Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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01/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 01 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES


Fundamentos

Sentencia de 1 de diciembre de 1999

TSJ de Cataluña. Sala de lo Social

Sentencia número 8705/99

Ponente Dª Angeles Vivas Larruy.

 

 

Despido.

Salarios de tramitación.

Duración de la obligación.

 

 

Para que se limiten los salarios de tramitación entre la fecha del despido y la de conciliación han de cumplirse los requisitos legales exigidos en art. 56.2 ET, y en este caso no procede.

 

 

Legislación citada: art. 56.2 y a) ET; art. 233 LPL.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. Ángeles Vivas Larruy

Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahun

 

En Barcelona a 1 de diciembre de 1999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por  E.10, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 9 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1252/1998 y siendo recurrido/a R.G.R.T.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Ángeles Vivas Larruy.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 24.11.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Estimar en part la demanda presentada per R.G.R.T. contra  E.-10, S.L. declarar la improcedència de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 27.10.98 i condemnar a la societat demandada a que opti entre readmetre a la treballadora en el seu lloc de treball anterior o, en cas contrari, la indemnitzin en la quantia de 348.108.- ptes (3201 x 108,75 dies), amb pagament en els dos casos dels salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins a la de notificació de la sentència o de readmissió sgons quin sigui el sentit de la opció. S'adverteix que l'opció s'ha d'efectuar pel demandnat en el termini de 5 dies des de la notificació de la sentència, per escrit o compareixença, i que si no es fa de forma expresssa s'entendrà realitzada a favor de la readmisió."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

" 1r.- La demandant R.G.R.T. ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada,  E.-10 S.L. des del dia 10.09.96, amb categoria professional de netejadora i salari diari de 3.201 ptes. amb inclusió de prorrata de pagues extres, havent-se concertat entre les parts els següents contractes:

 

a) El dia 10.09.96, contracte a temps parcial de 16 jores setmanals, de duració determinada, per causa de "atender el incremento excepcional de los servicios en la empres L.F.E., S.A. sita en Barcelona". La duració era de 1 any, fins el 09.09.97.

 

b) Superposat en el temps va signar el dia 02.05.97, un nou contracte a temps parcial per 50 hores mensuals, de duració determinada, fins el 02.05.97, per causa de "atender el incremento excepcional del servicio de limpieza de la empresa SHWA sita en Martorelles".

 

c) Extingit l'anterior contracte, però vigent el primer, el dia 1.07.97, van concertar contracte temporal a temps parcial, de 4 hores diàries, model d'interinitat, per a la substitució de la treballadora J.P.P., durant el període vacacional. Aquest contracte va finalitzar el 15.09.97, havent abonat l'empresa la liquidació de parts proporcionals a l'actora la qual va signar un document de saldo i quitança (doc. 3 de l émpresa que es dóna per reproduit).

 

d) El dia 1.10.97, contracte a temps parical de 20 hores mensuals (amb indicació de "semanals" per error en el contracte) de duració determinada des del 1.10.97, fins el 30.11.97. La causa al.legada era: "atender al incremento excepcional de los servicios de limpieza de la empresa F.M., sita en Mollet del Vallés). Aquest contracte es va modificar en data 15.10.97, passant la demandant a efectuar des d'aquella data la jornada laboral de 82,5 hores mensuals. Es va pactar per escrit una nova modificació del contracte incrementant la jornada mensual a 120 hores, des del dia 1.01.98, és a dir, 6 hores diàries.

 

2n.- En el període de 16.09.97 a 01.10.97, sense contracte escrit, la demandant va seguir prestant serveis a l'empresa, sense interrupció. La jornada laboral de l'actora va ser ampliada a 8 hores diàries des de mitjans de l'any 1998. L'empresa va modificar novament la jornada en data 7.10.98, reduint-la a sis horas al dia.

 

3r.- El dia 27.10.98 l'empresa abans referida va notificar a l'actor una carta d'acomiadament indicat como a causa:".... su actitud de indisciplina al haberse opuesto el día de la fecha a seguir las instrucciones de la misma, queda desde el día de hy despedida a todos los efectos " La demandant es va n E.a signar la carta abans referida. Des de la data indicada es va fer efectiu l'acomiadament.

 

4t.- La part actora va presentar demanda de conciliació administrativa el dia 13.11.98 haventse realitzat l'acte de conciliació a la Delegació Territorial de Barcelona, el dia 4.12.98, a les 9,18 hores, en el qual l'empresa va manifestar que reconeixia la improcedència de l'acomiadament, a efectes de l'article 56 de l'ET i oferia a la demandat la quantitat de 166.476.- ptes. per indemnització de rt dies per any per import del salari de 3.141.- ptes. al dia i antiguitat dels fulls de salaris. Oferia també 122.499.- ptes. en concepte de salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins la de l'acta, total de 288.975.- ptes. L'actora va oposa-se a l'oferta empresarial per sol.licitar la nul.litat de l'acomiadament i l'antiguitat de 10.09.96. L'acte va finalitzar sense avinença.

 

5è.- El dia 4.12.98, a les 13 hores, l'empresa va dipositat al c/c del deganat dels Jutjats Socials del BBV, l'import de 288.975.- ptes.

 

6è.- L'antiguitat que tenia reconeguda la demandnat als fulls de salaris era de 01.10.97. El salari que cobrava en el mes anterior a l'acomiadament era de 88.563.- ptes. al mes, amb inclusió de prorrata de pagues extres.

 

7è.- La demandant no ostenta cap càrrec sindical ni de representació dels treballadors, ni l'ha ostentat en el darrer any.

 

8è.- Per la demandnat es va presentar demanda de conciliació administrativa el 3.11.98 i posterior demanda judicial, registrada el 30.10.98 al Jutjats Socials, de impugnació de modifivació substancial de condicions de treball al.legan la reducció de la jornada per l'empresa de 8 a 6 hores diàries, des del dia 7 d'octubre. Pel Jutjat Social 19 de Barcelona, es va tramitar el procediment 1164-98, que està archivat provisionalment, a instància de la part actora.

 

9è.- És aplicable a les parts el Conveni col.lectiu de neteja d'edificis i locals de la província de Barcelona (DOGC de 29.09.97), que estableix en la Taula Salarial un salari base més els complements per a la categoria professional de netejadora per import de 111.288.- ptes. per 14 pagues, per a l'any 1998. L'import diari seria de 4.268.- ptes. i el corresponent a una jornada de 6 hores el dia és de 3.201.- ptes.

 

10è.- El dia 7 d'octubre l'empresa va indicar a l'actora que no podia anar al centr de treball a l'hora habitual, ja que havia d'iniciar la jornada a les 10 del mati, fet que suposava una reducción de l'horari, havent manifestat la demandat la seva oposició a la modificació de les condicions de treball."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido realizado con efectos del día 27.10.98, y declarando una antigüedad desde el 10.9.96 recurre en suplicación la empresa  E.10 S.L., al amparo del articulo 191 apartados b y c de la L.P.L., por su parte la actora impugna cada uno de los motivos del recurso. Interesa en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados, así respecto del primero interesa que se modifique la antigüedad de la actora así que conste "de 1.10.97", y el salario de 3.141 ptas. en lugar de la antigüedad que reconoce la sentencia de 10.9.96 y el salario de 3.201 ptas.. Ello con base a los documentos que obran en autos (fols. 55 a 58 inclusive que son los contratos de la actora, el 59 y 60 y respecto del salario las nóminas fols. 101 a 104,y folios 90 y 96 en cuanto al finiquito.) argumenta la recurrente que los contratos anteriores de carácter temporal que había suscrito con la actora cuando finalizaron fueron liquidados aludiendo a un finiquito que se abonó en fecha 15.9.95, y sostiene que en todo caso ha tener en cuenta la antigüedad del último contrato y el salario que realmente percibía.

 

Entendemos que las modificaciones que pretende no puede prosperar porque de los documentos que refiere no se deduce la equivocación evidente del juzgador que permitiría la modificación fáctica. Las nóminas son meros recibos de pago que solo dan fe de lo recibido, el documento del finiquito no puede tener la virtualidad de separar la continuidad de la prestación de trabajo porque, aparte de que transcurrieron escasos días entre el fin de un contrato y el comienzo de otro, lo cierto es que la actora prestaba servicios en la misma empresa haciendo igual trabajo y con la misma categoría por lo que el finiquito, desde luego no significó el fin de la relación laboral. Es sabido que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:

 

a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (ST.T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90).

 

Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.

 

SEGUNDO.- Pretende también la modificación del hecho segundo para que se haga constar: "Que una vez finalizado su anterior contrato de trabajo , en fecha 15.9.97, la demandada causó baja en la empresa, saldando y finiquitando dicha relación laboral. Durante el periodo transcurrido hasta la suscripción del último contrato en fecha 1.10.97, no prestó servicios para la empresa  E.10 S.L.".

 

Ello lo basa en la afirmación de que la actora no aportó prueba documental de haber estado trabajando para la empresa, y por tanto entiende que no puede considerarse que hubo una prestación de servicios ininterrumpida, aludiendo a demás ala prueba d confesión y testifical. Tampoco puede aceptarse, esta modificación debiéndonos remitir a los argumentos expuestos en el fundamento anterior a lo que de be añadirse que no cabe fundamentar la modificación de hechos en los que sean negativos, ni tampoco en la prueba de confesión o testifical que no son aptas para producir el resultado que interesa.

 

TERCERO.- Por la vía del apartado c) de la L.P.L. recurre denunciado la infracción del articulo 14 de la constitución española que establece el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al 359 de la L.E.Civil, dice la recurrente que la sentencia le coloca en situación de indefensión al estar reconociendo un salario superior al que se postulaba en la demanda. Debemos rechazar esta censura, la demanda fue aclarada en el acto del juicio y se corresponde el salario reconocido con el fijado en el convenio. La indefensión, como es sabido, consiste en un impedimento del derecho a al E.y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de al E.y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (sentencia del tribunal Constitucional, entre otras, 145/90 de 11 de octubre).

 

Se exige en todo caso para que se produzca la nulidad 1º)que la indefensión sea material y no meramente formal, 2º) que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, y 3º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta. En este caso entendemos que la indefensión no se produce, pues ha podido sostener su postura, es más el solo hecho de que el salario consignado hubiere correspondido al señalado en las nóminas, no hubiere conllevado el rechazo del efecto de consignación, detener e los salarios de trámite, porque se hubiera correspondido con lo inicialmente solicitado, lo que no excluye su modificación o debate posterior.

 

CUARTO.- Indica también que se aplica incorrectamente la doctrina relativa al valor liberatorio del saldo y finiquito, insistiendo que es válido el firmado y que por tanto la antigüedad es la del último contrato. Y finalmente denuncia la infracción de lo establecido en el articulo 56.2 del estatuto de los Trabajadores, y sostiene que la consignación efectuada reúne todos los elementos necesarios para producir la interrupción de los salarios de tramitación a partir de la fecha de su consignación, porque la empresa lo hizo de acuerdo con el salario y la antigüedad correctas.

 

Respecto del finiquito ha de rechazarse el argumento porque es claro que no hubo una voluntad de extinguir la relación laboral que prosiguió por lo que sin solución de continuidad, por lo que no se corresponde el documento con la real voluntad de las partes.

 

Finalmente en cuanto a los salarios de trámite y a la detención de los mismos por efecto de la consignación debemos también confirmar la sentencia de instancia, y ello porque, la empresa conocía la antigüedad de la trabajadora que se corresponde con el tiempo que la misma llevaba prestando servicios en la empresa, y sin embargo consigno la cantidad, teniendo en cuanta solo el último contrato, a pesar de que en la demanda se postulaba la antigüedad que finalmente ha sido reconocida. Por ello y entendiendo que no se cumplen los requisitos que exige el articulo 56. 2 para que se limiten los salarios de tramitación entre la fecha del despido y la de la conciliación, articulo que en cualquier caso se remite al apartado a) del mismo articulo 56 y fija cuarenta y cinco días por "año de servicio", de manera que trae de nuevo el concepto de la antigüedad, que en este caso era superior a la reconocida por la empresa para fijar la cuantificación, por lo que, inmodificados los hechos declarados probados la limitación no puede operar, confirmándose la sentencia de instancia y también en este punto. Por lo expuesto se desestima el recurso interpuesto con imposición de las costas a la recurrente, en los términos que establece el articulo 233 de la L.P.L.

 

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por  E.10 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 25 en fecha 9.2.99 autos nº 1252/98 seguidos a instancia de R.G.R.T. contra  E.10. S.L. debemos confirmarla y la confirmamos. Condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la actora impugnante en la cantidad de 70.000 ptas. La condenamos también a la pérdida de las cantidades consignadas y depositadas para recurrir.

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