Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1064/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Núm. Cendoj: 47186340012023100930
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2126
Núm. Roj: STSJ CL 2126:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000171 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel M.ª Benito López
Presidente de Sección
D. José Manuel Martínez Illade
En Valladolid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1064/2022, interpuesto por
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"
La Mutua emitió en fecha 7/10/2020 propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, a indemnizar con un baremo 65 D (750 euros) en la que expresa que le restan las siguientes secuelas: "Anquilosis de la 2ª articulación interfalángica distal del 4º dedo de la mano derecha por artrodesis quirúrgica".
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS).
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la prueba pericial en relación con el beneficio de justicia gratuita en el proceso de incapacidad. Así, como se recuerda en la Sentencia de 20.06.2022, rec. 89/2022: "
En el caso que nos ocupa consta que en el Otrosí Quinto de la demanda se solicitó, entre otros extremos, la pericial médica a tenor de lo establecido en el artículo 93.2 de la LRJS y 6 de la Ley 1/1996, para la emisión de informe sobre las lesiones, secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, y si esas lesiones y limitaciones son impeditivas para la realización de la profesión de cocinera. Se inadmitió por Auto de 29.03.2021, "sin perjuicio de que comparezca al acto del juicio con el perito que estime pertinente", frente al que la actora interpuso recurso de reposición, desestimado por Auto de 20.04.2021, y en el acto del juicio, en la fase de proposición de prueba, la demandante reiteró tal petición, indicándose por la juez
De esta forma, si bien se reiteró la solicitud de la prueba por la parte actora en el acto del juicio, no se accedió a la misma, pues la decisión judicial de valorar con posterioridad si se acordaría o no, a la vista de la documental aportada, supone que no se admitió al ser solicitada, sin perjuicio de la facultad que al juzgador confiere el artículo 88.1 de la LRJS, al margen de la instancia de la parte, en orden a la eventual práctica de las pruebas que estime necesarias, como diligencias finales, ámbito en el que en esa fase procesal se incardinaría la intervención del médico forense, y tal inadmisión tuvo lugar sin que la parte formulara protesta, no pudiendo entenderse que el recurso de reposición formulado frente a la inadmisión inicial sea considerado protesta en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial.
Por otro lado, de la demanda se desprende que la disconformidad de la actora con lo resuelto en vía administrativa no se centra en las lesiones y limitaciones consideradas por la Entidad Gestora, sino en su valoración en relación con las tareas propias de la profesión habitual que desempeñaba cuando sufrió el accidente de trabajo. En la demanda no se alega que sus lesiones y limitaciones sean otras diferentes de las que han servido de base para dictar la resolución administrativa que se recurre, la discrepancia se centra en la valoración de su repercusión funcional para el desempeño de su profesión habitual. En este orden de ideas, la solicitud de una prueba pericial, aun articulada a través del médico forense, para la emisión de informe sobre las lesiones, secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, y si esas lesiones y limitaciones son impeditivas para la realización de la profesión de cocinera, no es ni útil ni directamente pertinente al objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda ( artículo 87.1 de la LRJS), pues la actora no había cuestionado las lesiones ni las limitaciones, no pudiendo ser objeto de pericia alguna la indagación meramente prospectiva de hechos que no se han incluido como constitutivos de la pretensión que se ejercita, ni tampoco la determinación de si esas lesiones y limitaciones le impiden trabajar como cocinera.
En el ámbito que nos ocupa, en el de la incapacidad permanente, el perito médico podrá valorar si la persona trabajadora, siempre que exista disconformidad sobre tales extremos y a partir de los hechos constitutivos base de la pretensión, tiene tal o cual patología y su incidencia (movilidad, fuerza, posibilidades de coger pesos, por ejemplo), pero no podrá valorar si puede desempeñar la profesión concreta de que se trate, porque esto último es precisamente lo que tendrá que determinar el juez en la valoración estrictamente jurídica que se le encomienda. Es decir, el perito médico podría informar acerca de las patologías de la parte y de su incidencia funcional, mas no de si ello le impediría o le permitiría desempeñar una u otra profesión, pues este último extremo, en cuanto relacionado o conectado con la incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social, tiene una dimensión estrictamente jurídica.
No se acoge, pues, el motivo del recurso analizado.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Interesa la demandante-recurrente la revisión del Hecho Probado 1.º para adicionar el calificativo de "habitual" a la profesión de cocinera que se recoge, indicando que está debidamente acreditado en autos. No puede acogerse, por no identificarse el documento concreto que sirve de base a la revisión, como precisa el artículo 196.3 de la LRJS, sin perjuicio de que se trata de un extremo no discutido y que se viene a reconocer en la propia sentencia, en cuanto que tras recoger en su fundamentación jurídica la configuración normativa de la incapacidad permanente parcial en relación con la profesión habitual, posteriormente realiza el análisis concreto respecto de la profesión de cocinera.
También se propone la revisión del HP 2.º, para que se añada el párrafo: "
Finalmente, propone la adición de un nuevo HP, con la siguiente redacción: "
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( artículo 194.3 LGSS/2015, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26ª), es aquella que, sin alcanzar el grado de total, origina al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978), de manera que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30.05.1976, 01.07.1980 y 26.03.1982, S.TSJ. de La Rioja de 04.01.2001).
Se encuadran bajo la denominación de lesiones permanentes no invalidantes todas las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter permanente que, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional y sin incidir negativamente en la capacidad laboral del accidentado, implican una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. Este tipo de lesiones se encuentran enumeradas en un baremo en el que, según la parte afectada por la lesión, se fija la cuantía que se ha de percibir ( artículos 201 LGSS/ 2015, anterior 150 LGSS/1994, y Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes).
Ha de partirse del relato histórico contemplado en la instancia, que no ha sido modificado. En síntesis, la actora, cocinera, nacida en 1977, sufrió un accidente de trabajo el 22.06.2019, que le provocó sección aparato extensor de 4.º dedo de mano derecha en persona diestra, restándole anquilosis de IFD de 4.º dedo de mano derecha, deformidad, anomalía y tensión o dificultad de movilidad de todo 4.º radio derecho.
A juicio de la Sala, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, aun cuando presente una anquilosis de IFD del 4.º de dedo de su mano dominante, con las dificultades de movilidad que ello implica en ese dedo, tal exclusiva limitación no le impide la realización de los quehaceres habituales y que no precisen de una especial precisión en todos los dedos de la mano, requerimientos que no se incluyen en la profesión de cocinera (así, siguiendo como criterio orientativo el de la Guía de Valoración Profesional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 3ª Edición, Año 2014, páginas 596 y 597, dentro de la web "seg-social.es", refleja para la misma unos requerimientos en trabajo de precisión de grado 2 sobre un máximo de 4), no pudiendo concluirse que sus dolencias determinen una disminución en su rendimiento no inferior al 33%.
Finalmente, por este cauce del artículo 193.c) la recurrente vuelve a reproducir el motivo que ya había articulado por el cauce del apartado a) en relación con la inadmisión de la prueba pericial por parte del médico forense, que no puede ser acogido, en cuanto que la denegación de la prueba sería en todo caso la infracción de una norma procesal y no sustantiva que habría de articularse por el cauce del quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento del apartado a), como de hecho consta en el primer motivo del recurso, que no fue estimado y a cuya argumentación nos remitimos.
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia recurrida en las infracciones normativas o de la jurisprudencia denunciadas, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
