Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 575/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 09059340012024100001
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:11
Núm. Roj: STSJ CL 11:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a once de Enero de dos mil veinticuatro.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
El día 06.09.2017, fueron publicadas en el B.O.E.
Bases que son firmes, aportadas en el expediente administrativo, acontecimiento del visor 37 y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- En dichas bases, y en lo que aquí concierne, el proceso de selección, estaba dividido en tres fases:
- Fase 1 con una puntuación de corte que permitirá la elaboración de una lista de admisión a la siguiente fase de selección, predeterminando, con puntuaciones máximas, "la valoración de los méritos" predeterminados.
- Fase 2 "pruebas de idiomas (hasta 20 puntos)"
- Fase 3 regulada en los siguientes términos: "Los candidatos que hayan superado la prueba de inglés serán entrevistados por el Tribunal. Esta entrevista, a la que podrán asistir como oyentes los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, tendrá un valor de 20 puntos. El Tribunal elaborará una lista con los tres candidatos que hayan obtenido mayor puntuación y será facilitada al Consejo de Administración para proceder a la adopción del acuerdo de selección del mejor candidato, pudiendo para ello el Consejo de Administración convocar a los tres candidatos finalistas con el objetivo de tomar la decisión final".
TERCERO.- Tras la superación de las Fases 1 y 2, de carácter eliminatorio, el Tribunal, el día 02.02.2018, emitió "la valoración total del proceso de selección":
- Cristina 38,00 puntos
- Olegario 16,81 puntos
- Leovigildo 39,00 puntos
CUARTO.- Para la realización de la Fase 3, el actor compareció a entrevista en fecha 7/2/2018.
La candidata Doña Cristina no compareció.
QUINTO.- Mediante Acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Pública Municipal, 15/3/2018, notificado el día 28/3/2018, se dispuso "
SEXTO.- Frente a dicho Acuerdo de 15/3/2018, el actor interpuso recurso contencioso administrativo, que dio lugar al P.O. 171/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Burgos, que finalizó por sentencia de fecha 20/12/2018, que a su vez fue confirmada por la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, en sentencia de fecha 12/4/2019, ambas aportadas al procedimiento en el expediente administrativo que se dan por reproducidas.
En concreto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Burgos, en su falo decía "
SÉPTIMO.- En fecha 15/5/2019, el consejo de administración de la entidad demandada, en cumplimiento de la sentencia del TSJ de fecha 12/4/2019, y tras entrevistarse con el actor y el otro candidato D. Olegario, adopta el acuerdo de elegir para el puesto de Director de Proyectos de la sociedad municipal demandada a éste último, comunicando la decisión en el mismo acto. (documento nº 6 de la demanda).
El actor en fecha 27/5/2019 presenta escrito por el que solicita que el Consejo de Administración adopte nuevo acuerdo que recoja su pretensión de ser nombrado Director de Proyectos.
El Consejo de Administración de la Sociedad para la Promoción y Desarrollo de la Ciudad de Burgos, adopta resolución de fecha 29/7/2019, tras la sesión ordinaria celebrada el 25/7/2019, en la que además de considerar el escrito del actor de 20/5/2019 como recurso de reposición contra el acuerdo de 15/5/2019, desestima el mismo, por las razones que se exponen y que se dan por reproducidas en su integridad (documento nº 6 de la demanda).
OCTAVO.- En fecha 24/10/2019 el actor recibió Acuerdo de 29/7/2019, registrado de salida el día 21/10/2019, por el que se dice desestimado por el Consejo de Administración de la Sociedad pública municipal demandada un recurso de reposición contra el Acuerdo del propio Consejo de Administración de 15/5/2019 por el que fue elegido Director de Proyectos de dicha Sociedad Municipal Don Olegario.
NOVENO.- El actor promovió en fecha 23/12/2019 ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de Burgos nº 2 un incidente de nulidad de los acuerdos de fecha 29/7/2019 y 15/5/2019 adoptados por el Consejo de Administración de la demandada, en el P.O. 171/2018.
El Juzgado mediante Auto de fecha 9/3/2020, desestimó el incidente, auto que en apelación fue confirmado por la sala de lo Contencioso-administrativo del Tsj de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18/9/2020.
DÉCIMO.- El demandante interpone demanda de recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos de fecha 15/5/2019 y 29/7/2019 antes señalados, que da lugar al P.O 39/2020 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos que dicta auto de fecha 25/2/2021, aplicando la nueva doctrina de la sala de Conflictos del TS, por la que determina que la jurisdicción competente para el conocimiento de la nulidad de tales acuerdos de la sociedad municipal demandada es la jurisdicción social.
DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 30/4/2021 el actor interpone demanda ante la jurisdicción social, en la que solicita:
"1.- Declare la nulidad de pleno derecho, o en su defecto la nulidad relativa, de los actos impugnados del Consejo de Administración de la demandada "Sociedad para la Promoción y Desarrollo de la Ciudad de Burgos, S.A.":
1.1.- Acuerdo de 29.07.2019 (o de 25.07.2019), registrado de salida el día 21.10.2019, notificado el día 24.10.2019, sin ofrecimiento de recurso, por el que se dice desestimado un inexistente recurso de reposición contra el Acuerdo del propio Consejo de Administración de 15.05.2019 por el que fue elegido Director de Proyectos de dicha Sociedad Municipal Don Olegario.
1.2.- Acuerdo de 15.05.2019, no notificado a mi representado, que se dice confirmado por el Acuerdo de 29.07.2019 (o de 25.07.2019), notificado éste el día 24.10.2019.
2.- Reconocer el derecho de Don Leovigildo a la adjudicación del puesto de trabajo de Director de Proyectos de la Sociedad pública municipal demandada, con efectos de 15.03.2018, y condenar a ésta a formalizar esa relación jurídica.
3.- Condenar a la Sociedad pública municipal demandada a indemnizar a Don Leovigildo con el pago de la retribución que debió devengar desde el día 15.03.2018 hasta que se ejecute su nombramiento y contratación como Director de Proyectos, deduciendo las retribuciones percibidas por éste entretanto referidas en el hecho duodécimo de la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO.- Según informe de vida laboral aportado por el actor como documento nº 16 con la demanda, desde que se presentó a la convocatoria del puesto de Director de proyectos de la sociedad demandada, ha prestado servicios en la delegación en España de la Fundación Brit, durante 3 días, en el año 2019, obteniendo por ello como retribución la cantidad de 231,75 Euros, según documento nº 17 aportado por el actor con la demanda.
DÉCIMO TERCERO.- Según el documento nº 1 aportado por la demandada en juicio, con fecha 7/12/2022, se han aprobado por la Sociedad para la promoción y el Desarrollo de la Ciudad de Burgos, las bases que han de regir el proceso selectivo para la contratación del responsable para la captación de fondos y programas de dicha sociedad".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y se formula recurso por el actor al amparo del art 193 c de la LRJS.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
La representación de D. Leovigildo, hoy recurrente entonces solicitó que:
El demandante interpone demanda de recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos de fecha 15/5/2019 y 29/7/2019 antes señalados, que da lugar al P.O 39/2020 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos que dicta auto de fecha 25/2/2021, aplicando la nueva doctrina de la sala de Conflictos del TS, por la que determina que la jurisdicción competente para el conocimiento de la nulidad de tales acuerdos de la sociedad municipal demandada es la jurisdicción social.
SEGUNDO.-En primer lugar se alegan infringidas las Bases de la convocatoria y arts 55.2 y 60 del EBEP.
Se fundamenta el recurso en que, establecido que el Tribunal elaborará una lista con tres candidatos, el Consejo de administración elegirá al mejor candidato.
Entiende el recurrente que elegido el candidato con menor puntuación se aparta de los principios de la convocatoria "del mejor" y se vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad. Pretende el recurrente que el consejo de Administración, ha despreciado la valoración del tribunal y distingue entre elección y selección.
Se invoca que el Consejo es un órgano político al estar conformado por Concejales y al pertenecer la Sociedad demandada al sector público no puede formar parte de los procesos de selección.
Del tenor literal de la documental obrante en autos y declaración de Hechos Probados la entidad demandada aprobó y publicó unas bases de la convocatoria para cubrir el Puesto de director de Proyectos de la misma, en la que el proceso de selección se divide en tres fases:
Fase 1: Evaluación de los CVs de los candidatos.
Fase 2: Pruebas de idiomas
Fase 3: " Los candidatos que hayan superado la prueba de inglés serán entrevistados por el Tribunal. Esta entrevista a la que podrán asistir como oyentes los miembros del consejo de Administración de la Sociedad, tendrá un valor de hasta 20 puntos. El Tribunal elaborará una lista con los tres candidatos que hayan obtenido mayor puntuación y será facilitada al Consejo de Administración para proceder a la adopción del acuerdo de selección del mejor candidato, pudiendo para ello el Consejo de Administración convocar a los tres candidatos finalistas con el objeto de tomar la decisión final "
Del tenor de esta base 7, fase 3, resulta evidente que corresponde al Tribunal elaborar una lista con los tres candidatos que hayan obtenido mayor puntuación, y una vez elaborada, será facilitada al Consejo de Administración, quien en todo caso, deberá proceder a la adopción del acuerdo de selección del mejor candidato, siendo ello imperativo, sin perjuicio de que para la adopción de tal acuerdo, pueda el Consejo de Administración convocar a los tres candidatos finalistas con el objeto de tomar la decisión final, siendo esto una facultad a diferencia de la opción del acuerdo final que tiene carácter obligado.
Al Consejo de Administración se le atribuye la potestad de elegir, de entre la lista de tres candidatos que elabora el tribunal, el candidato que más idóneo le parezca, no habiendo facultad de dejar desierto el concurso, sólo la posibilidad de elegir de entre los tres propuestos por el Tribunal a quien consideren más idóneo.
En la sentencia meritada de la Sala de lo Contencioso de fecha 18 de Septiembre 2020 en el recurso de apelación 46/2020
"
Tambien se declara en la sentencia nº 69/2019, de 12 de abril de 2019, de esta Sala, dictada en el recurso de apelación nº 8/2019,: "...
Luego se conocía la composición del Consejo de Administración desde el inico de la convocatoria del Concurso y nunca se impugnó. No se puede confundir que dada la naturaleza de los componentes, se condiciones le formato de elección.
En el mismo sentido se recoge en dicha sentencia :
Asi pues en primer lugar esta SALA DE LO SOCIAL concluye que no impugnadas las Bases de la Convocatoria conforme a reiterada jurisprudencia, son la ley del Concurso. Y ni la composición de quienes deciden en los diferentes fases, ni la fórmula de elección o designación o nombramiento, pueden ahora, tras múltiples procesos en Contencioso y donde ya se ha declarado que las bases no se impugnaron, ahora cuestionarse
TERCERO.- Se alega que el Consejo no puede contradecir la valoración del Tribunal técnico. Y que se vulneran las bases, por cuanto la entrevista no es idónea para contradecir aquel criterio e invoca por último la falta de motivación.
En las ya referidas sentencias se declara precisamente que
En la fundamentación jurídica se dice: "
Y expresamente en las Bases de la convocatoria y en la fundamentación jurídica de dicha sentencia consta que:
Asi pues se desestima el motivo de vincular el criterio del Consejo al adoptado en la puntuación por el Tribunal.
CUARTO.- Respecto de la falta Motivación, idoneidad y discrecionalidad o arbitrariedad o desviación de poder cabe significar como hechos probados dados por reproducido en al sentencia y que relatamos a continuación los siguientes términos:
1º-La resolución administrativa cuya declaración de nulidad se pretende es
2º En el apartado 2 del acta de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 15 de mayo de 2019 puede leerse:
En la resolución que resuelve el recurso de reposición, en el apartado de antecedentes, puede leerse:
2- A la entrevista, convocada para el día 15 de mayo de 2019, acudieron dos de los tres candidatos que componían la terna finalista: D. Olegario y D. Leovigildo.
3º En la resolución de fecha de 15 de Mayo 2019 y 25 de Julio 2019 constan los motivos por los que se elige al candidato
Así pues , no basta con invocarlo sino acreditarlo, que no ha sido el caso.
QUINTO.-
"
SEXTO.-En sentencia de 29 de septiembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 11740/2023 Sentencia: 553/2023 Recurso: 611/2022 se recoge que:
En este sentido pueden dictarse las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004), 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006), 30 de septiembre de 2009 (recurso 28/2006) y de 30 de abril de 2019 (recurso 117/2017).
Se hace preciso expresar las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión a fin de cumplir con las exigencias del art, 54.1. f) LRJAPAC garantizando tanto
Aunque estemos ante un Concurso de méritos es notable la jurisprudencia del TS entre las que se encuentra la STS 1198/2019 de 19 de septiembre (Sala 3ª, Sección 4ª, recurso de casación 2740/2017 ), vemos que se implanta la doctrina en este sentido, y es que, una vez superada la vieja doctrina en que el órgano competente para la designación de un puesto de libre designación sólo tenía que justificar que el nombrado reunía los requisitos exigidos para ocupar el puesto en cuestión, en la nueva doctrina y una vez superada la vieja, se viene considerando
El Tribunal Constitucional señala que el sistema de provisión de libre designación
Así pues del tenor literal, que se da por reproducido del Acta que concluye todas las valoraciones , después de la entrevista en el Acuerdo hoy impugnado se establece la motivación por la cual eligen "al mejor candidato" una vez alcanzados los objetivos asignados a la puntuación en cada fase del proceso.
El Consejo examina la aptitud de cada candidato mediante el contraste de méritos acreditados en relación con las competencias requeridas para el puesto y con el objetivo de designar a un aspirante apto para el ejercicio de las funciones que responde al perfil buscado por la sociedad en su base 4 y 6ª.
La entrevista, como modalidad establecida en las bases no impugnadas, confiere al órgano de administración la potestad de valorar la idoneidad de aquellos y en el ejercicio de dicha potestad adoptar la decisión valorando la especial relevancia por los siguientes aspectos del recorrido académico y profesional de los aspirantes y en concreto del que resultó elegido por:
1.Experiencia la dirección y coordinación de entidades del sector público institucional, experiencia en la ejecución de decisiones emanadas de la dirección general de un organismo público autónomo y relacionadas con la ejecución de políticas públicas y estrategias derivadas de la actividad de órganos superiores de la administración General del Estado.
2.Demostrada capacidad de iniciativa en la captación de proyectos y fondos e interlocución con actores públicos y privados y de gestión de recursos afectados a la ejecución de proyectos.
3.Contrastada experiencia en el ejercicio de publicaciones jurídico administrativas de contratación del sector público.
4.Dominio y proyección internacional en inglés y francés en el marco de una experiencia profesional desarrollada en órganos directivos del secretariado permanente de diversos organismos internacionales.
5.Experiencia profesional en el exterior relacionada con funciones del puesto a proveer.
6.Conocimiento y experiencia de proyectos enmarcados en diversos programas comunitarios en coordinación con actores públicos y privados y formación de posgrado en relación con las funciones a desarrollar
Asimismo cabe resaltar la experiencia directa del candidato en casos de éxito como el enclave territorial norirlandés en el marco de acciones implementadas por el agente público de desarrollo económico local y consistentes entre otros:
Por todo ello ante la detallada motivación del acto adoptado por el Consejo en ejecución, en todo caso del mandato judicial de la resolución de la que dimana el presente procedimiento, acreditada la justificación de la elección del candidato y entendiendo la preferencia de un directivo del sector público institucional por las particularidades que en el ejercicio de las funciones descritas en las bases del concurso respetan la legalidad vigente, ahondando en la motivación en que
Por todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
El recurso por tanto es desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0575.2023.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
