Última revisión
02/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 02 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR
Fundamentos
Sentencia de 2 de Febrero de 2000
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Social
Sentencia 921/2000
Ponente: D. José Cesar Alvarez Martínez
Prescripción de las acciones
Reclamación de cantidad: estima. La excepción de prescripción no afecta por sí misma a la existencia del derecho que se ejercita por lo que no puede apreciarse por el juzgador de instancia, por constituir un modo de extinción de los derechos o de las acciones que antes de enjuiciar dicha excepción debió analizar y decidir la realidad misma del derecho pretendido.
Legislación citada: Art. 5.1 y 1091 CC; Art. 59.2 ET; Art. 213 LPL; Art. 1715 LEC
Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Dª. Rosa Maria Virolés Piñol
En Barcelona, a dos de Febrero de dos mil.
En el Recurso de Suplicación interpuesto por A. M. E. y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 de Barcelona de fecha 8 de Abril de 1999 dictada en el Procedimiento nº 127/1999 y siendo recurridos Fogasa y B. S. S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de Febrero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 8 de Abril de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Que acogiendo excepción de prescripción de las acciones ejercitadas de forma acumulada en la demanda génesis de los presentes autos, formuladas por D. C. V. D., y otros, debo absolver y absuelvo libremente de la pretensión de condena que les fue dirigida a la empresa B. S., S.L. y al F.G.S.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Los actores de las circunstancias personales y con las profesionales de categoría profesional, antigüedad y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras que constan en el escrito rector del procedimiento prestaron servicios por cuenta y orden de la empresa B. S., S.L. dedicada a la actividad de la construcción hasta el 20-11-97, en que quedó extinta la relación laboral que ligaba a las partes por mor de resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 24-10-97, dictada en expediente de regulación de empleo nº 416/97, y al hacer uso la empresa de la autorización que contenía la resolución para la rescisión de los contratos de trabajo de los 15 trabajadores de su plantilla, aquí actores.
Segundo.- La empresa no ha abonado a los actores el salario de los meses de Septiembre y Octubre de 1997, ni el correspondiente a los 20 días trabajados en el mes de Noviembre de 1997, que con inclusión de la prorrata de pagas extras que percibían mensualmente, ascienden a las sumas que recoge el hecho 2º de la demanda rectora del procedimiento, que aquí en economía procesal, por ser correcto debe darse por reproducido.
TERCERO.- Formularon papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 27-11-98, postulando su percibo cuyo acto resultó intentado sin efecto por falta de comparecencia de la empresa demandada que en la actualidad se encuentra cerrada y sin desarrollar actividad el 16-12-98, y demanda reproduciendo la pretensión el 5-2-99, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Que circunscrito, por propia determinación de la recurrente, representante de los actores, el ámbito de la Suplicación a la denuncia, bajo un único motivo y correcto amparo en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de infracción por indebida aplicación en la sentencia de instancia del contenido del nº 2 del articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores y partiendo, por lo inatacada, de la certeza jurídica de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución, tal motivo y recurso han de estimarse en parte y desestimarse en parte en recta aplicación de dicho precepto legal en relación con el contenido de los artículos 1961, 1969 y 1853 éstos del Código Civil conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 29 de Noviembre de 1988, 3 de Marzo de 1989, 23 de Octubre de 1990, 25 de Mayo de 1993, 4 de Febrero de 1994 y 29 de Noviembre de 1996. Y ello:
A) porque si indiscutidamente la pretensión deducida por los actores en su demanda se contrae y refiere a la reclamación en pago de los salarios devengados y no percibidos correspondientes a las mensualidades de Septiembre a Octubre y veinte primeros días del mes de Noviembre, todos de 1997, sin constancia alguna de que hasta el siguiente 27 de Noviembre de 1998 en que se presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el CMAC, se formulara reclamación judicial o extrajudicial de clase alguna ni formulara reconocimiento de ningún género respecto del débito de tales salarios, es claro que sea cual fuere el cómputo que se acepte y de conformidad con lo determinado por el nº 1 del articulo 5 del Código Civil el plazo prescriptivo determinado por el nº 2 del articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de tales acciones en exigencia de percepciones económicas que no pueden tener lugar después de extinguido el contrato de trabajo, había transcurrido con exceso y al estimarlo y decidirlo así la resolución de instancia, por acomodada al ordenamiento, en tal punto y extremo ha de confirmarse sin que a ello obste -como en el escrito de formalización se esgrime- que los actores conocieran o pudieran conocer antes o después la resolución administrativa determinante de la extinción de su relación laboral con la empresa demandada pues, con abstracción del particular juicio que dicha alegación pueda merecer, es lo cierto que las cantidades reclamadas lo son en concepto de salarios cuya naturaleza de contraprestación a la prestación profesional determina el articulo 26 del Estatuto de los Trabajadores estableciendo el siguiente articulo 27 en su nº 1 que el periodo de su abono no podrá exceder de un mes y que respecto de los correspondientes a los de Septiembre y Octubre a partir de los respectivos día 1 de Octubre y 1 de Noviembre pudieron reclamarse por lo que a partir de tales aludidas fechas y de conformidad con lo determinado por el nº 2 in fine del citado articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores y articulo 1969 éste del Código Civil, a partir de los mismos comenzó a correr y contarse el plazo prescriptivo de un año que, el 27 de Noviembre de 1998 había transcurrido con exceso conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 11 de Marzo de 1986, 8 de Junio de 1988 y 5 de Junio de 1992. Como tampoco porque la deuda del mes de Noviembre no fuera exigible hasta el final del siguiente mes de Diciembre por desconocer exactamente la fecha de rescisión del contrato laboral porque si cual se constata como incombatido hecho probado la relación de trabajo mantenida entre los actores con la empresa B. S., S.L. se extinguió el 20 de Noviembre de 1997 sin constancia alguna de que con posterioridad a tal fecha ninguno de los demandantes llevara a cabo prestación de ningún género por cuenta y a las órdenes de dicha demandada -por lo que si dejaron de trabajar los actores debían saber y conocer que no devengaban ni tenían derecho a percibir salarios- es claro que a partir de tal momento e indicada fecha pudieron reclamar el importe de los salarios correspondientes a dichos días lo que igualmente y en atención a los mismos preceptos y doctrina aludida, la extemporánea acción de su reclamación ha de estimarse jurídicamente prescrita.
B) Porque como afirma la Sala entre otras sentencias de 5 de Septiembre de 1995 y 3 de Febrero de 1996, la posibilidad de que el Fondo de Garantía Salarial llamado en juicio sobre reclamación de cantidad por salarios pueda formular excepción de prescripción ha sido abordada y resuelta por la doctrina de unificación del Tribunal Supremo entre otras coincidentes en sus sentencias de 16 de Marzo de 1992, 13 de Febrero y 7 de Octubre de 1993 siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Constitucional en la suya de 6 de Mayo de 1999, en el sentido de establecer que junto a la responsabilidad del empleador, de origen contractual, conforme al contenido del articulo 1091 del Código Civil y 3-1-c) éste del Estatuto de los Trabajadores, cuya causa viene constituída por la percepción de la prestación del trabajador, la palmariamente diferenciada del Fondo de Garantía Salarial, de naturaleza legal y determinada por el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores, es autónoma e independiente y subsidiaria respecto de aquélla, lo que no sólo autoriza, conforme a dicho precepto a tal entidad para intervenir en los procesos sobre reclamaciones salariales, sino que le facultan para oponer en el mismo cuantas excepciones correspondientes al deudor principal puedan eximirle o disminuir su responsabilidad conforme a lo prevenido por el articulo 1853 del Código Civil, como igualmente proclama el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de Octubre de 1987 y 3 de Marzo de 1989. Y en esta línea, si demandado el Fondo de Garantía Salarial como responsable legal conforme a lo prevenido y dentro de los límites establecidos por el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores, asistencia al juicio su representante adujo e invocó la excepción de prescripción, es claro que de conformidad con lo hasta aquí argumentado la resolución de instancia que estimando dicha excepción absuelve de la demanda de los actores a la entidad aludida, también en tal punto ha de confirmarse; y
C) porque no obstante lo precedentemente sentado, es lo cierto que si cual se determina en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida y constata a través de las actuaciones la principal demandada B. S., S.L. no se personó en los autos ni compareció en el acto del juicio, es claro que por imposibilidad jurídica no adujo ni excepcionó oportunamente la perentoria de prescripción que ello no obstante la sentencia recurrida ex officio estima y sin entrar a decidir sobre el derecho reclamado absuelve a dicha demandada incomparecida que no formuló tal excepción, dejando imprejuzgada la acción litigiosa, es claro que con ello no sólo incide el juzgador a quo en el exceso que supone la estimación de la prescripción respecto de quien no la alegó cuando tal excepción como propia de carácter material se funda en un hecho meramente excluyente que no afcta por si mismo a la existencia del derecho que se ejercita por lo que no está dentro del ámbito del "iura novit curia" ni puede ser apreciada de oficio por el juzgador de instancia como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 16 de Diciembre de 1987, 6 de Noviembre de 1990 y 5 de Octubre de 1994; sino, además, por constituir la prescripción un modo de extinción de los derechos o de las acciones que los protegen, como determina el párrafo segundo del articulo 1930 del Código Civil, antes de enjuiciar dicha excepción debió, en buena lógica, analizar y decidir la realidad misma del derecho pretendido pues si éste se niega o declara inexistente en el actor deviene irrelevante examinar su posible prescripción ya que por imposible y por conducir al absurdo resulta jurídicamente inadmisible que prescriba una acción o un derecho inexistentes lo que en deducción concatenada implicaría más que la revocación, en tal punto y extremo, la nulidad de la sentencia recurrida. Más es lo cierto que en la resolución de instancia se contiene una clara, completa y en opinión de la Sala suficiente declaración de hechos necesarios para la decisión de la pretensión deducida por los actores en su demanda respecto de la demandada principal B. S., S.L. lo que de conformidad con lo establecido por el párrafo 2º del apartado b) del articulo 213 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el nº 3º del articulo 1715 éste de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aunque relativos al recurso de casación devienen aplicables al de suplicación con carácter supletorio, y siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Constitucional establecida en sentencia de 11 de Mayo de 1992 así como del Tribunal Supremo en la de 20 de Abril de 1992 sobre unificación de doctrina, sin necesidad de remitir las actuaciones nuevamente al Juzgado de instancia y en observancia del principio de economía procesal que informa nuestro sistema obliga al Tribunal a abordar y decidir tal pretensión que, partiendo de la certeza jurídica de dicho relato fáctico y conforme al contenido de los artículos 1-1, 4-2-f), 26-1 y 29-1 todos del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1214 éste del Código Civil y tan constante como reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras múltiples coincidentes sentencias de 25 de Octubre de 1988, 2 de Marzo de 1992 y 12 de Julio de 1994 que la Sala sigue entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 18 de Septiembre de 1991, 2 de Marzo de 1992 y 2 de Mayo de 1997, acreditada la existencia de relación laboral y en consecuencia la obligación de pago del salario al trabajador, la prueba de su abono incumbe al empleador de forma tal que si en el supuesto enjuiciado se constata como acreditado que los demandantes prestaron servicios por cuenta y a las órdenes de la demandada B. S., S.L. bajo las circunstancias personales y profesionales de categoría, antigüedad y salario mensual que el escrito inicial de demanda determina hasta el 20 de Noviembre de 1997 en que quedó extinguida su relación -hecho probado primero- sin que por dicha demandada se haya abonado a los actores el salario correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y veinte primeros días de Noviembre de 1997 y cuyo importe reclaman en la cuantía que refiere el hecho segundo de su escrito de demanda -hecho probado segundo- es claro que no habiendo comparecido en juicio ni habiéndose opuesto en modo alguno a tal pretensión la demandada aludida y no siendo jurídicamente posible estimar ex officio la excepción de prescripción de tal reclamación, la demanda de los actores en tal punto y extremo ha de estimarse por lo que al no decidirlo así la sentencia de instancia en dicho extremo ha de revocarse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de C. V. D y Otros contra la Sentencia dictada el 8 de Abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 127/99 a instancia de dichos demandantes contra B. S., S.L. y Fondo De Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad y revocando en parte y confirmando en parte dicha resolución y estimando en parte y desestimando en parte la demanda origen del litigio, debemos condenar y condenamos a la principal demandada B. S., S.L. a que abone o haga pago a los actores de las cantidades que para cada uno de ellos determina el escrito inicial de demanda absolviendo de la misma al también demandado Fondo De Garantía Salarial.
