Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1064/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Núm. Cendoj: 47186340012023100930

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2126

Núm. Roj: STSJ CL 2126:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00876/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2021 0000867

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001064 /2022 -A-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000171 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rosana

ABOGADO/A: MARIA JOSE GONZALEZ ROMO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID, MUTUA ASEPEYO , MARGUIMAT RESTAURACION SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , PALOMA SAMPEDRO DUQUE ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel M.ª Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

D. José Antonio Merino Palazuelo/

En Valladolid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1064/2022, interpuesto por Dª Rosana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021 (Autos núm. 171/2021), dictada en virtud de demanda promovida por D.ª Rosana contra ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151, MARGUIMAT RESTAURACION S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9/3/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D.ª Rosana en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO. - Doña Rosana, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1977, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002, siendo su profesión la de cocinera en la empresa Marguinat Restauración S.L., que tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo. La relación se articuló en virtud de contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde 25/4/2019 al 24/7/2019.

SEGUNDO. - La trabajadora padeció un accidente de trabajo el 22/6/2019, cuando estaba preparando las pizzas y al abrir una lata de atún se le resbalo con el aceite y se cortó el dedo con la tapa (parte de accidente de trabajo incorporado por Asepeyo, acontecimiento 95), iniciando una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 23/6/2019, con diagnóstico de herida de dedos(s) de la mano con afectación de tendón (D), causando alta el 7/8/2019. La trabajadora padeció posterior recaída el 5/3/2020 hasta el 3/9/2020, fecha de la alta médica.

TERCERO.- La trabajadora fue tratada por la Mutua, siendo intervenida en junio de 2019 mediante reparación de aparato extensor de 4 dedo de mano derecha (cirugía plástica), y se volvió a reintervenir en marzo de 2020 por secuela con dedo en cuello de cisne reductible, fracasando nuevamente, y realizándose artrodesis de IFD en julio de 2020.

La Mutua emitió en fecha 7/10/2020 propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, a indemnizar con un baremo 65 D (750 euros) en la que expresa que le restan las siguientes secuelas: "Anquilosis de la 2ª articulación interfalángica distal del 4º dedo de la mano derecha por artrodesis quirúrgica".

CUARTO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo, la actora fue vista por el médico evaluador, que en fecha 27/10/2020 emitió informe médico de síntesis, recogiendo las siguientes conclusiones: "Limitación secuelas a indemnizar por baremo: anquilosis de IFD 4º dedo de mano derecha; deformidad, anomalía estética y tensión o dificultad de movilidad de todo 4º radio derecho".

QUINTO.- En fecha 5/11/2020 recayó dictamen propuesta del EVI según el cual la actora tiene determinado el siguiente cuadro clínico residual: "Sección aparato extensor de 4º dedo de mano derecha en persona diestra".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Limitaciones o secuelas a indemnizar por baremo -anquilosis de IFD de 4º dedo de mano derecha- deformidad, anomalía y tensión o dificultad de movilidad de todo 4º radio derecho".

SEXTO. - De acuerdo con la anterior propuesta, la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar con fecha 13/11/2020 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización de 750,00 euros, correspondientes a un baremo 65 D "- anular/meñique: anquilosis 2º art. interfalángica (distal) derecho".

SÉPTIMO.- Contra dicha Resolución la actora presentó Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del INSS de 29/01/2021.

OCTAVO.- Tras el alta la actora ha suscrito cuatro contratos temporales como limpiadora y uno con categoría de oficios varios-peón (acontecimiento 86).

NOVENO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 1139,92 euros (base de cotización el mes anterior a la baja, mayo de 2019), ascendiendo la indemnización por incapacidad permanente parcial a 27.358,08 euros."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Rosana que fue impugnado por ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento en el que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo desestimó la demanda de la beneficiaria del sistema de Seguridad Social, recurre en suplicación la demandante, desde la triple perspectiva que autorizan los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que se revoque la resolución recurrida, " estimando la demanda en todos sus extremos declarando que como consecuencia de las secuelas que padece Rosana se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE en el grado de Parcial para la profesión habitual de COCINERA derivada de accidente de trabajo y se le reconozca el derecho a percibir una prestación económica equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora (1139,93 €) por importe de 27.358,32 €, más las mejoras oportunas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración ".

El recurso ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos 87.1 y 2 de la LRJS en relación con el artículo 90.1 y 2 del mismo cuerpo legal y 24.1 y 2 de la CE y 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, por haberse denegado la práctica de la pericial interesada por parte del Médico Forense. Aduce que la solicitó mediante otrosí en la demanda, que fue inadmitida por auto, frente al que interpuso recurso de reposición, desestimado, reiterándose la petición de su práctica en el acto del juicio, en que la juzgadora de instancia manifestó que estudiaría su práctica, pero de nuevo se ha inadmitido, a tenor de lo que se indica en la sentencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS).

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la prueba pericial en relación con el beneficio de justicia gratuita en el proceso de incapacidad. Así, como se recuerda en la Sentencia de 20.06.2022, rec. 89/2022: " Al respecto el criterio de esta Sala (por ejemplo, sentencia de 22 de julio de 2015, suplicación 1165/2015 ) es que dentro del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a la que los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social son acreedores por expresa determinación legal, se encuentra, conforme al artículo 6.6 de la Ley 1/1996 , la siguiente prestación:

"Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados entre los técnicos privados que correspondan".

Por tanto, cuando el titular de asistencia jurídica gratuita precise valerse de prueba pericial médica, conforme a dicha norma, tendrá derecho a que se designe médico forense para ello.

El artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita", pero "si se tratara de juicios verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a dicho acto". La norma relativa a los juicios verbales, que sería la aplicable al proceso social, ha de matizarse con arreglo a la norma propia de la Ley de la Jurisdicción Social, que en su artículo 90.3 nos dice que las partes "podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días".

Por tanto, esta Sala considera que cuando el solicitante es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita la prueba pericial médica forense es preceptiva para el órgano judicial y forma parte del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos vistos y si es solicitada correctamente y el juez no la acuerda, siendo necesaria para los intereses de la parte, ello sería causa de nulidad de las actuaciones. El artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Social ha de ser interpretado de conformidad con la Ley 1/1996, de manera que cuando dice que "el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones", no está convirtiendo la aceptación de esa prueba por el órgano judicial, cuando sea requerida por una parte, en facultativa, sino que la misma sigue siendo preceptiva. Solamente resulta facultativa la posibilidad de que el órgano judicial la acuerde de oficio, sin petición de parte.

Ahora bien, la necesidad de cualquier prueba solicitada por las partes al órgano judicial ha de justificarse en el momento de pedirla, señalando los extremos para los que dicha prueba se hace necesaria, de manera que el órgano judicial siempre puede rechazar justificadamente la prueba pedida en los casos del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, cuando no guarde relación con lo que sea objeto del proceso (prueba impertinente), cuando, según reglas y criterios razonables y seguros, la prueba en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (prueba inútil) y cuando la prueba consista en una actividad prohibida por la ley (prueba ilícita).

Con arreglo a dichos criterios ha de interpretarse la normativa antes reproducida, esto es:

a) Los titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita tienen derecho a valerse de prueba pericial a través del médico forense cuando sea precisa para su defensa en el acto del juicio;

b) Para ello deben solicitar por escrito la práctica de la misma al órgano judicial al menos con antelación a la fecha del juicio, para que pueda citarse al médico forense a dicho acto o para que pueda emitir su dictamen por escrito, siendo el plazo fijado por la Ley de cinco días;

c) Al solicitar la práctica de dicha prueba, el interesado debe especificar sobre qué hechos, de los alegados en la demanda, debe versar la misma, debiendo fundamentarse la petición de manera suficiente para que el órgano judicial pueda valorar su pertinencia y utilidad.

Dejando aparte aquellos supuestos en que se pida la prueba pericial médica forense por persona que no sea titular o no invoque su derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuando se solicite en virtud de la Ley 1/1996, la prueba médica forense se convierte en preceptiva si no resulta ni impertinente ni inútil. Y para valorar su necesidad será preciso que el solicitante, en el momento de pedirla, determine los extremos concretos de hecho sobre los que dicha prueba ha de versar.

También ha dicho la Sala que la prueba de médico forense no puede ser declarada impertinente por el mero hecho de que existan otros informes médicos de la sanidad pública, puesto que aun así la parte tendría pleno derecho a practicar prueba para intentar desvirtuar los hechos resultantes de tales informes que estimase incorrectos y contrarios a sus intereses".

Igualmente, esta sala ha tenido ocasión de manifestar lo siguiente: "Bajo estos parámetros ha de analizarse este supuesto. Nos encontramos con que en la demanda se pidió la prueba de médico forense "especialista en cardiología y neurología" justificando su necesidad meramente en que "es conveniente y necesario para los intereses de la parte actora". Esta prueba fue denegada por auto de 10 de noviembre de 2015, "sin perjuicio de la posibilidad de utilizar el expediente prevenido en el art. 93.2 de la LRJS , a la vista del resultado de las demás pruebas que se practiquen en el acto del juicio, como diligencia final". El indicado auto no fue recurrido. Posteriormente en el acto del juicio, al proponer prueba, la parte reiteró la solicitud de intervención de médico forense, alegando el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Social, sin que la falta de práctica de dicha prueba fuera objeto de protesta alguna.

Pues bien, una vez denegada una prueba que requería diligencia de citación y por tanto había de ser pedida con antelación al acto de la vista, sin presentarse recurso contra tal denegación, carece de toda virtualidad el reiterar dicha petición extemporáneamente en la vista oral, porque entonces ya no se cumplía con el requisito temporal prescrito por la Ley.

Para poder reclamar la nulidad de actuaciones en el recurso hubiera sido necesaria la presentación de recurso de reposición contra aquel auto que denegó la prueba solicitada (posibilidad de la que la parte era informada en el texto del propio auto), lo que no se hizo.

Por otra parte, una vez que en la vista oral tampoco se admitió la práctica de dicha prueba solicitada, la viabilidad de la alegación de tal circunstancia como causa de nulidad de actuaciones está condicionada a que se hubiera formulado protesta en el acto del juicio, lo que no se hizo tampoco.

Con ello bastaría para desestimar este motivo de recurso, pero además hay que tener en cuenta que la solicitud de la prueba en ambas ocasiones no cumplía con los requisitos anteriormente indicados. Lo que puede ser objeto de prueba en los litigios sobre incapacidad permanente es la determinación de las concretas dolencias y lesiones padecidas por el trabajador, así como cuál sea la afectación funcional concreta que produce cada una de ellas. Pero para justificar la necesidad de la prueba, cuando se trata de reclamar el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el marco del recurso contra una resolución administrativa en cuyo expediente ya existe un informe de valoración médica, no basta con alegar una necesidad genérica de la prueba pericial, sino que es necesario concretar sobre qué extremos ha de versar, sobre qué dolencias concretas debe extenderse para valorar su concreta afectación funcional, siempre sobre la base de que se trata de discrepar expresamente con los hechos contenidos en la resolución administrativa y que figuran en el dictamen propuesta del EVI. La prueba no es pertinente si no se expresa una discrepancia concreta de hecho sobre la que debe versar y aquí no se hizo en el escrito de demanda, ni tampoco en el acto del juicio, lo que justifica su inadmisión, porque para acordar la práctica de la prueba pedida el órgano judicial debe ser informado de su objeto, para poder valorar su pertinencia y la mera invocación de una genérica necesidad supone hurtar al juez unos elementos básicos para justificar su decisión al respecto. De lo contrario la prueba de médico forense se convertiría en un intento genérico de encontrar, tras la presentación de la demanda, argumentos para justificar la pretensión prestacional, lo que desde luego no constituye el objeto legalmente previsto para cualquier medio de prueba, que siempre ha de ir referido a hechos concretos que resulten controvertidos entre las partes. En los juicios sociales, incluidos aquellos que versan sobre la prestación de incapacidad permanente, los hechos deben ser alegados en la demanda y es sobre los mismos sobre los que ha de practicarse la prueba. En estos procesos los hechos que han de proporcionarse al órgano judicial son los relativos a las enfermedades y padecimientos del beneficiario, así como los relativos a las limitaciones funcionales derivadas de los mismos. Cuando los hechos que se aleguen en la demanda contengan discrepancias concretas con los afirmados en la resolución administrativa (completada con el dictamen propuesta que como motivación forma parte de la misma), es preciso que al pedirla prueba pericial por médico forense se concreten los específicos puntos sobre los que debe versar, siempre por referencia a los hechos concretos de la demanda en cuanto contengan divergencias con la resolución administrativa. En este caso tales concretas divergencias no se especificaron al solicitar dicha prueba, por lo que no había base jurídica para imponer la misma como obligatoria al órgano judicial y éste solamente podía acordarla al amparo del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Social de manera potestativa".

En el caso que nos ocupa consta que en el Otrosí Quinto de la demanda se solicitó, entre otros extremos, la pericial médica a tenor de lo establecido en el artículo 93.2 de la LRJS y 6 de la Ley 1/1996, para la emisión de informe sobre las lesiones, secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, y si esas lesiones y limitaciones son impeditivas para la realización de la profesión de cocinera. Se inadmitió por Auto de 29.03.2021, "sin perjuicio de que comparezca al acto del juicio con el perito que estime pertinente", frente al que la actora interpuso recurso de reposición, desestimado por Auto de 20.04.2021, y en el acto del juicio, en la fase de proposición de prueba, la demandante reiteró tal petición, indicándose por la juez a quo que una vez que viera la documental valoraría la necesidad de si se acordaba su práctica que no obstante había sido resuelta por resolución firme, argumentando con posterioridad, en la sentencia, que " No ha lugar, por último, a acordar, como diligencia final, la práctica de prueba de valoración de la demandante a cargo del Sr. Médico Forense, conforme interesó la parte actora en el acto del juicio, cuestión que ya fue resuelta por auto firme de fecha 20/4/2021, y considerando que no se han aportado en el acto del juicio informes contradictorios con los valorados en el expediente administrativo ni se considere precisa ninguna aclaración, ex art. 93.2 de la LJS".

De esta forma, si bien se reiteró la solicitud de la prueba por la parte actora en el acto del juicio, no se accedió a la misma, pues la decisión judicial de valorar con posterioridad si se acordaría o no, a la vista de la documental aportada, supone que no se admitió al ser solicitada, sin perjuicio de la facultad que al juzgador confiere el artículo 88.1 de la LRJS, al margen de la instancia de la parte, en orden a la eventual práctica de las pruebas que estime necesarias, como diligencias finales, ámbito en el que en esa fase procesal se incardinaría la intervención del médico forense, y tal inadmisión tuvo lugar sin que la parte formulara protesta, no pudiendo entenderse que el recurso de reposición formulado frente a la inadmisión inicial sea considerado protesta en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

Por otro lado, de la demanda se desprende que la disconformidad de la actora con lo resuelto en vía administrativa no se centra en las lesiones y limitaciones consideradas por la Entidad Gestora, sino en su valoración en relación con las tareas propias de la profesión habitual que desempeñaba cuando sufrió el accidente de trabajo. En la demanda no se alega que sus lesiones y limitaciones sean otras diferentes de las que han servido de base para dictar la resolución administrativa que se recurre, la discrepancia se centra en la valoración de su repercusión funcional para el desempeño de su profesión habitual. En este orden de ideas, la solicitud de una prueba pericial, aun articulada a través del médico forense, para la emisión de informe sobre las lesiones, secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, y si esas lesiones y limitaciones son impeditivas para la realización de la profesión de cocinera, no es ni útil ni directamente pertinente al objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda ( artículo 87.1 de la LRJS), pues la actora no había cuestionado las lesiones ni las limitaciones, no pudiendo ser objeto de pericia alguna la indagación meramente prospectiva de hechos que no se han incluido como constitutivos de la pretensión que se ejercita, ni tampoco la determinación de si esas lesiones y limitaciones le impiden trabajar como cocinera.

En el ámbito que nos ocupa, en el de la incapacidad permanente, el perito médico podrá valorar si la persona trabajadora, siempre que exista disconformidad sobre tales extremos y a partir de los hechos constitutivos base de la pretensión, tiene tal o cual patología y su incidencia (movilidad, fuerza, posibilidades de coger pesos, por ejemplo), pero no podrá valorar si puede desempeñar la profesión concreta de que se trate, porque esto último es precisamente lo que tendrá que determinar el juez en la valoración estrictamente jurídica que se le encomienda. Es decir, el perito médico podría informar acerca de las patologías de la parte y de su incidencia funcional, mas no de si ello le impediría o le permitiría desempeñar una u otra profesión, pues este último extremo, en cuanto relacionado o conectado con la incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social, tiene una dimensión estrictamente jurídica.

No se acoge, pues, el motivo del recurso analizado.

TERCERO.- El segundo motivo se formaliza por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Interesa la demandante-recurrente la revisión del Hecho Probado 1.º para adicionar el calificativo de "habitual" a la profesión de cocinera que se recoge, indicando que está debidamente acreditado en autos. No puede acogerse, por no identificarse el documento concreto que sirve de base a la revisión, como precisa el artículo 196.3 de la LRJS, sin perjuicio de que se trata de un extremo no discutido y que se viene a reconocer en la propia sentencia, en cuanto que tras recoger en su fundamentación jurídica la configuración normativa de la incapacidad permanente parcial en relación con la profesión habitual, posteriormente realiza el análisis concreto respecto de la profesión de cocinera.

También se propone la revisión del HP 2.º, para que se añada el párrafo: " El alta médica que finaliza el periodo de Incapacidad Temporal tiene su causa al no haber previsión de mejoría de cuadro clínico", invocando la propuesta clínico laboral de la Mutua Asepeyo, obrante al folio 14 del expediente. Tampoco se estima, por cuanto el documento invocado lo que recoge, en el apartado de "posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras", es que están "agotadas", lo que para llevar a la redacción propuesta requeriría de argumentaciones o conjeturas, aunque tampoco resulta trascendente, en cuanto que no se discute que el cuadro clínico residual se encuentra estabilizado y es "permanente", en los términos relativizados de tal concepto a estos efectos.

Finalmente, propone la adición de un nuevo HP, con la siguiente redacción: " La Anquilosis de IFD de 4º dedo de mano derecha. deformidad, anomalía estética y tensión o dificultad de movilidad de todo 4º radio derecho, son dolencias y limitaciones que impiden desarrollar a Rosana aparecida la profesión habitual de manera cualificada, con una disminución de al menos el 33 por ciento en el rendimiento normal para dicha profesión, impidiéndole la realización de muchas de las tareas fundamentales de la misma ". Con independencia de que no se cita el documento en que se funda, en los términos exigidos por el artículo 196.3 de la LRJS, no puede acogerse por incluir una valoración con proyección jurídica predeterminante del fallo.

CUARTO.- En el campo de la censura jurídica, se opone por la recurrente la infracción de los artículos 193, 194 y 196 de la LGSS, alegando que es palmario que sus dolencias no le permiten reanudar la actividad laboral que venía desarrollando, al requerir su profesión de cocinera una disposición anatómica total de los dedos de las manos, al tratarse de un trabajo eminentemente manual.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( artículo 194.3 LGSS/2015, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26ª), es aquella que, sin alcanzar el grado de total, origina al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978), de manera que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30.05.1976, 01.07.1980 y 26.03.1982, S.TSJ. de La Rioja de 04.01.2001).

Se encuadran bajo la denominación de lesiones permanentes no invalidantes todas las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter permanente que, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional y sin incidir negativamente en la capacidad laboral del accidentado, implican una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. Este tipo de lesiones se encuentran enumeradas en un baremo en el que, según la parte afectada por la lesión, se fija la cuantía que se ha de percibir ( artículos 201 LGSS/ 2015, anterior 150 LGSS/1994, y Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes).

Ha de partirse del relato histórico contemplado en la instancia, que no ha sido modificado. En síntesis, la actora, cocinera, nacida en 1977, sufrió un accidente de trabajo el 22.06.2019, que le provocó sección aparato extensor de 4.º dedo de mano derecha en persona diestra, restándole anquilosis de IFD de 4.º dedo de mano derecha, deformidad, anomalía y tensión o dificultad de movilidad de todo 4.º radio derecho.

A juicio de la Sala, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, aun cuando presente una anquilosis de IFD del 4.º de dedo de su mano dominante, con las dificultades de movilidad que ello implica en ese dedo, tal exclusiva limitación no le impide la realización de los quehaceres habituales y que no precisen de una especial precisión en todos los dedos de la mano, requerimientos que no se incluyen en la profesión de cocinera (así, siguiendo como criterio orientativo el de la Guía de Valoración Profesional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 3ª Edición, Año 2014, páginas 596 y 597, dentro de la web "seg-social.es", refleja para la misma unos requerimientos en trabajo de precisión de grado 2 sobre un máximo de 4), no pudiendo concluirse que sus dolencias determinen una disminución en su rendimiento no inferior al 33%.

Finalmente, por este cauce del artículo 193.c) la recurrente vuelve a reproducir el motivo que ya había articulado por el cauce del apartado a) en relación con la inadmisión de la prueba pericial por parte del médico forense, que no puede ser acogido, en cuanto que la denegación de la prueba sería en todo caso la infracción de una norma procesal y no sustantiva que habría de articularse por el cauce del quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento del apartado a), como de hecho consta en el primer motivo del recurso, que no fue estimado y a cuya argumentación nos remitimos.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia recurrida en las infracciones normativas o de la jurisprudencia denunciadas, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosana contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en los autos núm. 171/2021, seguidos en materia de incapacidad permanente, a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151 y MARGUIMAT RESTAURACIÓN, S.L. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1064 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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