Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1390/2023 de 17 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012023101643
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3832
Núm. Roj: STSJ CL 3832:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000273 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Rec. núm. 1390/2023 Ilmos. Sres.
D. José Manuel Martínez Illade
Presidente de la Sección
Dª. María Laura Vega Pedraza
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1390/23 interpuesto por U.T.E. CTR VALLADOLID conformada por las empresas FCC MEDIO AMBIENTE SAU Y ZARZUELA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE VALLADOLID (autos 273/22) de fecha 30.03.23 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Elisabeth contra U.T.E. CTR VALLADOLID sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.04.22 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE VALLADOLID demanda formulada por Dª. Elisabeth, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"
Si en la actualidad, considera que tiene derecho a un nuevo proceso de incapacidad temporal deberá dirigirse al Servicio Público de Salud que es la entidad encargada de su emisión".
El contenido de la carta dispone:
Copia íntegra de la carta de despido obra incorporada con el escrito de demanda y se da por reproducida.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por U.T.E. CTR VALLADOLID, fue impugnado por Dª. Elisabeth. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CTR VALLADOLID UTE invocando sendos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por la representación de la demandante se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La Sala no puede acoger le motivo, dado que la propia parte obvia la cita de cualquier documento o pericia que sustente la adición interesada demostrando el error del juzgador en la redacción de los hechos probados; siendo un requisito recogido expresamente en la LRJS cuyo artículo 196 prevé que se señalen " de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión", todo ello porque incumbe al recurrente demostrar la existencia de error en la apreciación probatoria de instancia, lo que lleva implícito de los medios de prueba que evidencia ese error.
Nuevamente, la respuesta al motivo ha de ser desestimatoria, pues olvida la parte sustentar su revisión fáctica en cualquier documento hábil a efectos revisorios.
A tal efecto cita en apoyo de su pretensión, la comunicación del INSS denegatoria de la IP de fecha 19.10.21; el escrito presentado por la trabajadora y la nueva comunicación del INSS con la denegación de la invalidez interesada.
El motivo no prospera, toda vez, que se basa en documentos ya valorados por el órgano de instancia sin que de los mismos se evidencie el error cometido en la sentencia, cuando además se trata de una información que ya aparece recogida en el pormenorizado relato factico.
Siendo una redacción más precisa, en cuanto a fechas se refiere de cómo sucedieron las comunicaciones, se admite tal adicción.
No puede admitirse la redacción interesada, toda vez que la recurrente no señala prueba válida para que prospere, sino que añade que no se acredita en documento alguno que se encontrara de baja médica por incapacidad temporal, pues no basta alegar la ausencia de prueba, lo que supone rechazar de plano sin mayores consideraciones las pretensiones como la descrita.
Disponen art 54.1 y 2 a) y c) del ET: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".
La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el TS, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, recurso 1291/2012, que se recoge en la propia resolución recurrida, y que señala que "ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988, se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03).
1º.- Se ha de entender, que el acto administrativo de la Entidad Gestora, que se contiene en su Resolución denegatoria de la incapacidad permanente, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo del actor de la misma forma que la situación de incapacidad temporal había otorgado inicialmente esa justificación.
2º.- El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no, habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo.
3º.- Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por parte de la empresa.
Así establecida la obligación de reincorporación a su puesto de trabajo tras el alzamiento de la suspensión del contrato de trabajo operada con la notificación de la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 18/10/2021, en la que el INSS resolvía que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente, que fue impugnada por la trabajadora con fecha y desestimada el 20.12.21 ( HP 5 º)y pese a ello no se reincorporó, habremos de entender que no habiendo manifestado su voluntad de mantener la relación laboral ni acreditado que, pese a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, no se puede considerar que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme, pues la trabajadora había de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. No siendo así, la trabajadora tenía obligación de incorporarse a su puesto de trabajo.
En este punto hemos de señalar que la propia trabajadora no se puso en contacto con la mercantil hasta el 11 de febrero de 2022, solicitando su incorporación, casi cuatro meses después del ata médica, tiempo más que suficiente para que la empleadora entienda que el vínculo contractual se había resuelto, por ausencias injustificadas de la propia demandante.
La Sra. Elisabeth, alego en todo momento que no se le había comunicado el alta médica, cuestión que no resulta de los hechos probados apreciados por la documental que consta en autos, y ello porque el 19.10.21 se le notifico la resolución del INSS de 18.10.21 con la información transcrita;, pero no acreditó, y le incumbe expresamente, su prueba que pese a la resolución del INSS continuaba en situación de incapacidad temporal por estar impedido para reanudar el trabajo, o que se haya tramitado una nueva baja médica por los Servicios Públicos de Salud, de modo que no se da aquí ninguno de los supuestos especiales que, conforme a la doctrina ya reseñada, justifican la inaplicación de la misma y procede, por tanto, la desestimación del recurso, de modo que no cabe amparar el incumplimiento del trabajador en una supuesta ignorancia o en un error inconsciente o buena fe sobre el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo tras cesar la suspensión del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.c) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre.
La actora se ausento de su puesto de trabajo del 19.10.21 al 2.3.22., siendo despedida por la entidad Por medio de carta de esta última fecha, comunicándole su despido disciplinario, en base a lo establecido a las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, a la indisciplina o desobediencia en el trabajo y a la transgresión de la buena fe contractual.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado y declarar el despido como procedente tras acreditarse el incumplimiento grave y culpable de la trabajadora que faculta al empresario a dar por resuelta la relación laboral, así el articulo 54.4 ET El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1; y añade su apartado 7: El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
De conformidad con el articulo 216 LRJS; y dada la estimación del recurso, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1390/2023 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
