Sentencia Social Tribunal...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 2167/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012024100046

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:179

Núm. Roj: STSJ CL 179:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00080/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 37274 44 4 2023 0000066

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002167 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000034 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Adelaida

ABOGADO/A: GONZALO JAVIER GARCIA PAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Alicia

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2167 de 2023, interpuesto por Dª. Adelaida contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, en el procedimiento despido/ceses en general nº 34/2023, de fecha 25 de octubre de 2023, en demanda promovida por referida recurrente contra Dª. Alicia y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante DOÑA Adelaida, con N.I.E. nº NUM000, suscribió con la demandada DOÑA Alicia, contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de abril de 2022, para la prestación de servicios como empleada del hogar, a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo. En la cláusula adicional segunda del contrato se estipulaba que "La validez de este contrato está condicionada a la entrada en vigor de la autorización solicitada y posterior alta de la trabajadora en la Seguridad Social" (documento nº 1 de la parte actora).

La demandada abonaba a la actora la suma bruta mensual de 1.166,66 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nóminas documento nº 1 de la parte actora)

SEGUNDO.- Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, se acordó en fecha 6 de abril de 2023, con fecha de salida del día siguiente, autorizar la residencia temporal por circunstancias excepcionales en favor de la demandante, por un periodo de validez de un año desde el alta en Seguridad Social (documento nº 1 de la demandada).

TERCERO.- La demandante figura de alta en Seguridad Social como empleada del hogar de la demandada desde el 18 de abril de 2022 (documental aportada con la demanda).

CUARTO.- La demandada le hizo entrega a la actora de escrito de fecha 9 de diciembre de 2022, con el contenido siguiente (documental aportada con la demanda):

"Dª. Alicia, en calidad de empleadora en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd. En fecha 18/04/2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar (B.O.E. 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo, siendo la causa la pérdida de confianza en Usted. Causando baja el 18/12/2022. Desde fecha 09/12/2022 fecha 09/12/2022 al 18/12/2022 disfrutará parte de las vacaciones pendientes de disfrutar por el tiempo trabajado. En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato, que asciende a 311,12 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días por año de servicio, con el límite de 6 mensualidades, 10 días de vacaciones, así como la nómina hasta el día 18/12/2022. Lo que se notifica con el debido preaviso de Siete días de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del citado Real Decreto 1620/2011, rogando se sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación".

QUINTO.- La demandada abonó a la actora mediante transferencia bancaria de fecha 16 de diciembre de 2022, la suma de 677,66 euros netos, correspondientes a diez días de vacaciones por importe de 388,90 euros brutos y la indemnización por extinción en la suma fijada en la comunicación escrita de 311,12 euros brutos (documental aportada por la demandada).

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a la extinción de la relación laboral.

SÉPTIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

OCTAVO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 28 de diciembre de 2022, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de enero siguiente, con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por Dª. Alicia. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 340/2023, de 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento de despidos/ceses en general nº 34/2023, ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Adelaida contra Dª. Alicia, DECLARANDO "la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos del día 18 de diciembre de 2022, y habiendo adelantado la demandada la opción por la indemnización, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora por la extinción de la relación laboral en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (651,41 €), absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la actora invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la empresa se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, no puede atender la Sala el motivo formalizado como "PRIMERO Revisión de los hechos declarados probados I", en tanto que no cumple ninguna de la formalidades legal y jurisprudencialmente exigidas.

1. No señala prueba documental o pericial.

2. No propone texto alternativo

3. No resalta el hecho probado que pretende modificar.

4. No justifica su trascendencia

5. Exclusivamente se basa en un desacuerdo en la valoración de la prueba, olvidando el recurrente la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, en nada comparable a una apelación o segunda instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal en la revisión fáctica, formaliza la parte recurrente el segundo motivo de su escrito.

En este caso, propone la revisión del hecho probado Primero, conforme a la siguiente alternativa:

"PRIMERO.- La demandante, doña Adelaida, con n.i.e. NUM000, suscribió con la demandada, doña Alicia, contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de abril de 2022, para la prestación de servicios como empleada del hogar, a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo. En la cláusula adicional segunda del contrato se estipulaba que " La validez de este contrato está condicionada a la entrada en vigor de la autorización solicitada y posterior alta de la trabajadora en la Seguridad Social." ( documental aportada con la demanda) No obstante, la actora comenzó realmente a prestar sus servicios a la demandada con fecha 1-6-2021 ( constan conversaciones con los hijos de la demandada sobre el desarrollo diario de su trabajo desde esa fecha y de actos preparatorios de ese inicio en los dos o tres días anteriores) , pernoctando siempre en el domicilio de la demandada, que era su centro de trabajo, y desarrollando éste indiscriminadamente en toda la franja horaria del día e incluso de la noche ( constan servicios de la actora desde las 7'07 horas ( el día 22-7-22) hasta más allá de las 4'55 horas de la madrugada, en un día ( 23-11-2021) en el que , a esa hora, hubo de ponerse a duchar a la demandada) , salvo las horas libres reconocidas en la demanda, y durante todos los días de la semana también indiscriminadamente , ya fuesen laborables, sábados, domingos o festivos. No disfrutó de los descansos semanales regularmente , sino sólo de los reconocidos en la demanda , ni de los debidos entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, que se sucedían sin solución de continuidad . No se le concedieron vacaciones durante la relación laboral , salvo los últimos 9 días de la misma, concedidos en la carta de despido. No están reguladas en el contrato las horas de presencia. La demandada abonaba a la actora la suma bruta mensual de 1.166'66 € , incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias." (nóminas aportadas por la actora)."

El motivo no puede ser estimado. Además de la compleja redacción por la parte recurrente para centrar correctamente el objeto del mismo, solo parece tratar de volver a valorar la prueba, sin precisar objetivamente los requisitos exigibles. En todo caso, el texto alternativo se vislumbra como valorativo y predeterminante del fallo ya que prejuzga todas las cuestiones que somete a consideración en la instancia y en el presente recurso.

A ello debe añadirse lo más importante, que es que el documento señalado ya consta apreciado por la juzgadora de instancia, sin que el mismo, conversaciones de whatsapp, cuenten con virtualidad suficiente para la prosperidad de la revisión del relato fáctico, al no estar considerados como documentos a tales efectos.

Se conforman así como un medio de prueba autónomo al que se alude en el artículo 299.2 LEC, según el cual también se admitirán como medios de prueba, " los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso", los cuales son regulados en el artículo 384 LEC , siéndoles de aplicación la doctrina contenida sobre el particular en las SSTS de 16/06/2011 (Rec. 3983/2010) y 26/11/2012 (Rec. 786/2012), a cuyo tenor los medios probatorios contemplados en el artículo 299.2 LEC y 90.1 LRLS carecen de efectiva virtualidad para provocar la modificación de los hechos probados de la sentencia.

El motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso va destinado a la censura jurídico- sustantiva, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada con el amparo procesal descrito en el apartado C) del art. 193 de la LRJS. En concreto, la actora entiende infringido el art. 97.2 de la LRJS, considerando que la juez de instancia no ha valorado correctamente los elementos de convicción.

El recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Asimismo ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12- 05-1982, entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL, con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS.

De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS.

Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.

Conforme al artículo 196.2 LRJS, es necesario que la parte en el recurso "exprese, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare", como señala reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 16-3- 2005 recurso 118/2003, a cuyo tenor: "Ha de ponerse de manifiesto que, pese a la invocación de los expresados preceptos, constitucional y legales, el escrito de interposición del recurso no contiene razonamiento alguno en que de manera concreta trate de fundamentar el recurrente por qué cree que la resolución que combate ha infringido las expresadas normas, o en qué sentido se ha producido la infracción. Con ello se desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 467/03) y las que en ella se citan, poniendo de manifiesto la obligación de "fundamentar la infracción legal denunciada".

Y asimismo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 declara que: "(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido......En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas".

En consecuencia, el motivo que solo predica un desacuerdo con la valoración de la juzgadora sin instar revisión fáctica ni infracción de normas sustantivas, debe quedar desestimado.

QUINTO.- A continuación y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte actora la infracción del art. 9.3 del RD 1620/2011, en relación con el art. 35 del ET, sobre reclamación de horas extraordinarias.

El argumento del motivo se centra en considerar que "la sentencia ha ignorado la prueba documental practicada por esta parte, repetidamente invocada en este escrito, que revela, no solo que el comienzo del trabajo de mi defendida no lo fue con la formalizacion del contrato de trabajo, en abril-22, sino en junio-21, sino tambien que con la sucesion de conversaciones de mi defendida con los hijos de la demandada acerca del desarrollo de su trabajo para con esta, la madre de estas personas, en toda la franja horaria del dia y de la noche y en todos los dias de la semana, laborables o no , el numero de horas de trabajo era coincidente con todas las horas del dia y de la noche, a excepcion de los descansos reconocidos en demanda, y que , por tanto, todas las excedentes de las 40 semanales contratadas y de los descansos reconocidos han sido horas extraordinarias, bien entendido que no se habian pactado y no constan en el contrato horas de presencia".

Conforme a la doctrina expuesta Ut Supra, esta Sala no puede efectuar una nueva valoración de la prueba practicada, quedando vinculada por los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Y, a tal efecto, consta en el hecho primero, inalterado, que la demandante DONA Adelaida, suscribio con la demandada DONA Alicia, contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de abril de 2022, para la prestacion de servicios como empleada del hogar.

La parte actora incurre en el vicio procedimental jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016, 08.03.2016, 30.01.2017, 02.02.2021 y 19.05.2022-.

El motivo no puede ser acogido.

SEXTO.- El siguiente motivo de recurso, formalizado sobre la base de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, denuncia la vulneración del art. 59 del ET y diversas sentencias de TSJ, en relación a la declarada prescripción de las cantidades devengadas entre el 1/06/21 y el 28/12/21, horas extraordinarias y vacaciones.

Para la justificación del motivo, la actora parte nuevamente del inicio de la relación laboral en fecha distinta a la considerada en los hechos probados, añadiendo una situación de discriminación debido a ser extranjera, sin formación, venida a Espana acuciada por la necesidad economica , desconocedora de las normas y de sus derechos y temerosas de perder el empleo una vez encontrado. A tal efecto, entiende que cuando el legislador, en el art. 59.2 ET establece ese dies a quo, parte de la base de que el empleado tiene conocimiento del incumplimiento del empleador y esta en su mano iniciar la accion que estime oportuna, de modo que, en este caso, debe aplicarse el apartado primero del articulo y computar el dies a quo a la finalización de la relación laboral.

En primer término, debe hacerse constar que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo -sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de Suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia.

Para resolver el motivo, dispone el Artículo 59 del ET:

"Prescripción y caducidad:

1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

En el presente caso, la acción ejercitada se materializa en la reclamación de percepciones económicas consistentes en retribuciones. No cabe duda del plazo de prescripción de un año. Sin embargo, la pretensión de la actora para encuadrar el dies a quo conforme al apartado primero no puede tener favorable acogimiento, toda vez que se trata de un apartado genérico establecido para aquellos que no cuenten con otro especifico, como es el caso. En este caso, es el apartado segundo del precepto el que específicamente regula la cuestión, Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. No resulta discutido que la retribución que percibía la demandante era de devengo mensual y, a tal efecto, la correspondiente a cada una de las mensualidades pudo ejercitarse desde que finalizo el mismo. En consecuencia, las reclamaciones efectuadas entre el 1 de junio de 2021 y el 28 de diciembre de 2021 se hallan prescritas, al formalizarse la papeleta de conciliacion ante el SMAC el 28 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO.- Con idéntico aparo procesal en el apartado C) del art. 193 de la LRJS, denuncia la trabajadora la infracción del art. 11.2 del RD 1620/2011, respecto al plazo de preaviso.

Dispone dicho precepto, en los párrafos objeto del motivo: "En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, la persona empleadora deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Durante el período de preaviso, la persona que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo."

Sin embargo, el motivo esta conducido nuevamente a ser rechazado. Insiste la parte recurrente en el vicio procedimental de hacer supuesto de la cuestión, al partir necesariamente de la fecha del 1/6/21 como inicio de la relación laboral. Por el contrario, y constando en los hechos probados la de 1 de abril de 2022 y la de 9 de diciembre de 2022 como extinción, el plazo de preaviso será de 7 días, sin que opere el de 20 reclamado en el motivo.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- En último término, y con idéntico amparo procesal en la censura jurídico- sustantiva, se denuncia la infracción del art. 56.1 del ET en relación a la cuantía de la indemnización del declarado despido improcedente.

Sin embargo, la respuesta debe ser igualmente desestimatoria, ya que la mayor cuantía se postula conforme a la predicada unilateralmente como fecha de inicio de la relación laboral, sin que haya tenido favorable acogida en la revisión fáctica y sin que ahora este motivo, inexorablemente unido a la misma, pueda prosperar.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relacion con el articulo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Juridica Gratuita (y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia juridica gratuita), no procede la imposicion de costas a la trabajadora recurrente, al ser beneficiaria del derecho de Asistencia Juridica gratuita.

No se efectua pronunciamiento en materia de consignaciones y depositos dada la condicion de trabajador del recurrente y su exencion de realizar una y otro ( arts. 229 y ss. LRJS).

VISTOS los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de Dª. Adelaida frente a la Sentencia nº 340/2023, de 25 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en el procedimiento de despidos/ceses en general nº 34/2023, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2167/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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