Sentencia Social 633/2023...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 633/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 419/2023 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 633/2023

Núm. Cendoj: 09059340012023100635

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3449

Núm. Roj: STSJ CL 3449:2023

Resumen:
Sanción disciplinaria, falta de acción

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00633/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 419/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 633/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 419/2023 interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 BURGOS en autos número 239/2022 seguidos a instancia del recurrente , contra FOGASA, ANANDA GESTION ETT S.L., MINISTERIO FISCAL, GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L.U., en reclamación sobre SANCION . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE RENEDO JUAREZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 2023 cuya parte dispositiva dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alexis contra la empresa GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN SLU, la mercantil ANANDA GESTIÓN ETT, SL, con intervención del FOGASA Y ABSUELVO a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda, estimando la excepción de falta de acción.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, D. Alexis viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada ANANDA GESTION ETT SL, desde el 12/4/2021, con categoría de profesional, mediante contratos temporales de puesta a disposición por " circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", desempeñando su actividad para la empresa G.A.P. SLU con una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, y salario bruto diario de 63,90 euros incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.

El último del 8/3/22 al 25/3/22, según información de la gestión de contratos de trabajo de su empleadora ANANDA GESTION ETT, SL.

SEGUNDO.- En fecha 1/3/2022 la empresa GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN SLU, notificó al actor la imposición de una sanción grave por la comisión de los hechos que constan en la carta de sanción consistentes en: " el día 17 de febrero de 2022, Usted se encontraba fumando en el aparcamiento a las 13:21 H cuando está prohibido fumar dentro del recinto de la fábrica. Por dicha falta grave, queda usted ha amonestado por escrito y sancionado con la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 20 días desde el día 21 de marzo de 2022 hasta el día 9 de abril de 2022, ambos incluidos. Por otra parte, recordarle que la reincidencia de otra falta grave puede ocasionar una muy grave." Todo ello de conformidad con el Capítulo 11. Artículo 74, Código de conducta. Punto 4 h) y n) del convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial para la industria siderometalúrgica de Burgos (BOP de Burgos de 13/8/21), donde dice:

4.- "Faltas graves, se consideran faltas graves las siguientes:

h) la desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica, y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral.

n) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de riesgos laborales , cuando tal incumplimiento de cine, riesgos y daños Morales para la seguridad y salud en los trabajadores."

CUARTO.- En fecha 18/3/22 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, que se celebró el día 30/3/22 con el resultado SIN AVENENCIA .

En el acto de conciliación ante el SMAC, la empresa ANANDA GESTION ETT manifiesta que " como empleadora del trabajador en ningún caso ha impuesto una sanción efectos de 21 de marzo por lo que no puede ésta ser dejada sin efecto, ni ser objeto de impugnación."

QUINTO.- En fecha 13/10/22 se ha dictado sentencia de despido en este Juzgado, en virtud del cual se declara improcedente el despido tácito realizado con fecha 25/3/22 por existir fraude de ley en la contratación, desestimando la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad derivada de la impugnación de la sanción impuesta por GAP, SLU, de fecha 1/3/22.

Consta en el F.Dº Quinto de la Sentencia de Despido "En el presente caso el nexo causal que pudiera existir entre la impugnación de la sanción por el trabajador y la fecha de baja en la seguridad social se rompe dado que: 1) La sanción fue impuesta por GAP y en nada intervino ANANDA GESTION; 2) La ETT abonó el salario del trabajador sin hacer efectiva la sanción indicada; 3) La fecha de baja en la seguridad social coincide con la fecha fin del último contrato de trabajo temporal suscrito por el trabajador. Además, se ha de indicar que la prueba de sonido aportada por el demandante no sirve para acreditar dicho extremo en tanto en cuanto se desconocen las personas que han intervenido en la conversación mantenida y no se ha impugnado expresamente por las dos empresas demandadas. Más allá de lo anterior, no existe pruebe alguna que acredite la vulneración del derecho fundamental invocada por el demandada. La alegación no puede prosperar."

La Sentencia del despido de 13/10/22 declara que está acreditada la cesión ilegal de trabajador, se encuentra pendiente de recurso de suplicación ante el TSJ.

En fecha 20/5/22 la Empresa GAP SLU ha procedido a reconocer la baja del trabajador.

SEXTO.-La empresa ANANDA GESTION ETT, SLU ha abonado al trabajador del 8 al 25 de marzo de 2022, la suma de 283,50 euros brutos (doc. 8 de la ETT) más la indemnización por fin de ese contrato de 13,56 euros (doc. 5 de la demandada ETT)

En fecha 26/3/22 consta cotización del trabajador por vacaciones no disfrutadas y baja el 27/3/22 y el 28/3/22 es dado de alta en prestación de desempleo por extinción (informe de vida laboral (doc. 2 del actor)

No se ha aplicado al trabajador suspensión de empleo y sueldo.

SÉPTIMO.-Con fecha 18/3/22 se interpuso demanda de impugnación de sanción que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Alexis, habiendo sido impugnado por ANANDA GESTION ETT. S.L., MINISTERIO FISCAL Y GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L.U. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de acción y se formula recurso ro el actor al amparo del art 193 a , b y c de la LRJS. La tesis de la sentencia de instancia es que la sanción no se ejecuto por haber sido impuesta por quien no tenia competencia y por tanto existe carencia sobrevenida.

Se formula recurso en primer lugar al amparo del art 193 a de la LRJS por entender que existe incongruencia omisiva, indefensión y ademas formula la alegación de apreciación incorrecta de cosa juzgada y carencia sobrevenida. Respecto de estas dos últimas, habrá que resolverlas en el fondo del asunto.

Relata el recurrente que estamos ante una incongruencia omisiva por haber omitido el pronunciamiento de la Juez a quo en orden a la declaración de cesión ilegal de trabajadores, resolución de la sanción.

En cuanto a ello, sentada doctrina en relación con la incongruencia omisiva denunciada, entre otras, STC 1ª 9-2-2004 tiene establecido: "Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el Art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (F. 3), con las siguientes palabras:

«El vicio de incongruencia... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , F. 3 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre , F. 6 ;135/2002, de 3 de junio , F. 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4).

Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio , que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , F. 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , F. 4).

También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , F. 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio , F. 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre , F. 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, F. 4 ; 205/2001, de 15 de octubre , F. 2 ; 141/2002, de 17 de junio , F. 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero , F. 4 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el Art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , F. 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , F. 3).

En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del Art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , F. 2)».

La Juez a quo resuelve y fundamenta su decisión en que entiende que no existe sanción impuesta por incompetencia y falta de capacidad para imponer a la empresa que presumiblemente la impone, y por ello no entra a conocer, ni de la cesión ilegal, ni de la sanción. Pero existe un pronunciamiento.

Así pues, se entiende resuelto todo lo planteado en este apartado de recursos sin perjuicio de que no sea conforme a los intereses del recurrente.

Asi mismo el recurrente - demandante en su propio escrito de demanda basa la absolución en que el usuario carecía de potestad disciplinaria. Luego no podría ir contra sus propias argumentaciones.

En el mismo sentido , desestimada la suspensión interesada como cuestión de litis pendencia del despido a la sanción, y su efecto de cosa juzgada y no protestado en legal forma, no puede ser invocada como indefensión en el recurso, conforme alega el Ministerio Fiscal<, sin perjuicio de su valoración en el fondo del asunto.

Asi pues procede desestimar el motivo del indefensión e incongruencia omisiva.

SEGUNDO.- Se alega la modificación de HP al amparo del art 193b de la LRJS.

Se solicita la modificación del HP 5º para hacer constar que se dicto sentencia por la SALA SOCIAL de TSJ en el recurso frente al despido en el que se declara la cesión ilegal de trabajadores.

Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y 3 ) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 ):

a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identificarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS .

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS ) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (literosuficiente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988 , RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en fin, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017 , con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identificación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517 , y de 14 de noviembre de 1989 , RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994 ).

c) Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15 , EDJ 168202).

d) Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso contrario, cuando careciera de transcendencia, su variación devendría inútil (entre otras ver TS 13-3-14 , EDJ 42927). Si bien esta exigencia casacional debe adaptarse a la suplicación al no ser el último grado de jurisdicción, por lo que se deben incluir en la instancia o en suplicación los hechos necesarios para el dejar configurada definitivamente la versión judicial de los hechos que permita el examen de la cuestión litigiosa aun cuando por ser considerados de forma diversa por el juez o por la Sala no permitan llegar a una solución distinta de la adoptada. ( SSTS de 19 de enero de 1998, recurso 1662/1997 y 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 ).

Así se solicita en base a documento fehaciente que consta en este Tribunal y por tanto ha de ser admitido, sin perjuicio de la valoración que se pretenda.

TERCERO.- Se formula el último motivo al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos los arts 58 del ET , ART 114 de la LRJS Y 217 LEC

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Pretende el recurrente que como la juez ha evitado pronunciarse sobre la cuestión litigiosa deducida demanda como es, si existe cosa juzgada o litispendencia a la sentencia del despido en la que se declara la cesión ilegal de trabajadores, procede la retroacción de las actuaciones para dictar sentencia por la concurrencia de la cesión ilegal.

La Juez de instancia basa su resolución en la incompetencia facultades disciplinarias reales de la concesionaria procedente y por ello determina la carencia de virtualidad jurídica alguna. Su fundamentación gira en orden a que existe una mácula en el expediente disciplinario del empleado.

Pretende basar la incorrecta apreciación de carencia sobrevenida del objeto en que no se ha valorado la cesión ilegal. El hecho de que se haya admitido como modificación del hecho probado la sentencia existente dictada por esta Sala no implica que su valoración vaya incidir en el juicio con carácter previo a la fecha de esta resolución y entre otras cosas por entender que ni siquiera consta si es firme; por lo que no existió vicio ni incorrecta valoración y en todo caso el efecto no puede prosperar por cuanto la sanción se impone con carácter previo a la declaración de cesión ilegal que es en todo caso efectiva desde el propio momento de su declaración y no con carácter retroactivo ;asimismo dicha sentencia desestima la garantía de indemnidad.

En el propio HP 5º la Juez de instancia relata la sentencia del despido y fundamenta la carencia sobrevenida en fundamentación con valor de hechos probados no rebatida por el recurrente. En su motivo 3.1. de la demanda alega el recurrente la imposibilidad de sancionar GAP por no tener facultad disciplinaria, en ese sentido el Art. 12 del VI Convenio de las ETTs en cuanto a la capacidad sancionadora. Reiteramos que los efectos de la declaración de cesión ilegal no surten efectos hasta la firmeza de aquella.

Desestimada también la litispendencia y cosa juzgada por cuanto no se protestó en la suspensión desestimada, se entiende acertada por la Sala el criterio de instancia.

Por todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

El recurso por tanto es desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de Suplicación número 419/2023 interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia con fecha 8 de Marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 BURGOS en autos número 239/2022 seguidos a instancia del recurrente , contra FOGASA, ANANDA GESTION ETT S.L., MINISTERIO FISCAL, GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L.U., en reclamación sobre SANCION, y en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0419.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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