Sentencia Social 22/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 22/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 527/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 22/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100046

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:221

Núm. Roj: STSJ CL 221:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00022/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 527/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 22/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 527/2023 interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 5/2022 seguidos a instancia de Marí Juana, contra la recurrente, en reclamación sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2023 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO la demanda presentada por DOÑA Marí Juana frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCAION, DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE BURGOS,declarando a la actora en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad con efectos de 4-8-2021, dejando sin efecto la resolución de baja voluntaria por renuncia y condeno a la entidad demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.261 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- La demandante, DOÑA Marí Juana, con DNI NUM000 viene prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE EDUCACION, DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE BURGOS, desde el 22-9-2008, con la categoría profesional de Fisioterapeuta, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, transformado personal laboral indefinido el 15-6-2009 (acontecimiento 9 del expediente).

SEGUNDO.- La actora participó y ha obtenido en el correspondiente proceso selectivo, convocado por la Orden SAN/394/2018 de 3 de Abril, una plaza en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos, a la que se incorporó previa toma de posesión el día 4-8-2021.

TERCERO.- Por escrito de 15-7-2021 la actora optó por la plaza obtenida en la Gerencia de Atención Primaria a desempeñar en el Hospital de los Santos Reyes, desde el día 4-8-2021, dejando de prestar servicios en la Consejería de educación, solicitando quedar en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en el puesto de trabajo que ocupa en la Administración. (acontecimiento 4 del expediente administrativo)

CUARTO.- Por resolución de 28-7-2021 se denegó la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad al no tener derecho la trabajadora por ser interina o personal laboral temporal. (acontecimiento 3 del expediente administrativo)

QUINTO.- La trabajadora fue dada de baja por renuncia con fecha de efectos 3-8-2021. (acontecimiento 2 del expediente administrativo)

SEXTO.- Por certificado de 3-8-2021 se determina que debido a dicha renuncia no le corresponde liquidación por vacaciones no disfrutadas. (acontecimiento 1 del expediente administrativo)

SEPTIMO.- Disconforme con dicha resolución, la actora presentó reclamación previa solicitando quedar en situación de excedencia voluntaria así como el abono de la cantidad de 1.261 euros en concepto de vacaciones.

OCTAVO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ésta, cuyo artículo 84.4 declara lo siguiente: "Excedencia voluntaria por incompatibilidad. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad a los trabajadores fijos que se encuentren en la situación de servicio activo en otra categoría Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en la situación de servicio activo. El desempeño de puestos mediante nombramiento de funcionario interino o como personal con contrato laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación. Los trabajadores permanecerán en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella deberán instar el reingreso al servicio activo, mediante la presentación de su solicitud de participación en el concurso de traslados regulado en el artículo 14, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha del cese, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del 84.4 del Convenio aplicable, entendiendo la excedencia voluntaria por incompatibilidad no incluye a los trabajadores temporales, cual es el caso de la actora.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO : En cuanto a ello, como recoge la STS de 17 de julio de 2020, recurso 1373/2018 , con doctrina aplicable al caso presente:

&q uot;La situación de excedencia voluntaria, aunque tiene un tratamiento específico, permite que sea reconocida a favor de quien tiene suscrito un contrato de interinidad, por sustitución o vacante, si bien sometida a la necesidad de que dicho contrato no haya incurrido en causa de extinción.

De sde la necesidad de que en las condiciones laborales no exista tratamiento discriminatorio entre trabajadores temporales y fijos, por la mera temporalidad, salvo que existan razones objetivas que justifiquen un trato diferente, consideramos que en esta situación que aquí se analiza hay razones que avalen lo que ha decidido la sentencia recurrida, sin que las ofrecidas por la de contraste lo impidan.

La situación de excedencia voluntaria es una condición de trabajo en tanto que es un derecho que afecta a los elementos esenciales del contrato de trabajo y, por tanto, una condición de aquella naturaleza, como lo es el despido o la suspensión del contrato.

Ad emás, es comparable la situación de los trabajadores con contrato de interinidad y los trabajadores fijos.

La única diferencia que se advierte entre la prestación de servicios de un trabajador interino con otro fijo viene establecida en la duración del contrato, siendo que en las condiciones de trabajo que se presentan en unos y otros y a la vista de los recientes pronunciamientos que sobre el citado colectivo se están produciendo, llevan a entender que estamos ante trabajos comparables. Pasamos a examinar las razones que ofrece la sentencia de contraste para justificar la diferencia de trato y, con ello, poder poner de manifiesto que las mismas no justifican el no reconocimiento de la excedencia voluntaria a los trabajadores interinos.

Co mo ya se dijera por esta Sala, la aplicación de la excedencia voluntaria a los trabajos temporales presenta dificultades aplicativas, porque, atendiendo a la configuración de la misma su reconocimiento a los trabajadores interinos podría provocar una alteración de su régimen o, a la inversa, desnaturalizaría la propia contratación de interinidad. Pero tales dificultades son meramente aparentes.

En tre las excedencias nos encontramos con aquellas que dan lugar a reserva de puesto de trabajo y las que no tienen dicha reserva, sino que genera un derecho preferente al reingreso. Esta clasificación, no obstante, no atiende tanto a la naturaleza temporal o indefinida del contrato sino a los derechos y obligaciones que para las partes surgen en aquellas situaciones, como se advierte del hecho de que existen excedencias voluntarias con reserva del puesto de trabajo, a las que sí puede acceder el personal laboral temporal (como sucede en el Convenio colectivo que aplica la sentencia de contraste). Siendo ello así, la que aquí se está solicitan es la excedencia voluntaria que solo se le otorga un derecho preferente al reingreso siendo este extremo en el que se presentan las discrepancias doctrinales a la hora de encontrar o no justificación a dicha medida aunque, como ha dicho la jurisprudencia, se justifique en "el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente" [ STS de 19 de diciembre de 2018, rcud 1199/2017 ].

La forma de reingreso o, mejor dicho, el derecho preferente de reingreso, no justifica de forma objetiva el que no se obtenga ese reconocimiento a favor de los trabajadores interinos, como apunta la sentencia de contraste.

Es cierto que, como dice la doctrina de esta Sala, "la excedencia funciona como una garantía de estabilidad" pero ese concepto de estabilidad, también podría ser entendido como aseguramiento en el retorno a la relación laboral y que ampararía todo el que se encuentra en esa situación. Y esa estabilidad es lo que se traduce en ese derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la que ostentaba ya que con ello se quiere significar que el trabajador ha perdido la reserva de la plaza y, por ende, no podrá exigir a la empresa que durante la situación de excedencia deba mantener vacante el puesto dejado o que a la hora de reingreso deba reincorporarlo al puesto dejado.

Si trasladamos ese régimen al contrato de interinidad, lo primero que se advierte es que, si la excedencia voluntaria otorga un derecho preferente de reingreso a vacante de igual o similar categoría, el trabajador interino puede ostentar ese derecho en tanto que la plaza vinculada al contrato esté vacante o no se hubiera reincorporado el sustituto al momento de finalización del periodo de excedencia. De forma que, con esta precisión, no se estaría desnaturalizando el contrato ni contraviniendo las reglas que lo rigen.

Co n ello, además, no se está obligando al empleador a reservar el puesto de trabajo ya que esa vacante deberá seguir su curso ordinario de cobertura y, en caso de cubrirse la misma definitivamente ello conllevaría, de producirse antes de conclusión del periodo de excedencia concedido, que el contrato de interinidad del excedente habría incurrido en causa legal de extinción y, por ende, la excedencia quedaría ya sin contenido.

Ma s dificultad aplicativa se presenta si el empresario concierta otro contrato de interinidad para cubrir la plaza que deja el interino excedente ya que si el derecho a la excedencia se mantiene en tanto que el contrato de interinidad no incurra en causa de extinción, es lo cierto que entre las causas que lleva a la finalización del contrato está la cobertura de la vacante por quien haya sido adjudicatario de la misma en el proceso reglamentario de selección o porque la persona sustituida retorne a su puesto de trabajo ( art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ). Tampoco esa situación impide otorgar el derecho de excedencia voluntaria. Desde el momento en que el interino pase a la excedencia, el empleador puede libremente y en cualquier momento suscribir otro contrato de interinidad con un tercero para cubrir nuevamente la vacante o al sustituido. Si ello se produce, la excedencia voluntaria del interino seguirá su curso y si concluido el periodo de su excedencia sigue el nuevo interino ocupando la plaza, simplemente el excedente seguirá manteniendo la expectativa de derecho al reingreso, en tanto que no puede ocupar la única plaza que podría al estar siendo desempeñada por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore el titular o sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de reingreso".

En consideración a todo lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado.

La s razones que avalan tal conclusión son las siguientes:

Pr imera: Resulta contrario al principio de igualdad, proclamado por el artículo 14 de la Constitución , el aplicar condiciones de trabajo a un colectivo -los trabajadores interinos- que sean diferentes a las aplicadas a los trabajadores fijos ya que no existe una razón objetiva que justifique dicha diferencia de trato pues la forma de acceso al puesto de trabajo se toma en consideración respecto a las causas de extinción del mismo pero no en cuanto a las condiciones en que el contrato se desarrolla.

En este sentido se ha pronunciado la STC 104/2004 : "...hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987 , de 22 de julio , FJ 6 ; 177/1993 , de 31 de mayo , FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993 ), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987 ) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993 ).

As í, toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal. Es claro que tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas".

Se gunda: La Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuyo artículo 4 dispone que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Te rcera: El Estatuto de los Trabajadores que en su artículo 15.6 proclama con toda rotundidad que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos.

Cu arta: La evolución de la doctrina de la Sala, que ha reconocido el derecho de los trabajadores interinos al servicio de una Administración Pública a pasar a la situación de excedencia voluntaria, sentencia de 1 de julio de 2020, recurso 1373/2018 , si bien con las particularidades en orden al derecho al reingreso que en la sentencia se consignan y que posteriormente pasaremos a exponer.

Qu inta: La excedencia es una condición de trabajo, es un derecho que tiene el trabajador por el hecho de suscribir un contrato de trabajo, siempre que cumpla las condiciones exigidas normativamente. El artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado 2 establece el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia, exigiendo únicamente el requisito de que tengan, al menos, un año de antigüedad en la empresa, sin hacer referencia alguna a la naturaleza del vínculo que une a las partes.

Se xta: El artículo 10 de la Ley 53/1984 dispone que en el supuesto de que un empleado público acceda a un nuevo puesto del sector público, que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que viniera desempeñando y no opte por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión, se entenderá que opta por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en el que viniera desempeñando. El precepto no hace distinción alguna en cuanto a la naturaleza de la primera relación que el empleado público mantenía con la Administración.

Oc tava: A los anteriores fundamentos no cabe oponer que el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid en su artículo 35 limita el derecho de solicitar excedencia voluntaria a los trabajadores fijos, ya que la normativa convencional no puede contrariar lo establecido en las disposiciones legales".

En la misma dirección, la sentencia de esta Sala de 14-07-2021 (R. 321/2021 ): "Sentados los términos del debate, debemos destacar la posición de la doctrina en supuesto similares, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Andalucía, Granada, S. 18-11-2009: "Se argumenta por quien suscribe el recurso que al actor, que estaba compatibilizando sus servicios para el Ayuntamiento de Algarinejo y para otra administración, se le denegó la compatibilidad para actividades públicas que había pedido mediante escrito de 22/10/08, y posteriormente ha solicitado de la entidad local demandada la concesión de excedencia por incompatibilidad, la cual no podía serle otorgada dada su condición de "trabajador con contrato indefinido no fijo de plantilla", tal como se mantiene en las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, y siendo ello así, es decir, no pudiendo serle reconocida la compatibilidad ni tampoco concedida la excedencia por incompatibilidad, solo le era posible al Ayuntamiento extinguir la relación laboral que con el demandante le vinculaba, pero ante estas alegaciones, ha de ponerse de relieve que en la comunicación que se dirige al trabajador el 26 de diciembre de 2008 (notificada el 8/1/09), lo que se le hace saber es que "a la vista de la imposibilidad de prestar servicios para el Ayuntamiento de Algarinejo, en suspensión de empleo y sueldo, por otra administración, en este caso Consorcio de Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Loja, se le comunica que en base a la citada incompatibilidad queda extinguido su contrato de trabajo, decisión que se basa en los Arts. 2.1c ), 2.2 y 10, entre otros, de la Ley 53/1984, de 24 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

An te estas alegaciones lo primero que ha de ponerse de relieve es que no existe dato alguno en la resolución que se impugna relativo a que el actor sea titular de un contrato indefinido no fijo, ni en el recurso se trata de incorporar tal circunstancia a la relación de probanza de dicha resolución, ni siquiera se menciona documento alguno del que tal circunstancia se infiera, antes al contrario, en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia se dice que el demandante "viene prestando servicios para el Ayuntamiento en régimen de relación laboral de carácter indefinido", en la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento el 21/11/04, que en dicha Sentencia se tiene por reproducida, y en relación con el contrato suscrito el 14/4/2003 se indica "que dicho contrato entiende esta Secretaria General tiene carácter indefinido", y en el acuerdo del Ayuntamiento por el que se le deniega la excedencia por incompatibilidad se dice que "se deniega la excedencia por incompatibilidad a la vista de que Vd es personal laboral de carácter indefinido",

Se ntada esta premisa, que priva de virtualidad a las argumentaciones que en este sentido se vierten por el recurrente , ha de significarse que en la Ley 53/1984 se regula un sistema de incompatibilidades al que quedan sometidos, según el Art. 2 , todos cuantos prestan servicios en las administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, y en el Art. 10 se dispone es que "quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión, que a falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando y que si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución".

Es ta es la fórmula aplicable a los distintos supuestos en los que una persona aboque a una dualidad de servicios en la administración pública, no estando previsto que en estos casos se llegue, o se pueda llegar, a la pérdida de uno de los cargos desempeñados . Otra cosa es que se vulneren las normas que regulan el régimen de incompatibilidades, circunstancia prevista en el Art. 20 de la Ley, según el cual "el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido", faltas que han de ser calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable.

El hecho de quedar incurso en una causa de incompatibilidad no está prevista en la Ley citada como causa determinante de la extinción del vínculo contractual con la administración pública de que se trate , sino en todo caso como motivo de conservación de uno solo de los puestos ocupados y la permanencia en excedencia voluntaria en el otro, y al no haberse entendido así por el Ayuntamiento demandado, decantándose por extinguir el contrato del actor, sin acudir siquiera para ello a la vía disciplinaria, si es que procedía, ha provocado un despido que solo como improcedente puede ser calificado , tal como se decide en la Sentencia de instancia que, por todas las razones expuestas, tiene que ser confirmada".

En la misma dirección y relacionada con la anterior, Sala Social TS, S. 16-2-1990: "Sostiene el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que siendo de naturaleza laboral la relación existente entre actor y RENFE, la normativa aplicable - Art. 46 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 198007 y ApNDL 1975-85, 3006) o la Sectorial de la Empresa- no permite el pase a la situación de excedencia voluntaria sin el concurso de la voluntad del trabajador, y que no rigiendo el Art. 29.3 de la Ley 30/84 , que regula la relación funcionarial pública, es nula la baja acordada unilateralmente por el empleador con causa en la incompatibilidad declarada.

El Estatuto de los Trabajadores, norma común de las relaciones laborales, no establece reglas generales sobre el régimen de incompatibilidades ni, por tanto, un criterio igualatorio, que deba ser respetado en cualquier ámbito laboral, de modo que el Estado en tanto que empleador -como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 943/1988 - «puede, al igual que cualquier otro» establecer condiciones distintas para los trabajadores a su servicio o al de las empresas, que de él dependan, siempre que respete los derechos, que los sometidos a régimen laboral detentan en común. El legislador goza de libertad de conformación -con el límite de respeto a las normas y principios que derivan de la Constitución- para establecer un régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos, e, incluso, el principio de eficacia consagrado en el Art. 103 de la Constitución ( RCL 1978836 y ApNDL 1975-85, 2875) autoriza para regular las incompatibilidades entre el trabajo desempeñado al servicio de las administraciones públicas, y el desarrollado en actividades profesionales y laborales de carácter privado. Y tal conformación se ha realizado por la Ley 53/84 de 26 de diciembre cuya constitucionalidad ha sido declarada por Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre ( RTC 198978). La excedencia litigiosa no es la voluntaria, a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores -Art. 46 -, sino la introducida por una nueva norma - Disposición transitoria primera de la citada Ley 53/84 - que contempla la excedencia por incompatibilidad, cualquiera que sea la naturaleza administrativa o laboral de la relación jurídica incompatible, de modo que aquella ley únicamente impide o condiciona -según los casos- que los empleados públicos en servicio activo desempeñen otra actividad profesional o laboral distinta a la de su empleo público y con ello no se atacan «derechos consolidados», pues en el supuesto se trata de meras expectativas que no pueden, ni deben obstaculizar la libertad del legislador para regular la función pública.

En definitiva, pues, la prohibición de compatibilidad instaurada por la Ley 53/84, que no supone forzosamente la extinción del contrato de trabajo declarado incompatible, instrumenta la suspensión de esta última relación a través del mecanismo de la excedencia -Disposición transitoria citada y Art. 20.1.2 del Real Decreto 30 abril 1985 ( RCL 1985022 y ApNDL 1975-85, 6609)- y otorga carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico, a la llamada excedencia por incompatibilidad, extensible tanto al funcionario, como al personal laboral titular de la actividad o puesto de trabajo, declarado incompatible".

TERCERO. -Partiendo dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos concluir: la excedencia es un derecho ligado al contenido del propio contrato de trabajo; como tal, no puede negársele a los trabajadores temporales, pues ello supondría una discriminación rechazable constitucionalmente y según la doctrina establecida TJUE. Junto a ello, las disposiciones contenidas en Convenio no pueden prevalecer sobre otras de rango superior, cual es el caso. Si ello es válido para la mera excedencia voluntaria, mucho más cuando, como en el presente caso, ello va ligado a la incompatibilidad del puesto de trabajo a desarrollar. Y todo ello, sin perjuicio de las particularidades, en orden a un posible reingreso, que la situación de la actora conlleva, y que en todo caso no son objeto del presente procedimiento. En este mismo sentido recurso de esta Sala 561/2023.

Es por todo ello, en relación con el Art. 14 CE y el Art. 15.6 ET, que procede, desestimando el recurso interpuso, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 650 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

El recurso por tanto es desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 5/2022 seguidos a instancia de Marí Juana, contra la recurrente, en reclamación sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Con imposición al recurrente de las costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante que la Sala fija en 650 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0527.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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