Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 507/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 369/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Nº de sentencia: 507/2024
Núm. Cendoj: 09059340012024100478
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2489
Núm. Roj: STSJ CL 2489:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00507/2024
En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil veinticuatro.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma , que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia .
La primera vulneración que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada es la falta de motivación fáctica, esto es, la insuficiencia de los hechos probados al no recoger los que ella estima acreditados por la prueba practicada . Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 :
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente por defectos en el relato fáctico porque, la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las adiciones y rectificaciones que la recurrente plantea en el siguiente motivo y que permiten que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes.
La misma conclusión alcanzamos al examinar la también alegada ausencia de justificación de las pruebas que llevan a la magistrada a las conclusiones en cuanto a lo acreditado pues en la fundamentación jurídica hace análisis de lo declarado por los testigos y en qué forma ha llegado al convencimiento de los hechos que ha considerado probados . No existe omisión en el relato de la conclusión porque en los fundamentos de derecho de la sentencia la Magistrada expone los argumentos que le llevan a la desestimación final de la demanda por considerar que hubo acuerdo entre las partes y en todo caso la escasez del relato que se denuncia por el recurrente en este motivo no produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) siempre con cita de documental o pericial bien puede obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos , y formular en su caso censura jurídica como luego hace , por lo señalado tal primer motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula en primer lugar pues confunde el recurrente la que califica de inadecuada fundamentación de una sentencia con la desestimación de sus pretensiones al no recoger en hechos probados " nada de lo expuesto" según los términos de su recurso
Ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.
Se interesa en primer lugar la adición de un primer párrafo al hecho probado tercero sin cita de documento alguno a efectos revisores con lo que con tal omisión de uno de los requisitos que el artículo 196. 3 de la LRJS , la adición no puede ser acogida .
Se cita a efectos revisores el doc 3 folios 4 y 5 sin indicación del acontecimiento del expediente digital en que se hallan y en todo caso no siendo relevante a efectos del fallo al no añadir nada determinante en relación con lo resuelto , la adición no se acoge .
Se cita a efectos revisores el doc 5 folios 17 a 19 en que figuran objetivos y resultados de 2022 y 2023 y aunque no se estima relevante a efectos del fallo pudiendo serlo en otra instancia , se acoge la adición , por resultar de la documental designada no impugnada de contrario si bien sin incluir el último inciso pues del documento resultan los datos numéricos y no la valoración que en la última frase se contiene
Se citan igualmente como infringidos los arts 14 de la CE y 17 del TRET , los arts 2, 26 y 27 de la Ley 15/2022 sin indicar cual es la discriminación prohibida por la CE o la ley que invoca pues no se citan ninguna de las causas de discriminación que se reflejan en el artículo 14 de la CE o 17 del ET ni de la Ley 15/2022 pues no se alega que concurran especiales condiciones de edad o discapacidad , sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español , tampoco reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación , con lo que no hay en tales términos infracción de tales normas . Por otro lado en el suplico del recurso ya no se formula reclamación de cantidad por tal vulneración
Se invoca finalmente infracción de los arts 6. 3 y 4del CC del siguiente tenor literal : "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir"
Y 7. 1 del mismo texto : Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe
Insiste el recurrente en la existencia de fraude y en la mala fe de la empresa al presentar a la firma un documento que le perjudica sin informar de las consecuencias , y si bien sabemos que el fraude no se presume , concurre mas que indicio de fraude y mala fe cuando sorpresivamente se le presenta a la firma un documento denominado " acuerdo" que por el Sr Allan se le califica de " ventajoso" según figura en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado para bajarle de categoría y reducirle el sueldo en casi dos tercios en cinco años .
Se citan en el motivo las sentencias del TS de 12.11.88, 25.9.96 y 18.7.2000 así como la de 12 . 1. 2022 , sin que puedan tomarse en consideración el resto de las sentencias del TS por cuanto se refieren a modificaciones de carácter colectivo, ni la 12/2022 que analiza el supuesto de la declaración de un trabajador como indefinido no fijo
Con lectura de las sentencias de 1988, 1996 y 2000 que se citan igualmente como infringidas por la sentencia recurrida resulta que se refieren a supuestos que nada tienen que ver con el que aquí se analizan pues la de 1996 resuelve sobre una pretensión de fijeza y las dictadas el 18/07/2000 (en la que no se identifica el núm de recurso) analizan cuestiones de Seguridad Social y de personal estatutario .
Lo cierto es que con el relato de hechos probados que en la sentencia se contiene y en parte la fundamentación jurídica con tal valor resulta que la empresa ha documentado un descenso de categoría y de salario en un denominado acuerdo que por las circunstancias concurrentes fue finalmente suscrito por la trabajadora sin haber intervenido en la redacción ya que según consta en el segundo párrafo del hecho probado tercero fue "previamente redactado por el departamento de recursos humanos" , que la trabajadora rehusó " inicialmente a firmar" y que " por temor a un despido , la Sra Maritza firmó" ante las manifestaciones del Sr Allan .
La sentencia de 13 de mayo de 2008
Con esta interpretación entiende esta Sala hacer aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 13 de mayo de 2008 (RCUD 1157/2007
Ninguna sorpresa ha de causar, por tanto, que en el ámbito de la legislación laboral, con especial atención a la complejidad adquirida por la misma, si no quiere abandonarse la naturaleza tuitiva de su función jurídica, en la que fue pionera, haya de exigirse un rigor semejante a la hora de interpretar la voluntad del trabajador expresada con su simple firma en un documento cuando se trata de un acto tan grave como es el de renunciar a una categoría y un salario , máxime cuando como el del caso aquí analizado la novación supondría descenso de la máxima a la básica categoría en tienda .
Todo lo cual conduce a la estimación de este motivo de recurso, de manera que ha de considerarse que por el mero acto de la firma en el documento de acuerdo que le fue presentado por la empresa en el momento , la trabajadora no dio su consentimiento contractual a un acuerdo transaccional sobre la categoría y el salario que en el mismo se contiene al suscribirlo cuando se le indica que es ventajoso y por temor al despido .
El relato fáctico permite valorar dicho documento como una decisión unilateral de la empresa pues las cosas son lo que son y no el nombre que se les da y conteniendo dicho documento una novación que la trabajadora firmó como se indica en la sentencia " por temor a un despido " la alegación de motivos que no darían por sí solos lugar a su nulidad como la no comunicación a los representantes de la empresa o la falta de negociación y preaviso , no excluye la circunstancia de que haya consentimiento viciado por error causado por el engaño de la persona que a la firma lo presenta pues en la fundamentación jurídica se indica en la valoración de la prueba que el Sr. Allan le indicaba que " era ventajoso " y con una mera lectura del documento se pone de relieve una notable pérdida salarial - de 85.776, 91 euros anuales a 25.221,61 euros anuales en cinco años - y se indica igualmente en la sentencia que la trabajadora " no se leyó el documento" , que se le explicó el contenido esencial : remoción de puesto y disminución paulatina del salario con concreción de vacaciones y hasta que no ve la trascendencia del cambio, un descenso de categoría no en un tramo sino del más elevado al básico con pérdida en cinco años de la mejora salarial que el complemento de puesto supone ( más de 4.000 euros al mes ) no tiene conocimiento del alcance de lo firmado que, pese a denominarse acuerdo, contiene una decisión de la empresa según resulta de su propia redacción y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia incurre en infracción legal pues utilizar engaño calificando de ventajoso un cambio de categoría y descenso notable de salario en lo que se titula como acuerdo cuando es impuesto por la empresa constituye un fraude y clara mala fe pues se reviste de la forma concordada lo que no es más que la decisión de la empresa de privarle de una categoría y elevado salario sin que se hayan acreditado los motivos pues la sentencia no los analiza al concluir que la modificación fue pactada , y no entrando por tanto a lo que sería el objeto de análisis en una verdadera reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando las ventas en su tienda no sólo no han disminuido sino que se han incrementado en 2023 respecto de 2022 , por lo que el recurso ha de ser estimado en la petición de nulidad del acuerdo que en el suplico del escrito del recurso se contiene , que ya no contiene reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas que como se indicaba , tampoco se concretaba, y sin que proceda la condena del codemandado Sr Allan que en nombre de la empresa actuaba , que no cuestionó la actuación de aquel al contestar a la demanda. Procede por tanto declarar la nulidad del acuerdo de 18 de enero de 2024 con las consecuencias legales inherentes que es la petición que en la demanda y en el recurso se formula .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el letrado de
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0369.24
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
