Sentencia Social 25/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 25/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 614/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 25/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100049

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:229

Núm. Roj: STSJ CL 229:2024

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00025/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 614/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 25/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 614/2023 interpuesto por Dª Berta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 798/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Fijeza Laboral. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2023 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por D/Dña. Berta contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo DECLARA Y DECLARO que la relación contractual laboral que ha vinculado y vincula a la actora con la administración demandada, tiene carácter indefinido no fijo, con antigüedad de 01/02/2004, condenando a la demandada a estar y pesar por esta declaración con el reconocimiento de los derechos derivados de este pronunciamiento".

SEGUNDO.- PRIMERO.- D/Dña. Berta presta servicios laborales por cuenta de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), con la categoría profesional de terapeuta ocupacional, con antigüedad de 01/02/2004, como personal laboral, nivel 2, percibiendo una retribución de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentó mediante la suscripción en fecha 30/01/2004 de contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, ocupando la plaza RPT NUM000, prestando servicios en la Residencia Mixta de la Tercera Edad de Segovia.

TERCERO.- Mediante Orden de 27 de enero de 2006 se convocó concursos de traslados permanente y abierto para la provisión de puestos de trabajo al servicio de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el BOP 03-02-2006, que incluía la plaza ocupada por la actora.

La plaza ocupada por la actora está incluida en la Oferta de Empleo Público 2018, convocado por ORDEN PRE/1235/2021 de 13 de octubre.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia estima LA PETICION SUBSIDIARIA de la demanda por la que reconoce a la demandante la condición de trabajador indefinido, desestimando la petición de Fijo e indemnización por daños y perjuicios.

Fr ente a ella se alza en suplicación la trabajadora con dos motivos de recurso destinados a la censura jurídica en base a lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS .

Lo s motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo destinado a la censura jurídica, se denuncia infracción de las cláusulas 2, 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, en relación con los artículos 14, 23.2, 103.3 CE , art. 15.3 del ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 del EBEP , así como artículos 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil , todo ello correlacionado con la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.

Es ta Sala ya se ha pronunciado recientemente en recurso 757/2023 de diciembre 2023 y de 25 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CL 3292/2022 Sentencia: 571/2022 Recurso: 467/2022 entendiendo que debe partirse de que la cuestión objeto de debate se centra en determinar si la trabajadora merece que su relación laboral se califique como fija. Considera la recurrente infringidos los preceptos que cita, remitiéndose principalmente a sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2.020, asuntos C-103/2018 y C-/429/2.018, así como a otras más recientes que, según entiende, abundan en su posición. Cita también sentencias del Tribunal Supremo, tanto de la Sala de lo Social, núm. 207/2019, de 13 de marzo y de 23 de julio de 2.020, rec. 1809/2018, así como de la Sala de lo Contencioso Administrativo , números 1425 y 1426 de 26 de septiembre de 2.018.

To do ello viene referido a que la imposibilidad de admitir que nombramientos en la Administración de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público fijo, en consonancia con la resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2.018 (2018/2600 RSP). A criterio de la recurrente, la sentencia recurrida no ha cumplido el contenido de esas resoluciones, normativa y jurisprudencia cuando se refieren a la consecuencia de la utilización abusiva por parte de la Administración de sucesivos contratos de trabajo, relaciones laborales de duración determinada, siendo indispensable la fijeza como medida con garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión.

Pe se a tan extensas alegaciones y proposiciones, no se consideran infringidos por la sentencia recurrida ninguno de los artículos ni la jurisprudencia que cita el recurso, teniendo en cuenta que, como se desprende de lo señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 2.020, Rec. 4455/2018 , seguida por otras posteriores de 12 de junio de 2020, Rec. 3491/2018 y 4841/ 2018 , que analiza la jurisprudencia del TJUE, incluidas la que analiza la recurrente, existe la necesidad de examinar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de comprobar si ha existido una práctica abusiva por parte del empleador público, que es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS -Pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017 ), considerando asimismo que la cláusula 5ª de la Directiva opera cuando ha habido sucesivos nombramientos (al menos dos), sea expresos, sea por tácita reconducción.

As í, en este supuesto, la utilización fraudulenta por parte de la Administración demandada de los contratos para obra o servicio determinado ya se vio sancionada con su transformación en una relación laboral indefinida no fija, debiendo tenerse en cuenta por otro lado, el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 28 de marzo de 2017, Rec. 1664/2015 , que fija un nuevo criterio cuantitativo para indemnizar al personal laboral indefinido no fijo que ve extinguido su contrato por cobertura de plaza. Aplica la indemnización de veinte días por año de servicio propia de las extinciones contractuales por causas objetivas en lugar del régimen de extinción previsto para la contratación temporal, por estimarlo insuficiente, considerando que el vacío normativo existente al respecto no justifica la equiparación entre el trabajador indefinido y el temporal como se venía haciendo hasta ahora (FJ3). Y así razona el Alto Tribunal a fin de dar respuesta a la utilización abusiva de la contratación temporal en el ámbito de la Administración, y la fijación de una sanción a dicha actuación, a diferencia del criterio seguido con anterioridad, que ".... No obstante, un examen más profundo de la cuestión nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Pr imera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo , por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Se gunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo , ( art. 15,números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad( artículos 103 de la Constitución y 9-2,11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Te rcera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido -no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo , lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido -no fijo a temporal como hemos venido haciendo..."

La misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de junio de 2017 (Rec. 3047/15 ), señala que la existencia de una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual determina en el ámbito de la Administración Pública determina la conversión automática del contrato en indefinido no fijo, tipo contractual mencionado específicamente, entre otros, en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, al clasificar al personal laboral en función de la duración del contrato. Recoge así una jurisprudencia largamente mantenida sobre la materia basada en la incompatibilidad de la fijeza con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas, basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos fijados en los arts. 55 y siguientes del EBEP (entre otras, sentencias de 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ).

Ma s recientemente, la STS 26.1.2021, rec. 71/2020, dispone : "Como viene afirmando esta Sala IV , la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) con el objetivo de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Y en igual sentido, la potencial existencia de irregularidades en la contratación temporal en el seno de la Administración pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugnaría con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En consecuencia, el carácter indefinido del contrato, aun cuando implica que este no esté sometido a término cierto o determinado, no supone que el trabajador consolide una plaza fija en plantilla. ( STC 71/2016, 14.04.2016 ).

Co adyuva a la misma conclusión la fundamentación recogida en los precedentes expresados al referir que: "Es cierto que el artículo 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

Y, del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, Rec. 3263/2019 , que analiza las distintas Resoluciones del TJUE, incluida la más reciente de 3 de junio de 2021, concluye que la utilización fraudulenta de la contratación temporal tiene como sanción que el trabajador sea declarado trabajador indefinido, pero no fijo. y lo mismo se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.021, Rec. 263/2020 , señalando expresamente que ".... La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada - hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo...".

TERCERO .- Todas estas razones llevan a entender que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos y jurisprudencia que cita la recurrente en su primer motivo del recurso conforme al artículo 193 c) de la LJS, habiendo aplicado el Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis de la LOPJ ), así como las consecuencias del fraude y abuso de derecho ( artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil ), sin que se aprecie infracción posible de los artículos que cita de la Constitución Española, al no haberse vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación consagrado en su artículo 14, así como en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y sin que proceda comparativa alguna con los funcionarios de carrera o personal fijo, pues no son términos homogéneos ya que existen diferentes situaciones y régimen jurídico entre ellos, con marcos, principios y presupuestos jurídicos distintos en uno y otro caso, de forma que, siendo principio constitucional el acceso al empleo público conforme a los criterios de mérito, capacidad y publicidad, y no constando oferta pública de la plaza ocupada por la recurrente cuando accedió a la misma, no cabe que se le dote de la condición de fija.

Ta mpoco pueden entenderse vulnerados los artículos 9.2, 11, 55 y 70 del EBEP , al no existir obligación de que la demandante reúna la condición de funcionaria de carrera, ni por el hecho de no reconocer a la trabajadora la condición de fija, sino indefinida.

Po r lo tanto, no podemos otorgar esta última condición fija a la trabajadora recurrente, ni de plantilla ni de centro de destino a que está adscrita bajo principios de permanencia e inamovilidad, equiparándose a los trabajadores fijos de plantilla, pues esta última opción está sujeta a los mismos criterios que la anterior. Tampoco se puede garantizar un derecho a permanecer en el puesto de trabajo desempeñado aplicando las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese que la Ley establece para los trabajadores laborales fijos de plantilla pues, siendo la actora trabajadora indefinida no fija, no existe el término de comparación que pretende aplicar.

CUARTO . - Como segundo y último motivo de recurso, también destinado a la censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS , se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 179.3 y 183.2 de la LRJS , en cuanto a la falta de reconocimiento por la sentencia recurrida de la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

El motivo merece igual rechazo que el anterior. Al no considerarse la existencia de vulneración alguna de un derecho fundamental, no estamos en el caso de que se genere la indemnización por daños morales que contempla el art. 183 de la LRJS . Por otra parte, si se atribuye a ésta una función exclusivamente resarcitoria, resulta ineludible la acreditación del daño, tal y como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 24 de junio 2009, rec. 3.412/2008 , aspecto que esta Sala, al igual que la juzgadora de instancia, no contempla al no apreciar en los hechos probados la perdida de oportunidades e ingresos alegada, habida cuenta que la demandante accedió voluntariamente a un empleo público temporal y ha venido manteniendo el mismo ininterrumpidamente con percepción del correspondiente salario en condiciones de igualdad con cualesquiera otros trabajadores con las mismas funciones y circunstancias laborales (al menos, no consta lo contrario). Las razones que esgrime carecen igualmente de sustento en cuanto a la forma de abono de una indemnización equivalente a un despido improcedente que no existe.

Po r todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Berta, frente a la sentencia de fecha 10 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 798/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre reconocimiento de derecho y abono de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0614.23.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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