Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 154/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 900/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100170
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:963
Núm. Roj: STSJ CL 963:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Si bien, en fecha 17/4/21 recibe carta de despido por hechos ocurridos el día 6/4/21 que se dan pro reproducidos y se traducen en "ofensas verbales al empresario y falta de respeto grave y de consideración", razón por la cual, se extinguió la relación laboral como consecuencia de despido disciplinario al amparo del art. 54.2.c) ET y art. 16.9 del Acuerdo por sustitución de la Ordenanza de Comercio de aplicación por el art. 21 del Convenio colectivo de trabajo para la actividad de comercio de alimentación-mayoristas de coloniales, detallistas de ultramarinos, supermercados y autoservicios de la provincia de Burgos. La actora recibió la cantidad de 1.738,96 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito. Acepta la causa del despido y no acciona contra el mismo envía judicial.
Factura proforma emitida por la titular saliente del negocio "Araceli Gómez Vicario", que valora en 60.000 euros el traspaso del fondo de comercio (clientela), trasmisión de furgoneta Fiat, mostrador, aire acondicionado, congeladores, fregaderos, afilador de cuchillos, herramientas básicas, papel, bolsas.
Realizadas las actuaciones oportunas, concluye la actividad inspectora en emitir en fecha 4/10/21 Acta de Infracción considerando la actuación del trabajador fraudulenta para obtener indebidamente la prestación de desempleo provocando la situación legal de desempleo sin que concurriese la necesidad de una situación real y efectiva de desempleo para obtener el derecho a percibir la prestación, infringiendo art. 262.1, 266.c), 267.2.a) y 268 LGSS en relación con el art. 6.4 y 7.2 del Código Civil. Constituyendo una Infracción MUY GRAVE del art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. Se acuerda extinguir la prestación por desempleo desde el 18/4/21.
Acta de infracción obrante en el acontecimiento 19 del expediente, que se da aquí íntegramente por reproducida.
La remisión al art. 26.3 de la LISOS debe serlo al art.26.1 LISOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social nº 3 de Burgos , se dictó sentencia que desestimo la demanda en reclamación de DESEMPLEO y confirma la sanción administrativa.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la actora solicitando la revisión de hechos y alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable., al amparo del art 193 a, b y c de la LRJS
Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la eliminación de un párrafo en el HP 7º por entender que se trata de una valoración de la juzgadora, no sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art. 6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
A tenor de lo expuesto sin perjuicio de la valoración previa del Juez de instancia, se ponderara por la Sala la incardinación de la presunta falta en los preceptos y apartados del art 26 de la LISOS y su repercusión procesal.
Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación
Por todo lo que no prospera el motivo de modificación de HP.
TERCERO.- El fraude de Ley, no se puede presumir, máxime si es para sancionar. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los hechos base no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (
La presunción, por lo tanto, no constituye un medio de prueba, sino un criterio de valoración de la prueba existente. Las presunciones procesales consisten, pues, en otorgar un resultado cierto sobre la base de hechos que aun estando suficientemente acreditados como tales (en este caso por la actuación inspectora), por sí mismos no llegan a otorgar resultados claros. De lo expuesto se colige que para que se pueda presumir, es menester una afirmación "base", que será fáctica y que sirva de apoyo para efectuar la afirmación del resultado o presunción. Es, en suma, un mecanismo intelectivo, porque sirve para conocer el resultado que está encubierto en uno o más hechos que, al ser introducidos en el proceso sin la suficiente fuerza probatoria, requieren una presunción para probar lo que se busca.
En la actualidad el artículo 386.1 LEC (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) establece sobre las presunciones judiciales que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", y conforme al artículo 385.2 la prueba en contrario "podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015, rec. 165/2014 , resume la doctrina de la propia "Sala contenida, entre otras, en las SSTS/IV 17- febrero-2014 (rco 142/2013
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1996 estimó que se debe tener en cuenta que el fraude de Ley es una valoración que depende de muy diversas circunstancias objetivas y subjetivas, en cuya apreciación debe atribuirse un amplio margen a los órganos jurisdiccionales de instancia y de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Málaga en sentencia de 29 de octubre de 1999 (AS 1999, 3409) reiterando cuanto anteriormente hemos dicho afirma que «el fraude no se presume y por ello no es el trabajador quien tiene que demostrar la rectitud de su conducta y la ausencia del vicio, sino el INEM quien sufre la carga de probar la utilización desviada de la contratación laboral como medio de eludir las consecuencias a que lleva la aplicación de la normativa vigente» , y en el supuesto enjuiciado el INEM no ha logrado acreditar el fraude de Ley que pregona ".
En la misma dirección, Sala Social TS, S. 12-5-2009 EDJ 2009/128291 :
" 1.- Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo- 2008 (recurso 884/2007 ), -- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado --, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ).
2.-Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC EDL 1889/1 (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 (, 962 y)) ( SSTS 4-febrero- 1999 -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo- 2008 , que " la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 CCEDL 1889/1 cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) ".
3.-Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude , la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley . La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 ) y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ) ».
4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC EDL 1889/1 es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).
CUARTO.- El artículo 14 del citado RD regula cual ha de ser el contenido de las actas de las actas de infracción y el 15 del mismo cuerpo legal de modo concreto establece que "las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En orden a conseguir ese fin el legislador facilita esa carga probatoria con las previsiones del art. 151.8 LRJS , cuyo segundo párrafo acuerda: " Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".
Por tanto, la presunción de certeza establecida en la norma que se acaba de transcribir puede ceder ante otras pruebas aportadas por los interesados.
En suma, cabe decir que del citado art. 151.8 LRJS resultan tres elementos: mantenimiento de las leyes generales sobre distribución de la carga procesal de la prueba, valor de las actas de la inspección de trabajo como medio de prueba en esta clase de procedimientos y eficacia limitada de esa prueba.
La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo tiene su apoyo en la DA 4ª.2.1º Ley Inspección de Trabajo y su fundamento se encuentra en la objetividad, imparcialidad y especialización reconocidas al Inspector actuante. Esta presunción de certeza es iuris tantum y no iuris et de iure, quedando limitada a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes, es decir, a los hechos que por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector.
Los jueces y tribunales no se encuentran condicionados de manera definitiva, ni por las apreciaciones jurídicas del acta de infracción, ni tampoco por los hechos constatados en la misma, cuando de la prueba practicada en el juicio, con las debidas garantías de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, llega a una apreciación y convicción distinta, y debe tenerse en cuenta que la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados".
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. Destacar, a fortiori, que la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo, por mor del art. 53.3 de la LISOS , ha de aplicarse a los hechos constatados en la mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes, por lo que sin perjuicio de que el órgano judicial pueda también compartirlas, a la hora de calificar jurídicamente la posible infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, no resulta vinculante la conclusión a la que la Inspección de Trabajo pudiere haber llegado para emitir la propuesta de sanción.
Por lo que se refiere al valor de las actas de Inspección, cabe decir que la Jurisprudencia tiene establecido al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , que pasó luego al art. 52.2 de la Ley 8/88 , cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( STS 24 junio 1991 ), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25 mayo 1990 ), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9 julio 1991 ).
De otro lado, esa presunción de certeza debe ser analizada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la carta magna , y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta ( STSJ Madrid 13 diciembre 2013, rec. 6751/2012 ); la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990 ).
Dicho lo anterior del relato de hechos probados esta Sala discrepa del razonamiento y valoración de toda la prueba que hace el Juez a quo, por cuanto no puede extraerse de dichas actas, el presunto fraude de Ley.
El hecho de que no se haya impugnado un despido disciplinario no puede concluir que haya habido ni connivencia, que no es el precepto que invoca el Acta, art 26.3. LISOS, ni se acredita de forma ya no indiciaria, sino fehaciente que haya buscado de propósito el despido y provocado la extinción, con la única finalidad de crear una situación de desempleo del art 26.1. de la citada norma.
No cabe la nulidad de la resolución admva de pleno derecho por cuanto se invocan los preceptos de la LGSS 262 y 268 , asi como del Código Civil y la aplicación incorrecta de la norma no determina la nulidad de la resolución en ningún caso.
De lo expuesto y partiendo del propio relato de hechos probados no se ha podido acreditar la apreciación de fraude de Ley que hace el Juez a quo .
Por todo ello la revisión debe prosperar, sin perjuicio de que, de examinarse el resto de actuaciones que confluyen respecto del resto de intervinientes y que se describen al HP 3º , 5º y 6º , proceda en su caso alguna actuación inspectora.
Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso dejando sin efecto la sanción de extinción de la prestación contributiva de pago único de desempleo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por DOÑA Agueda frente a la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 recaída en los Autos nº 14/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en demanda formulada frente al SEPE en reclamación de Desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda dejando sin efecto la resolución de fecha 15-11-201 sobre sanción de extinción de la prestación de 18-4-2012 contributiva de pago único de desempleo, condenando a la demandada a estar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma y absolviéndole del resto de los pedimentos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0900.22
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
