Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 2057/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012024100032
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:165
Núm. Roj: STSJ CL 165:2024
Encabezamiento
VALLADOLID
SENTENCIA: 00106/2024
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000163 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº 2057/23
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2057 de 2023, interpuesto por la empresa VASBE SL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de VALLADOLID (Autos 163/2023) de fecha 3 de octubre de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por D. Julián contra la empresa recurrente y la empresa DAVOS PROTECCIÓN SL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, DON Julián, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa DAVOS PROTECCIÓN S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y con la categoría profesional de jefe de seguridad.
SEGUNDO.- El 1/10/18 se celebra entre D. Julián y la empresa GOMSEGUR S.L. contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción que, con fecha 1/10/19 se convierte en un contrato de trabajo indefinido, para la prestación de servicios como "delegado-Gerente" en el centro de trabajo de Calle Dr. Castelo Valdemoro, con sujeción al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.
TERCERO.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el 27/11/19, se adjudicó el contrato de servicio de vigilancia y protección de diversas dependencias municipales del Ayuntamiento de Valladolid a favor de la mercantil GOMSEGUR S.L., formalizándose el contrato con fecha 30/12/19. El contrato consta unido a los autos como documento 2 del acontecimiento 43 y su contenido se da aquí por reproducido.
CUARTO.- El 1/01/21, se pacta entre D. Julián y la empresa GOMSEGUR S.L. el cambio de categoría a Jefe de Seguridad.
QUINTO.- Con fecha 3/12/21 GOMSEGUR S.L. solicita la autorización de cesión del contrato del servicio de vigilancia y protección de diversas dependencias del Ayuntamiento de Valladolid, a favor de DAVOS PROTECCIÓN S.L.
SEXTO.- El 19/05/22 se formaliza la cesión del contrato de servicio de vigilancia y protección de diversas dependencias del Ayuntamiento de Valladolid y se acuerda tener a la mercantil DAVOS PROTECCIÓN S.L. como titular del referido contrato suscrito con el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados del mismo.
SÉPTIMO.- El 18/05/22 la empresa GOMSEGUR S.L. comunica al actor que, de conformidad con lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y como consecuencia de la adjudicación de los servicios de vigilancia en las instalaciones del Ayuntamiento de Valladolid a la empresa DAVOS PROTECCIÓN S.L. a partir del día 19 de mayo de 2022, pasaría a formar parte de la plantilla de DAVOS PROTECCIÓN S.L. en un porcentaje del 100% de su jornada de contrato (162,0 hs. mes).
OCTAVO.- El 1/06/22 se comunica al Servicio Público de Empleo Estatal que el trabajador D. Julián, que venía prestando servicios profesionales con una antigüedad de 1/10/2018, en cumplimiento del art. 44 ET, el día 19/05/22, pasó a formar parte de la empresa DAVOS PROTECCIÓN S.L., siendo subrogado en la relación laboral que mantenía con la anterior empresa que prestaba los servicios de vigilancia y seguridad en los edificios del Ayuntamiento de Valladolid, con una jornada laboral de 162 horas/mes. Se señala en la comunicación que: "el trabajador D. Julián, actualmente responsable de los Servicios de Seguridad que se realizan para el Cliente Ayuntamiento de Valladolid, y teniendo en cuenta la aceptación por parte de esta administración de la cesión del contrato, atendiendo a que esta situación se ha producido por el buen ejercicio de las funciones realizadas, se le reconoce a todos los efectos, incluidos los de cálculo de indemnización por despido que procediera, una antigüedad en la Empresa de fecha 01/10/2003".
NOVENO.- El 30/06/22 se presenta por DAVOS PROTECCIÓN S.L. ante el Ayuntamiento de Valladolid, solicitud de prórroga de contrato de seguridad con el Ayuntamiento de Valladolid, a la que se acompaña declaración responsable por la que se indica que, del número total de trabajadores de la empresa (358), se han empleado en la ejecución del contrato un total de 19 trabajadores, figurando en ella un listado de los mismos y en los que se encontraba el hoy demandante.
DÉCIMO.- El 20/07/22 DAVOS PROTECCIÓN cumplimenta el requerimiento del AYUNTAMIENTO VALLADOLID aportando la documentación relativa al servicio de vigilancia y protección de diversas dependencias municipales. Se acompaña, por la referida empresa, la relación de trabajadores objeto de subrogación, siendo un total de dieciocho, todos con la categoría de vigilante de seguridad salvo un coordinador de servicios y un jefe de seguridad (este último identificado con el DNI y las siglas del demandante, y una antigüedad de 1/10/2003).
UNDÉCIMO.- El 21/10/22 se publica el anuncio previo y el 24 de octubre de 2022 se publica el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del Servicio de Vigilancia y Protección de diversas dependencias del Ayuntamiento de Valladolid, el cual consta unido a los autos como documento 11 del acontecimiento 41 y documento 7 del acontecimiento 43 del expediente digital y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. La cláusula 5.9 dispone que:
DUODÉCIMO.- El 4/11/22 DAVOS PROTECCIÓN remitió escrito al Ayuntamiento de Valladolid, poniendo de manifiesto que el Pliego contenía un error material solicitando su rectificación, incluyendo los datos de D. Julián, como trabajador con derecho a ser subrogado por la futura empresa adjudicataria. El 19/12/22 el Ayuntamiento contestó a la empresa requiriendo a la misma para la presentación de una nueva declaración responsable, compuesta solamente por las personas que realizan su trabajo de vigilante en alguno de los centros concitados en el contrato, señalando, asimismo, que "
DECIMOTERCERO.- Por resolución del Ayuntamiento de Valladolid de 21/12/22 se adjudica el servicio a la empresa Vigilantes Asociados al Servicio de Banca y Empresas Vasbe, S.L.(en adelante, VASBE S.L.).
DECIMOCUARTO.- El 17/01/23 DAVOS PROTECCIÓN formuló recurso ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, contra el acto de adjudicación de 21/12/22 del Órgano de Contratación de la Concejalía del Área de Salud Pública y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Valladolid, solicitando la anulación del mismo
DECIMOQUINTO.- Por resolución de 2/02/23, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, se inadmite el recurso de DAVOS PROTECCIÓN por considerar el mismo extemporáneo. No consta la interposición de recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución.
DECIMOSEXTO.- El 17/01/23 se formaliza el correspondiente contrato entre VASBE y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID. DECIMOSÉPTIMO.- Mediante carta fechada el 9/02/23, la empresa DAVOS PROTECCIÓN comunicó al demandante los siguientes extremos:
"Muy señor nuestro:
DECIMOCTAVO.- El 10/02/23 Davos Protección dirigió comunicación a Vasbe, en la que indicaban ser conocedores de la nueva adjudicación a esta del servicio de seguridad que venía prestando aquella para el cliente Ayuntamiento de Valladolid, incorporando el listado de trabajadores que consideraban que integraban la unidad productiva y habrían de ser objeto de subrogación, entre los que se encontraba el Sr. Julián como Jefe de seguridad-Encargado, D. Calixto como coordinador del servicio, y 18 vigilantes. La antigüedad del demandante certificada por Davos era la de 1/10/2003.
DECIMONOVENO.- El 10/02/23, Vasbe comunicó a Davos Protección que, del listado de trabajadores facilitado, no procedería a la subrogación de D. Julián, dado que no cumplía con los requisitos para ser subrogado exigidos por los art. 14 y siguientes del Convenio Colectivo Estatal del Sector de empresas de Seguridad, así como de otro trabajador que figuraba en situación de excedencia voluntaria. DAVOS contestó en el sentido de confirmar que se había verificado dicha situación de excedencia y, en cuanto al Sr. Julián, que se ratificaba en su subrogación en función de lo dispuesto en la normativa vigente.
VIGÉSIMO.- El informe de vida laboral del demandante consta unido a los autos en el acontecimiento 40 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 figuraban en la TGSS, TC1- CCC 011147110382444 de Davos Protección, 55, 52 y 53 trabajadores, respectivamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los cuadrantes de servicio correspondientes a los trabajadores de Davos Protección adscritos al servicio del cliente: Ayuntamiento de Valladolid, desde el mes de mayo 2022 al mes de diciembre 2022 constan unidos a los autos como documento 8 del acontecimiento 41 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido. El demandante figura en el cuadrante del servicio: El Peral sin arma, correspondiente a diciembre 2022, con 24 horas de prestación de servicios los días 24, 25 y 26, en el cuadrante de servicio del Edificio Santa Ana con una hora de prestación de servicios el día 16/12/22, en el cuadrante de Edificio San Benito con seis horas de prestación de servicio el día 16/12/22 y una hora de prestación de servicios en el Edificio Santa Ana el 16/12/22.
VIGÉSIMO TERCERO.- En el mes de enero de 2023 el demandante percibió las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
- Salario base: 1.653,01€
- Mejora voluntaria: 690,24€
- Antigüedad: 232,44€
- Plus distancia y transporte: 124,90€
- Prorrateo paga extra: 471,36€
- Total devengado: 3.171,95€
VIGÉSIMO CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de empresas de seguridad para el año 2022, publicado en el BOE de 12/01/22.
VIGÉSIMO QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
VIGÉSIMO SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 27/02/23. El 23/03/23 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia."
Fundamentos
El razonamiento que se hace no justifica en ningún caso la inadmisión del recurso y, si la sentencia es ajustada a derecho en lo relativo al contenido, es algo que se resolverá al dar contestación a los motivos del recurso.
Se rechaza este primer motivo de recurso. La nulidad de actuaciones es una medida extrema a la que no se debe acudir si no es indispensable para evitar una indefensión ante un error procesal.
En este caso, la sentencia recoge datos en el relato fáctico que permiten resolver en la fundamentación jurídica sobre la antigüedad, que no es en este caso un dato pacífico, por lo que de recogerlo de forma directa se podría calificar de predeterminante. Por tanto, en un caso como este en el relato fáctico de la sentencia lo que debe constar son los datos probados que permitan resolver sobre la cuestión litigiosa en la fundamentación jurídica. En consecuencia, la Magistrada de instancia ha actuado correctamente. Pero, si así no se entendiera, la solución a tal carencia no pasa por la nulidad de actuaciones, sino por la revisión fáctica, como así se pretende a continuación por la parte recurrente.
Se apoya dicha pretensión respecto a la antigüedad en los documentos acontecimiento 40 -ramo de prueba del actor- folios 80, vida laboral del actor, y 83, documento dirigido al SEPE (sin sello), acontecimiento 41 -ramo de prueba de la recurrente- documentos número 5,6,7,8 y 9 (folios 15, 17, 18,19,20 y 21), consistente en el contrato inicial del actor y su conversión en indefinido, así como en el documento obrante en el mismo acontecimiento 41, folio 17, consistente en un escrito dirigido al SEPE, asimismo en el acontecimiento 43, prueba codemandada, y en particular el documento 90, folio 71 del acontecimiento, consistente en un escrito dirigido al Sepe y que coincide con el documento anterior.
Se apoya dicha pretensión de revisión respecto de las funciones del actor en el acontecimiento 41, folio 1, correspondiente al correo que el actor remite a la recurrente, folio 2, perfil del actor en Linkendin y al acontecimiento 43 -ramo de prueba de la codemandada- documento número 9, folio 71.
Respecto a la antigüedad, no puede prosperar la modificación solicitada. Se trata de un dato controvertido, por lo que la Magistrada de instancia tuvo que valorar el conjunto de la prueba, producto de cuya valoración reflejó en el relato fáctico diferentes circunstancias o datos, como dijimos anteriormente, que le permitieron llegar a concluir que la antigüedad correcta es la reflejada en la fundamentación jurídica cuarta (1-10-2023) por los razonamientos y valoración de prueba que se hace por la Juzgadora en dicho apartado.
Lo que ahora se pretende por la parte recurrente es que la Sala valore un gran número de prueba para llegar a una conclusión contraria a la de la Juez a quo sobre la antigüedad reconocida. No se deduce la antigüedad pretendida de un documento concreto, sino que requiere valoración y conclusión, tarea propia de la Juez a quo y no de la Sala. Tampoco se han pretendido incluir datos concretos diferentes a los que constan en el relato fáctico que permitan estimar un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora.
Esta valoración nueva de la prueba a efectos de la antigüedad se deduce de los razonamientos que la empresa realiza en este motivo de recurso, que son propios de la instancia, pero no de la revisión en el recurso extraordinario de suplicación.
En cuanto a las funciones del actor, se pretende por la parte recurrente, como ocurría en el caso de la antigüedad, que la Sala admita sus alegaciones y haga una valoración general de lo actuado en la instancia, mencionando incluso prueba testifical, inhábil en el recurso de suplicación, para llegar a una conclusión contraria a la de la Magistrada de instancia. Por tanto, lo que se pretende realmente en este motivo de recurso es atacar una valoración de la prueba por parte de la Juez a quo plasmada en la fundamentación jurídica.
Se apoya dicha pretensión en los documentos acontecimiento 40 -ramo de prueba del actor- folio 83 documento dirigido al SEPE (sin sello); acontecimiento 41- ramo de prueba de esta parte- documento número 1, folio 17 consistente en un escrito dirigido al SEPE, asimismo en el acontecimiento 43, -prueba codemandada- y en particular el documento 90, folio 71 del acontecimiento consistente en un escrito dirigido al Sepe y que coincide con el documento anterior.
Alega la recurrente en este motivo de recurso destinado a la revisión fáctica lo siguiente:
"
Se rechaza esta modificación por las mismas razones dadas al resolver el anterior motivo. Lo que se pretende con el texto propuesto, al menos en su final, es reflejar opiniones y valoraciones impropias de un recurso de suplicación, correspondiéndose en este punto más con un recurso de apelación. Por otro lado, la Juez a quo ya ha podido valorar dichos documentos obrantes en autos y de la impugnación del recurso no parece que sea discutido que no tenían sello pues son los originales enviados al SEPE.
Alega la empresa recurrente lo siguiente:
"
Este motivo de recurso va a ser desestimado. Partimos de que el actor ostentaba la categoría de Jefe de Seguridad y que, como se valora en la sentencia de instancia, la normativa vigente no prohíbe que exista un jefe de seguridad en la empresa para algunos servicios o actividades de seguridad, tal y como prevé el artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada, aunque no haya habido un desarrollo reglamentario. Igualmente hemos de tener en cuenta que el actor, tal como consta en el hecho probado vigésimo segundo, sí realizaba en ocasiones servicios de vigilancia. En el fundamento de derecho tercero se recoge una de las conclusiones a las que llega la Juez tras la valoración del conjunto de la prueba, entre ella la prueba testifical, cuya valoración es exclusiva de la Juez a quo, que "
Esta circunstancia llevó a DAVOS a incluirlo entre los trabajadores subrogables por la empresa que se iba a hacer cargo del servicio, al entender que estaba adscrito al servicio de vigilancia del Ayuntamiento de Valladolid.
La categoría de Jefe de Seguridad no consta excluida expresamente a los efectos que nos ocupan (subrogación) y, por el contrario, el Convenio Colectivo de aplicación en su artículo 14 establece al tratar la subrogación de servicios lo siguiente: "
En consecuencia, no se aprecia la infracción de normas denunciada en el recurso, debiendo desestimarse el recurso por las propias razones expuestas en la sentencia de instancia, que la Sala estima conforme a la legislación aplicable.
Este motivo de recurso se desestima, dado que no se ha modificado la fecha de la antigüedad en el motivo de recurso destinado a la revisión fáctica.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por la representación de la empresa VASBE, S.L., contra la sentencia de 3 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Social Número Cinco de VALLADOLID (autos 163/2023), seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Julián frente a la Empresa recurrente y la Empresa DAVOS PROTECCIÓN, S.L., confirmando íntegramente la misma. Se imponen a la parte recurrente VASBE, S.L., las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros más IVA. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2057 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

