Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1003/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 47186340012023100314

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:856

Núm. Roj: STSJ CL 856:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00335/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2021 0002191

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001003 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Gabriel

ABOGADO/A: MIGUEL ESTEBAN FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERINTRA DE CUENCA S L

ABOGADO/A: PATRICIA HERNANDO CODES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1003 de 2.022, interpuesto por D. Gabriel contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el Procedimiento Ordinario nº 728/2021, de fecha 1 de febrero de 2022, en demanda promovida por referido recurrente contra la empresa SERINTRA DE CUENCA, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Gabriel, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa Serintra de Cuenca, S.L., encuadrada en el sector de transporte de mercancia por carretera, desde el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 6 de noviembre de 2020 -habiéndose extinguido la relación laboral por baja voluntaria del trabajador, sin preaviso-, en el centro de trabajo de Astorga (León) y/o La Bañeza (León), con la categoria de conductor- mecánico, realizando rutas a Madrid y Galicia, de domingo a sábado y sujeción al Convenio colectivo de la provincia de Cuenca.

SE GUNDO.- Como consecuencia de la expresada relación laboral, el actor reclama a la empresa demandada en la demanda rectora, por el periodo de 5 de diciembre de 2019 al 6 de noviembre de 2020, determinadas cantidades, por los siguientes conceptos:

a) Diferencias de salario base, la cantidad de 155,29 euros.

b) Diferencias extras abonadas, la cantidad de 40,04 euros.

c) Nocturnidad, la cantidad de 1.257,06 euros.

d) Festivos, la cantidad de 1.855,99 euros.

e) Tiempo de presencia, la cantidad de 3.859,20 euros.

f) Horas extraordinarias, la cantidad de 291,41 euros.

g) Descanso semana no retribuido, la cantidad de 277,50 euros.

To do ello según detalle que se expresa en la demanda, que damos expresamente por reproducido, así como los cálculos que se realizan en la misma.

CU ARTO.- La empresa demandada presento finiquito (negativo) por importe de 642,10 euros, con el siguiente desglose: a) falta de preaviso (15 dias), cantidad de 670,88 euros; b) 4 dias de vacaciones disfrutadas y no devengadas, por importe de 175,87 euros.

QU INTO.- En el periodo reclamado (05/12/2021 a 06/11/2020), la empresa reconoce diferencias por salario base y prorrateo de extras por importe de 65,70 euros (conclusiones escritas)

SE XTO.- En cuanto a las horas de disponibilidad, la empresa reconoce para 2019 (en el caso de que se desestime la alegación de prescripción parcial), 47:56 horas, que dan un importe de 356,70 euros, y para el 2020, 34:33 horas, que dan un importe de 271,89 euros [documental aportada por la empresa demandada].

SÉ PTIMO.- Con fecha 4 de febrero de 2021 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 4 de enero de 2021, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 b) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: ADICIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO AL PRIMER HECHO. El actor realizaba su trabajo en horario nocturno, de 22:00 hs a 6:00 hs, durante las horas que constan en el en el DOC N 2 INFORME DE ACTIVIDADES de la demandada (Documento 2, acontecimiento 28) cuyo contenido se dan por reproducido".

SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 b) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: SUSTITUCIÓN DEL SEGUNDO HECHO. Se propone la siguiente redacción alternativa: "La duración total de las jornadas laborales de actor realizadas por el actor ascendió a 2050:11 hs, habiendo de las que 1248:20 hs fueron de conducción, 80:21 hs de otros trabajos, 82:28 de disponibilidad y 638:53 hs fueron registradas como de descanso".

TERCERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 b) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: ADICIÓN DEL TERCER HECHO. En la relación de hechos no figura el tercer hecho, se propone su adicción para reflejar el trabajo en festivos realizado por el actor: "En el DOC N 2 INFORME DE ACTIVIDADES de la demandada (Documento 2, acontecimiento 28) constan trabajados 36 festivos que figuran relacionados en la siguiente tabla junto a la página en la que aparecen: 2019 PÁGINA 2020 PÁGINA 6 de diciembre FESTIVO NACIONAL 2 1 de mayo FESTIVO NACIONAL 75 8 de diciembre DOMINGO 3-4 3 de mayo DOMINGO 76 9 de diciembre FESTIVO NACIONAL 4-5 10 de mayo DOMINGO 81-82 22 de diciembre DOMINGO 15 17 de mayo DOMINGO 86 25 de diciembre FESTIVO NACIONAL 17-18 24 de mayo DOMINGO 90-91 2020 31 de mayo DOMINGO 95-96 1 de enero FESTIVO NACIONAL 22 7 de junio DOMINGO 101 5 de enero DOMINGO 23-24 14 de junio DOMINGO 106-107 6 de enero FESTIVO NACIONAL 24 21 de Junio DOMINGO 112-113 12 de enero DOMINGO 28 28 de junio DOMINGO 117-118 19 de enero DOMINGO 32 5 de julio DOMINGO 124-125 26 de enero DOMINGO 36-37 12 de julio DOMINGO 130-131 9 de Febrero DOMINGO 45-46 19 de julio DOMINGO 136 16 de Febrero DOMINGO 50 26 de julio DOMINGO 141 25 de Febrero FESTIVO LOCAL 54 2 de agosto DOMINGO 146 09 de Abril FESTIVO AUTONÓMICO 61 16 de agosto DOMINGO 157 10 de Abril FESTIVO NACIONAL 61 23 de agosto DOMINGO 161-162 12 de Abril DOMINGO 62 13 de septiembre DOMINGO 166-167 26 de Abril DOMINGO 71 20 de septiembre DOMINGO 171-172.

CUARTO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 , así como otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012 -, 03/07/2013 -rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ), 2/03/2016 -rec. 153/2015 ) o 04/07/2016 -rec. 200/2016 ) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS, Ud.. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016 ): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )".

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 ). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017 ) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17).

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación con las reglas de valoración de la prueba, así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LRJS ). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración . En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, el juzgador de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error del juzgador al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte del juzgador error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 193 c) DE LA LRJS INFRACCIÓN DEL ART. 34.9 ET EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 90.7 Y 94 DE LA LRJS Y CON EL ART. 36 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE CUENCA. EL TRABAJO NOCTURNO.

AL AMPARO DEL ART. 193 c) DE LA LRJS INFRACCIÓN ART. 36.C) DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTES DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE CUENCA EN RELACIÓN CON EL ART. 3.3 ET.

AL AMPARO DEL ART. 193 c) DE LA LRJS INFRACCIÓN ART. 16.4 DEL II ACUERDO GENERAL PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (BOE 29/03/2012) EN RELACIÓN AL ART. 217. 7 LECV.

AL AMPARO DEL ART. 193 c) DE LA LRJS. INFRACCIÓN DEL ART. 10.4 RD 1561/1995 Y DEL ART 25.4 DEL CONVENIO COLECTIVO EN RELACIÓN AL ART. 217. 7 LECV. HORAS DE PRESENCIA.

SEXTO.- Lo primero que hay que decir es que los discos tacógrafos, no sólo por su especial naturaleza técnica, únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañada de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción, de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de los conceptos que se reclaman.

Debemos tener en cuenta que el tacógrafo únicamente registra la actividad del trabajador durante los periodos de conducción del vehículo, pero de él no puede deducirse cuál es la actividad del trabajador durante las paradas de este, lo que solamente registra en base a la posición del tacógrafo introducida por el propio trabajador y cuestionada por la empresa.

SÉPTIMO.- En cuanto a las diferencias salariales por trabajo nocturno no puede tener éxito, prescindiendo de cualquier otra consideración, al no haber obtenido en relación a la modificación interesada al respecto de los hechos probados, teniendo en cuenta que el juzgador fundamenta su denegación al entender que dicho concepto no se entiende acreditado, por cuánto no se establecen ni siquiera unas tablas con la franja horaria que debe de abonarse como nocturnidad, ni se diferencian los periodos de trabajo efectivos nocturnos de los descansos, al tratarse de un trabajador móvil, por lo que procede desestimar dicha petición.

OCTAVO.- En cuanto a la cantidad reclamada por festivos tampoco puede tener éxito teniendo en cuenta que no la tuvo la modificación de hechos probados, por lo que no están acreditados los festivos trabajados. Además, el juzgador razona en sus fundamentos que, a la vista del contrato de trabajo del actor, se deriva que se trata de un conductor incluible dentro de la categoría de los denominados como "trabajadores móviles", con jornada laboral de lunes a domingo, de modo que dentro de los tiempos legalmente establecidos de descanso, se puede observar cómo el trabajador ha descansado desde los tiempos regulados en su normativa, ello quiere decir que se ha cumplido con el tiempo real y efectivo de descanso, sin que implique el devengo de más festividades o descansos.

No apreciándose infracción de la jurisprudencia citada en el recurso toda vez lo que se afirma en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010,REC. 3296/2008 : " Esta solución interpretativa es seguida, también, por nuestra sentencia de 11 de febrero de 2010 (RCO 33/2009 ), dictada en proceso de conflicto seguido por la patronal para interpretar el mismo precepto del Convenio Colectivo que es aplicable al caso de autos, donde se dice: " que los calendarios compensados ... donde se tienen en cuenta todos los factores y aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, pueden ser un instrumento válido de fijación de descansos compensatorios" porque "Como dice el informe del Ministerio Fiscal, "los días festivos intersemanales no disfrutados generan un descanso compensatorio", pero en la regulación del convenio colectivo objeto de controversia "tal descanso carece de un período de referencia para su efectividad", por lo que puede ser fijado o especificado ex ante mediante un "calendario de trabajo" siempre que éste "no sobrepase la jornada contratada" y cumpla las restantes prescripciones sobre ordenación del tiempo de trabajo".

Lo razonado lleva a desestimar la petición en concepto de festivos que reclama el recurrente.

NOVENO.- En relación a los tiempos de presencia tampoco puede tener éxito toda vez que del inmodificado relato fáctico no se aprecia ninguna infracción en lo reconocido al respecto en la sentencia de instancia. El juzgador fundamenta dicha reclamación con los siguientes argumentos: "partiendo de que hemos de estar a los datos que arroja el tacógrafo y de que el conductor manualmente establece el modo en que el mismo refleja su tipo de actividad, resulta que la única función que registra el tacógrafo de forma automática es la conducción, dado que los demás tiempos registrados (presencia/disponibilidad u otros trabajos) se marcan manualmente por el conductor. En consecuencia, lleva razón la empresa, en el sentido de que la única disponibilidad o tiempo de presencia devengado es el registrado en la tarjeta del tacógrafo, que se corresponde con 47:56 horas por el año 2019 (dada a desestimación de la prescripción parcial), que da un parcial de 356,70 euros y de 34:33 horas por 2020, que da un parcial de 271,89 euros; en definitiva, por todo el periodo reclamado, la cantidad total a incluir en la condena es de 628,59 euros".

Lo razonado lleva a la desestimación de las horas de presencia al no haberse vulnerado por la sentencia los preceptos invocados por el recurrente.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que, DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, autos 728/2021, en procedimiento de reclamación de cantidad seguido a instancia del recurrente contra la empresa SERINTRA DE CUENCA SL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1003 22 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior. Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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