Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1036/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Núm. Cendoj: 47186340012023100911

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2105

Núm. Roj: STSJ CL 2105:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00872/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2021 0000208

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001036 /2022 -A-

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DELEGACION TERRITORIAL EN ZAMORA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Doroteo

ABOGADO/A: LARA GAGO BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel M.ª Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

D. José Antonio Merino Palazuelo/

En Valladolid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1036/2022, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DELEGACIÓN TERRITORIAL EN ZAMORA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora de fecha 7 de febrero de 2022 (Autos núm. 102/2021), dictada en virtud de demanda promovida por D. Doroteo contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DELEGACIÓN TERRITORIAL EN ZAMORA) sobre OTROS DERECHOS LABORALES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9/3/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por D. Doroteo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO. - Don Doroteo, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, es trabajador de la demandada como personal laboral, con la categoría de técnico de soporte informático, llevando cotizados más de 35 años, conforme informe de vida laboral.

SEGUNDO. - Con fecha 4 de mayo de 2020 se solicitó a la Junta de Castilla y León la jubilación parcial con contrato de relevo por reunir todos los requisitos para ello, y ello al amparo del art. 86 del Convenio Colectivo.

TERCERO.- Solicitado, por la demanda, informe a la Conserjería de Economía Y Hacienda, para la que el actor presta trabajo, por la Secretaria General Servicios de Personal y Asuntos generales, se emitió informo en fecha 12 de mayo de 2020, indicando que D. Doroteo, desde el 1 de octubre de 2003 y hasta el día de la fecha está liberado total por el Sindicato CGT, por lo que es claro que se puede prescindir, sin ningún tipo de problema, del 25% de la jomada que no realizaría el jubilado parcial.

CUARTO. - A la fecha de interposición de la demanda origen del presente procedimiento, el actor no había obtenido respuesta a su solicitud por parte de la administración demandada."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DELEGACION TERRITORIAL EN ZAMORA) que fue impugnado por D. Doroteo , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora estima la demanda interpuesta por D. Doroteo, declarando su derecho a acceder a la jubilación parcial con el consiguiente contrato de relevo y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Frente a dicha resolución se alza la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DELEGACION TERRITORIAL EN ZAMORA), solicitando, por motivos de índole jurídica, la revocación de la sentencia y la absolución de esa Administración de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León denuncia infracción de la STS/Social de 26.12.2011, así como de la del TSJ de Castilla y León de 03.03.2019, rec. 146/2010, argumentando que si bien existe informe de la propia administración en el expediente administrativo en el que se establece que pudieran cumplirse los requisitos para acceder a la jubilación parcial, lo cierto es que no hay un acuerdo expreso con la empresa para el acceso a la jubilación parcial.

La STS/Social de 01.06.2022, dictada al resolver el rec. de casación n.º 126/2020, planteado frente a sentencia de esta Sala en sede de procedimiento de instancia sobre materia de Conflicto Colectivo, realiza un pronunciamiento sobre el derecho a la jubilación parcial en general, así como sobre el alcance del artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL n.º 208, de 28 de octubre de 2013), y en definitiva sobre el derecho a obtener la jubilación parcial por los trabajadores a los que les es de aplicación dicho precepto y convenio. Así, razona en su FJ 3.º:

" 1. Vamos a precisar, a continuación, las normas legales y convencionales, aplicables a la jubilación parcial y al contrato de relevo:

a). El art. 215 LGSS , que regula la jubilación a tiempo parcial, dice lo siguiente:

"1 . Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.

3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

5. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y conforme a lo previsto en este artículo".

b). El art. 12.6 y 7 ET , que regulan el acceso a la jubilación parcial y el contrato de relevo, dice lo siguiente:

"6 . Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo".

c). El art. 86 del convenio colectivo de aplicación, que regula la jubilación a tiempo parcial, dice:

La jubilación y el régimen jurídico aplicable a la misma será el establecido en la normativa general de la Seguridad Social.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente.

2. La jurisprudencia ha precisado de forma clara, por todas STS 22 de junio de 2010, rcud. 3046/2009 , que, si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador, que reúna los requisitos para ello, tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS, actual 215.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 6 de julio de 2010, rcud. 3888/2009 , 21 de septiembre de 2009, rcud. 3263/2009 , 5 de octubre de 2010, rcud. 692/2010 , 26 de octubre de 2011, rcud. 4410/2010 , entre otras muchas, aunque hemos admitido también que, no es requisito constitutivo, que el relevista ocupe el mismo puesto de trabajo del jubilado parcial, siempre que concurra coincidencia sustancial en materia de cotizaciones, por todas SSTS 24 de abril de 2012, rcud. 1548/2011 y 5 de noviembre de 2012, rcud. 4475/2011 , lo que se ha clarificado ahora con los requisitos de cotización, exigidos por el art. 205.2.e LGSS . Por el contrario, hemos admitido que se pueda acceder a la jubilación parcial, sin necesidad de formalizar contrato de relevo, cuando el convenio colectivo así lo contemple expresamente ( STS 9 de diciembre de 2014, rec. 30/2014 ).

Es claro, por tanto, que es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el art. 215, 2 LGSS , en relación con el art. 12.6 y 7 ET , que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.

De este modo, cuando se solicite la jubilación parcial por los trabajadores, que cumplan los requisitos del art. 215.2 LGSS , es preciso que las partes negocien y acuerden el modo en que se va a materializar la jubilación parcial con la consiguiente reducción de jornada, lo cual comporta que, si alcanzan acuerdo, la empresa esté obligada a formalizar el correspondiente contrato de relevo en los términos exigidos por el art. 215.2 LRJS , en relación con el art. 12.7 ET . Cuando no se alcance acuerdo, no se vulnerarán dichos preceptos, por cuanto la empresa no está obligada a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, cuando no convenga a sus intereses.

Consigu ientemente, acreditado que, el derecho a la jubilación parcial y la subsiguiente contratación de relevo no constituyen un derecho subjetivo perfecto del trabajador, puesto que está condicionado a que alcance un acuerdo con su empleador, es perfectamente lícito que la empresa, en el ejercicio de su poder de dirección, defina una política específica sobre la materia, que deberá aplicarse por sus centros directivos, cuando así lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incrementen, por ello, los costes de la Seguridad Social.

3. Llegados aquí, estamos en condiciones de resolver si, las notas o circulares impugnadas han vulnerado lo pactado en el art. 86 del convenio colectivo aplicable y nuestra respuesta es nuevamente negativa.

Es así, por cuanto el art. 86 del convenio no establece medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo, en los términos previstos por el art. 12.7.e ET , ya que se limita a remitir, a los trabajadores, que pretendan acceder a la jubilación parcial, a la normativa vigente.

Consigu ientemente, como el convenio colectivo se remite, para el acceso a la jubilación parcial, a los términos y condiciones que establezca la normativa vigente y, acreditado que, las notas o circulares controvertidas se limitan a definir la posición de la Junta ante las futuras solicitudes de jubilación parcial, para lo cual establecen un procedimiento a seguir por los órganos dependientes de la misma, sin que la posición empresarial sobre los límites de la reducción de jornada vacíe de contenido los establecidos en el art. 12.6 ET , como resalta la sentencia recurrida, toda vez que su propuesta de reducción de jornada es del 25%, debemos concluir que la sentencia recurrida no ha infringido las normas mencionadas en el motivo, habiéndose probado, además, que se ha reconocido la jubilación parcial a 77 trabajadores después de las notas reiteradas, acreditando (hecho probado séptimo), de este modo, que el ejercicio del derecho a la jubilación parcial no ha sido bloqueado, de ningún modo, por la Junta de Castilla y León".

El Pleno de esta Sala de lo Social en la sentencia de 27.09.2022 (rec. 1819/21), modificando su posición anterior, tomó en consideración la anterior doctrina, resumiéndola en los siguientes términos:

"- " el derecho a la jubilación parcial y la subsiguiente contratación de relevo no constituyen un derecho subjetivo perfecto del trabajador",

-" no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo."

- El reconocimiento de la jubilación parcial está condicionado a que el trabajador "alcance un acuerdo con su empleador",

-Y es perfectamente lícito que la empresa, en el ejercicio de su poder de dirección, defina una política específica sobre la materia, que deberá aplicarse por sus centros directivos, cuando así lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incrementen, por ello, los costes de la Seguridad Social".

En aplicación de esta doctrina, aun cuando en el caso que nos ocupa no consta acuerdo entre el trabajador y la Administración empleadora recurrente en relación con la solicitud del primero de acceder a la jubilación parcial, pues esta no dio respuesta a la solicitud del primero, es lo cierto que solicitado informe a la Consejería de Economía y Hacienda, para la que el actor presta servicios, por la Secretaria General Servicios de Personal y Asuntos generales, se informó el 12.05.2020 indicando que el actor desde el 01.10.2003 y hasta el día de la fecha está liberado total por el Sindicato CGT, "por lo que es claro que se puede prescindir, sin ningún tipo de problema, del 25% de la jornada que no realizaría el jubilado parcial" (HP 3.º), tratándose de un trabajador sobre cuyo puesto se ha tenido que venir aplicando el mecanismo contractual de sustitución correspondiente. Con ello, concurren, como se refleja en el FJ 3.º de la sentencia, los criterios que las Consejerías de la Junta de Castilla y León han adoptado para todo el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, para intentar conciliar el derecho a la jubilación parcial de sus trabajadores con el cumplimiento de la normativa básica estatal, en el sentido de que el trabajador jubilado parcial sólo pueda reducir un 25% la jornada, siempre que el órgano gestor donde está destinado el trabajador pueda prescindir de ese tiempo de trabajo y cumpla con los demás requisitos legales, argumentación con la que en la sentencia viene a acogerse el derecho al acceso a la jubilación parcial con reducción del 25% de la jornada, lo que se traduce, como es obvio, en la realización de las gestiones precisas por la demandada para facilitar el acceso a tal jubilación parcial, sin perjuicio de la competencia de la Entidad Gestora en el ámbito prestacional a través del correspondiente expediente. En esta línea argumental, no habiendo motivado la Administración demandada en modo alguno la denegación, con una falta de respuesta que contradice el informe emitido al que se ha hecho referencia, procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso de la Junta de Castilla León conlleva la imposición de costas a esta entidad recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 500 € más IVA, pues aunque la recurrente, artículo 229.4 de la LRJS, esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DELEGACION TERRITORIAL EN ZAMORA) contra la sentencia de 7 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora, en los autos núm. 102/2021, seguidos en materia de reclamación de derecho, a instancia de D. Doroteo frente a la indicada recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 500 € más IVA.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1036 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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