Sentencia Social 862/2023...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 862/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 447/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 862/2023

Núm. Cendoj: 09059340012023100862

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4464

Núm. Roj: STSJ CL 4464:2023

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00862/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 447/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 862/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Noviembre de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 447/2023 interpuesto por Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 356/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra Mateo y REALE SEGUROS GENERALES SA, en reclamación sobre responsabilidad por daños y perjuicios. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2023 cuya parte dispositiva dice: " DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marcial asistido del Letrado D. Álvaro Arnanz Bartolomé frente a D. Mateo, REALE SEGUROS GENERALES SA, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO. - D. Marcial con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1978, ha prestado servicios para la empresa D. Mateo desde el 3 de febrero de 2.020, mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado ostentando la categoría profesional de PEÓN AGRÍCOLA, a jornada completa (40h semanales de lunes a domingo) (hechos no controvertidos).

SEGUNDO. - La empresa empleadora D. Mateo tiene suscrita la póliza de seguro NUM002 con la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A., incluyendo la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo (hecho no controvertido).

TERCERO.- El día 18 de abril de 2020, cuando el trabajador demandante junto a otros cuatro trabajadores ( una cuadrilla conformada por 5 trabajadores, al frente de la cual se encontraba el propio trabajador accidentado haciendo las veces de encargado) se encontraba realizando tareas de "poda en seco" en la finca particular de Jose Luis (polígono NUM003, parcela NUM004), situada en el término municipal de Fuetecen (Burgos), y con quién la empresa demandada tiene celebrado un contrato general de cuidado del viñedo en el que se encuentran incluidas, entre otras, labores de "poda en verde", "poda en seco" o "limpieza de hierbas".

Una vez terminada la tarea programada para ese día ("poda en seco"), el propietario del viñedo ( Jose Luis) solicitó a los trabajadores la retirada de malas hierbas y ante la insistencia del propietario comenzó, el trabajador demandante, la tarea de retirar mediante el uso de herramienta manual (azada) que les proporcionó Jose Luis. Marcial, para ejecutar dicha tarea, no llevaba puestas las gafas de seguridad porque no las había llevado ese día, no las necesitaba para la tarea de poda en seco (para realizar la tarea de poda en seco disponía de botas, guantes y tijera de podar).

En el momento en que estaba quitando hierba con la azada en un viñedo, golpeó sin querer en una piedra que estaba tapada por tierra y del golpe en la piedra se desprendió un trocito del hierro de la azada y se le incrusto en el ojo derecho.

CUARTO. - Según la evaluación de riesgos de la empresa recoge, para el puesto de trabajo, "peón de viñedo", el riesgo de "proyección de fragmentos o partículas" por el uso de "palos cepas, azadilla, serrucho, piedras, alambres" estableciendo como medida preventiva el "uso de gafas de protección ocular de montura integral (une-EN 166)" así como "velar por la utilización correcta del EPI: Gafas de protección ocular de montura integral (UNE EN 166)". Además se recomienda "extremar las precauciones al realizar labores directamente en las cepas por posibles golpes con los palos o cuando exista posibilidad de proyecciones de fragmentos o partículas, uso de la azadilla y serrucho, reposición de los alambres en la espaldera".

QUINTO. - A fecha del siniestro (ramo de prueba de la demandada): 1.El empresario había entregado EPIS al trabajador (documento de 1 de abril de 2020), entre ellos: guantes, gafas, tijeras y mascarilla.

2. El trabajador había recibido formación en materia de prevención en riesgos laborales según certificado de fecha 10/01/2015.

3.El trabajador firmó el 20 de febrero de 2020 documento de Negativa a la realización del reconocimiento médico de Vigilancia de la Salud, según los protocolos establecidos por el Servicio de Medicina del Trabajo dc Fraternidad Muprespa, Sociedad de Prevencion (documental de la demandada)

SEXTO. - El trabajador estuvo en situación de IT por contingencia profesional desde el 18 de abril de 2020 y el 1 de octubre de 2.020, fecha en que la Mutua de accidentes laborales Asepeyo expide el alta. Durante dicho periodo estuvo ingresado en centro hospitalario un total de 7 días y permaneciendo de baja otros 159 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (Informes médicos del Hospital Universitario de Burgos, Informes médicos de Clínica Especializada de Microcirugía Ocular, e Informes oftalmológico de Clínica oftalmológica Dr. Pedro Antonio y asepeyo, Documento 6, 7 y 8 de la demanda).

SÉPTIMO. - Mediante Resolución del INSS de 10 de febrero de 2021 se reconoció al trabajador una Incapacidad permanente parcial con efectos de 4 de febrero de 2021, revisable a partir del 4 de abril de 2023, por Importe líquido de 28.649,76 euros, constando el siguiente cuadro residual: Herida perforante ojo derecho con disminución de AV OD (ve luces). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Varón de 32 años, peón agrícola en viñas. El 16/4/20 sufre herida perforante con cuerpo extraño en ojo derecho, es intervenido el 21/4/20 pero las lesiones son tan importantes que finalmente, el 10/9/20 es dado de alta por Oftalmología con disminución de AV de OD (ve luces). Asumible baremo 3 o IPP. Limitado para trabajos de muy altos requerimientos visuales por la falta de estereopsis adecuada. (Documento 9 de la demanda).

OCTAVO. - El trabajador ha sido indemnizado por MUTUA ASEPEYO que cubría las contingencias profesionales de la empresa a fecha del accidente de trabajo.

NOVENO. - El trabajador presentó papeleta de conciliación el 30 de marzo de 2021, que se celebró el 21/04/2021 con el resultado "sin avenencia", presentado posteriormente demanda. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, habiendo sido impugnado por Reale Seguros Generales SA. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO . La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de daños y perjuicios por las lesiones acaecidas en un accidente de trabajo.

Se interpone recurso por el actor al amparo del art 193 B Y C de la LRJS.

Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y 3 ) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 ):

a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identificarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS .

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS ) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (literosuficiente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988 , RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en fin, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017 , con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identificación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517 , y de 14 de noviembre de 1989 , RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994 ).

c) Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15 , EDJ 168202).

d) Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso contrario, cuando careciera de transcendencia, su variación devendría inútil (entre otras ver TS 13-3-14 , EDJ 42927). Si bien esta exigencia casacional debe adaptarse a la suplicación al no ser el último grado de jurisdicción, por lo que se deben incluir en la instancia o en suplicación los hechos necesarios para el dejar configurada definitivamente la versión judicial de los hechos que permita el examen de la cuestión litigiosa aun cuando por ser considerados de forma diversa por el juez o por la Sala no permitan llegar a una solución distinta de la adoptada. ( SSTS de 19 de enero de 1998, recurso 1662/1997 y 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 ).

Se solicita se corrija la fecha de nacimiento que obra al HP 1º asi como adicionar al HP 3º un relato y valoración en base al acta de la Inspección de trabajo. No siendo determinante el primer dato y no referenciando en base a que documento exacto se solicita, no puede prosperar. En cuanto al segundo extremo no procede acceder a lo interesado pro cuanto no se deriva de forma fehaciente de documentos , conforme a la Jurisprudencia referida y no pudiendo hacer constar en ningun caso un hecho negativo.

SEGUNDO .-Se formula el motivo al amparo del art 193 c de la LRSJ por entender infringido el art 1902 Y SS DEL CODIGO CIVIL ART Y 14 Y 17 LPRL.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En el presente procedimiento , una vez más se pone de relieve que el accidente de trabajo atrae un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas, procediendo aquéllas no sólo de la Seguridad Social sino también del Derecho de Daños, del Derecho de los Seguros, del Derecho Administrativo sancionador, del Derecho Civil y Penal, así como de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, surgiendo el posible conocimiento, en las materias de su competencia, de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo, social, civil y penal.

Se reclama frente a la empresa por no haber observado el riesgo y por incumplimiento de los deberes de prevención.

La Reiterada Jurisprudencia y doctrina en orden a la responsabilidad por la falta de prevención en los riesgos exige la acreditación de los hechos generadores de aquellos para ser calificados.

En la actualidad, la nueva ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como se ha determinado por reiterada doctrina, es preciso que concurran una serie de requisitos:

a) . Existencia de daños al trabajador. Cosa que está acreditado.

b) . Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias.

c) . Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC , y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, es exigible que exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.

En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC , constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad". Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigida dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual (como sería el caso), o extracontractual.

TERCERO .- Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en sentencia de 30 de junio de 2.010 , la que considera "oscilante doctrina" en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que " es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101, 1103 y 1902 CCl. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional»( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 28/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, lasSSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)" .

Tal como se explica en la sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 , " esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -)".

De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 , que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual "si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual" , mereciendo únicamente la consideración de extracontractual "cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño , cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato",matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la " absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del Código Civil , y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual" .

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15.

Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, se ha subrayado que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre» ; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

El Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de marzo del 2007 habla de la LPRL como «concreción legal [...] en el ámbito de la prestación de trabajo (de) la protección constitucional que impone esta tutela del trabajadores, por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en elart. 15 CE» , para, a renglón seguido, aludir a los términos del art. 14 LPRL . Y en la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre del mismo año. Esta «dimensión constitucional» del deber de seguridad y salud no es sino una manifestación de ese carácter de pieza clave en el sistema de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo diseñado por el legislador al que aludíamos.

La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores.

El alcance de la obligación empresarial se determina precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL ).

Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL ), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL ), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL ), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL ), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL ), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL ), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL ), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL ).

El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL la obligación seguridad del empresario « desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple coerción a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas ».

Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo.

Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de « garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo » es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo. « En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...]

Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para «garantizar la seguridad y salud en el trabajo », que es, al cabo, lo que se pretende conseguir.

Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007, Rec. 2096/2006 ). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la «seguridad integrada ».

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995. En el apartado 4 del art. 15 señala " que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ". Finalmente, el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores ".

Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 , 24.5.1996 , 27.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).

La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC ), como extracontractual ( art.1902 CC ), la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101).

No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008, rec. 2277/2007 ).

Pues bien, del tenor literal de toda la prueba obrante en autos, así como del relato de Hechos probados, nos encontramos con que:

"- El día 18 de abril de 2020, cuando el trabajador demandante junto a otros cuatro trabajadores ( una cuadrilla conformada por 5 trabajadores, al frente de la cual se encontraba el propio trabajador accidentado haciendo las veces de encargado) se encontraba realizando tareas de "poda en seco" en la finca particular de Jose Luis (polígono NUM003, parcela NUM004), situada en el término municipal de Fuetecen (Burgos), y con quién la empresa demandada tiene celebrado un contrato general de cuidado del viñedo en el que se encuentran incluidas, entre otras, labores de "poda en verde", "poda en seco" o "limpieza de hierbas".

Una vez terminada la tarea programada para ese día ("poda en seco"), el propietario del viñedo ( Jose Luis) solicitó a los trabajadores la retirada de malas hierbas y ante la insistencia del propietario comenzó, el trabajador demandante, la tarea de retirar mediante el uso de herramienta manual (azada) que les proporcionó Jose Luis. Marcial, para ejecutar dicha tarea, no llevaba puestas las gafas de seguridad porque no las había llevado ese día, no las necesitaba para la tarea de poda en seco (para realizar la tarea de poda en seco disponía de botas, guantes y tijera de podar).

En el momento en que estaba quitando hierba con la azada en un viñedo, golpeó sin querer en una piedra que estaba tapada por tierra y del golpe en la piedra se desprendió un trocito del hierro de la azada y se le incrusto en el ojo derecho.

- Se gún la evaluación de riesgos de la empresa recoge, para el puesto de trabajo, "peón de viñedo", el riesgo de "proyección de fragmentos o partículas" por el uso de "palos cepas, azadilla, serrucho, piedras, alambres" estableciendo como medida preventiva el "uso de gafas de protección ocular de montura integral (une-EN 166)" así como "velar por la utilización correcta del EPI: Gafas de protección ocular de montura integral (UNE EN 166)". Además se recomienda "extremar las precauciones al realizar labores directamente en las cepas por posibles golpes con los palos o cuando exista posibilidad de proyecciones de fragmentos o partículas, uso de la azadilla y serrucho, reposición de los alambres en la espaldera".

- A fecha del siniestro (ramo de prueba de la demandada):

1.El empresario había entregado EPIS al trabajador (documento de 1 de abril de 2020), entre ellos: guantes, gafas, tijeras y mascarilla.

2. El trabajador había recibido formación en materia de prevención en riesgos laborales según certificado de fecha 10/01/2015.

3.El trabajador firmó el 20 de febrero de 2020 documento de Negativa a la realización del reconocimiento médico de Vigilancia de la Salud, según los protocolos establecidos por el Servicio de Medicina del Trabajo dc Fraternidad Muprespa, Sociedad de Prevencion (documental de la demandada) .".

Lo cual conlleva que la empresa realizado todas las funciones y prevenciones que le exige la ley, formación , disposición d elementos de prevención y seguridad EPIS y evaluación de riesgos al respecto, ya que el recurso se interpone por no haber llevado a cabo la labor de prevención de formación e información de riesgos, no acreditada. En todo caso escapa de la esfera de control de la empresa las condiciones en que se encontraba la herramienta , no de su propiedad, y utilizada por cuenta y riesgo del trabajador.

Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Marcial , frente a la sentencia de 20 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 356/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra Mateo y REALE SEGUROS GENERALES SA, en reclamación sobre responsabilidad por daños y perjuicios., y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0447.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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