Sentencia Social 24/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 24/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 802/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 24/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100053

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:235

Núm. Roj: STSJ CL 235:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00024/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 802/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 24/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Maria Jesus Martin Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 802/2023 interpuesto por Dª. Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 BURGOS en autos número 150/2023 seguidos a instancia de la recurrente , contra DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS , en reclamación sobre DESPIDO . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE RENEDO JUAREZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2023 cuya parte dispositiva dice: ESTIMO la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN y en consecuencia DESESTIMO LA DEMANDA presentada por DOÑA Blanca frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. - Doña Blanca, con DNI NUM000 ha prestado servicios para la Diputación Provincial de Burgos desde el 1/11/2006, como Trabajadora Social del CEAS de Villarcayo mediante contrato de interinidad a tiempo completo hasta la creación del puesto de trabajo, su posterior cobertura definitiva, o su amortización reglamentaria, percibiendo un salario diario a efectos indemnizatorios de 115,37 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos), si bien el 2/6/2015 la Diputación autorizó el cambio de centro de trabajo de la actora al CEAS de Oña, y en el año 2019, fue adscrita provisionalmente al CEAS de Briviesca.

SEGUNDO. - La trabajadora demandante tiene la condición de indefinida no fija reconocida por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 3/2/2022, confirmada por Sentencia de la sala de lo Social de Burgos, TSJ de Castilla y León de fecha 7/7/2022.

TERCERO. - La demandante participó en la Convocatoria unitaria para la provisión en propiedad de las plazas de personal funcionario y laboral fijo correspondientes al turno de nuevo ingreso incluidas en las ofertas públicas de empleo de los años 2017, 2018 y 2019 de la Diputación Provincial de Burgos y superó la misma obteniendo plaza en el puesto con código NUM001 en el CEAS de Oña (Burgos).

CUARTO. - En fecha 23/1/2023, el Sr. Vicepresidente de la Diputación dicta resolución " Con fecha prevista de 1 de febrero de 2023, tomara posesión personal que superado las pruebas selectivas para ocupar plazas de Trabajador Social, Subgrupo A2, incluidas en las Ofertas de empleo público recientemente finalizadas en esta: Diputación Provincial de Burgos.

Por ello, el personal que venía ocupando temporalmente una plaza de las convocadas que ha superado las citadas pruebas vera transformado su contrato laboral, anteriormente temporal, adquiriendo la condición de empleado laboral fijo de la Entidad.

Esta Vicepresidencia Primera, al amparo de la delegación de competencias en materia de personal, conferida por la Presidencia de. la Diputación Provincial, mediante Decreto n° 4.772, de fecha 8 de julio de 2019, asistida del Secretario General que suscribe,

RESUELVE Transformar el actual contrato temporal de trabajo de D* Blanca, con DNI NUM000, por haber superado el proceso selectivo convocado por resolución número 715, publicada en el BOP de 10 de febrero de 2020, declarando su relación laboral con la Entidad de carácter fijo desde el día 1 de febrero de 2023, al ser nombrada para ocupar plaza de Trabajadora Social de la plantilla de personal laboral fijo número NUM001 con asignación inicial de puesto nº NUM001 en Oña."

QUINTO.- La trabajadora suscribió contrato de trabajo indefinido con la Diputación Provincial de Burgos, con clausulas específicas de la conversión de contrato temporal en contrato indefinido reconociendo la antigüedad de 1/11/2006, para prestar servicios como Trabajadora Social en el CEAS de Oña, con fecha de efectos 1 de febrero de 2023; la demandante hizo constar su disconformidad con dicho contrato.

SEXTO. - Según Resolución del Presidente de la Diputación, la demandante en fecha 27/1/2023 quedó adscrita provisionalmente desde el 1/2/2023 como trabajadora social en el CEAS de Briviesca.

SÉPTIMO.- La trabajadora presentó demanda de despido el 22/2/2023.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª. Blanca, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara: " ESTIMO la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN y en consecuencia DESESTIMO LA DEMANDA presentada por DOÑA Blanca frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones de la misma. "

Se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso, en exclusiva a la censura jurídica.

Pr ocede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo, articulado como apartado diferenciado dentro de un mismo ordinal, se citan como infringidas sentencias de esta Sala de 19.1.2023, rec. 1094/2022, y de 20.10.2022, rec. 725/2022, para razonar que no existe la falta de acción apreciada por la juzgadora: se produjo un autentico despido como consecuencia de la extinción del vínculo laboral inicial, de interinidad por vacante, cuya causa es distinta del posterior, de carácter fijo, tras superación de proceso selectivo.

Se gún consta en los hechos probados, la actora venía ocupando un puesto de trabajo de trabajadora social en el CEAS de Villarcayo, y Oña en virtud de contrato de interinidad por vacante desde 2006.

El traslado a Oña se autoriza por la Diputación y solo después de varios años se le adscribe provisionalmente a Briviesca, siendo su puesto de referencia OÑA.

Tras superar proceso selectivo convocado al efecto, le fue adjudicada en propiedad el puesto de trabajadora social de la plantilla de personal laboral fijo en el centro de trabajo de Oña. A tal efecto, la entidad demandada transformó el inicial contrato temporal en contrato laboral fijo.Sobre la falta de acción en supuestos semejantes a éste ya se ha pronunciado la Sala, sin que existe motivo alguno para alterar el criterio seguido.

En nuestra sentencia de 19.10.2023, rec. 664/2023 , se indica que, viva la relación laboral, al declarar la falta de acción no se infringe la citada doctrina por cuanto se mantiene el vínculo, añadiendo que no concurre "la circunstancia que llevó a estimar el recurso en la sentencia dictada por esta Sala de 19 de enero de 2023 en rec. 1049/2022 por cuanto a diferencia del supuesto que allí se analizaba aquí sí que concurre identidad en el puesto que sigue ocupando y no solo la categoría u otras condiciones" y que "la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes ( STS 12 de noviembre de 1993 , 17 de enero de 1996 , 13 de octubre de 1998 )". Se razona, igualmente que el supuesto contemplado en la sentencia de 20 de octubre de 2022, también citada en el recurso, "es diverso al de autos por cuanto no constaba la identidad de la plaza ocupada, como aquí sí ocurre según el contenido del indiscutido relato de hechos probados". Abundaremos en estos razonamientos a la hora de tratar el siguiente motivo, argumentalmente vinculado con el presente.

TERCERO.- En el segundo apartado del ordinal destinado a la revisión jurídica se denuncia infracción de la jurisprudencia recogida en STS 703/2021, de 1 de julio, reiterada en STS 91/2023, de 1 de febrero, así como infracción del art. 1204 CC. Se afirma que se ha producido una novación extintiva al ser incompatibles las condiciones de uno y otro contrato, por lo que la finalización del primero de ellos sería constitutiva de despido.

Volvemos a nuestra doctrina y, en concreto, a la sentencia de 14.12.2023, rec. 736/2023, que, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala 4 ª, afirma: "aunque el ET no contempla la novación del contrato de trabajo, las partes están legitimadas para celebrar pactos novatorios en virtud de los arts. 1255 del CC y 3.1.c) del ET . Existe una presunción general a favor de la novación modificativa contemplada en el art. 1204 CC , de modo que, en principio, solo existirá novación extintiva cuando las partes del contrato declaren expresamente su voluntad en tal sentido. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 14.5.2007, rcud. 85/2006 ) extienden tal concepto, no solo a los supuestos en que el contrato de trabajo finaliza para dar paso a otro vínculo, "sino también cuando se transforma en modalidad o especie distinta", en cuyo caso, señala la Sala 4ª, queda justificado el ejercicio de la pretensión por despido y el consiguiente análisis de la infracción normativa denunciada. Se trata, en definitiva, de determinar si, como establece la STS de 1.2.2023, rcud. 2569/2019 , las condiciones de uno y otro contrato resultan incompatibles ( art. 1204 CC ), produciéndose, en los términos de la STS de 11.4.2005, rec. 143/2004 , "un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo."

La traslación de lo expuesto al caso que nos ocupa debe llevar a la desestimación del motivo. Efectivamente, la transformación realizada por la empleadora se hace en igualdad de condiciones en cuanto a la categoría de la trabajadora, la plaza a cubrir y el centro de trabajo, manteniéndose la misma prestación de servicios sin solución de continuidad, siendo su puesto de referencia Oña. No se da, por tanto, la exigible incompatibilidad determinante de una extinción contractual. En igual sentido, sentencias de la Sala de 1.2.2023, rec. 1108/2022, y 1.6.2023, rec. 269/2023.

En todo caso ya esta SALA en sentencia de 01 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ CL 276/2023 Sentencia: 63/2023 Recurso: 1108/2022Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ declara:

De los inalterados hechos declarados probados se desprende que el demandante, ahora recurrente, viene prestando servicios para la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, con la categoría profesional de Auxiliar de carreteras, desarrollando su actividad en el centro de trabajo de Naves de Valdechoque, en virtud de un contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 1-4-2008, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, cuya plaza fue incluida en la oferta de empleo de 2018, que en ese momento se encontraba con la categoría de peón de vías y obras, categoría que se iba a extinguir, siendo reconvertida en Auxiliar de carreteras de plantilla, acordando la transformación del contrato del trabajador en la categoría de Auxiliar de carreteras, sin que dicha transformación implique cambio de condiciones de trabajo, convocándose un concurso para la provisión en propiedad de dicha plaza, publicado en el BOP de 21-2-2020, que fue superado por el actor con el puesto número NUM003, siéndole asignada por Decreto de 17 de marzo de 2.022 la misma plaza que había venido ocupando, con el número NUM002; por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 31-8-2021, dictada en autos PO 247/2020 , se reconoció al actor la condición de indefinido no fijo; en fecha 8-4-2022 el actor recibió finiquito por extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31-3-2022, sin abono de indemnización, habiendo suscrito con la entidad demandada en fecha 30-3-2022, un contrato indefinido para ocupar la plaza NUM002 en la plantilla de personal laboral fijo, con efectos de 1-4- 2022, en base a lo cual, la Sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de acción por considerar que no existe una extinción de la relación laboral, puesto que el trabajador, sin solución de continuidad, continúa prestando servicios para la demandada en el mismo centro de trabajo, con la misma categoría y en el mismo puesto de trabajo

As i pues en el presente supuesto nos encontramos , del relato de Hechos probados con que en absoluto se aprecia voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la entidad demandada, relación laboral que no se ha visto interrumpida ni un solo día, sin que se aprecie en consecuencia, merma alguna de los derechos del trabajador ni perjuicio alguno, pues mantiene las mismas condiciones que en su anterior contratación, considerando por lo tanto que lo que ha tenido lugar es una novación del contrato, al pasar de interinidad a contrato indefinido como personal laboral fijo ocupando la misma plaza que el trabajador venía desempeñando.

En el presente caso se trata de la misma categoría, puesto de trabajo y condiciones laborales y además de la misma plaza que venía ocupando el trabajador, existiendo únicamente la transformación/novación de la relación laboral en su calificación, que pasa a ser fija, lo que implica, como se indica en la sentencia de instancia y se comparte, que en absoluto se aprecia voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la entidad demandada, relación laboral que no se ha visto interrumpida ni un solo día y lo que es decisivo, es la ocupación de la misma plaza que se venía ocupando con anterioridad en las mismas condiciones, resultando plenamente aplicable por lo indicado, a este concreto supuesto, el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.013, rec. 986/2012 , entre otras.

CUARTO.- Finalmente se plantea la infracción de los arts. 23.2 y 103.3 CE, 53.1.b) en relación con los arts. 52 y 49.1.b) y c) ET, en relación con la DA 17ª del EBEP, así como infracción de S STS de 28.3.2019 y 16.6.2020 y de la doctrina del TJUE.

Pr etende la recurrente una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la extinción de su relación laboral, que califica como indefinida no fija. No obstante, vistos los razonamientos empleados hasta ahora, es evidente que no estamos en la situación que determine su reconocimiento: no hay extinción contractual, sino novación modificativa, y, por tanto, no se da el caso que pueda determinar la aplicación la doctrina contemplada en sentencia de la Sala 4ª de 28.3.2017, rcud. 1664/2015.

Po r todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

El rechazo de todos los motivos de recurso conlleva su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Blanca frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 BURGOS en autos número 150/2023 seguidos a instancia de la recurrente , contra DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS , en reclamación sobre DESPIDO, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0802.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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