Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1580/2022 de 21 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Núm. Cendoj: 47186340012023101379

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3148

Núm. Roj: STSJ CL 3148:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01296/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 47186 44 4 2021 0003205

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001580 /2022 -A-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000634 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marina

ABOGADO/A: CARLOS MORENO BALLESTEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID, KONECTA SERVICIOS BPO SL , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , GABRIEL MARTINEZ GERBOLES

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel M.ª Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

D. José Antonio Merino Palazuelo/

En Valladolid a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1580/2022, interpuesto por D.ª Marina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha 20 de abril de 2022 (Autos núm. 634/2021), dictada en virtud de demanda promovida por D.ª Marina contra KONECTA SERVICIOS BPO S.L., FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13/9/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D.ª Marina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que constan en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, DOÑA Marina, nacida el día NUM000 de 1968, con DNI NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con número NUM002, siendo su profesión la de teleoperadora en la mercantil KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L. empresa que tiene asegurada las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.

SEGUNDO.- En fecha 6 de febrero de 2019 la trabajadora demandante sufrió un accidente in itinere, con resultados de lesión a nivel cervical y lumbar, que determinó el inicio de un proceso de incapacidad temporal, declarado derivado de accidente de trabajo, situación que se prolongó hasta el día 3/1/2020, fecha en la que la Mutua FREMAP emitió el alta médica, confirmada por el INSS en fecha 22/01/2020.

TERCERO.- En fecha 14/5/2020 la trabajadora inició nuevo proceso de incapacidad temporal, recaída del anterior, declarado derivado de accidente de trabajo por el INSS, con diagnóstico de "radiculopatía", situación que se prolongó hasta el día 14 de octubre de 2020, fecha en la que, agotado el plazo de duración máxima, el INSS resolvió emitir el alta médica, siendo la fecha definitiva de efectos 11/11/2020.

CUARTO.- La propuesta de resolución del EVI previa al alta, de 14/10/2020 determinó el siguiente diagnóstico: "lumbago"; y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "intervenida en Mutua por radiculopatía L5 izquierda el 9-19, flavectomía y forominotomía con buena evolución, No hay consultas pendientes".

QUINTO.- Referido alta médica fue dejada sin efecto por sentencia del juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, en autos 702/2020, de fecha 18/12/2020, debiendo permanecer la demandante en situación de incapacidad temporal hasta su extinción por causa legal.

SEXTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora en fecha 15/1/2021, el 22/01/2021 se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente, recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha 27/1/2021 según el cual la demandante tiene determinado el siguiente cuadro clínico residual: "Lumbago, intervenida de hernia discal Mutua por A.T. y tráfico en 9-19". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Intervenida de hernia discal 9-19 por tráfico y A.T. Alta con fuerza contrarresistencia y sensibilidad normal, así como sg de irritación nerviosa negativos. Procesos judicializados".

SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución, por la que resuelve denegar, en fecha 16/04/2021, la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.

OCTAVO.- Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/6/2021.

NOVENO.- En EMG de 20/10/2020 consta: "radiculopatía L5 moderada, carácter crónico, sin datos de evolutividad lesional. Estudio no compatible con lesión radicular S1 izquierda aguda, no pudiendo en esta ocasión realizar una mayor valoración de S1 debido a la presencia de trazados submaximales".

DÉCIMO.- En fecha 24/10/2020 la actora acudió a urgencias por dolor en territorio ciático en cuya exploración física consta: "acude andando, columna lumbar, no deformidad no hematoma. No apofisalgia. Dolor a la palpación en musculatura para vertebral izquierda. Lassegue y Bragard negativo. Se pone de puntillas y talones, Marcha normal. Neurovascular distal conservado". El diagnóstico principal es lumbociatalgia, medicación: añadir yurelax 1 comprimido antes de dormir, 5 días, resto de medicación sin cambio. Como recomendaciones: control y seguimiento por MAP, para control de analgesia. Se recomienda pérdida de peso. Se explican datos de alama por los que tendría que volver a ser valorada. Y se aconseja acudir a su Médico de Familia para valorar derivación a la Unidad del Dolor.

UNDÉCIMO.- En informe de traumatología de 9/12/2021 consta que ingresó con el diagnóstico de síndrome facetario lumbar, siendo intervenida en fecha 9/12/2021 en régimen ambulatorio realizándosele rizolisis corticoanestésica. Como recomendaciones: vida normal sin esfuerzos, caminar según tolerancia, observación domiciliaria y control del estado general por su MAP. Debe volver a consulta en un mes.

DUODÉCIMO.- En fecha 1/01/2022 la trabajadora acudió al servicio de urgencias por dolor lumbar mecánico sin fiebre. En la exploración física consta marcha en talones y puntillas conservada. El tratamiento en urgencias en œ ampolla de diazepam intravenoso, 1 ampolla de paracetamol intravenoso y 1 ampolla de Ketrolaco intravenoso. Se reevalúa a la paciente comprobando mejoría sintomática del dolor por lo que se cursa el alta hospitalaria. Fármacos, palexia 1 comprimido cada 12 horas durante 1 semana, seguimiento por Atención Primaria.

DECIMOTERCERO.- En informe de salud para prestaciones sociales consta índice de Barthel 85.

DECIMOCUARTO.- En informe de 23/3/2022 de Traumatología consta que tras la rizólisis el 9/12/2021, sin incidencias postoperatorias, la paciente refiere ausencia de mejoría tras la realización del tratamiento, y persistencia fundamentalmente del dolor lumbar. Se ha solicitado la realización de estudio neurofisiológico (pendiente de realizar) y posteriormente será valorada nuevamente en consulta, para plantear la necesidad de tratamientos adicionales.

DECIMOQUINTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 11268,18 euros anuales (939,15 euros mensuales), con remisión a la hoja de cálculo aportada por la Mutua."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D.ª Marina, fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, en la que se desestimó la pretensión de la actora de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total por accidente de trabajo, recurre en suplicación la demandante desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que se revoque la resolución de instancia y se acoja la pretensión principal o subsidiariamente parcial ejercitada en la demanda.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso y suplica la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se formaliza un primer motivo por el cauce del artículo 193.b) de la LRJS, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

De conformidad con lo establecido en el anterior precepto, en relación con el art. 196.3 y su desarrollo jurisprudencial (así, STS/IV, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021, respecto a la revisión fáctica en casación, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, S.TS. -4.ª-, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( S.TC. 160/1993, de 17 de mayo).

Solicita:

1. La adición al HP 1.º de un segundo párrafo, con la siguiente redacción: " Según la Guía de Valoración Profesional, Edición 2014 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la profesión de teleoperadora, se señala como requerimientos funcionales "Sedestación" grado 3". Invoca las páginas 46 y 47 del expediente administrativo, para acreditar los requerimientos de la profesión de teleoperadora, remitiéndose asimismo al informe pericial en cuanto a sus limitaciones en la sedestación.

No se acoge por no tratarse de un documento que pueda servir para fundar el error del juzgador en la fijación de los hechos. La Guía de Valoración Profesional del INSS a que se hace referencia se dirige, como se indica en la misma, a proporcionar a los médicos inspectores y al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS información relevante, aportando una metodología de trabajo, y como tal puede ser utilizada externamente como criterio orientativo a partir de la objetivación de los parámetros estandarizados que contiene, y de la propia fuente institucional de la que proviene, pero carece de todo valor normativo, de manera que el juzgador puede razonar como tenga por conveniente la conclusión a la que llegue en punto a la pretensión que se ejercite sobre la incapacidad permanente total, sobre la base de las exigencias de la profesión habitual, con pleno respeto, como es obvio, a las exigencias prevenidas en el artículo 97.2 LRJS.

2. La adición de un segundo párrafo en el HP 5.º, con la siguiente redacción: " En el Hecho Probado Quinto de la sentencia se establece que la Inspección médica del Servicio Público de Salud, se mostró discrepante con la Entidad Gestora, indicando no encontrarse la actora en condiciones de reincorporación laboral", invocando el folio 9 del documento 6 del Ac-55, para probar que la sentencia de 18.12.2020 anuló el alta médica manteniendo la Inspección Médica del Sacyl que la actora no se encontraba en condiciones de reincorporación laboral, lo que entiende cuestiona el informe médico de síntesis de 22.01.2021.

Tampoco se acoge por resultar intrascendente habida cuenta de que recogiendo la sentencia de instancia en ese HP que " Referido alta médica fue dejada sin efecto por sentencia del juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, en autos 702/2020, de fecha 18/12/2020 , debiendo permanecer la demandante en situación de incapacidad temporal hasta su extinción por causa legal", carece de relevancia si hubo discrepancia o no en el criterio de la Inspección Médica del Sacyl y el INSS sobre el alta médica.

3. La adición de un segundo párrafo en el HP 13.º, con la siguiente redacción: " Según el referido informe la demandante está tomando Palexia Retard 50 mg y Lyrica 75 mg., además se establece que necesita ayuda para algunas actividades básicas de la vida diaria, y que la situación es indefinida. / En cuanto a la valoración el referido informe establece, que necesita ayuda física o supervisión para caminar 50 metros y que necesita ayuda física o supervisión para bajar y subir escalones". Invoca los folios 81 y 82 del documento 8 del Ac-55.

Los hechos que el juzgador estime probados han de explicitarse como tales en la sentencia, sobre la base, tratándose de hechos controvertidos, de su apreciación de los medios de prueba practicados, sin que sea preciso recoger el contenido de tales medios. Así, ejercitándose una pretensión sobre incapacidad permanente, habrá de expresarse el cuadro clínico residual relevante en su proyección laboral que se considere acreditado, argumentando en la fundamentación jurídica los razonamientos que han llevado a tal conclusión fáctica. De esta forma, resulta superfluo recoger como hecho probado el concreto contenido de un determinado informe médico o de otro tipo, lo que por otro lado resulta evidente, sino que lo relevante es si el juzgador lo reputa o no como ajustado a la realidad y por tanto acreditado. Ciertamente, a menudo en los hechos probados se incluye simplemente la transcripción de lo que reflejan unos y otros informes, técnica heterodoxa que obliga a realizar un cuidadoso análisis de la fundamentación jurídica para hallar los razonamientos, con valor o proyección fáctica, que permitan extraer lo que realmente se ha considerado acreditado.

En consecuencia, no se acoge la adición fáctica pretendida, en cuanto se refiere al contenido de un informe médico (la prescripción de la Palexia ya se recoge en el HP 12.º), a lo que ha de añadirse, en cuanto a la valoración que contiene cuya inclusión parcial se solicita, a partir del Índice de Barthel, que se trata de un informe para solicitud de prestaciones sociales, documento que esta Sala reiteradamente ha rechazado como válido para la revisión, dado su carácter puramente valorativo sin concreción de los elementos de los que trae causa, debiendo en su caso estarse a los informes especializados (así, Sentencia de 10.10.2022, rec. 443/2022). Se trata, además, de un informe ya valorado por la juez a quo (FJ 3.º, primer párrafo, en que extrae sus conclusiones de la historia médica y el expediente administrativo), debiendo insistirse en que el juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -actual LRJS- ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: " Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

4. La modificación del HP 5.º, que quedaría con la siguiente redacción: " La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 11.649,21 euros anuales (970,77 euros mensuales), calculada según las nóminas de la trabajadora que figuran en el expediente administrativo del INSS y su fecha de inicio de actividad en la empresa de 1/06/2018". Invoca las páginas 24 a 31 del expediente administrativo, en que constan sus nóminas desde el inicio de la relación laboral, el 01.06.2018, y el registro de días laborables trabajados, así como el documento 1, folio 2, Ac-55, de donde extrae un sueldo diario de 25,48 €, pagas extras anualizadas de 1717,08 € (calculadas proporcionalmente a partir de los 1144,76 € percibidos de junio de 2020 a enero de 2021 -se entiende que de 2018 a 2019-), y 631,45 € de incentivos (percibió por 166 días trabajados 383,96 €, multiplicado por 273).

Tratándose de un elemento controvertido, el relato fáctico lo que ha de contener es la cuantificación de los conceptos retributivos que la norma contempla, que permitan incluir en la parte dispositiva, en caso estimatorio, la base reguladora de la prestación, previo análisis justificativo en los fundamentos de derecho, dada su dimensión jurídica, con lo que este último extremo de la fijación concreta de la base reguladora debería introducirse por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS. No obstante, toda vez que también se invoca la normativa que disciplina la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente en contingencias profesionales (y se reitera posteriormente en el motivo de censura jurídica), el Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de Accidentes de Trabajo, cuya vigencia se mantiene conforme a lo dispuesto en el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, con la precisión introducida por la Disposición Adicional 11ª del Real Decreto 4/1998, en aplicación de la doctrina constitucional que preconiza una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que regulan el recurso de suplicación, si el contenido del escrito expone de forma suficientemente precisa los hechos o razonamientos que estima erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ( SSTC 18/1993 y 105/2008), ofreciéndose por el recurrente los conceptos y cuantificación de los que extrae la base, no existe inconveniente en acoger en parte la revisión y determinación de la base reguladora.

En efecto, de la documental que se invoca resulta (1) un salario mensual (30 días) al tiempo del accidente (coincidente con la hoja de cálculo de la Mutua) de 764,44 €, que en términos diarios y multiplicado por 365 días suponen 9300,68 €; (2) unas pagas extras anualizadas ( STS/IV de 05.05.2009, rcud. 124 3/2008) de 1717,08 €, pues en 8 meses percibió 1144,76 €; y (3) unos incentivos que se fijan en los indicados 383,96 € (la cantidad que aparece en las nóminas es incluso superior, principio dispositivo), con 166 días de trabajo efectivo desde el inicio de la relación laboral para la empresa demandada el 01.06.2018, y 226 días laborables según el artículos 22 Convenio Colectivo Estatal de Contact Center aplicable, lo que supone (dividiendo 383,96 entre 166 y multiplicado por 226), la cantidad 522,74 €, todo ello conforme a lo prevenido en el Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de Accidentes de Trabajo, cuya vigencia se mantiene conforme a lo dispuesto en el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, con la precisión introducida por la Disposición Adicional 11ª del Real Decreto 4/1998, de lo que resulta una base reguladora anual de 11 540,50 €, y mensual de 961,71 €.

TERCERO.- Al examen del derecho sustantivo destina la recurrente el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de las infracciones que señala, de los artículos 193 y 194 de la LGSS/2015, y como ya se ha indicado, del Decreto 22/06/1956 y la Disposición Adicional 11 del R.D. 4/1998, de 9 de enero, en cuanto a la base reguladora.

Se alega que en la sentencia se argumenta que la demandante se encuentra pendiente de nuevas pruebas y valoración de adecuación de tratamiento, por lo que sin perjuicio de los periodos de incapacidad temporal a los que en su caso pudiera acogerse, en el momento de la valoración no consta la existencia de las limitaciones definitivas pretendidas, reconociendo asimismo la gravedad de la dolencia, lo que entiende debería llevar a la declaración de incapacidad permanente pues conforme al artículo 193 LGSS no obstará a la declaración de incapacidad la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, habiendo resuelto la Entidad Gestora que la trabajadora no está incapacitada. Si se determina que la trabajadora sigue en tratamiento médico y es acreedora de situación de incapacidad temporal, porque sus dolencias no son definitivas y además se reconoce la gravedad de las mismas, con dificultades para actividades básicas para la vida diaria, estaríamos, sostiene la recurrente, ante una IPA o IPT para la profesión habitual, independientemente de que las dolencias no sean definitivas o pueda existir posibilidad de recuperación.

Los demandados impugnantes del recurso oponen que como recoge la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero in fine no consta la existencia de las limitaciones definitivas pretendidas, ni en la marcha, ni en los apoyos, ni limitación para la sedestación, ni necesidad de analgesia potente, todo ello ratificado por la última electromiografía.

Como es bien sabido, tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según cabe extraer del artículo 193 LGSS/2015 (anterior 136 de la LGSS/1994, en relación con su desarrollo jurisprudencial):

a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no resultando suficientes por ello estar las meras manifestaciones subjetivas del interesado.

b) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".

c) Que las reducciones sean graves disminuyendo a anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del artículo 194.5 de la LGSS/2015 (en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26ª), como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15.12.88, 17.03.89, 13.06.89 y 23.02.90) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Asimismo, la jurisprudencia del TS requiere para declarar la incapacidad permanente absoluta que las limitaciones que generen los padecimientos impidan "las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen".

La incapacidad permanente total para la profesión habitual ( artículo 194.4 LGSS/2015, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), se define como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24.07.86 y 09.04.90) que sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: 1. La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. 2. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. 3. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o sus fundamentales tareas, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que su desempeño genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. 4. No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro". 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

A partir del relato histórico contemplado en la instancia, completado con los datos de igual carácter incorporados a la fundamentación jurídica de la sentencia, en síntesis, la actora, teleoperadora, nacida el NUM000.1968, sufrió un accidente de trabajo in itinere (accidente de tráfico) el 06.02.2019, con lesión a nivel cervical y lumbar, por lo que inició un proceso de IT por accidente de trabajo hasta el 03.01.2020, alta de la Mutua confirmada por el INSS el 22.01.2020, con recaída el 14.05.2020, por radiculopatía, hasta el agotamiento del plazo de duración máxima, con fecha de efectos al 11.11.2020, alta esta última dejada sin efecto por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de 18.12.2020, iniciándose expediente de IP a su instancia el 15.01.2021.

Fue intervenida en septiembre de 2019 por hernia discal radiculopatía L5 izquierda mediante flavectomía y foraminotomía, alta con fuerza contrarresistencia y sensibilidad normales, así como signos de irritación nerviosa negativos, con posterior tratamiento rehabilitador y buena evolución, persistiendo lumbalgia residual. Se le realizó EMG el 20.10.2020, informada de radiculopatía L5 moderada, de carácter crónico, sin signos de evolutividad lesional. Atendida en Urgencias el 24.10.2020 con dolor a la palpación en musculatura paravertebral izquierda, Lassege y Bragard negativos, hace puntillas y talones, marcha normal. Intervenida de síndrome facetario lumbar el 09.12.2021, con rizólisis corticoanestésica. Acudió nuevamente a Urgencias el 01.01.2022 por dolor lumbar, constando a la exploración marcha en talones y puntillas conservada, y comprobada la mejoría del dolor, se cursa alta, con recomendación de seguimiento por atención primaria. El 23.03.2022 por Traumatología, ante la referencia de la paciente de ausencia de mejoría, solicita nuevo estudio neurofisiológico (pendiente de realizar) para posterior valoración.

Sobre esta base fáctica, la Sala considera que no obstante el cuadro clínico residual que presenta la actora, que parte de su patología lumbar, con radiculopatía L5 crónica moderada y síndrome facetario lumbar tratado quirúrgicamente, aun cuando se encuentre pendiente de estudio neurofisiológico solicitado por Traumatología, carece de la entidad suficiente, en atención a su afectación funcional, que es lo realmente relevante a los efectos que nos ocupan, como para dar lugar a una incapacidad permanente para su profesión habitual de teleoperadora, y por ende para la incapacidad permanente absoluta que se postula con carácter principal. Ha de destacarse que tras su intervención por hernia discal radiculopatía L5 izquierda mediante flavectomía y foraminotomía en septiembre de 2019 resultó al alta con fuerza contrarresistencia y sensibilidad normales, que la exploración realizada cuando acudió a Urgencias en octubre de 2020 con dolor en musculatura paravertebral puso de manifiesto Lassegue y Bragard negativo, haciendo puntillas y talones, así como marcha normal, y de nuevo en Urgencias en enero de 2022, por dolor lumbar, consta marcha y puntillas conservada, con mejoría de dolor y alta, con recomendación de seguimiento por atención primaria. De ello deriva que conserva su movilidad global y que puede desempeñar actividades profesionales que no conlleven exigencias físicas significativas, aun cuando incluyan un componente sedentario, sin perjuicio, como es obvio, de que en fases de agudización pueda precisar de la incapacidad temporal y de lo que pueda deparar su evolución futura.

En consecuencia, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas (a excepción de lo indicado respecto de la base reguladora, que carece de incidencia en el sentido desestimatorio del fallo), el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marina contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en los autos núm. 634/2021, seguidos en materia de incapacidad permanente, a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 y KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L. y, en consecuencia, confirmamos el fallo de la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1580 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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