Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 98/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 14/2023 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
Nº de sentencia: 98/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100102
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:391
Núm. Roj: STSJ CL 391:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número 14/2023 interpuesto por Dª Agueda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 291/2021 seguidos a instancia de la recurrente, contra D. Teodulfo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el
Antecedentes
Según el propio contrato no impugnado, la relación laboral entre las partes se regía por el propio contrato, el ET y el RD 1331/2006 (documento nº 1 de la demanda).
SEGUNDO.- En fecha 17/02/2020, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, situación en la que permanecía al menos a la fecha de efectos del despido, esto es, 5 de marzo de 2021 (bloque documental nº 3 de la demandada).
TERCERO.- Durante el desempeño de su trabajo la demandante utilizaba un equipo informático compuesto de torre, teclado y pantalla que hacía de servidor para el ordenador del demandado, de forma que los dos equipos estaban conectados en red; la actora y el demandado como empleador, utilizaban la misma clave de acceso, de la titularidad de éste último (" DIRECCION000"), siendo necesario acceder en primer lugar al ordenador utilizado por la actora, para posteriormente poder trabajar con el otro ordenador utilizado por el demandado (todo ello según informe pericial del demandado aportado como documento nº 9 de la prueba documental y ratificado por su autor en el acto del juicio.
Igualmente, según dicho informe pericial del Sr. Carlos Francisco, la trabajadora y el demandado utilizaban la misma aplicación de correo electrónico "Outlook", perteneciente a la cuenta corporativa del Sr. Teodulfo, compartiendo ambos el buzón al que llegaban correos electrónicos tanto a la dirección de la trabajadora, DIRECCION001, como a la dirección del empleador DIRECCION002.
CUARTO.- El testigo D. Jose Pablo, entre finales de diciembre de 2020 y principios del mes de enero de 2021, llama al nº de teléfono que consta en el listín de profesionales de la abogacía de Burgos para la demandada, y le atiende el demandado, con quien mantiene conversación relativa a la situación que se estaba produciendo en varios procedimientos de familia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, ya que Doña Agueda pedía suspensión por estar de baja, pero en otros casos presentaba escritos de trámite, como oposición a la ejecución, recursos, sin firma de letrado. (entre los meses de Marzo y Diciembre de 2020).
QUINTO.- En fecha 25/1/2021, el demandado remite a la trabajadora burofax (documento nº 4 aportado por la demandada en la vista, y documento nº 1 de la actora con la demanda, que se da por reproducido), para llevar a cabo, el 28/01/2021 a las 10,15 h, en presencia notarial, el clonado del disco duro del ordenador de sobremesa que venía utilizando la demandante, para comprobar que la actora estaba llevando a cabo actuaciones profesionales incompatibles con su situación de incapacidad temporal.
En dicha comunicación se le ofrecía a la actora la posibilidad de informar voluntariamente sobre dichas actuaciones.
SEXTO.- En fecha 28/01/2021 tuvo lugar en presencia notarial, el clonado del disco duro, sin que la actora, acudiera, o justificara su incomparecencia, entregándose al perito Sr. Carlos Francisco emisor del informe pericial (documento nº 9 de la demandada), una copia clonada del disco duro,
El disco duro clonado quedó en custodia de la Entidad "TecnoPeritaciones", para proceder a la auditoría técnica del informe pericial emitido con posterioridad y cuyos datos son los que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y todo ello sin quebranto de la "cadena de custodia."
Para la realización del análisis del mencionado disco duro, como explicó el perito Sr. Carlos Francisco en el acto del juicio, se llevó a cabo una búsqueda de correos mediante filtrado por palabras clave y acotada al período comprendido entre el 17/02/2020 (inicio de la baja) y el 28/01/2021, palabras clave referidas al ejercicio profesional de la actora, y que constan en el informe pericial que se ha dado por reproducido.
Así mismo, respecto a la verificación de accesos en remoto por parte de la persona que usaba dicho equipo, de la información obtenida por parte del perito se certifica a través de los ficheros de conexiones y logs extraídos del disco clonado que desde un equipo con nombre DIRECCION003 hacia el equipo con nombre DIRECCION004 se habían efectuado las conexiones remotas, que constan en las páginas 17 a 26 del informe pericial del Sr. Carlos Francisco y que se dan por reproducidas.
SÉPTIMO.- Según el contenido del informe pericial de la parte demandada, documento nº 9, anexo 6, que se ha dado por reproducido, se encontraron en el clonado del disco duro antes referido, archivos relativos a diferente procedimientos judiciales, los mencionados en la carta de despido, en los que la actora durante su situación de incapacidad temporal había realizado actuaciones como Letrada:
1.- Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, autos Procedimiento Ordinario 193/2019.
2.- Divorcio Contencioso 1360/18 Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos. En un correo que figura en el apartado de eliminados, de fecha 23/06/2020, la demandante escribe a la procuradora: "Te envío escrito en relación con la admisión de la documental presentada por la contraparte. Si no te importa hecha un garabato y pon por mi compañera y colegiada NUM000. Es el de María Virtudes. Me ha dicho que lo hagamos así". La respuesta de la procuradora es "He obrado conforme a las instrucciones que me has dado, pero preferiría que lo sucesivo por favor me lo enviarais firmado por cualquiera de las dos abogadas".
3.- Procedimiento Ordinario 7/2019 Sala de lo Contencioso administrativo TSJ de Castilla y León. En un correo de 23/10/2020 enviado por la actora: "Estimada Adela: puedes enviarme por We Transfer copia de la grabación?" En fecha 26 de octubre de 2020: " Adela vuelve a pedir por favor copia de la testifical de la Dra Amalia." En fecha 9/11/2020 la procuradora Adela presenta en el Juzgado un escrito de conclusiones en el citado procedimiento de 33 páginas sin firma de letrado, habiendo manifestado la actora en la prueba de interrogatorio del acto de juicio que este escrito lo efectuaron otros compañeros y no ella.
4.- DPA 489/2019 Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos.
5.- Sala de lo Contencioso administrativo PO 19/2020. La actora, con fecha 11/03/2020, envía correo electrónico: "Estimado Juan Carlos: Le he mandado un correo a Macarena esta mañana (con la primera suspensión) para que te mande las tres impugnaciones". En fecha 06/08/2020 el procurador Don Juan Carlos envía un correo a la actora diciendo... entiendo que al no tener justicia gratuita, desiste la cliente, no firmas tú los escritos? Me dices ya que así no puedo presentar...
6.- PA 777/19 Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos.
7.- Monitorio Autos 572/19. Juicio Verbal 769/2020 Juzgado de primera Instancia nº 8 de Burgos.
8.- DPA 778/2019 Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos.
9.- División de herencia 109/2015 Juzgado de Primera Instancia de Briviesca.
10.- Ejecución forzosa en familia 195/2018 Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos.
Así mismo, en relación a Curso de Derecho Penitenciario, la demandante durante la baja laboral participó como asistente "on line" a unas jornadas de los servicios de orientación y asistencia jurídica penitenciaria
En cuanto al Turno de oficio. La demandante durante la baja laboral, especialmente en el mes de diciembre de 2020 realizó trámites ante el Colegio de Abogados de Burgos, que igualmente constan en el informe pericial.
OCTAVO.- En fecha 23/02/2021, el demandado remite burofax a la trabajadora comunicándole que tras la realización del clonado del disco duro del ordenador utilizado por la demandante, ha comprobado que la actora había realizado actuaciones judiciales y seguimiento de varios asuntos, así como otras tareas y cursos incompatibles con su situación de baja laboral, indicándole expresamente la identificación de los procedimientos, y le requirió para que hiciera alegaciones sin que la actora atendiera a dicha comunicación (documento nº 2 de la demanda, y nº 6 de la parte demandada).
NOVENO.- En fecha 04/03/2021,el demandado notifica por burofax a la demandada carta de despido, con fecha de efectos de su recepción, esto es 5/3/2021, según consta en la carta de despido que se acompaña como documento nº 3 con la demanda, y nº 7 por la demandada, y que se da por reproducida en su integridad.
El despido disciplinario se basaba en los hechos que constan en la carta de despido constitutivos de una falta de transgresión de la buena fe contractual del artículo 35.1 y 3 del Convenio Colectivo de oficinas y despacho de la provincia de Burgos, así como del artículo 54.2 d) del ET.
DÉCIMO.- En fecha 9/3/2021, tras haber sido despedida disciplinariamente, el padre de la demandante presenta escrito, en nombre de ésta, dirigido al Notario Sr. Oliveros, donde se había llevado a cabo el clonado del disco duro de una torre y de un portátil HP, propiedad del demandado (como refiere al demandante en su escrito), documento nº 8 de la demanda, requiriendo obtener una copia de dicho clonado.
La Notaría contesta en el sentido que consta en el documento nº 9 aportado con la demanda, que se da por reproducido.
DÉCIMO PRIMERO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC de Burgos en fecha 29/3/2021, celebrándose el correspondiente acto el 12/4/2021, con el resultado de "sin avenencia".
DECIMO SEGUNDO.- Según documento nº 12 aportado en el acto de la vista por la parte actora, y consistente en demanda frente a SEPE por prestación de desempleo de la actora, la actora "entre 1995 y hasta 2004, simultaneó el ejercicio de la abogacía con trabajos por cuenta ajena de carácter temporal (cajera, reponedora, promotora de ventas...etc). En el mes de febrero de 2004 comenzó a prestar sus servicios como abogado por cuenta propia, y a partir del 2007 por cuenta ajena para el mismo empleador hasta el 5/3/2021."
DECIMO TERCERO.- Según el bloque documental nº 16 aportado por la demandante en el acto del juicio, y consistente en historial psiquiátrico, incompleto, de la actora en SACYL, desde 2014, citaciones y tratamiento, y que se da por reproducido, consta:
- Referencias a conflicto laboral desde diciembre de 2013, con épocas de mejoría, última referencia en 19/5/2017 con estabilidad a nivel laboral, y sin más referencias hasta el 20/1/2021. - Según informe de salud mental de la Dra. Raquel de fecha 7/5/2021 : "
DE CIMO CUARTO.- Según documento nº 24 aportado en el juicio por la parte actora, ésta en fecha 3/7/2020, solicitó al Colegio de Abogados de Burgos, la baja temporal por motivo de enfermedad, en los servicios de Turno de Oficio, Asistencia Letrada al detenido y juicios rápidos, y servicios de orientación y asistencia jurídica penitenciaria.
DECIMO QUINTO.- Según informe pericial del Sr. Claudio, aportado como documento nº 54 por la parte actora en el juicio, y que fue ratificado en el acto de la vista por su autor, dándose por reproducido su contenido, en el apartado CONCLUSIONES hace constar
DÉCIMO SEXTO.- Según consta en el acontecimiento nº 482 del visor, donde se contiene consulta a través del PNJ sobre modelo 190 IRPF año 2004, del demandado, la actora dicho año percibió del Sr. Teodulfo la cantidad íntegra de 5.590,10 Euros
DECIMO SÉPTIMO.- La parte actora pretende en el presente procedimiento, la nulidad del despido con fecha de efectos 5/3/2021, por vulneración de derechos fundamentales, con la indemnización correspondiente, salarios de tramitación, y una indemnización por daños y perjuicios de 100.006 Euros, subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales de indemnización, y subsidiariamente se declare extinguida la relación laboral que le unía con el demandado por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario conforme a los estipulado en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y consecuentemente, condene al demandado al abono de la indemnización indicada para el despido improcedente, así como el pago de la cantidad de 1.353, 37 Euros en concepto de vacaciones no disfrutadas."
Fundamentos
1. En concreto, al amparo del apartado a), denuncia, en primer lugar, la vulneración del art. 97.2 de la LRJS, al no incluirse en los antecedentes de hecho de la sentencia las acciones ejercitadas de forma acumulada en la demanda.
Como señala el Tribunal Constitucional, a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal ( STC 24/1994; y b) para que prospere la pretensión anulatoria, es necesario que se produzca una efectiva indefensión, tal y como exige el artículo 193.a) de la LRJS y el propio Tribunal Constitucional, según el cual, "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94).
Esta doctrina impide que declaremos la nulidad de la sentencia por la configuración de los antecedentes de hecho. En primer lugar, porque no se justifica la imprescindible indefensión, y, en segundo lugar, porque cualquier defecto que pudiera apreciarse al respecto sería inocuo e intrascendente, en cuanto no impediría que dicha resolución pudiera cumplir su finalidad de motivación a través de la descripción del relato fáctico y de la fundamentación jurídica, dado que el art. 218.2 de la LEC circunscribe ese capital requisito a "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho", condiciones que, en el ámbito de la sentencia laboral, se articula a través de los hechos probados y de los fundamentos de derecho ( art. 97.2 de la LRJS). En este sentido, sentencia de la Sala de 14.10.2021, rec. 480/2021.
2. Se denuncia, en segundo lugar, la vulneración de los artículos 80.1 c), 177.3, 178.2, 182 y 183 LRJS, en relación con la Instrucción 4/2012 de 3 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la jurisdicción social, así como el art. 24.1 (tutela judicial efectiva), con el 124.1 CE y con la Circular 5/19 de la Fiscalía General del Estado, por la no intervención del Ministerio Fiscal en el acto del juicio.
La doctrina elaborada al respecto está recogida en las SSTS de 12.12.2019, rcud. 2189/2017, 28.1.2009, rcud. 1576/2008, y 15.11.2005, rcud 4222/04, y las que en ellas se citan, donde se indica que la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 207.c) de la LRJS, es decir que: "1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción".
En este caso, la actora no formuló en el acto del juicio la preceptiva protesta pidiendo la subsanación de la falta, según dispone el art. 191.3.d) de la LRJS (entre otras, SSTC 215/1989 y 15.3.1993, y sentencias de esta Sala de 24.6.2021, rec. 273/2021, y 25.6.2020, rec. 164/2020), lo que justifica, por sí solo, la desestimación del motivo. Por otra parte, no existe constancia alguna de que, como consecuencia de la inasistencia del Ministerio Fiscal, se haya causado a la recurrente algún tipo de indefensión, en cuanto ha podido acceder a un juicio contradictorio, alegando y probando cuanto estimó pertinente, y defendiendo, en condiciones de igualdad, sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83).
3. También se denuncia la vulneración del 105.2 LRJS y el art. 218.1 y 3 LEC (incongruencia omisiva), en relación con el art. 55.1 et y del art. 24.1 ce (falta de tutela judicial efectiva) y jurisprudencia aplicable (entre otras, SSTS/4ª de 3-11- 1982 y 7-7-1986, ambas en interés de ley; SSTS/4ª de 17-12-1985, 11-3-1.986, 20-10- 1988, 19-01, 08-02, y 3-10-1988, y se reitera en las de 22-10-1990, 13-12-1990, 9-12-1998, 21- 5-2008, 30-3 y 30-9-2.010) y STSJ Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 29-10-2019 - rec. 779/2019 (fd 5, 6 y 7) y STSJ Cataluña, Barcelona de 15-12-20 -rec. 4014/20- (fd 4), por la inclusión de hechos en el relato de la sentencia que no fueron objeto de la carta de despido.
La modificación y, en concreto, la supresión total o parcial de hechos probados forma parte del ámbito del art. 193.b) de la LRJS, del mismo modo que la valoración de su contenido a efectos de delimitar el ámbito factico del conflicto y su correlación con la comunicación extintiva tiene implicaciones jurídicas encuadrables en el art. 193.c) del mismo texto, por lo que la incorporación al proceso de datos ajenos a la carta de despido queda fuera del campo de la nulidad de la sentencia, reservada a las infracciones de mayor gravedad que impliquen un quebranto del derecho de defensa, lo que aquí no consta, especialmente si tenemos en cuenta que los accesos en remoto, a los que se alude en el ordinal factico 6º y que constituyen la esencia de la argumentación de la recurrente, no forman parte de la fundamentación de la resolución de instancia, y, por tanto, no son utilizados por la juzgadora para razonar sobre la procedencia del cese, con lo que parece claro que la juzgadora de instancia ha respetado escrupulosamente los términos del debate procesal.
4. Seguidamente se denuncia la vulneración de los artículos 75.1 y 4, 90.2, 122.2, 182. 1 a) y b) LRJS, en relación con los artículos 5.1, 2 y 5 y 11.1 del Código Deontológico de la Abogacía; artículos 18.1, 18.3, 18.4 y 24. (tutela judicial efectiva) CE; art. 7.1 CC; art. 8 del Convenio de Derechos Humanos; Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, (2), (32); artículos 1 a) y 87.1, 2 y 3 de la LO 3/2018, de Protección de Datos; artículos 4.2 d), 20.3 y 55.5 et; art. 31 CC de Oficinas y Despachos de Burgos; art. 6.1 c) y 2 del RD 1331/2006; art. 25.2 a) y art. 32.1 Estatuto de la Abogacía/2001; artículos 21, 22.1, 61.1 y 124 f) Estatuto Abogacía/2021; artículos 11.1 y 2 y 542 LOPJ; art. 247.1, 2, 3, y 4; art. 287 LEC; y de la doctrina y jurisprudencia que los desarrollan, entre otras: sentencia del TEDH, caso Barbulescu, STS 1121/2015 de 8 de febrero (sentencia Inditex) STS nº 226/2017 de 17 de marzo - rec. 55/2015 (fd 4 y 5), STSJ Madrid de 13-5-16, rec. 282/16 (fd 20, 23, 24, 27, 29, 31, 33 y 36); STS 328/2021, Sala de lo Penal, de 22-4-21, rec. casación 715/2020, que cita a su vez la STS 489/2019, de 23-10-2019, rec. casación 1674/2017 que se remite a su vez a la jurisprudencia del STEDH de 5-9-17 (Gran Sala) asunto Barbulescu y de 22-02-2018, citando asimismo la STS Sala 4ª 119/2018 de 8 de febrero sobre la rotura de la cadena de custodia y revelación de 6 secretos; STSJ Cataluña de 26-5-20 - rec. 539/20 y vulneración la doctrina del árbol de los frutos envenenados. Por medio de este motivo se insta la nulidad de la sentencia a fin de que se declare la ilicitud de la clonación llevada a cabo por el demandado por vulneración del derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al secreto profesional de la demandante.
Debemos indicar, en primer lugar, que, aun apreciándose el quebranto constitucional imputado, la nulidad quedaría circunscrita a la prueba cuestionada y no a la resolución judicial, obligando a la Sala a resolver el recurso en función de los nuevos términos del debate sin extender los efectos de la infracción cometida a una innecesaria retroacción de actuaciones que sería incompatible con el carácter excepcional y restrictivo con el que debe ser aplicado el meritado instituto y con principios procesales básicos como los de economía procesal y conservación de los actos procesales a los que responde el art. 202.2 de la LRJS. En todo caso, planteada igualmente la nulidad de la clonación de los archivos de la trabajadora llevada a cabo por el demandado, procede resolver sobre esta cuestión, que aparece como sustancial a la hora de concretar el ámbito factico de resolución y, de forma derivada, de resolver sobre la controversia jurídica, por lo que su análisis goza de preferencia plena sobre el resto de los argumentos planteados.
En relación con el uso del ordenador y su control por parte del empresario, la STS de 8.2.2018, rec. 1121/2015, ha señalado que
Acerca de la inclusión del correo electrónico en el ámbito de protección del derecho a la intimidad
El propio Tribunal Supremo, en la misma sentencia, define los factores a considerar según el TEDH a partir del caso Barbulescu, resuelto el 5.9.2017:
Por su parte el art. 87 de la LO 2/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone que:
Consta en los hechos probados de la sentencia que los equipos informáticos de la actora y del demandado estaban conectados en red, de manera que el de la primera hacía de servidor para el del segundo, utilizando ambos la misma clave de acceso, de titularidad del empresario, y siendo necesario acceder al ordenador de la demandante para poder utilizar el del demandado. Para el correo electrónico ambos utilizaban la cuenta corporativa del empresario con dos direcciones diferentes.
Lo expuesto revela, ciertamente, la existencia de un amplio espacio común de acceso indiferenciado a las mismas comunicaciones y contenido que restringía de forma llamativa la expectativa de privacidad que ahora invoca la trabajadora, cuyos correos eran accesibles para el empresario prácticamente de forma ilimitada. La restricción, sin embargo, no era completa hasta el punto de producir su total neutralización, pues no tuvo lugar en un contexto de plenitud de garantías, información y protección. Efectivamente, como hemos visto, la exigencia legal y jurisprudencial nos indica que cualquier decisión o posición de la demandante en cuanto al uso del ordenador de la empresa debió haberse adoptado en el marco de los criterios que preceptivamente tuvo que fijar el empleador para definir los usos permitidos y las garantías existentes y que, sin embargo, no constan elaborados con anterioridad al periodo considerado para valorar la conducta sancionada. Por efecto de tal omisión, la empresa no comunicó a la trabajadora las pautas sobre la utilización de los instrumentos informáticos, no anticipó o advirtió de su posible intervención ni fijó sus circunstancias y condiciones, no estableció limitación o prohibición alguna en cuanto al uso, no definió las consecuencias de un empleo irregular del ordenador y no fijó las garantías al derecho a la intimidad de la trabajadora, que, ante la falta de previsibilidad del acceso a sus comunicaciones, obró en la razonable confianza en un uso particular sin posibilidad de un control del que no había sido informada en cuanto a su existencia misma, sus límites y sus requisitos antes de que tal uso tuviese lugar.
Estas omisiones e incumplimientos determinan la nulidad de la clonación del ordenador por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones en los términos establecidos en el art. 87.1 de la Ley de Protección de Datos, y, por aplicación de la doctrina del «fruto del árbol emponzoñado», recogida, entre otras, en SSTS de 31.1.2017, rcud 3331/15, y 20.6.2017, rcud 1654/15, la de la prueba pericial realizada en base a los datos obtenidos de ella y de la documental que acompaña al informe, procedente del examen de los correos electrónicos de la actora. Ninguna de estas pruebas puede, por ello, surtir efecto alguno ni ser valorada en este proceso ( art. 11.1 de la LOPJ).
Las consideraciones expuestas no se ven desvirtuadas por ninguna de las sentencias que cita el impugnante. Por el contrario, corroboran la valoración de esta Sala en consonancia con la doctrina jurisprudencial y la normativa expuesta: la del TS de 8.2.2018 parte de que "en la empresa demandada existe una concreta normativa empresarial «de los sistemas de información» y de «política de seguridad de la información» del Grupo Inditex, que limita el uso de los ordenadores de la empresa a los estrictos fines laborales y que prohíbe su utilización para cuestiones personales", y la STC 241/2012 destaca como elementos fácticos relevantes para determinar si la pretensión de secreto alegada forma o no parte del ámbito de protección del derecho fundamental garantizado en el art. 18.3 CE, no solo que "el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa", sino también que "la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador". Ninguna de estas imprescindibles medidas regulatorias o prohibitorias concurre en este caso.
Por otra parte, las alegaciones realizadas en el recurso acerca de la quiebra de la cadena de custodia o del mal quehacer profesional del perito y del notario, así como sobre el acceso empresarial a los archivos de la demandante tanto antes como después del clonado, carecen de cualquier aval o correlato en la sentencia de instancia, basándose en valoraciones subjetivas y parciales ajenas al relato de hechos probados.
5. En cuanto a los restantes actos respecto de los que se promueve un pronunciamiento anulatorio:
a) Sobre la prueba de interrogatorio, conforme al art. 302.2 de la LEC, corresponde al órgano judicial decidir sobre la admisibilidad de las preguntas y verificar su adecuación a los hechos sobre los que se hubiere admitido, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación según el art. 303, lo que, en este caso, la demandante no hizo. Su condición de sujeto de la relación jurídica controvertida le habilitaba plenamente para la práctica de la prueba ( art. 301.2 de la LEC) independientemente de su condición profesional y sin necesidad de autorización del Iltre. Colegio de Abogados de Burgos, que, desde luego, no impone el art. 34.d) del Estatuto de la Abogacía de 2001 a la vista de su tenor literal ("Son deberes de los colegiados: ... d) No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección"). A salvo de lo expuesto y afectados, por tanto, por la nulidad de la prueba, quedan las preguntas y respuestas relacionadas con la pericial y documental procedentes de la clonación anulada.
b) Respecto a la testifical, es en el acto del juicio cuando, conforme al art. 92.2 de la LRJS, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de las circunstancias personales y de la veracidad de las manifestaciones de los testigos, correspondiendo a la juzgadora de instancia, en primer lugar, su admisión previa consideración de su utilidad y pertinencia ( art. 90.1 de la LRJS) y, en segundo lugar, su valoración a través de la sentencia, expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta o, lo que es lo mismo, el proceso lógico jurídico que ha conducido a la decisión adoptada. Así se ha procedido en este caso y, por tanto, la Sala no puede, dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, efectuar una nueva apreciación de la prueba testifical, que es lo que, en último término, pretende la recurrente. El hecho de que la valoración de la prueba realizada por la magistrada a quo no coincida con la que efectúa el recurrente no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Tal es así que el motivo articulado sobre esta materia no justifica en modo alguno la imprescindible indefensión a efectos de acordar la nulidad de actuaciones.
6. Finalmente, se denuncia la vulneración de los artículos 96.1, 105.1 y 181.2 LJS, art. 217.5 LEC y de la doctrina establecida entre otras en STSJ Extremadura (Cáceres) de 14-7-21 -rec. 399/2021- (fd 3); STSJ Asturias (Oviedo) de 28-6- 22 - rec. 1093/22- (fd 12); STSJ La Rioja, Logroño -rec. 135/2021- (fd 12); STSJ Navarra Pamplona, de 23-12-21 -rec. 386/21- (fd 7), STSJ Andalucía, Málaga, de 13-7-22 -rec. 717/22-, (fd 10), STSJ Cataluña, Barcelona de fecha 15-12-20 -rec. 4014/20- (fd 9); y SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio.
Discrepa la recurrente sobre la aplicación de las normas de la carga de la prueba que ha realizado la juzgadora en su valoración de la existencia de acoso laboral, pero, nuevamente, omite cualquier alegación y justificación de la indefensión inherente a un pronunciamiento de nulidad que, por otra parte, es propio de una vulneración de garantías procesales que, en este caso, no concurre. Es más, la juzgadora aplica en su sentencia (fundamento de derecho 6º) la regla probatoria que la demandante pretende hacer valer pero entiende que no existen indicios de consistencia suficiente para justificar la inversión probatoria, aspecto sobre el que la doctrina constitucional (entre otras, STC 174/1985) viene indicando que "una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades", correspondiendo la valoración de tal acreditación a la magistrada titular de la soberanía en materia probatoria y su eventual revisión al ámbito del art. 193.b) de la LRJS. Desestimamos, por tanto, la nulidad patrocinada.
1. La nueva redacción dada al hecho probado 1º se dirige esencialmente a modificar la antigüedad de la trabajadora. Se basa para ello en documentos de los que no resulta de forma directa y patente, sin necesidad de elucubraciones o interpretaciones, una prestación laboral continuada desde 2004. Por otra parte, tal y como resulta del fundamento de derecho 3º, la juzgadora de instancia ha considerado la totalidad de la prueba practicada y no solo aquella que, de forma parcial e interesada, invoca la demandante, siendo criterio jurisprudencial reiterado que no se puede pretender una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (entre otras, SSTS de 6.6.2012, rec. 166/2011, y 5.4.2016, rec. 159/2015). Debe tenerse en cuenta, además, que la determinación de la antigüedad a efectos de despido tiene importantes componentes de tipo jurídico que exceden del estricto ámbito del art. 193.b) de la LRJS.
2. Los apartados 2 y 3, relativos a la condición de letrada de la demandante y a su incorporación a la Mutualidad de la Abogacía desde 1995 son intrascendentes en cuanto que, más allá de valoraciones subjetivas, nada aportan a efectos de acreditar la existencia de una relación laboral con el demandado.
3. El motivo articulado bajo el ordinal 4 es parcialmente estimado en cuanto a la causa de la IT, que puede ser relevante a efectos de valorar el acoso laboral denunciado, sin que ello suponga que la Sala asuma las conclusiones que la parte extrae de tal dato. En cuanto a su duración, nada aporta la redacción propuesta sobre la realizada por la magistrada. En consecuencia, deberá añadirse que "el proceso de incapacidad temporal por enfermedad común" fue por "ansiedad reactiva".
4. El apartado 5 supone la alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- y no puede fundar una revisión fáctica (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91; 21 /06/94 -rcud 3210/93, 11 /11/09 -rco 38/08, 26 /05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11; 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9-diciembre- 2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010; 28-junio-2017. rco.45/2017).
5. El motivo 6 va a ser rechazado pues se basa en prueba ílicita según hemos razonado en el fundamento de derecho anterior.
6. La adición de un hecho probado 3º bis en los términos interesados con apoyo en los listines del Colegio de Abogados es improcedente pues no estamos ante un documento fehaciente ni de su contenido deriva de forma directa e indiscutible que el correo de la actora sea "de titularidad exclusiva" de la misma "y ajeno al despacho del demandado"
7. También rechazamos la supresión parcial del hecho probado 4º pues éste solo tiene por objeto reflejar lo que dijo el testigo al demandado por teléfono entre finales de diciembre de 2020 y principios de enero de 2021 y no constatar la veracidad de sus manifestaciones; es decir, la juzgadora se limita a recoger lo que dijo el testigo, pero no afirma que lo que dijo fuese verdad, por lo que es intrascendente una revisión destinada a desvirtuar este último aspecto.
8. Igualmente es intrascendente que la demandante hubiese denunciado a dos letrados con posterioridad al despido, pues tal acto no tiene incidencia en su calificación. Además, se trata de un documento inhábil a efectos revisores en cuanto se funda exclusivamente en manifestaciones de parte.
9. La supresión en el hecho probado 6º de la expresión "o justificara su incomparecencia" no deriva de los documentos de referencia si no es en virtud de una argumentación valorativa de su contenido sobre las causas de la incomparecencia, lo que no es propio de una revisión documental.
10. Las modificaciones recogidas en los ordinales 11, 12 y 13 se basan en prueba nula.
11. Para el 14º, 16º y 24º a 30º se ofrece una redacción que no resulta de forma literal y directa de la documental de referencia sino que deriva de una interpretación valorativa y conjunta del contenido distintos escritos procesales de parte, resoluciones judiciales y correos electrónicos. Provienen, además, de prueba anulada. Procede, por tanto, su desestimación.
12. También vamos a desestimar los ordinales 15º y 17º pues el hecho de que no se incluya en un documento el contenido del correo cuya transcripción se pretende eliminar no quiere decir que no exista. Al igual que los anteriores, se basan, además, en el informe pericial anulado. Lo mismo cabe decir del apartado 21.
13. La adición que se pretende en el apartado 3 del hecho probado 7º no resulta de manera directa, literal e incuestionable del escrito procesal aludido, que, por otra parte, es un mero documento que se limita a recoger manifestaciones y resulta inhábil, por tanto, a efectos revisores.
14. Respecto a los apartados 4 a 10 del hecho probado 7º, se propone una redacción basada en la interpretación conjunta de documentos aportados con el informe pericial, que constituye prueba ilícita.
15. El motivo 31 se estima pues resulta directamente de un certificado del Consejo General de la Abogacía Española y permite acreditar la duración de la actividad formativa en cuestión. Así pues, al penúltimo párrafo del hecho probado 7º se añade la expresión "el 5 de noviembre de 2020".
16. También estimamos el siguiente motivo, que igualmente deriva de un certificado oficial. Por tanto, se añade un último párrafo al ordinal factico 9º en estos términos: "A finales del mes de noviembre de 2020, la actora fue requerida por parte del Iltre. Colegio de Abogados de Burgos para que procediera con la justificación de turnos de oficio antiguos, dándose como plazo para cumplimentación hasta finales del mes de diciembre de 2020".
17. El motivo 33 se rechaza por inhabilidad de la documental en que se basa, consistente en meras comunicaciones privadas sin garantía alguna de fehaciencia y en la contestación del notario a determinadas preguntas asimilable a una prueba testifical, inapropiada para la revisión fáctica.
18. Por esta última razón son también rechazables las revisiones promovidas bajo los ordinales 34 a 36, basadas en la misma prueba.
19. La modificación planteada bajo el ordinal 37 es intrascendente para el fallo, dado que ninguna incidencia tiene para la calificación del despido o la resolución de la acción de extinción de contrato la negativa del notario a entregar a la actora copia del acta o la formulación frente a él de una queja por ello.
20. El motivo 38 también va a ser rechazado. En primer lugar, porque se funda en documentos ya valorados por la juzgadora de instancia, siendo de aplicación la doctrina expuesta en el punto 1 de este fundamento de derecho. En segundo lugar, porque contiene elementos de valoración jurídica, impropios de una declaración de hechos probados, como es la calificación de la prestación de servicios como "falsa autónoma".
21. La mención de los medicamentos prescritos a la actora es irrelevante en tanto no consten sus efectos y las enfermedades a cuyo tratamiento están destinados. Por tanto, el motivo 39 es rechazado.
22. Igualmente va a serlo el siguiente, pues se funda en una comunicación privada que únicamente contiene manifestaciones de parte y que, por tanto, carece de la condición documental exigible para la revisión fáctica. Además, el texto propuesto no deriva directa y literalmente del escrito.
23. La revisión planteada en el apartado 41 se basa, nuevamente, en una prueba anulada.
24. Respecto a las modificaciones relativas al hecho probado 16ª, no se justifica la razón de la supresión de la palabra "integra". En cuanto a la adición, las minutas aportadas son meros documentos privados carentes de firma del pagador y de cualquier fehaciencia, mientras que las declaraciones tributarias no mencionan al demandado como pagador y solo recogen manifestaciones del contribuyente (en este caso, de la actora). Por tanto, el motivo se rechaza.
25. En cuanto al siguiente, el borrador del IRPF es conceptualmente un documento provisional y, por tanto, no resulta hábil para acreditar un hecho con eficacia plena y definitiva; sí lo es el certificado de retenciones, que revela, efectivamente, el abono por el actor de la cantidad señalada por la demandante. Procede, por tanto, estimar el motivo en el sentido de que "Asimismo la actora percibió de Don Teodulfo la suma de 8.055,45 euros, a lo largo del ejercicio 2005".
26. El sentido de pronunciamiento debe ser el contrario respecto al año 2006, al que se refiere el motivo 44. Reiteramos la falta de eficacia revisora del borrador y extendemos la calificación a la libreta de ahorro, pues solo mediante una labor de deducción, interpretación y suposición puede concluir la Sala que las referencias nominales incluidas en ella corresponden al demandado, lo que, como ya hemos dicho, es incompatible con la revisión fáctica en vía suplicatoria (entre otras, STS de 21.10.2020, rcud. 38/2020).
27. La supresión del hecho probado 15º no se sostiene con una mera remisión al bloque 1º, letra A, del recurso ya que, en primer lugar, no se razona la vinculación que se establece, en segundo lugar, no se advierte tal relación en absoluto, pues tal letra se refiere a la no inclusión de las acciones ejercitadas en los antecedentes de hecho de la sentencia y el hecho probado al informe pericial, y, en tercer lugar, no se justifica su trascendencia para el fallo.
Tampoco procede la pretensión alternativa, que se basa en la sustitución de un término que no consta en el hecho probado.
28. La adición del hecho probado 19º se desestima por falta de literosuficiencia del correo electrónico, en el que se no se hace referencia a la aplicación sino a la anotación del convenio colectivo.
29. Sobre el apartado 47 no se justifica la trascendencia que puede tener para el fallo que determinados asuntos profesionales incluidos en la carta de despido fuesen del turno de oficio.
30. El nuevo hecho probado 21º se funda en un indeterminado bloque documental 26, lo que por sí solo justifica la desestimación del motivo por falta de identificación de la prueba en que se funda la pretensión revisora, pues la Sala no puede suplir las deficiencias que cometan las partes en el cumplimiento de las obligaciones procesales.
31. En cuanto al pretendido hecho probado 22º, no existe correlación entre la redacción que se propone y la justificación que se ofrece, ya que la primera se refiere a una solicitud de suspensión, y no al dato cierto de que la misma se hubiese producido. Además, la prueba documental en que se basa es ilícita.
32. Respecto del ordinal 23º no se justifica la trascendencia que tiene sobre el fallo que se añada a la sentencia el hecho de que la representación procesal del cliente de la actora hubiese solicitado la suspensión de determinados procedimientos, accediendo la contraparte, el testigo, únicamente en el instado por dicho cliente.
33. También se rechaza la adición del hecho probado 24º pues contiene una redacción valorativa e interpretativa de una pluralidad de documentos en los que no se indica expresamente que "la demandante recurrió a la ayuda de distintos compañeros para la confección y presentación de distintos escritos que no admitían suspensión". Se cita prueba, además, que ha sido anulada.
34. El nuevo hecho probado 25º es absolutamente intrascendente y el 26º se desestima porque la documental de referencia solo acredita la existencia de los documentos que se citan, pero no que el empresario se los hiciese llegar a la actora para su firma en la fecha indicada.
35. El pretendido como ordinal 27º se funda genéricamente en el informe pericial, en las declaraciones del perito en el acto de la vista y en el acontecimiento 380 (bloque de prueba de la parte demandada). Todos estos elementos probatorios están afectados por la nulidad acordada.
36. Lo mismo cabe decir del apartado 55, que se remite nuevamente al acontecimiento 380 de forma genérica. Por otra parte, no se justifica la transcendencia para el fallo.
En el hecho probado 16º de la sentencia de instancia se declara que la actora percibió del demandado 5.590,10 € en 2004, habiéndose estimado por esta Sala la revisión fáctica destinada a hacer constar que en 2005 cobró una suma aún mayor. Pues bien, se desconoce a qué responden tales pagos y, aun cuando aplicásemos a la situación la presunción de laboralidad prevista en el art. 8.1 del ET, existe un año, 2006, en el que no se da por probado ningún abono y que, dado el elevado tiempo transcurrido, supone una quiebra decisiva de la eventual continuidad del vínculo que se pretende hacer valer, al no constar en sentencia dato alguno revelador de una relación de trabajo por cuenta ajena. Habrá que estar, por tanto, al tiempo de prestación de servicios marcado por la juzgadora en virtud del contrato de trabajo, 13.2.2007, con desestimación del motivo.
Discrepa la recurrente del salario regulador del despido fijado en el hecho probado 1º de la sentencia por entender que debe ser calculado conforme al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos, aunque no ofrece qué importe entiende aplicable, por qué grupo/categoría/puesto y en base a qué específicos preceptos convencionales, lo que contraría el carácter extraordinario del recurso de suplicación, en el que la actividad revisora queda limitada a la materia marcada por quien recurre, no estando la Sala habilitada de oficio para determinar tales parámetros (STC 18/1993). El motivo es, por tanto, rechazado.
Efectivamente, la juzgadora de instancia no entra a analizar la acción de extinción contractual al entender que fue ejercitada cuando la relación laboral ya se había extinguido. Sin embargo, no podemos compartir tal valoración. Obvia el razonamiento que la demandante ha planteado la extinción contractual conjuntamente con la acción en impugnación del despido, tanto en vía administrativa como judicial, antes de que el acto empresarial haya devenido en firme, pues al tiempo de su ejercicio no se había consumido el plazo de caducidad establecido en el art. 103.1 de la LRJS. Estamos, en consecuencia, en el caso previsto en el art. 26.3 de la LRJS, según el cual "podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido".
En este caso el hecho constitutivo primigenio viene configurado por la clonación llevada a cabo por la empresa de los correos electrónicos de la trabajadora, a la que se une la denuncia de acoso laboral e incumplimientos en el pago de salarios, estando la decisión resolutoria empresarial, basada, precisamente, en los datos obtenidos del análisis de dicha prueba. De conformidad con el art. 32.1, párrafo 2º, queda así justificado el examen previo de la acción amparada en el artículo 50 del ET, tal y como, por otra parte, ha sido planteado en el recurso.
En este caso la parte recurrente incurre en el vicio procedimental jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016, 08.03.2016, 30.01.2017, 02.02.2021 y 19.05.2022-.
Efectivamente, la sentencia de instancia no contiene hecho probado alguno que indique una conducta de acoso dirigida a atentar contra la dignidad o integridad de la trabajadora y, menos aún, un comportamiento sistemático, repetitivo y reiterado en tal sentido. El motivo es, por tanto, rechazado.
Ya hemos expuesto las razones que nos llevan a considerar que, efectivamente, en este caso se ha producido una real vulneración del derecho de la demandante a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones ( arts. 18.1 y 18.3 de la CE). Como recuerdan las recientes SSTC 66/2022, de 2 de junio, y 119/2022, de 20 de septiembre, el derecho a la intimidad personal se encuentra estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE) y su protección no solo se extiende al ámbito personal o familiar, alcanzando igualmente al de la relación laboral ya que "esta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo" ( STC 88/1985, de 19 de julio). Por ello el art. 4.2.e) del ET establece como derechos laborales, el respeto de su intimidad y a la consideración debida a la dignidad del trabajador, y la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (entre otras, SSTC 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio). Por otra parte, el art. 18.3 responde, como señala la STC 710/2013, de 7 de octubre, a la "
Reiteramos nuevamente los argumentos expuestos en cuanto a la vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Ello nos lleva a determinar si la nulidad de la prueba que ha servido de base a la decisión empresarial se proyecta a la calificación del cese, que debe declararse también nulo, o produce simplemente su expulsión del conjunto probatorio, siendo el despido procedente o improcedente en función de las restantes pruebas existentes, cuestión planteada en su escrito de impugnación por la parte demandada, con cita de la STC 61/2021, de 15 de marzo.
Señala esta resolución que
En este estado de cosas, la Sala considera que, en este caso, resulta esencial la indisoluble y sustancial vinculación que el despido tiene con la prueba ilícita. Los únicos hechos considerados por el empresario a la hora de adoptar su decisión fueron los constatados a través de esa prueba y solo mediante ella fueron conocidos, por lo que puede afirmarse que, de no haberse realizado el clonado de los correos electrónicos de la trabajadora, el despido no hubiese tenido lugar. Ninguno de los hechos declarados probados por la sentencia en relación a las causas del despido tiene una fuente de convicción distinta a la mencionada y el consiguiente informe pericial. Por el contrario, en su fundamento de derecho 7º, la juzgadora expone que la conducta de la recurrente "ha quedado acreditada con el informe pericial elaborado a raíz del clonado del disco duro del ordenador de sobremesa que venia utilizando la demandante, para comprobar que la actora estaba llevando a cabo actuaciones profesionales incompatibles con su situación de incapacidad temporal", señalando igualmente que "el informe pericial ... resulta fundamental para tener por acreditada la comisión de la falta continuada muy grave del artículo 54.2.d) del ET". En comparación con este acervo probatorio, ni la prueba de interrogatorio ni la testifical gozan de una entidad relevante y, menos aún, decisiva: la primera, según el mismo ordinal jurídico, se valora en función de la forma en que la actora respondió a la exhibición de unos documentos que, al haber sido obtenidos a través de la clonación, estaban contaminados de ilicitud; el testigo es mencionado en el hecho probado 4º como la persona que mantuvo con el empresario una conversación relativa al comportamiento de la trabajadora en diversos procedimientos, si bien no se da por acreditado en ninguno de ellos.
En definitiva, la imbricación e interconexión entre la prueba vulneradora de derechos fundamentales y el despido mismo reflejan el carácter sustancialmente derivativo de este respecto de aquella, cuya existencia es causa misma de la decisión empresarial, que no hubiese sido adoptada sin ella. Afirma la Sala 4ª en la sentencia de 26.7.2022 que, aun no siendo "inescindible la declaración de que una prueba ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales y la ulterior calificación del despido como nulo ... la determinación de en qué medida concurre la "conexidad" entre la vulneración de derechos fundamentales y el despido es cuestión tributaria de la valoración de cuantas circunstancias concurran". En este caso, tal vinculación es plena y, por tanto, el despido debe ser declarado nulo.
Ya hemos dicho que el citado texto convencional no sirve de marco jurídico a la relación controvertida, lo que desvirtúa, por sí solo, el argumento. En todo caso, la falta de tal requisito no determina la nulidad ni la improcedencia del despido al no existir disposición alguna que anude tal consecuencia al incumplimiento de dicho requisito concreto cuando la trabajadora no es representante de los trabajadores.
Afirma la Sala Cuarta, en sentencia de 17 de diciembre de 2013, rcud. 109/2012, que, de conformidad con el art. 179.3 de la LRJS, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, imponiendo el art. 182.1.d) del mismo texto la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización , con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados. En esta línea se mantienen las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, rec. 42/2018, y 19 de diciembre de 2017, rcud. 624/2016.
De acuerdo con ello, procede reconocer a la demandante una indemnización por daño moral derivada de vulneración de derechos fundamentales cuya cuantificación ajustamos al importe de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, que se utiliza como criterio orientador admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio) y del Tribunal Supremo ( SSTS 15/02/12 -rco. 67/11 -, 08/07/14 -rco 282/13 y 5/10/2017 -rcud 2497/2015). En consecuencia, conforme a los arts. 8.11 y 40.1.c) del texto refundido, y teniendo en cuenta que el quebranto deriva de una actuación puntual que ha afectado a una sola trabajadora y que su apreciación tiene una clara implicación jurídica susceptible de interpretaciones divergentes, se considera ajustado un importe de 8.000 €.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0014.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
