participación a una Comisión Paritaria, que ni tiene competencias negociadoras en materia de formación, ni en ella están representados las personas representantes de las personas trabajadoras en otras provincias.
Respecto a la asistencia a los cursos (Art. 100,1 y 2, la referencia a (TODAS) las personas trabajadoras del ICE (de todos los centros de trabajo) y el hecho de que se mencione que a las mismas se le abonarán los gastos de desplazamiento y dietas que procedan por acudir a los cursos de formación organizados por el ICE, refleja su intención de ser aplicado a los trabajadores de otras provincias que deban desplazarse a recibir los cursos en los servicios centrales. Sin embargo, en esta negociación con el comité de empresa de Valladolid, no se ha contado con los representantes de trabajadores de las demás provincias para que pudieran opinar al respecto.
Art. 102.3, derecho a la salud. La referencia a un órgano colegiado en materia de seguridad y salud que se constituirá sólo en aquellos centros de trabajo que cuenten con 50 0 más trabajadores (dicho de forma genérica) para que se le consulte de forma regular y periódica en las actuaciones de (toda) la empresa, evidencia las aspiraciones regionales con las que se concibe este órgano colegiado en el que sólo lo integran representantes de Valladolid pero decidirá sobre cualquier asunto que afecte a toda la EMPRESA.
Art. 103.2, protección individual de las personas trabajadoras, La referencia a todo el ámbito del ICE refleja las aspiraciones regionales de esta negociación en la materia.
Art. 104, póliza de responsabilidad civil. El régimen de responsabilidad civil que aquí se regula se refiere a TODAS las personas trabajadoras del ICE, y se concierta sin la participación de los demás representantes de otras provincias, que podrían haber hecho aportaciones al respecto. Para comprobarlo basta con pedir copia del expediente de contratación de este seguro, Lo mismo cabe decir de la póliza de accidentes que se menciona en el artículo 105 0 del régimen regulado para los anticipos reintegrables del artículo 106, fijado para toda persona trabajadora (de cualquier centro y provincia).
Disposición Adicional Primera, ámbito subjetivo. esta cláusula revela la voluntad de eludir la negociación regional para imponer este convenio en cualquier otra provincia, permite que, POR DECISIÓN DE LOS NEGOCIADORES DE VALLADOLID, este convenio deba aplicarse en otras provincias distintas, aunque no se haya consultado con los demás representantes de éstas, pues en los términos en que se regula en esta cláusula, basta que a nivel individual un trabajador de otra provincia solicite su aplicación para que se DEBA APLICAR A DICHO TRABAJADOR, aunque colectivamente se solicitara lo contrario (la condición de aplicación es disyuntiva, se puede pedir su aplicación de forma individual o colectiva, basta una de ellas).
Disposición Adicional Segunda, evaluación del desempeño. La referencia a que (TODAS) las personas representantes de las personas trabajadoras se comprometen a avanzar es esta materia revela la intención de los negociadores de Valladolid de imponer esta decisión a las demás personas representantes de los trabajadores de otras provincias, que podrían opinar al respecto de otra manera,
Tras dicho análisis señala la demandante que en esta negociación colectiva se ha quebrado el principio de correspondencia
A esto se opone el ICE, diciendo que se cumple el Principio de Correspondencia, pues ya de la titulación del convenio se comprueba que solo está destinado a los tres centros de la provincia de VALLADOLID del ICE y su artículo 1. Se decidió libremente la unidad de negociación y la parte social quiso negociar un convenio estatutario solo para Valladolid y negociado por la representación unitaria y no por las representaciones sindicales. Recuerda que el anterior Convenio Colectivo tenía una regulación idéntica y fue firmado por UGT y sin que en cinco años fuera impugnado. El sistema de adhesión o extensión al Convenio Colectivo no ha sido el del artículo 92 y siguientes de Estatuto de los Trabajadores, sino otro perfectamente legítimo, como es la de articular con los trabajadores individualmente afectados un Convenio Colectivo extraestatutario. Se opone igualmente a que haya materias o artículos del convenio a los que se les haya dado un alcance, interpretación o vocación regional.
Pues bien, ha resultado acreditado que conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su día se decidió libremente la unidad de negociación y la parte social quiso negociar un convenio estatutario solo para Valladolid y se acordó que se negociaría por la representación unitaria y no por las representaciones sindicales, dado el ámbito territorial establecido al que iba destinado el Convenio Colectivo, que no era otro que el de la provincia de Valladolid. Por tanto, en principio esta decisión sería conforme a la ley.
Ahora bien, debe analizarse si, como se dice en la demanda finalmente ese Convenio Colectivo estatutario, por su contenido (redacción de su articulado), y más concretamente por lo que figura en la Disposición Adicional Primera, habrá de concluirse que el Convenio Colectivo ahora impugnado es realmente de ámbito regional y, en consecuencia, fue negociado vulnerando el principio de correspondencia en la negociación del mismo o lo que es lo mismo, si debió negociarse por representación unitaria o sindical.
Para dar contestación a esta cuestión hemos de partir de que la titulación del convenio en principio se refiere solo a la provincia de VALLADOLID del ICE y en su artículo 1 se establece que afecta a los tres centros de trabajo de Valladolid.
En cuanto a la Disposición Adicional primera lo que se recoge en la misma es la posibilidad de que los trabajadores del ICE del resto de provincias de Castilla y León puedan "optar" porque les sea de aplicación del convenio colectivo de Valladolid, pero no se trata de un mandato u obligación, si no que se podría realizar o no dicha opción. De hecho, hay un trabajador en León que no ha querido optar por dicho convenio, habiendo resultado acreditado que se han acogido a que les sea aplicado dicho convenio los trabajadores del resto de provincias salvo la excepción señalada, al igual que se hizo en el I Convenio Colectivo.
Lo primero que cabe decir es que la Disposición Adicional Primera no dice que se pueda acudir a la adhesión o extensión del Convenio Colectivo referida en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, sino a una simple opción individual y voluntaria de aplicación de dicho Convenio Colectivo. Esto significa que no había de cumplirse con las formalidades establecidas en el referido precepto del Estatuto de los Trabajadores ni por tanto considerar que se hayan incumplido dichos requisitos a los efectos interesados en la demanda.
Por ello, tampoco debe entenderse que la Disposición Adicional Primera constituya una extensión del Convenio Colectivo que signifique por sí sola una voluntad de negociar un convenio de ámbito regional. A este respecto debe recordarse que el I Convenio Colectivo de ADE contenía un artículo 1 con un ámbito provincial igual al presente ahora impugnado y una Disposición Adicional Primera con igual posibilidad de opción, que fue admitido por el Sindicato UGT y aunque esto no sea una razón para desestimar la demanda por falta de acción, como resolvimos anteriormente, lo cierto es que de estimarse el suplico de la demanda se daría la circunstancia de que se rechazaría un Convenio Colectivo basándose esencialmente, entre otras circunstancias que abordaremos a continuación, en una Disposición Adicional Primera que extendería a la región el Convenio Colectivo, para acordar aplicar el anterior convenio que contiene una Disposición Adicional Primera con igual contenido admitida pacíficamente con anterioridad.
En consecuencia, dicha Disposición Adicional Primera no puede dar lugar a la interpretación que realiza la parte demandante y aquellos que se adhirieron a la misma.
Veamos pues a continuación si, independientemente de lo que diga la Disposición Adicional Primera y lo que se ha valorado al respecto, la redacción de los artículos del Convenio Colectivo a los que se hace referencia en la demanda supone que realmente se esté encubriendo en un convenio provincial uno de aplicación más amplia al ámbito provincial. Por un lado, se citan unos artículos en los que se dice que no se especifica que lo que en ellos aparece recogido sea de aplicación exclusiva a la provincia Valladolid. Pues bien, entiende la Sala que esa circunstancia no supone claramente esa voluntad de aplicación más extensa al ámbito provincial, pues ha de entenderse que tal cuestión resulta fácilmente solventada por remisión al contenido del artículo 1 del convenio en el que claramente se especifica el ámbito territorial de aplicación (la provincia de Valladolid). Y lo dicho no se desvirtúa porque en un concreto artículo, como se denuncia en la demanda, sí se diga que es para la provincia de Valladolid.
Otros preceptos pueden tener una redacción que en principio puede parecer más generalista, como cuando se habla de "Plantilla", cuando se hace mención a distancias kilométricas o traslados por causas extraordinarias, pero no debe olvidarse que en la provincia de Valladolid existen tres centros de trabajo y esto explica alguna de las redacciones de los preceptos convencionales que, lógicamente, no se entenderían de no ser así y daría razón a la demandante.
Además, se apela de forma genérica a la aplicación del Principio de Igualdad en una Administración Pública, respecto al Título III y Título IV del Convenio Colectivo, y a esto hemos de decir que esta no es razón para determinar la voluntad de negociar para todos los centros de trabajo del ICE y, si se produjera alguna cuestión de trato desigual por las circunstancias del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, habrá de solventarse con la correspondiente denuncia.
La cuestión planteada sobre el Concurso de traslado es lo que podría ser más discutido en relación a lo planteado en la demanda, pues es cierto que con posterioridad a la publicación del convenio colectivo se convocó el concurso para todas las provincias con base precisamente en el II Convenio Colectivo de Valladolid. No obstante, esto ocurre después de que se haya manifestado por trabajadores de todas las provincias la voluntad de acogerse al Convenio Colectivo. En todo caso esto lo que puede dar lugar es a la impugnación de la convocatoria del concurso por defecto de la oferta del mismo, lo que sería objeto de otro procedimiento, pero no permite concluir lo que se denuncia en la demanda.
Por otro lado, la demandante incluye en el comentario de varios artículos del convenio valoraciones que no aparecen en el texto, como es que se aplique "cualquiera que sea su provincia" o de aplicación a "TODOS". Estos son comentarios del articulado del convenio coincidentes con la interpretación que la parte demandante defiende respecto a la vocación de aplicación regional del convenio en su escrito de demanda.
Se dice en la demanda que en el proceso negociador a los representantes de UGT no se les ha entregado la información y documentación que han requerido como necesaria para poder negociar, lo que ha impedido que puedan participar con los elementos de juicio suficientes y necesarios en cualquier proceso negociador, ninguna de la documentación solicitada ha sido entregada por el ICE o por la Presidencia de la Mesa Negociadora a sus solicitantes (representantes unitarios de la lista electoral de UGT) y que al no entregársele la misma se justifica en parte su inasistencia a algunas reuniones en el proceso negociador. Además, se dice en la demanda que la buena fe negocial se quiebra no sólo cuando no se entrega la información y documentación que una parte del banco social demanda como necesaria para poder debatir sobre las condiciones de trabajo, sino también cuando la negociación se impulsa y se materializa soslayando, arrinconando, excluyendo o impidiendo la participación de una parte de los titulares del derecho a la negociación colectiva y prueba de ello defiende que es que a los mismos no se les ha entregado parte de las actas (o sus copias) de la Mesa Negociadora en las que han participado, por más que se les ha requerido en varias ocasiones, y cita la queja que Felix efectúa a la Presidencia de la Comisión Negociadora el 3/02/2021, reiterada en otro correo electrónico, que no se les ha dado opción a firmar las Actas constitutivas de la Mesa Negociadora en las que han participado, se les han ocultado las incidencias habidas en la tramitación de la inscripción y registro del convenio impugnado en la Oficina Territorial de Trabajo y se quiebra la buena fe negociadora y los derechos de los trabajadores cuando el Grupo de Trabajo de la Comisión Negociadora se reúne exclusivamente en horario de tarde (a partir de las 15,30 horas) impidiendo el ejercicio del derecho a la conciliación de la vida personal y laboral de parte de sus integrantes, en tanto que la propia Comisión Negociadora sólo se reúne en horario de mañana. También se dice que se lesiona la buena fe cuando en las Actas de la Comisión Negociadora no se incorporan las alegaciones que a la misma efectúan los miembros que la constituyen, como ocurre con la correspondiente a la reunión de 1/12/2019 que, al no ser acogidas en el acta definitiva, es objeto de queja en la siguiente reunión de la Comisión Negociadora de fecha 4 de junio de 2019.
A ello se opone el ICE diciendo que, en cuanto a la vulneración de la buena fe, quien ha incumplido ha sido UGT y concreta esta alegación en el propio suplico de la demanda cuando pide que se declare nulo el II Convenio Colectivo del ICE y se aplique el anterior, cuando este último también contaba con la discutida Disposición Adicional Primera en idéntico contenido que fue firmado por UGT y no impugnado en cinco años. Además, dice en cuanto a que se establecieron unos horarios de asistencia para los grupos de trabajo a partir de la 15.30 horas que este horario es coincidente con el habitual del ICE y a pesar de ello UGT no acudió a dichas reuniones. Refiere que tres representantes de UGT han utilizado de manera reiterada el derecho de horas sindicales por la tarde. Niega que no se entregaran las actas, pues se hacía con cada convocatoria. Sobre las firmas dice que no puede obligarse a nadie a firmar.
Se rechazan las alegaciones de la parte demandante, pues no ha resultado acreditada de forma fehaciente la denuncia efectuada por la demandante para concluir que la negociación adolece de mala fe y con ocultación de determinadas cuestiones, pues se observa que, aunque efectivamente existen peticiones de información y documentos por parte de Don Felix, también consta que se le entregaron documentos (en el correo de fecha 3 de febrero de 2021 se agradece la documentación recibida y en ocasiones no se entrega por entender que la solicitada no se refería a cuestiones que tuvieran relación con la negociación del convenio, esto es, había un desacuerdo en la procedencia de la entrega y no se puede concluir que fuera una conducta obstructiva para la intervención de UGT en la negociación. Por otro lado, se decidió no asistir a los grupos de trabajo por miembros de UGT dada la hora en la que estos se celebraban. Por tanto, esta puede ser una causa por la que no aparecen firmadas algunas actas o no se haya obtenido toda la documentación en un principio. En definitiva, no se aprecia de forma clara y contundente que se haya producido lesión grave de los derechos de información y documentación previstos en los artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores ni la vulneración del principio de buena fe y voluntad de excluir a los representantes de UGT en las negociaciones.
Por último, respecto a los incidentes en la tramitación de la inscripción y registro del convenio impugnado en la Oficina Territorial de Trabajo, cabe decir que se trataba de cuestiones a salvar, por una parte de carácter formal, sobre lo que nada habría de negociarse, y lo mismo cabe apreciar respecto a las precisiones de ciertos preceptos a fin de acomodarles a la legalidad que, por tanto, era de obligado cumplimiento y no objeto de negociación.
A esto opone el ICE que el EBEP solo se aplica en aquellos casos en los que existe una remisión expresa respecto del personal laboral y que los acuerdos adoptados por la Mesa General de empleados públicos no son de aplicación en el ICE.
Pues bien, no pueden admitirse las alegaciones de la demandante en este apartado como motivo para declarar nulo el Convenio Colectivo impugnado, pues esencialmente lo que se denuncia se refiere a la aplicación del EBEP y que muchas de las materias reguladas en el Convenio Colectivo debieron realizarse en la Mesa General de Negociaciones y aquí debemos reiterar lo dicho al resolver el primer apartado respecto a la aplicación del EBEP y la pertenencia a la Mesa General y en ocasiones se muestra disconformidad con lo acordado, por lo que necesariamente debe desestimarse esta pretensión.
- Artículo 28 de la Constitución Española, alegando que se ha vulnerado la libertad de sindicación en la vertiente de la negociación colectiva, que en el presente caso ha sido dañada por cuanto se ha excluido al Sindicato UGT de la negociación, de un lado, se han incluido en el convenio, regulaciones, que no han sido objeto de acuerdo y que de hecho no se incluyen en el texto firmado por todos los integrantes de la Comisión Negociadora, adjuntado al Acta de Firma del Convenio, y entregado al autorizado para su registro (sin perjuicio de las subsanaciones en materia de sistemas de prevención de acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la empresa, de determinación de las partes que conciertan el Convenio, y del procedimiento para la solución de conflictos, -en definitiva, nada que suponga una novedad o cambio en la jornada de trabajo-, que fueron introducidas a requerimiento de la autoridad laboral); y, de otro lado, se suprimen acuerdos y redacciones alcanzados y efectuados por los negociadores.
-El artículo 37 de la Constitución Española establece que la ley garantiza el derecho a la negociación colectiva, así como la fuerza vinculante de los convenios, también para sus negociadores.
-El artículo 20 de la Constitución Española: libertad de expresión, por cuanto esta libertad y su ejercicio, tanto en la vertiente individual como colectiva, se ha visto alterada desde el momento en el que la voluntad expresada de los intervinientes no ha sido respetada.
-Igualmente, en su caso, vulnera el artículo 14 Constitución Española: igualdad ante la ley, no discriminación, dado que se incluyen regulaciones que afectan a determinados trabajadores frente a otros, que enlaza a su vez con el artículo 10 Constitución Española debido a la falta de respeto a la ley y a los derechos de los demás; sin olvidar la sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, principio de legalidad, publicidad de las normas, seguridad jurídica.. , (art. 9 C)....
- Artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que los convenios colectivos son el resultado de la negociación..., constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado ...en virtud de su autonomía colectiva (artículo 82,1); mediante los mismos se regulan las condiciones de trabajo... (82.2), y obligan a todos...los incluidos dentro de su ámbito de aplicación... (82.3).
-Se solicita también la nulidad del II convenio por ruptura del principio de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, por cuanto los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, y de ahí que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 Estatuto de los Trabajadores.
-No se tiene en cuenta la adhesión y extinción que marca el art 92 del Estatuto de los Trabajadores.
- Artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, reconoce el derecho a la negociación colectiva; así como de acuerdo a los principios generales, la actuación de todas las partes ha de ser presidida por la buena fe negocial, prohibiendo la existencia de dolo, fraude coacción o abuso de derecho.
-Se vulneran por el convenio normas imperativas o de derecho necesario previstas en el EBEP o en el Estatuto de los Trabajadores, y en los acuerdos de la MESAS DE NEGOCIACIÓN, que han sido modificados y recaen sobre materia especialmente protegidas como ordenación de puestos de trabajo, selección de personal y provisión de puestos de trabajo, clasificación profesional, permisos ( arts. 82 y ss., arts. 34 y ss, arts. 41 y ss, etc..., todos ellos del ET), y que afecta a unos ámbitos de cuidada atención, como son la representación de los trabajadores, negociación colectiva, actividad sindical...
-Destaca que, conforme al art. 37 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, existen materias que deben ser objeto de negociación por los Sindicatos, por lo que está negociado por órgano incompetente y con vulneración tanto de la competencia como del procedimiento, vulnerando la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Se opone el ICE, diciendo que en ningún momento la parte demandante ha acreditado indicios de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Termina solicitando el ICE que en el hipotético caso de que se apreciara alguna de las irregularidades de las denunciadas no debe procederse a la nulidad de todo el Convenio Colectivo, sino que debería limitarse en su caso la posible declaración de nulidad de algún artículo concreto en virtud del principio de conservación del negocio dado los perjuicios que puede acarrear la nulidad completa. En el caso de que se acordara la nulidad total del Convenio Colectivo estatutario por defectos en la tramitación se interesa que se declare válido como convenio extraestatutario con eficacia entre los firmantes y sus representantes y sin el carácter de norma jurídica. Y cuando se declare la aplicación del Convenio Colectivo que sea legalmente procedente se respeten las retribuciones las retribuciones del actual al estar ajustadas a la normativa básica del Estado.
Pues bien, por todas las razones que se han ido dando anteriormente y que damos aquí por reproducidas, la Sala entiende que no se infringen los preceptos denunciados ni se aprecia vulneración de ninguno de los derechos fundamentales referidos en la demanda.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta, sobre IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO, por DOÑA AZUCENA YAGÜE FERNÁNDEZ, actuando en representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CASTILLA Y LEÓN, frente al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO IMPUGNADO, frente a DOÑA Teresa, DON Edmundo, DOÑA Vicenta, DON Eloy y DOÑA Marí Luz (estos cinco como integrantes de la Comisión Negociadora y representantes unitarios de la lista electoral de CCOO) y frente a DON Faustino, DON Felix, DON Francisco y DON Gregorio, todos ellos integrantes de la Comisión Negociadora y representantes unitarios de la lista electoral de UGT; en el que fue parte igualmente el MINISTERIO FISCAL. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al libro de Sentencias.
Con advertencia a las partes de que, contra la misma, cabe recurso de
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
