Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 195/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 75/2023 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
Nº de sentencia: 195/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100175
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:970
Núm. Roj: STSJ CL 970:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Marzo de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número 75/2023 interpuesto por D. Balbino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 293/2022, seguidos a instancia del recurrente contra GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN S.L., ANANDA GESTION ETT S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. Don
Antecedentes
Fundamentos
Al respecto, siendo cierto dicho carácter extraordinario y formalista del recurso que nos ocupa, también lo es que no procede rechazar de plano el mismo por las alegaciones realizadas, sin examinar, previamente, las pretensiones de la recurrente, en orden a su derecho a la tutela judicial efectiva. Es por ello, que el recurso debe ser admitido y analizado.
En cuanto a ello, entendemos la sentencia de instancia contiene hechos probados suficientes para poder llegar a las conclusiones de su fallo e incluso a las contrarias, como se verá, siendo así que la recurrente puede, como así ha hecho, utilizar el cauce revisorio del Art. 193 b) LRJS, en su defensa. Es por ello, que no se ha producido ningún tipo de indefensión relevante, por lo que se desestima el motivo.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333), rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal primero, en lo relativo a la categoría y salario del trabajador. Dicha revisión no se acepta, al implicar valoraciones y conclusiones improcedentes, así como operaciones aritméticas.
Se pretende otra revisión de ordinal segundo, en sus términos, la cual no se acepta, al contener elementos predeterminantes del fallo.
Se pretende, finalmente, una revisión del ordinal cuarto en sus términos, la cual no se acepta, al estar ya contenida en lo necesario en el propio ordinal a revisar, al dar por reproducida la carta de la sanción.
A ese respecto, debemos destacar sentada doctrina en supuestos similares de puesta disposición de trabajadores vía ETT. Así, STS, Sala Social 3-11-2008, luego recogida en STS, Sala Social, 2-12-2021: "No obstante, este primer motivo carece de contenido casacional, pues esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el problema suscitado en sentencias como la citada en la propia sentencia recurrida ( AS 2007, 1428) , de 4 de julio de 2006 ( Rec. 1077/2005 [ RJ 2006, 6419] ), 28 de septiembre de 2006 ( Rec. 2691/2005 [ RJ 2006, 6529] ) y 17 de octubre de 2006 ( Rec. 2426/2005 [ RJ 2006, 9476] ). En todas ellas se mantiene en este punto la misma doctrina que la sentencia recurrida y se llega a la conclusión de que en casos como el presente, en el que la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal ( RCL 1994, 1555) agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta.
En conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos
Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado es necesario acoger el motivo del recurso articulado en el sentido expuesto, desde el momento en que la sentencia recurrida concedió al trabajador no solo la opción, mejor elección, que le confiere el artículo 43.4 ET ( RCL 1995, 997) como sujeto de tráfico prohibido de mano de obra para permanecer en una de las dos empresas solidariamente condenadas, sino que además le ofreció la opción de que, hecha aquélla elección, optase sobre la elegida entre la readmisión o la indemnización, alterando la con ello la previsión que contiene el artículo 56.1 ET para el caso de despido improcedente sin que concurra ninguna de las circunstancias especiales que desplazan legalmente el ejercicio de esa opción.
En la misma dirección, STS, Sala Social, 19-2-2009: "A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta.
3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que
4.- Así pues, si en el supuesto que es objeto del presente debate, el trabajador ha prestado servicios ininterrumpidos para «Endesa Distribución Eléctrica S.L.» desde el 01/07/99 y hasta el 20/06/06, realizando siempre las mismas o similares funciones y utilizándose al efecto sucesivos CPD, en coherencia con nuestras precedentes argumentaciones hemos de concluir
Partiendo de dicha doctrina destacada, en aplicación al caso presente, conforme al contenido de los ordinales inalterados primero y segundo de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos, el trabajador ha venido siendo contratado desde el 12-4-2021, para sucesivos contratos temporales, sin solución de continuidad, de puesta a disposición para realizar tareas por circunstancias de la producción, siendo así que las mismas, se han acreditado como tareas habituales de la empresa cesionaria. Siendo ello así: de un lado, dichos contratos, como fraudulentos, han devenido en indefinidos, conforme al Art. 15.3 ET. De otro lado, directamente relacionado con lo anterior, todo ello refleja que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores entre la ETT y la cesionaria, al realizarse la misma para trabajos habituales y permanentes de la anterior, en relación con el Art. 43.2 ET.
En su consecuencia, se estima el motivo, declarando la existencia de cesión ilegal a todos los efectos legales procedentes.
En cuanto a ello, conforme sentada doctrina en supuesto similares: Como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional nº 2/2009 de 12 de enero de 2009 ( RTC 2009, 2 ) , en relación a la vulneración del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) recuerda que: "ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre ( RTC 1981, 38 ) , hemos reconocido la necesidad de articular garantías a fin de preservar de cualquier injerencia u obstáculo el ejercicio de la libertad sindical. Entre ellas figura la garantía de indemnidad, que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa; menoscabo que se produce si el desempeño legítimo de la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza. Para la determinación de si la medida acordada por la empresa, en este caso el despido, responde a una motivación discriminatoria vulneradora del derecho a la libertad sindical, es preciso partir, una vez más, de la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo.
En efecto, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007, 183 ) , y 168/2006, de 5 de junio ( RTC 2006, 168 ) ). Por esta razón hemos señalado reiteradamente
Partiendo de lo anterior, en el presente caso no existe tal prueba indicaría de vulneración de la garantía de indemnidad, no siendo suficiente para ello la demanda impugnando la sanción impuesta, que no acredita, por sí sola, ninguna relación causa efecto, respecto al despido que nos ocupa. Es por ello, que se desestima el motivo, entendiendo no se ha acreditado la vulneración de tal derecho fundamental, con lo que tampoco ha lugar a valorar su posibles consecuencias.
Finalmente, como último motivo de derecho, se denuncia infracción del Art. 25 del Convenio aplicable, en relación a la clasificación profesional del actor y conforme a la revisión inadmitida a ese respecto.
En cuanto a ello, la recurrente no ha acreditado, en la forma suficiente y debida, conforme al Art. 217 LEC, su pertenencia a la categoría que pretende y, por ende, los demás efectos de ello derivados, por lo que se desestima el motivo.
Así pues, conforme a todo lo expuesto, en relación directa con el Art. 43.2 ET, procede, estimando en parte el recurso interpuesto, la revocación parcial de la sentencia recurrida, declarando la existencia de cesión ilegal y habiendo optado ya en su demanda el actor por la empresa GAP, será esta la que tenga la opción derivada del despido improcedente producido, con responsabilidad solidaria de ambas entidades respecto a las indemnizaciones procedentes. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de Suplicación interpuesto por D. Balbino, frente a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 293/2022, seguidos a instancia del recurrente contra GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN S.L., ANANDA GESTION ETT S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando la existencia de cesión ilegal entre las empresas demandadas, a todos los efectos legales procedentes, así como Improcedente el despido efectuado, teniendo la entidad GAP derecho a optar, en termino de CINCO DÍAS, entre la readmisión del actor, en lo mismos términos anteriores, con abono de los salarios de tramitación oportunos o al abono de una indemnización de 2.108,70 €, con la responsabilidad solidaria sobre ella de la entidad ANANDA GESTIÓN ETT S.L. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0075.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
