Sentencia Social 494/2024...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 494/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 903/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 494/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100462

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2473

Núm. Roj: STSJ CL 2473:2024

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00494/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 903/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:494/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 903/2023interpuesto por DOÑA Marcela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 365/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GERENCIA DE ATENCION ESPECIALIZADA DE LA JCYL,en reclamación sobre INVALIDEZ. Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2023 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por DOÑA DÑA. Marcela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO. -La demandante DOÑA Marcela, afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM000, presta servicios profesionales para la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como Enfermera en virtud de contrato por obra y servicio determinado interinidad a tiempo completo en el Hospital Universitario de Burgos desde el 1 de diciembre de 2021. LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN tiene cubiertas las contingencias profesionales de la trabajadora con el INSS.

SEGUNDO. -El día 5 de febrero de 2022, la trabajadora demandante, sobre las 22 h, se encontraba accediendo a los vestuarios para cambiarse de ropa cuando se resbaló, se cayó y se hizo daños en la mano derecha (parte DELTA y parte de la supervisora). El turno de la trabajadora ese día era de noche.

TERCERO. -Consecuen cia de la caída, Dña. Marcela fue atendida el mismo día, a las 23:22h, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Burgos y diagnosticada de contusión mano derecha, y comenzó proceso de incapacidad temporal el día 5 de febrero de 2022 por accidente de trabajo.

CUARTO. -Tramitado expediente administrativo para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal de la actora, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución denegando el carácter laboral del accidente sufrido el 05 de febrero de 2022 al no haber quedado suficientemente acreditados los requisitos exigidos en el artículo 156 de la LGSS.

QUINTO. -La parte actora presentó reclamación previa el 28 de marzo de 2022 en la que interesaba que se declare que la contingencia de la que trae causa el proceso de IT es derivado de accidente de trabajo, que fue desestimada mediante Resolución de 29 de marzo de 2022, interponiendo la posteriormente demanda. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por la recurrente siendo impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en determinación de contingencia por entender que la caida sobrevenida en los vestuarios, o en sus inmediaciones, antes de iniciarse la jornada no es Accidente de Trabajo. Recurre la actora al amparo del art 193 b y c de la LRJS.

Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y 3 ) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 ):

a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identificarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS .

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS ) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (literosuficiente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988 , RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en fin, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017 , con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identificación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517 , y de 14 de noviembre de 1989 , RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994 ).

c) Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15 , EDJ 168202).

d) Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso contrario, cuando careciera de transcendencia, su variación devendría inútil (entre otras ver TS 13-3-14 , EDJ 42927). Si bien esta exigencia casacional debe adaptarse a la suplicación al no ser el último grado de jurisdicción, por lo que se deben incluir en la instancia o en suplicación los hechos necesarios para el dejar configurada definitivamente la versión judicial de los hechos que permita el examen de la cuestión litigiosa aun cuando por ser considerados de forma diversa por el juez o por la Sala no permitan llegar a una solución distinta de la adoptada. ( SSTS de 19 de enero de 1998, recurso 1662/1997 y 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 ).

Solicita la actora la modificación del HP 2º en base al doc nº 2 de la demanda, si bien no presenta redacción alternativa, invocando que en la comunicación del accidente consta " en el acceso al vestuario" pretendiendo que se entienda que ya se produjo en el vestuario.

René jurisprudencia invocada con carácter previo se acredita que la presunción que se pretende hacer constar como texto alternativo no puede derivarse de forma literal suficiente que el documento que tampoco es fehaciente al efecto interesado. Todo ello sin perjuicio de la valoración que pueda realizarse en cuanto al fondo del asunto en la resolución que dicte esta Sala.

SEGUNDO.- Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c por entender infringido el artículo 156 de la ley General de Seguridad Social en consideración a la naturaleza y definición del accidente de trabajo entendiendo que se ha producido dentro del centro de trabajo, accediendo a las instalaciones del puesto de trabajo y en tiempo de trabajo en relación con las denominadas horas de solape, y que rige la presunción de laboralidad.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Conforme determina el artículo 156.1de la Ley General de la Seguridad Social es accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que efectúe por cuenta ajena", lo que implica la concurrencia de tres elementos, lesión, trabajo por cuenta ajena y relación de causalidad entre lesión y trabajo.

El apartado 3 del referido artículo 156establece lo siguiente: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Conocida es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de la naturaleza del accidente de trabajo y ocasionalidad relevante. A diferencia de cuando los accidentes de trabajo sobrevienen, como el infarto de miocardio, derivado de una cardiopatía previa o en su caso de un esfuerzo sobrevenido con ocasión del trabajo, en los que perfectamente ha distinguido el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 22 de mayo de 2024 RCUD núm. 3911/2021 ,cuál es la naturaleza de la contingencia, hemos de significar que nos encontramos ante un procedimiento en el que lo que sobreviene es una caída en un lugar y un tiempo objeto de análisis; es decir un supuesto físico puntual en el momento de la siniestralidad como es la lesión inmediata producida con ocasión de una caída, que ha de ser el objeto de enjuiciamiento para determinar si se ha producido en tiempo y lugar de trabajo.

El TS hace una Recapitulación en orden a ello. Y asi declara:

A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo ( STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013 ).

B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual ( STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012 ).

C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS ), como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005 ), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.

En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado ( STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008 ).

D) Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS ), ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS ), la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen ( STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015 ).

El TS en sentencia 9 DE FEBRERO DE 2023 ( ROJ: STS 437/2023 SENTENCIA: 126/2023 RECURSO: 2617/2019 PONENTE: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

refiere en orden a la Ocasionalidad relevante que se confirma la laboralidad del accidente de trabajadora que sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al centro de trabajo para merendar. Reitera doctrina de SSTS/IV de 13.12.2017 (Rcud 398/2017), 23.06.2015 (Rcud. 944/2014), 13.12.2018 (Rcud. 398/2017), 13.10.2020 (Rcud 2648/2020), y 20.04.2021 (Rcud. 4466/2018) aplicando "la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa (que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo) y otra positiva (que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento). En este caso, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.

Declara en dicha sentencia el TS:

la presunción de accidente de trabajo exige que éste se produzca en lugar y tiempo de trabajo y dado que en el presente caso el siniestro se produjo en la calle, cae la presunción, tal y como resolvió la STS de 14 de marzo de 2012, rcud 494/2011 . También refiere que no se está ante un trabajo en misión al no obedecer la presencia en el lugar donde se produjo el accidente a ninguna actividad encomendada por el empleador. Finalmente, rechaza que se esté en un siniestro in itinere, con cita de la STS de 29 de marzo de 2017, rcud 210/2006 , al no darse el elemento teleológico ni el geográfico.

Sobre la cuestión que se nos plantea, ante hechos similares, esta Sala ha tenido respuesta en la STS de 13 de diciembre de 2018, rcud 398/2017 .

En efecto, en ella la trabajadora sufrió una caída cuando salió del trabajo para tomar un café en los minutos de descanso previstos por la norma colectiva aplicable y que lo calificaba como tiempo de trabajo. La Sala sostiene que estamos ante un accidente de trabajo del art. 115.1 de la LGSS y confirma la decisión allí recurrida que, en definitiva, rechazaba que el supuesto debiera analizarse desde la consideración de accidente in itinere o desde la presunción de laboralidad ( art. 115.2 a ) y 3 de la LGSS , respectivamente). En definitiva, aplica el criterio de la ocasionalidad que analizó la STS de 23 de junio de 2015 y que conceptúa la figura del accidente de trabajo en sentido propio. Se recuerda la necesidad de que entre el trabajo y la lesión exista una relación de causalidad que, en el caso que resuelve, se afirma existente porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad. En definitiva, aplica la denominada teoría de la ocasionalidad relevante que" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla".

La STS de 13 de octubre de 2020, rcud 2648/18 , resuelve un supuesto en el que el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una lesión. Tales hechos, según la Sala, evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y se dice que si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS (que había descartado la sentencia de suplicación), considera que acreditada su producción con "ocasión" de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el art. 156.1 LGSS .

La STS de 20 de abril de 2021, rcud 4466/2018 , también se pronuncia sobre otro supuesto en el que la trabajadora, sufre una caída mientras estaba en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. La Sala confirma la sentencia recurrida que, rechazando que el supuesto encaje en la presunción de laboralidad, entendió que el siniestro se produjo con ocasión del trabajo. La sentencia reitera la doctrina de las de 13 de diciembre de 2018 y 13 de octubre de 2020 , que antes hemos recogido.

En el mismo sentido clarificador sentencia del TS de 13 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3814/2021 - Sentencia: 1008/2021 Recurso: 5042/2018 ya ha declarado :

Esta Sala IV/TS ha tenido ocasión en pronunciarse sobre la cuestión objeto de recurso en supuestos similares (entre otras, SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017 - , 13/10/2020 -rcud. 2648/2018 , y 20/04/2021 -rcud. 4466/2018 ).

En la de 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), que desestima el recurso de la Mutua, y consistiendo asimismo la cuestión litigiosa en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo; y reiteramos en las siguientes, decíamos:

"Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015 , en cuanto señala que: ""El caso de autos como AT producido " con ocasión" del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS , al considerar AT "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo".

(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada [" con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [" con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914 , 28/04/1926 y 05/12/1931 , esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05 ], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "".

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . "

En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad."

3.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que -como queda dicho-, el accidente ocurrió cuando el día 18/08/2016 la actora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso en el trabajo de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero.

El tiempo de descanso viene convencionalmente establecido, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS ., acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS .

Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente.

TERCERO.- Esta misma Sala de lo Social TSJ CYL Burgos ha declarado en reciente recurso 76/2024 :

a ) La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) está " concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo ";

b ) La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115LGSS , en sus distintos apartados, " es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1022) declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... " y que " Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2590) , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución (RCL 1978, 2836) impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET ( RCL 1995, 997 ) proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aún más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3053 ) , de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE (LCEur 1989, 854) , regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo ".

c ) En el caso enjuiciado en dicha sentencia, en que el fallecimiento se produjo en el centro de trabajo al derrumbarse un muro mientras el trabajador comía, se afirma que no cabe duda que el accidente se produce en el lugar de trabajo y se analiza si se produjo o no en tiempo de trabajo, razonándose que " Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo.

Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el art. 115.3LGSS , y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el artículo 3.1 del Código civil ( LEG 1889, 27 ) , así como a los usos y costumbres sociales que el art. 3.1 d) ET (RCL 1995, 997) considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente ... sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de esta necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público. Es regla general de experiencia y canon comúnmente aceptado de conducta que en situaciones como la aquí contemplada, los trabajadores realicen su comida de medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa ".

e ) Concluyendo que " En resumen: ha de entenderse que el accidente del que tratamos sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el art. 115.3LGSS , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan ", pues " dado que el accidente se produjo en el lugar de trabajo y por causas derivadas de la actividad laboral, o como consecuencia de ella, y de las instalaciones de la empresa, durante una breve pausa destinada a comer, de modo que si no se llega a esa conclusión a través del criterio estricto de la causalidad, si debe hacerse con el más extenso de la ocasionalidad".

Sobre la ocasionalidad expresada en el concepto de accidente de trabajo ex art. 115.1 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) , debe resaltarse la doctrina contenida en la STS/IV 27-febrero-2008 (RJ 2008, 1546) (rcud 2716/2006 , Sala General), -- en la que se afirma que la presunción de laboralidad alcanza a un traumatismo cráneo-encefálico producido por crisis comicial acaecida en tiempo y lugar de trabajo, y sufrida por jardinero ya diagnosticado de epilepsia, aún sin acreditarse factor laboral alguno que pudiera desencadenar el proceso o acelerar su producción --, destacándose que:

a ) "respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto " y que " Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Tambien esta Sala en recurso- 708/2016 se pronunció sobre el AT in misión y sobrevenido por consecuencia , como extensión del sobrevenido con ocasión.

"Este accidente de trabajo in mision puede aparecer íntimamente conectado al accidente in itinere puesto que la lesión puede producirse en el desplazamiento hacia ese otro lugar del trabajo.

Por ello se han de considerar dos elementos:

El desplazamiento del trabajador para cumplir la misión.

La realización de una actividad concreta encomendada por el empresario, o que se realice para el buen funcionamiento de la empresa, que puede ser ajena a la actividad habitual que tiene atribuida en virtud del contrato de trabajo

El TS ya expuso en sentencia de STS 4787/2013 Fecha: 16/09/2013 Nº de Recurso: 2965/2012 que:" El accidente " en misión " ha sido una figura de loable creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el " lugar de trabajo " a estos efectos es todo " lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual " (entre otras, SSTS/Social 26-diciembre-1988 , 4- mayo-1998 -recurso 932/1997 , 11- julio-2000 -recurso 3303/1999 , 24-septiembre-2001 -recurso 3414/2000 )."

CUARTO.- De conformidad con los hechos declarados probados: El día 5 de febrero de 2022, la trabajadora demandante, sobre las 22 h, se encontraba accediendo a los vestuarios para cambiarse de ropa cuando se resbaló, se cayó y se hizo daños en la mano derecha (parte DELTA y parte de la supervisora). El turno de la trabajadora ese día era de noche, se acredita que la trabajadora de la Gerencia de SACYL en las instalaciones de su puesto de trabajo en el HUBU , accediendo al vestuario , en las inmediaciones del mismo, sufre una caída con resultado de lesiones, sobre las 22 h siendo el turno de la trabajadora de ese dia nocturno, con inicio a las 22h.

La cuestión estriba en determinar si concurre, lo que se ha denominado la ocasionalidad prevalente,para presumir la relación de la laboralidad del siniestro en tiempo y lugar de trabajo.

Existe un nexo de causalidad entre el hecho y el resultado, es decir entre la caída y las lesiones producidas que dan origen a la incapacidad temporal objeto de determinación de contingencia en el presente procedimiento.

Luego ahora procede determinar si se produce en tiempo y lugar de trabajo.

En cuanto al tiempo, del relato de hechos probados, se acredita que sobreviene el accidente unos minutos antes," sobre las 22h" de entrar en su horario laboral " turno de noche". No consta en autos si se ha fichado ya, o si el tiempo se computa teniendo en cuenta el denominado "solape" reconocido en la prestación de los servicios profesionales de las Enfermeras. Asi pues procede analizar conforme a la Jurisprudencia invocada, si en todo caso puede entenderse como tiempo y lugar de trabajo.

A tal efecto el TS ha entendido que, lo que puede considerarse tiempo de trabajo, ha estado guiado siempre por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo.

El accidente ocurrió en el tiempo del que dispuso la trabajadora para VESTIRSE CON EL UNIFORME OBLIGATORIO PARA PRESTAR SUS SERVICIOS- sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de PUESTO DE TRABAJO, venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.

Si el TS estima como AT los supuestos como:

1. "ocasión" de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa

2. El accidente " en misión, en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador aparecía sometido a las decisiones de la empresa y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el " lugar de trabajo " a estos efectos es todo " lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual.

3. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento).

4. el accidente ocurrió cuando la actora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso en el trabajo de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero.

5. los trabajadores realicen su comida de medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa.

es claro que el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido la caida.

El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque acceder al vestuario para realizar el cambio de ropa por motivos sanitarios y ponerse el uniforme antes de seguir accediendo al resto de las instalaciones, como el puesto de trabajo concreto de la actora y para el cambio de turno, y en los márgenes de tiempo imprescindibles, en las inmediaciones, accediendo, o en el vestuario, son datos para la producción y valoración, de que se produjeron con criterios de total normalidad en tiempo y lugar de trabajo.

Concurren pues los dos elementos exigidos para producirse un AT con ocasión del trabajo :

1. Para el cambio de ropa o vestimenta en tiempo intermedio incluso de inactividad laboral, como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento)

2. En el espacio o lugar las inmediaciones de su puesto de trabajo o incluso lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, como es el cambio de vestuario al que tiene , en todo caso que acceder.

No seria preciso ni siquiera estar ante un AT sobrevenido como consecuencia,en que estaríamos en presencia de una verdadera «causa» sino que en el caso «con ocasión»,propiamente se describe una condición sine qua non, más que una causa en sentido estricto; por todo lo que esta Sala suscribe la autorizada doctrina, de la ocasionalidad «relevante»que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo- la caída fortuita;y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo- acceder al vestuario para cambiarse a unos minutos de entrar en su turno de trabajo-hayan sido condición sin la que no se hubiese producido factores lesivos determinantes de aquélla.

Por todo lo que procede estimar el motivo invocado y por consiguiente el recurso interpuesto por la actora procediendo a la revocación de la sentencia de instancia ,en el sentido de declarar que la incapacidad temporal sobrevenida con ocasión del accidente del día 5 de febrero de 2022 tiene la contingencia de accidente de trabajo con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por DOÑA Marcela frente a la sentencia recaída en los autos nº 365/2022 del juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en fecha de 10 de Octubre de 2023, frente al INSS -TGSSS GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en determinación de contingencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recaída en la instancia y debemos declarar y declaramos que la contingencia del proceso de incapacidad temporal del 5 de febrero de 2022 tiene su origen en accidentes de trabajo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración condenando a las partes a estar y pasar por la misma declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0903.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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