Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 2167/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Núm. Cendoj: 47186340012024100046
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:179
Núm. Roj: STSJ CL 179:2024
Encabezamiento
VALLADOLID
SENTENCIA: 00080/2024
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000034 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2167 de 2023, interpuesto por Dª. Adelaida contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, en el procedimiento despido/ceses en general nº 34/2023, de fecha 25 de octubre de 2023, en demanda promovida por referida recurrente contra Dª. Alicia y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.
Antecedentes
"
La demandada abonaba a la actora la suma bruta mensual de 1.166,66 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nóminas documento nº 1 de la parte actora)
"Dª. Alicia, en calidad de empleadora en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd. En fecha 18/04/2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar (B.O.E. 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo, siendo la causa la pérdida de confianza en Usted. Causando baja el 18/12/2022. Desde fecha 09/12/2022 fecha 09/12/2022 al 18/12/2022 disfrutará parte de las vacaciones pendientes de disfrutar por el tiempo trabajado. En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato, que asciende a 311,12 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días por año de servicio, con el límite de 6 mensualidades, 10 días de vacaciones, así como la nómina hasta el día 18/12/2022. Lo que se notifica con el debido preaviso de Siete días de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del citado Real Decreto 1620/2011, rogando se sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación".
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la actora invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la empresa se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Partiendo de tales premisas, no puede atender la Sala el motivo formalizado como "PRIMERO Revisión de los hechos declarados probados I", en tanto que no cumple ninguna de la formalidades legal y jurisprudencialmente exigidas.
1. No señala prueba documental o pericial.
2. No propone texto alternativo
3. No resalta el hecho probado que pretende modificar.
4. No justifica su trascendencia
5. Exclusivamente se basa en un desacuerdo en la valoración de la prueba, olvidando el recurrente la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, en nada comparable a una apelación o segunda instancia.
El motivo debe ser desestimado.
En este caso, propone la revisión del hecho probado Primero, conforme a la siguiente alternativa:
El motivo no puede ser estimado. Además de la compleja redacción por la parte recurrente para centrar correctamente el objeto del mismo, solo parece tratar de volver a valorar la prueba, sin precisar objetivamente los requisitos exigibles. En todo caso, el texto alternativo se vislumbra como valorativo y predeterminante del fallo ya que prejuzga todas las cuestiones que somete a consideración en la instancia y en el presente recurso.
A ello debe añadirse lo más importante, que es que el documento señalado ya consta apreciado por la juzgadora de instancia, sin que el mismo, conversaciones de whatsapp, cuenten con virtualidad suficiente para la prosperidad de la revisión del relato fáctico, al no estar considerados como documentos a tales efectos.
Se conforman así como un medio de prueba autónomo al que se alude en el artículo 299.2 LEC, según el cual también se admitirán como medios de prueba, "
El motivo debe ser rechazado.
El recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Asimismo ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12- 05-1982, entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL, con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS.
De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.
Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS.
Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.
Conforme al artículo 196.2 LRJS, es necesario que la parte en el recurso "exprese, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare", como señala reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 16-3- 2005 recurso 118/2003, a cuyo tenor: "Ha de ponerse de manifiesto que, pese a la invocación de los expresados preceptos, constitucional y legales, el escrito de interposición del recurso no contiene razonamiento alguno en que de manera concreta trate de fundamentar el recurrente por qué cree que la resolución que combate ha infringido las expresadas normas, o en qué sentido se ha producido la infracción. Con ello se desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 467/03) y las que en ella se citan, poniendo de manifiesto la obligación de "fundamentar la infracción legal denunciada".
Y asimismo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 declara que: "(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido......En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio
En consecuencia, el motivo que solo predica un desacuerdo con la valoración de la juzgadora sin instar revisión fáctica ni infracción de normas sustantivas, debe quedar desestimado.
El argumento del motivo se centra en considerar que "la sentencia ha ignorado la prueba documental practicada por esta parte, repetidamente invocada en este escrito, que revela, no solo que el comienzo del trabajo de mi defendida no lo fue con la formalizacion del contrato de trabajo, en abril-22, sino en junio-21, sino tambien que con la sucesion de conversaciones de mi defendida con los hijos de la demandada acerca del desarrollo de su trabajo para con esta, la madre de estas personas, en toda la franja horaria del dia y de la noche y en todos los dias de la semana, laborables o no , el numero de horas de trabajo era coincidente con todas las horas del dia y de la noche, a excepcion de los descansos reconocidos en demanda, y que , por tanto, todas las excedentes de las 40 semanales contratadas y de los descansos reconocidos han sido horas extraordinarias, bien entendido que no se habian pactado y no constan en el contrato horas de presencia".
Conforme a la doctrina expuesta
Y, a tal efecto, consta en el hecho primero, inalterado, que la demandante DONA Adelaida, suscribio con la demandada DONA Alicia, contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de abril de 2022, para la prestacion de servicios como empleada del hogar.
La parte actora incurre en el vicio procedimental jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016, 08.03.2016, 30.01.2017, 02.02.2021 y 19.05.2022-.
El motivo no puede ser acogido.
Para la justificación del motivo, la actora parte nuevamente del inicio de la relación laboral en fecha distinta a la considerada en los hechos probados, añadiendo una situación de discriminación debido a ser extranjera, sin formación, venida a Espana acuciada por la necesidad economica , desconocedora de las normas y de sus derechos y temerosas de perder el empleo una vez encontrado. A tal efecto, entiende que cuando el legislador, en el art. 59.2 ET establece ese dies a quo, parte de la base de que el empleado tiene conocimiento del incumplimiento del empleador y esta en su mano iniciar la accion que estime oportuna, de modo que, en este caso, debe aplicarse el apartado primero del articulo y computar el dies a quo a la finalización de la relación laboral.
En primer término, debe hacerse constar que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo -sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de Suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia.
Para resolver el motivo, dispone el Artículo 59 del ET:
"Prescripción y caducidad:
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".
En el presente caso, la acción ejercitada se materializa en la reclamación de percepciones económicas consistentes en retribuciones. No cabe duda del plazo de prescripción de un año. Sin embargo, la pretensión de la actora para encuadrar el dies a quo conforme al apartado primero no puede tener favorable acogimiento, toda vez que se trata de un apartado genérico establecido para aquellos que no cuenten con otro especifico, como es el caso. En este caso, es el apartado segundo del precepto el que específicamente regula la cuestión,
Dispone dicho precepto, en los párrafos objeto del motivo: "En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, la persona empleadora deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
Durante el período de preaviso, la persona que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo."
Sin embargo, el motivo esta conducido nuevamente a ser rechazado. Insiste la parte recurrente en el vicio procedimental de hacer supuesto de la cuestión, al partir necesariamente de la fecha del 1/6/21 como inicio de la relación laboral. Por el contrario, y constando en los hechos probados la de 1 de abril de 2022 y la de 9 de diciembre de 2022 como extinción, el plazo de preaviso será de 7 días, sin que opere el de 20 reclamado en el motivo.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Sin embargo, la respuesta debe ser igualmente desestimatoria, ya que la mayor cuantía se postula conforme a la predicada unilateralmente como fecha de inicio de la relación laboral, sin que haya tenido favorable acogida en la revisión fáctica y sin que ahora este motivo, inexorablemente unido a la misma, pueda prosperar.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
No se efectua pronunciamiento en materia de consignaciones y depositos dada la condicion de trabajador del recurrente y su exencion de realizar una y otro ( arts. 229 y ss. LRJS).
VISTOS los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2167/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
