Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 647/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Núm. Cendoj: 47186340012024100722
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1571
Núm. Roj: STSJ CL 1571:2024
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veinticuatro de abril dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 647 de 2023, interpuesto por D. Saturnino contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, en el procedimiento ordinario nº 261/2021, de fecha 27 de octubre de 2022, en demanda promovida por referido recurrente contra SERINTRA DE CUENCA, S.L. y la Administración Concursal de SERINTRA DE CUENCA, S.L., con la intervención del FOGASA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.
Antecedentes
"
a) Salario Base y pp pagas extras: 548,09 € + 145,12
b) Nocturnidad, la cantidad de 805,14 euros.
c) Festivos, la cantidad de 1.356,63 euros.
d) Tiempo de presencia, la cantidad de 5.641,80 euros.
e) Horas extras, la cantidad de 3.563,57 €.
f) 4,7 días de vacaciones no disfrutadas cuyo importe asciende a 173,80 €.
Todo ello según detalle que se expresa en la demanda, que damos expresamente por reproducido, así como los cálculos que se realizan en la misma.
Los festivos se cuantificarán según lo establecido por el Convenio Colectivo para el año 2019, pues no está disponible la actualización de 2020, a 12,80 euros según el art. 36 C) del Convenio Colectivo.
La nocturnidad se cuantifica a un 25% de la hora ordinaria según Convenio.
El artículo 27 del Convenio Colectivo, regula el DESCANSO SEMANAL:
Y el art. 28, las horas extraordinarias:
En el año 2020: trabajo: 24:03. Disponibilidad: 42:15. Conducción: 431:33. Indefinida: 79:58. Pausa/decanso: 1314:15.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del actor invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la empresa se formuló escrito de impugnación en el que se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
Dicho motivo se argumenta sobre la denegación de la práctica de una prueba pericial a cargo de la Sección de Transporte del Servicio Territorial de Fomento dependiente de la Junta de Castilla y León para que informase sobre las horas de trabajo efectivo realizadas desde el 1 de enero de 2019 al 19 de marzo de 2020 con indicación de cuáles de ellas habían sido trabajadas entre las 22:00 hs y las 6:00 hs y si figuran trabajados los días festivos reclamados en la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
En este supuesto, resulta que el actor solicitó por escrito y anticipadamente la práctica de dicha prueba, siendo admitida por el juzgado mediante providencia y librándose los oportunos oficios. Efectuado el requerimiento, la delegación Territorial de León -servicio territorial de fomento- contestó en fecha 16/11/21 manifestando la imposibilidad de práctica, con el siguiente tenor:
Ante dicha respuesta el juzgado dictó providencia dando traslado a las partes.
Pues bien, lo cierto es que no existe ninguna vulneración imputable al órgano judicial. Más bien todo lo contrario. El mismo admitió la prueba pericial, libró los oportunos oficios y recibió la respuesta de imposibilidad indicada. Por más que el actor pueda estar desconcertado con la misma y no comparta dicha conclusión, la realidad es que el juzgado no podía hacer más de lo que hizo. Libró el oficio y se contestó, motivadamente, su imposibilidad. Por el contrario, el actor sí podía haber efectuado más de lo que hizo. Si consideraba que la prueba podía practicarse y que la misma le era absolutamente necesaria, él mismo podía haberla realizado, con sus propios medios, contratando los servicios de peritos especializados u obtenerla por los medios que entendiese que era posible. No habiéndolo hecho y justificada la imposibilidad del juzgado, no ha existido vulneración alguna de la tutela judicial efectiva.
El motivo debe ser desestimado.
Considera el actor, tal como expresa textualmente " para el caso de que la Sala no pueda resolver si el trabajador laboro en cada uno de los domingos y festivos relacionados en la demanda o si prestaba servicios en horario nocturno; y si tampoco le es posible cuantificar el trabajo efectivo desempeñado desde el 1 de marzo de 2019, concurriría en la sentencia otro motivo de su nulidad al no haberse pronunciado sobre estos tres aspectos centrales de la controversia con independencia de la consecuencias jurídicas que su senoria pudiera haber extraído de los mismos".
El motivo no puede ser acogido. En efecto, el propio texto del recurrente emplea el modo condicional, esto es: para el caso de que la sala no pueda resolver, si tampoco le es posible cuantificar, concurriría...
Ni siquiera afirma la existencia de una vulneración real, con una consecuencia de indefensión material directa, ni mucho menos concreta en qué medida podrían producirse dichos menoscabos. Se trata de un párrafo añadido completamente carente de argumento y que nada señala sobre la posible insuficiencia, trasladando a la Sala la posibilidad de decidir si ello ha existido, pero sin afirmarla ni justificarla el propio como interesado.
En consecuencia, ante la carencia absoluta de argumentación formal y material, el motivo debe ser desestimado.
Así, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Partiendo de tales premisas, pretende el trabajador recurrente, en concreto, introducir un nuevo hecho probado Noveno, proponiendo la siguiente redacción:
"El actor trabajó entre el 1 de Marzo de 2019 y el 19 de Marzo de 2020 los siguientes veintitrés domingos y festivos:
Para ello, se funda en el doc. Nº 2 aportado por la empresa, consistente en informe de actividades.
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En relación al trabajo efectivo y las horas extraordinarias se debe partir, por un lado, de la doctrina de la Sala en casos similares al que nos ocupa, por todas, véase la sentencia de 26 de octubre de 2020, RSU, 967/2020, que en su fundamento jurídico segundo establece:
"
Y por otro, de lo que afirma la sentencia recurrida en relación al tacógrafo, que la Sala comparte, en el sentido que: "
Dicho esto, y no habiéndose producido modificación de los hechos probados al respecto hay que concluir conforme hace la juzgadora de instancia que no están acreditadas las horas extraordinarias reclamadas, por lo que este motivo del recurso tampoco va a tener éxito.
Considera el actor que la regulación de la jornada no se agota en el RD 1591/1995 que no reconoce el día compensatorio de descanso por festivo trabajado habiendo sido mejorada por el Convenio Colectivo que atribuye al trabajador un día adicional por cada festivo trabajado, debiéndose reconocer, el complemento por festivos a los conductores-mecanicos incluidos en el ámbito de aplicación el convenio colectivo de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca sin que obste a ello su condicion de trabajadores moviles ni la extensión jornada laboral de Lunes a Domingo.
El articulo 36.C) del Convenio Colectivo invocado establece que: "C) Festivos.
Se percibira por los/as trabajadores/as que realicen su trabajo en festivos la cantidad de 12,37 € por día festivo trabajado, para el año 2018, y 12,80 para el año 2019; además de su libranza.
Durante cada mes los/as trabajadores/as disfrutarán cuando menos de dos domingos de descanso, siempre que sea posible."
Esta Sala ha tenido ocasión de resolver supuestos semejantes al aquí cuestionado, otorgándose la siguiente respuesta - STSJ de Castilla Y León, Valladolid, de 1 del 28 de marzo de 2022 -Recurso: 2183/2021-.
"Lo primero que hay que decir es que los discos tacógrafos, no sólo por su especial naturaleza técnica, únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañada de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción, de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de los conceptos que se reclaman.
Debemos tener en cuenta que el tacógrafo únicamente registra la actividad del trabajador durante los periodos de conducción del vehículo, pero de él no puede deducirse cuál es la actividad del trabajador durante las paradas de este, lo que solamente registra en base a la posición del tacógrafo introducida por el propio trabajador y cuestionada por la empresa. (...)
En cuanto a los festivos trabajados la juzgadora considera que el trabajador ha de ser calificado como "trabajador móvil", es decir, que se desplaza y transporta mercancías por carretera. Su jornada laboral es de lunes a domingo en la que ha de descansar los tiempos exigidos, sin distinción entre días laborables y domingos. El Gobierno ha regulado la facultad que le otorga el art. 7 del ET , estableciendo ampliaciones o reducciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y descansos a través del RD 1561/1995 de 21 de septiembre, art. 3º y ss., modificado por los RD 285/2002 de 22 de marzo y RD 902/2007 de 6 de julio, en lo relativo al tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades móviles en transportes por carretera. Habiendo sido contratado para prestar servicios todos los días de la semana, incluidos los domingos, y habiendo descansado los tiempos exigidos por la normativa, no tiene derecho a percibir el plus por trabajar en días festivos.
En esta materia no ha prosperado la revisión fáctica interesada y, por tanto, tampoco lo hará la jurídica directamente vinculada a ella". En el mismo sentido, la STSJ de Castilla y León de 16 de Mayo de 2022 (Rec. 2376/2021)".
Idéntica respuesta hemos de dar en nuestro supuesto, al tratarse prácticamente de la misma cuestión fáctica. Nos encontramos con un trabajador que ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa Serintra de Cuenca, S.L., encuadrada en el sector de transporte de mercancía por carretera, desde 27 de agosto de 2018 al 13 de abril de 2020, con la categoría de conductor- mecánico, realizando rutas desde Astorga (León) con destino a Madrid y Galicia, de lunes a domingo y sujeción al Convenio colectivo de la provincia de Cuenca.
Se trata de un conductor incluible dentro de la categoría de los denominados como "trabajadores móviles", con jornada laboral de lunes a domingo, de modo que dentro de los tiempos legalmente establecidos de descanso, el trabajador ha descansado desde los tiempos regulados en su normativa, ello quiere decir que se ha cumplido con el tiempo real y efectivo de descanso, sin que implique el devengo de más festividades o descansos (véase RD 1591/1995, sobre tiempo de conducción y normativa europea sobre el particular).
En consecuencia, tratándose de idénticas circunstancias, la respuesta debe ser desestimatoria.
Considera el trabajador que "La sentencia, al afirmar en su FTO. DE DCHO. TERCERO que "no se entiende acreditado, por cuanto no se diferencian los periodos de trabajo efectivo nocturno de los de descanso", esta reconociendo como hecho probado, mutatis mutandis, que el trabajador realizaba un trabajo nocturno si bien no ha sido cuantificado. Pues bien, la cuantificación de ese trabajo nocturno, no solo por facilidad, disponibilidad y cercanía probatoria sino por expreso mandato legal contenido en el art 34.9 ET, corresponde concretarla a la empresa, una vez reconocida judicialmente su existencia".
El motivo decae por su propio argumento. En efecto, no existe ningún dato fáctico en el relato de hechos probados que si quiera aproxime la realización del reclamado trabajo nocturno, sino que parte de una presunción, en nada corroborada ni cierta, y con una interpretación parcial para atribuir una conclusión conveniente. Lo cierto es que nada podemos apreciar sobre el trabajo nocturno porque nada consta acreditado o al efecto, sin que opere la inversión de la carga de la prueba que, sobre una premisa, errónea e inexistente, efectúa.
Al propio tiempo, la sentencia de la Sala antes mencionada, dispone lo siguiente: "En cuanto a las horas nocturnas reclamadas, la juzgadora fundamenta que el cálculo de las horas trabajadas durante el turno de noche es de difícil contabilidad. Consta el horario de inicio y finalización del trabajo y las horas de conducción, y también las horas de descanso, disponibilidad. Los datos registrados en el tacógrafo han de ser interpretados determinando su contenido un perito judicial. Tampoco puede ser obligada la empresa a realizar una prueba a la está obligado quien demanda. Es exigible que aporte el soporte técnico necesario, discos, tacógrafos, etc., para que el actor compruebe y detalle todas las horas trabajadas, pero no es tarea suya realizar este cálculo. Tampoco pueden concretarse las horas nocturnas por estimación ya que su realización varía cada día".
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0647/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

