Sentencia Social 453/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 453/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 121/2023 de 08 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 453/2023

Núm. Cendoj: 09059340012023100451

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2292

Núm. Roj: STSJ CL 2292:2023

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00453/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 121/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 453/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 121/2023 interpuesto por FUNDACION CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS DE ASPANIAS , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 197/2021 seguidos a instancia de Paula , contra la recurrente y con intervención del FOGASA , en reclamación sobre OTROS DERECHOS . Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE RENEDO JUAREZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO LA ACCION DE CLASIFICACION PROFESIONAL Y ESTIMO la ACCION DE RECLAMACION DE CANTIDAD presentada por DOÑA Paula contra la empresa FUNDACION CISA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y condeno a la empresa demandada, a abonar a la actora la cantidad de 3.575 euros, más el 10% de interés legal por mora correspondiente en el pago de los salarios."

Con fecha 24 de Noviembre de 2022 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:" DISPONGO:

1.- Estimar la solicitud de Paula de aclarar la sentencia nº 485 dictada en este procedimiento con fecha 8/11/22 quedando redactado el FALLO de la misma en el sentido que se indica a continuación:

"DESESTIMO LA ACCION DE CLASIFICACION PROFESIONAL Y ESTIMO la ACCION DE RECLAMACION DE CANTIDAD pr esentada por DOÑA Paula contra la empresa FUNDACION CISA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y condeno a la empresa demandada, a abonar a la actora la cantidad de 3.575 euros, más el 10% de interés legal por mora correspondiente en el pago de los salarios."

Con fecha 28 de noviembre de 2022 se dictó Auto aclaratorio del anterior auto cuya parte dispositiva dice:" DISPONGO:

1.- Estimar la solicitud de Paula de aclarar del auto de aclaración de fecha 24/11/22 dictado en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación:

"DESESTIMO LA ACCION DE CLASIFICACION PROFESIONAL Y ESTIMO la ACCION DE RECLAMACION DE CANTIDAD pr esentada por DOÑA Paula contra la empresa FUNDACION CISA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y condeno a la empresa demandada, a abonar a la actora la cantidad de 3.575 euros, más el 10% de interés legal por mora correspondiente en el pago de los salarios, así como la cantidad de 325 euros al mes en concepto de diferencias salariales hasta el 26/4/22."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Paula, presta servicios para la empresa FUNDACION CISA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, desde el día 30-1-1989, con categoría profesional reconocida de Técnico Auxiliar, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.586,57 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

Desde el 1-1-2015 tenía reconocida la categoría de Encargada de Servicios Domésticos.

SEGUNDO.- Es de aplicación el XV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

TERCERO.- Según certificado emitido por el Comité de Empresa, en reunión de fecha de 2 de noviembre de 2020, la demandante desde la fecha de 1 de enero de 2020 realiza tareas propias de la categoría profesional de Personal Técnico Grupo III, Técnico Superior Nivel I de acuerdo con XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, consistentes en:

". Organización de las tareas diarias en función del personal que acude a la Lavandería.

. Distribución del trabajo del personal a cargo(22 personas a turnos)

. Reparto de tareas en función de las habilidades de cada trabajador. . Apoyar a los trabajadores con menos habilidades. . Enseñar a los operarios que ocasionalmente llegan a la lavandería a apoyar en casos puntuales de picos de trabajo a manejarse con la ropa y con la actividad. . Planificar la ruta del conductor para recoger y entregar el género a los clientes de la manera más eficiente. Control de la temperatura a la entrada y a la salida por protocolo COVID-19

. Recepcionar e introducir en las lavadoras la ropa contaminada por Covid adoptando todas las precauciones y medidas de protección para no resultar infectada. . Petición de mascarillas al director del centro y posterior reparto a los trabajadores cada 4 horas dentro de la jornada laboral.

. Coordinación con los diferentes profesionales de categoría superior, así como dar traslado deindicaciones a los operarios en caso de que las hubiera. . Supervisión de los trabajos realizados por los trabajadores con discapacidad a cargo.

.Detección de necesidades puntuales de ropa laboral, solicitud de pedido y entrega de los equipos de protección individual.

. Modificación de calendarios(Ajustes por vacaciones, bajas, cambio de turnos, reducción de jornada, citas médicas, etc)

. Coordinación con el servicio de cocina para que anote los comensales de Lavandería que a diario comen en el centro. . Recepción de la ropa que llega al centro tanto de los clientes externos e internos.

. Control de pesado y contado de la ropa que llega, bien a la entrada o bien a la salida para controlar los kilos de ropa que se lavan.

. Registro e identificación de la ropa de los clientes externos. . Selección de la ropa en función de tejidos y composición. . Lavado, planchado y doblado de la ropa empleando las máquinas y utensilios adecuados(lavadoras, secadoras, planchas de mano, calandra etc...)

. Embolsado del género ya limpio de los clientes externos. . Presentación en cajas precintadas de la ropa doblada para nuestras residencias para facilitar su posterior traslado en las mejores condiciones de salubridad.

.Realización de albaranes, utilizando el programa correspondiente, para entregar a los clientes y posterior facturación.

. Contactar directamente cuando es necesario con los clientes. . Atender las llamadas de teléfono, fuera de la jornada laboral, de los trabajadores para solucionar las dudas que se les puedan presentar en su quehacer diario cuando están sin nadie que les supervise e incluso acudir al centro si fuere necesario. .Etiquetar y termosellar prendas.

. Realizar el pedido de productos por mail al Servicio correspondiente.. Recepcionar el pedido y firmar el albarán de entrega del proveedor cuando llega al centro y ordenarlo en el almacén correspondiente. . Sustituir las garrafas de producto ya vacías de las lavadoras por otras llenas. Hay que tener en cuenta que son productos corrosivos y hay que manipularlos con medidas de protección adecuadas.

. Avisar al equipo de Mantenimiento tanto interno como externo en caso de rotura o avería de máquinas y equipamiento.

. Recepcionar las nóminas de los trabajadores para que las firmen y una vez firmadas entregarlas en Recursos Humanos.

. Revisar que el botiquín tenga lo indispensable y reponer lo que falte cuando sea necesario.

. Hacer compras externas cuando se precisen (boutique del botón) fuera del horario laboral". (acontecimiento 3 del expediente).

CUARTO.- En fecha 26-4-2022 la empresa reconoce a la actora la categoría profesional de Técnico Superior Nivel 1, Grupo III, con modificación de su salario base de 930 euros a 1.225 euros mensuales, y su complemento ad personam de 459,91 euros a 353,05 euros.

QUINTO.- La actora ha percibido durante el año 2020 un salario base de 900 euros al mes conforme al Anexo III del Convenio Colectivo del año 2019, por su categoría reconocida de Técnico Auxiliar; el salario base para la categoría de Técnico Superior Nivel 1 para el año 2020 era de 1.225 euros.

SEXTO.- La actora reclama diferencias salariales en el período comprendido entre el mes de enero y noviembre de 2020, a razón de 325 euros al mes por un total de 3.575 euros.

SEPTIMO.- Presentad a solicitud de conciliación el 30-11-2020, se celebró acto de conciliación ante la UMAC el 21-12-2020 que concluyó con el resultado de " Sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte actora . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara "DESESTIMO LA ACCION DE CLASIFICACION PROFESIONAL Y ESTIMO la ACCION DE RECLAMACION DE CANTIDAD pr esentada por DOÑA Paula contra la empresa FUNDACION CISA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y condeno a la empresa demandada, a abonar a la actora la cantidad de 3.575 euros, más el 10% de interés legal por mora correspondiente en el pago de los salarios."

Con fecha 24 de Noviembre de 2022 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:" DISPONGO:

1.- Estimar la solicitud de Paula de aclarar la sentencia nº 485 dictada en este procedimiento con fecha 8/11/22 quedando redactado el FALLO de la misma en el sentido que se indica a continuación:

"DESESTIMO LA ACCION DE CLASIFICACION PROFESIONAL Y ESTIMO la ACCION DE RECLAMACION DE CANTIDAD pr esentada por DOÑA Paula contra la empresa FUNDACION CISA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y condeno a la empresa demandada, a abonar a la actora la cantidad de 3.575 euros, más el 10% de interés legal por mora correspondiente en el pago de los salarios."

Con fecha 28 de noviembre de 2022 se dictó Auto aclaratorio del anterior auto cuya parte dispositiva dice:" DISPONGO:

1.- Estimar la solicitud de Paula de aclarar del auto de aclaración de fecha 24/11/22 dictado en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación:

"DESESTIMO LA ACCION DE CLASIFICACION PROFESIONAL Y ESTIMO la ACCION DE RECLAMACION DE CANTIDAD pr esentada por DOÑA Paula contra la empresa FUNDACION CISA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y condeno a la empresa demandada, a abonar a la actora la cantidad de 3.575 euros, más el 10% de interés legal por mora correspondiente en el pago de los salarios, así como la cantidad de 325 euros al mes en concepto de diferencias salariales hasta el 26/4/22."

Se formula recurso por la demandada al amparo del art 193 b y c de la LRJS.

Se interesa la modificación del HP 3º al amparo de un documetno como es un acta del comité de empresa. Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994).

Por todo lo que solicitado en los términos expuestos no procede.

SEGUNDO.- Se invoca la infracción del art 137 LRJS al amparo del art 193 c de la LRJS.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

El artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores regula el sistema de clasificación profesional, y en los números 1 y 2 dispone:

"1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador".

Y, en cuanto a los ascensos, el artículo 24 establece que "1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación".

En definitiva, la atribución de un nivel salarial superior queda supeditada a determinados períodos de permanencia en la empresa en los subgrupos profesionales, que no implican únicamente la ejecución de las concretas tareas sino la adquisición durante ese tiempo de una experiencia, capacitación, destreza, conocimiento adicional, calidad y aumento en el trabajo, que sólo puede conseguirse con la perduración en cada subgrupo, y el demandante no reúne todos estos condicionantes precisamente por la ausencia de permanencia, conforme exige el Convenio Colectivo, sin que ello encubra una diferenciación salarial discriminatoria ( art. 14 CE ) por cuanto existe una justificación objetiva, razonable y proporcionada, y, en fin, una finalidad legítima, cual es que el sistema establecido no es arbitrario ni se perpetúa en el tiempo y las diferencias se van desvaneciendo según transcurre el tiempo y se consigue esa mayor calidad, destreza y capacitación.

El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores . El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un proceso selectivo de promoción interna".

Ante el relato inalterado de hechos probados queda acreditado el desempeño de funciones de superior categoría por el periodo reclamado.

Por todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 650 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

El recurso por tanto es desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación número 121/2023 interpuesto por FUNDACION CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS DE ASPANIAS , frente a la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 197/2021 seguidos a instancia de Paula , contra la recurrente y con intervención del FOGASA , en reclamación sobre OTROS DERECHOS, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución. Se decreta la condena en costa a la parte recurrente por los honorarios del letrado de la parte impugnante que esta Sala fija en 650 Euros mas IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0121.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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