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02/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 02 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Fundamentos
Sentencia de 2 de Febrero de 2000
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Social
Sentencia 912/2000
Ponente: D. Sebastián Moralo Gallego
Convenios colectivos
Negociación colectiva
Titularidad
Tutela de derechos fundamentales: estimado. La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen. Durante la vigencia del mismo de la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas o conectables directamente con dicho acuerdo.
Legislación citada: Art. 120.3 y 28 CE; Art. 238.3 LOPJ; Art. 97.2 LPL; Art. 359 y 372 LEC; Art. 64, 83 y 85 ET.
Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer
Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahun
En Barcelona a 2 de febrero de 2000
En los recursos de suplicación interpuestos por Sección Sindical De U.G.T. en S., Sección Sindical De CC.OO. en S., Sección Sindical De C.G.T. en S. y S., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 10.3.99 dictada en el procedimiento nº 1373/1998 y siendo recurridos Comité Intercentros De S., S.A. y con la intervención del Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24.12.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.3.99 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por los actores D. A. G. M. y D. F. S. P. contra S., Sociedad Anónima, Comité Intercentros, Secciones Sindicales De Comisiones Obreras Y Secciones Sindicales De Unión General De Trabajadores, debo declarar y declaro que su exclusión de la asistencia a las comisiones de prejubilaciones y de clasificación profesional vulnera su derecho a la libertad sindical y condeno a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a cada uno de ellos, conjunta y solidariamente, la cantidad de doscientas mil pesetas, y les absuelvo de cualquier petición ulterior."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La empresa S., S.A. ha venido rigiéndose por convenios colectivos de empresa de ámbito nacional, siendo el último el suscrito y vigente entre el 1.1.97 y el 31.12.99.
2º.- Por otro acuerdo de fecha 3.11.98, fue suscrito por la empresa y el Comité Intercentros, que está formando por seis miembros de U.G.T., cinco miembros de CC.OO. y dos de C.G.T.
3º.- Dicho acuerdo fue firmado por la mayoría de miembros, once, correspondientes a los nombrados en listas de U.G.T. y CC.OO. votando en contra los de C.G.T.
4º.- El artículo noveno del acuerdo de 3.11.98 dice textualmente:
1) Dado el interés de la Representación Social por explorar posibilidades de jubilación anticipada se creará una Comisión a partir de Febrero de 1999, de las partes firmantes de estos Acuerdos que analice, discuta y conozca criterios y posibilidades futuras en la materia.
2) Con objeto de explorar necesidades y posibilidades de reclasificación profesional que aclaren posiciones de las partes de cara a posibles discusiones en futuras negociaciones de Convenio, se creará una Comisión de las partes firmantes de estos Acuerdos, que empezará sus contactos a partir de Febrero de 1999.
En todo caso, esta Comisión entenderá con carácter prioritario las eventuales necesidades de reclasificación que en puestos de cualificación específica, pudiera ocasional la aplicación del corredor de vacaciones.
3) Con carácter general respecto al contenido de estos Acuerdos, se creará una Comisión de Seguimiento compuesta por las partes firmantes de los mismos, que entenderán en cualquier materia referida a su aplicación y cumplimiento.
5º.- En la actualidad, y a fecha del juicio, se han constituído todavía las de prejubilaciones y de clasificación profesional.
6º.- La dirección de la empresa y los sindicatos firmantes del acuerdo, U.G.T. Y CC.OO, han acordado excluir a los Sres. G. y S. de la participación en las tres comisiones.
7º.- Los sindicatos cuyos miembros habían resultado electos en anteriores elecciones sindicales, habían participado con anterioridad en las Comisiones de prejubilaciones y categorías."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Seccion Sindical De UGT En S.; Sección Sindical De CCOO En S.; Sección Sindical De CGT En S. y S., S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y que S., S.A. y Sección Sindical De UGT En S., a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tiene origen el presente litigio, en demanda de tutela de los derechos de libertad sindical interpuesta por la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo en la empresa S.- Zona Franca; contra S. S.A , Comité Intercentros, Secciones Sindicales de Comisiones Obreras y Secciones Sindicales de Unión General de Trabajadores.
Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de la exigencia que se establece en el punto noveno del Acuerdo de 3-11-98 suscrito por los codemandados, de ser parte firmante del mismo para participar en las Comisiones que en dicho punto del pacto se regulan, y en consecuencia el derecho del sindicato demandante a integrarse en las mismas pese a no haber firmado el Acuerdo en cuestión.
La sentencia estima parcialmente la pretensión ejercitada y declara el derecho del sindicato accionante a participar en las comisiones de prejubilaciones y de clasificación profesional, pero no en la comisión de seguimiento del acuerdo en cuestión; condenando a las codemandadas al pago solidario de la suma de 200.000 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Contra la sentencia recurren en suplicación la parte actora y todos los codemandados, a excepción del Comité Intercentros; debiendo resolverse en primer lugar el recurso de la codemandada S., S.A., porque en el mismo se solicita la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación, y es el único en el que se pide la modificación del relato de hechos probados.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primero de los motivos que denuncia infracción de los arts. 120.3º de la Constitución, 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos ellos en relación con el 24.1º de la Constitución.
Sostiene la recurrente que debe declararse la nulidad de la sentencia, porque en la misma no se motiva suficientemente el pronunciamiento en el que se estima la demanda respecto a las comisiones de prejubilaciones y clasificación profesional, al no razonar el Juez " a quo" porque considera que estas comisiones son de naturaleza negociadora y no meramente aplicadora del acuerdo en litigio.
Criterio que no podemos compartir, ya que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se razona suficientemente sobre los motivos que llevan al Juez de instancia a considerar que tales comisiones son de carácter negociador, cuando se destaca que en las mismas, y en las que de ellas puedan derivarse, se negociaran las plataformas sobre estas materias que serán posteriormente presentadas al Comité Intercentros para que proceda a su ratificación y firma.
Podrá o no compartirse el argumento que ha conducido al juzgador a estimar que dichas comisiones son de carácter negociador, pero lo que no puede entenderse es que no haya razonado suficientemente su decisión de forma que deba considerarse cumplida la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que como es sabido, no requiere un análisis exhaustivo y pormenorizado de todas y cada una de las diferentes cuestiones a debate, sino que se cumpla debidamente con la obligación de motivar las decisiones judiciales exigida en los preceptos legales cuya infracción se denuncia, y que en el caso enjuiciado ha de entenderse que ha sido adecuadamente respetada.
TERCERO.- El motivo segundo que se interpone al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe quedar para ser resuelto en caso de no estimarse los recursos formulados por los codemandados, porque únicamente en este supuesto seria necesario abordar el alcance de los pronunciamientos que contiene la parte dispositiva de la sentencia de instancia, que quedarían íntegramente sin efecto de acogerse tales recursos, haciendo de esta forma innecesaria cualquier aclaración o precisión sobre la cuestión suscitada por la recurrente.
CUARTO.- Los motivos tercero, cuarto y quinto, interesan la modificación del relato de hechos probados, para que se suprima el ordinal sexto; se incorpore un nuevo hecho en el que se haga constar que el sindicato CGT forma parte de diversas comisiones previstas en el convenio colectivo; y se precise el contenido del ordinal séptimo, en el sentido de que en la fecha a que se refiere no se habían llegado a crear como tales las comisiones de "prejubilaciones" y "categorías" sobre las que versa el litigio.
Ninguna de las modificaciones postuladas puede ser acogida, por lo siguiente : a) es cierto que el ordinal sexto puede de alguna forma tener un cierto matiz de valoración jurídica impropio de la resultancia fáctica; pero es indiscutible que en el mismo tan solo se quiere poner de manifiesto que la dirección de la empresa y los sindicatos firmantes del acuerdo se muestran contrarios a admitir la presencia del sindicato demandante en las comisiones a que afecta el litigio. Esta circunstancia es pacifica e incontrovertida y constituye precisamente la cuestión a resolver en el proceso, lo que hace innecesaria la supresión del hecho probado, pese a que ciertamente en el mismo se personaliza de forma indebida en las trabajadores que interponen la demanda en nombre y representación del sindicato CGT; que como bien se indica en el escrito de impugnación del recurso, no actúan en este procedimiento a título individual sino en su condición de representantes de la precitada organización sindical; b) es intrascendente, indiscutido y no constituye cuestión litigiosa, el hecho de que el sindicato CGT forma parte de diversas comisiones previstas en el convenio colectivo; pero esta circunstancia no guarda relación alguna con la materia litigiosa, que se centra exclusivamente en determinar si es o no ajustada a derecho la exclusión de esta fuerza sindical de las comisiones creadas por los Acuerdos de 3.11.98, que ninguna vinculación tienen con las derivadas del convenio colectivo. Carece por lo tanto de incidencia este hecho en la resolución del presente litigio, cuando todas las partes son conformes en admitir que el sindicato demandante tendría derecho a participar en las comisiones creadas por el Acuerdo en cuestión en el caso de que las mismas se califiquen como negociadoras; con lo que la única cuestión litigiosa reside precisamente en determinar la exacta naturaleza jurídica de tales comisiones, para lo que ninguna relevancia tiene el que se pueda permitir la participación de dicho sindicato en las comisiones negociadoras del convenio colectivo pese a que no lo hubiere firmado; c) por último, y aunque es cierto que las negociaciones a que se refiere el hecho probado séptimo no se llevaron a cabo en las comisiones de "prejubilaciones" y "categorías" a las que se refiere el litigio, ya que ni tan siquiera estaban constituidas en aquel momento - y así lo viene a aceptar la recurrida en su escrito de impugnación -; no es menos cierto que este sindicato ha participado anteriormente en negociaciones sobre estas materias, y esta circunstancia es realmente la que se quiere poner de manifiesto en el ordinal séptimo, que no debe por ello ser modificado.
QUINTO.- El motivo sexto ha de resolverse conjuntamente con los recursos que formulan los sindicatos codemandados UGT y CCOO ( de idéntico tenor literal), y que en un único motivo vienen a plantear exactamente las mismas cuestiones suscitadas en el recurso de la empresa, ofreciendo también los mismos argumentos jurídicos para solicitar la revocación de la sentencia de instancia.
Denuncian los codemandados infracción de los arts. 28.1º de la Constitución; 6.3º, b, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; 64.4º, a y d, 83 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/84, de 27 de junio; 9 y 39/86 de 31 de marzo y 184 y 231/91, de 30 de septiembre; para sostener que es conforme a derecho la exclusión del sindicato accionante de las comisiones creadas en los Acuerdos de 3.11.98, toda vez que no ha sido parte firmante de los mismos y las comisiones en cuestión no tiene naturaleza negociadora, sino simplemente de estudio y control de aplicación del contenido de los acuerdos.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que todos los litigantes, - incluida la demandante -, se muestran plenamente conformes en admitir que la solución al proceso ha de alcanzarse a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos en las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional, admitiendo que de las mismas se desprende que sería contraria a derecho la exclusión del sindicato accionante de las comisiones en litigio si se entienden que tienen naturaleza negociadora; pero en cambio es admisible esta exclusión en la medida en que se considere que tales comisiones tan solo tienen como finalidad controlar y supervisar la aplicación del Acuerdo; estando por lo tanto todas las partes conformes en sostener que la cuestión litigiosa reside exclusivamente en establecer cual es la verdadera, real y auténtica naturaleza de tales comisiones.
Antes de abordar el análisis de esta materia y en respuesta a la primera de las alegaciones del recurso de la empresa, debemos destacar que el Acuerdo en litigio ha sido efectivamente signado entre la empresa y el Comité Intercentros, con lo que las referencias contenidas en su punto noveno a las partes firmantes del mismo no pueden en sentido estricto entenderse referidas a sindicato alguno. Más lo cierto es que tan solo los representantes en el Comité Intercentros de los sindicatos codemandados han participado en la firma del acuerdo, y obviamente en el punto noveno se pretende excluir de las comisiones a los sindicatos cuyos representantes en el Comité Intercentros no son partícipes de esta decisión, puesto que sino carece de sentido alguno la previsión contenida en el mismo para indicar de manera expresa que en tales comisiones únicamente intervendrán "las partes firmantes de estos Acuerdos".
Tan ambiguo redactado podría conducir a estimar que tan solo la empresa y el Comité Intercentros son los firmantes del Acuerdo y por ello los únicos que formaran parte de esas comisiones, con lo que no seria posible de ninguna forma impedir la presencia en las mismas de los representantes que el sindicato demandante pueda tener en dicho Comité Intercentros pese a que no se hubieren mostrado conformes en la firma del acuerdo; y menos aún por lo tanto entender que con ello se atenta contra el derecho a la libertad sindical del sindicato accionante, que se encontraría en toral y absoluta igualdad con el resto de los sindicatos con representación en el Comité Intercentros, pudiendo intervenir libremente en tales comisiones.
Pero también cabe interpretar que el sindicato demandante carece de derecho alguno a estar presente en tales comisiones porque sus representantes en el Comité Intercentros no han llegado a firmar el Acuerdo; siendo esta segunda cuestión la que realmente constituye objeto del litigio en la medida en que todos los codemandados se muestran contrarios a reconocer el derecho a participar en estas comisiones que el sindicato accionante reclama en su demanda.
SEXTO.- Como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 231/91, de 11 de noviembre, "La Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984, y continuada por las SSTC 9/1986 y 39/1986, ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones "negociadoras", con la función de establecer modificaciones del Convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991, ha afirmado que "de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, de la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones 'ad hoc', en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo" (f. j. 6º). La consideración del convenio colectivo también como un conjunto de compromisos y obligaciones asumidas mutuamente por las partes que lo celebran (STC 210/1990), hace que no sea constitucionalmente exigible que quien no sea parte del Convenio, ni se sujeta a las obligaciones y compromisos dimanantes del mismo, pretenda gozar de los derechos contractuales que el convenio reconoce a sus partes firmantes, entre los que cabe incluir los derechos de información, consulta y participación, que en un convenio de empresa, como el presente, el empresario reconozca voluntariamente, en la medida que no estuviera obligado legalmente a ello, a esas partes firmantes, las cuales se obligan a su vez a insertarse dentro de esos mecanismos de cooperación y colaboración. Estas cláusulas, hemos dicho en la STC 184/1991 "no vinculan, desde luego, a quienes no sean parte del Convenio colectivo, que no resultan obligados a la lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos, pero por ello mismo tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones quienes no aceptan los compromisos y objetivos subyacentes en su creación", aunque "tales instancias serán legítimas en tanto no desconozcan facultades legalmente establecidas, y por ello indisponibles, de otras representaciones colectivas o de otros sujetos sindicales (f. j. 6º).
SÉPTIMO.- De igual forma que se dice en la precitada sentencia, y como todos los litigantes vienen también a admitir en el caso de autos, "a la luz de esta doctrina ha de examinarse si en efecto las tres comisiones aquí cuestionadas tienen asignadas competencias para el establecimiento o modificación de condiciones de trabajo, ha de considerarse por ello comisiones negociadoras de modo que el dejar fuera de las mismas al Sindicato accionante limita o desconoce sus derechos de representación colectiva, legitimación negocial y tutela de los intereses del trabajo, lesionando por ello su derecho de libertad sindical".
Como bien se argumenta en el recurso de la empresa y teniendo en cuenta que la creación de estas comisiones está prevista para el mes de febrero de 1999, con lo que aún no han iniciado sus actividades a la fecha de presentación de la demanda en diciembre de 1998, deberemos atenernos a los términos del propio Acuerdo para determinar cuales son las funciones encomendadas a las mismas y en base a ellas establecer su verdadera finalidad y naturaleza; sin entrar en valoraciones de futuro sobre el modo y manera en que las comisiones puedan desempeñar su tarea, ni suponer que incurrirán en hipotéticas desviaciones de las funciones que le son encomendadas; sin perjuicio de que por el sindicato accionante pudiere volver a plantearse esta cuestión en el caso de que ahora se concluya que las comisiones son de mera y simple aplicación del pacto, y en cambio su futura actuación las transforme de hecho en comisiones negociadoras.
Con arreglo a estos criterios y en lo que a la denominada comisión de "prejubilaciones" se refiere, en la exposición de motivos del Acuerdo se indica que la representación social remarca que las medidas de reducción de tiempo de trabajo y eliminación de horas extraordinarias deben ser compatibles con el rejuvenecimiento de la plantilla a través de jubilaciones anticipadas, y en este contexto en el punto nueve se estable que, dado el interés de la representación social por explorar posibilidades de jubilación anticipada se creará una Comisión a partir de Febrero de 1999, que "analice, discuta y conozca criterios y posibilidades futuras en la materia".
Es por lo tanto evidente que a dicha comisión no se le atribuye facultad negociadora alguna, sino tan solo de estudio y análisis de las posibilidades de actuación futura en materia de jubilación anticipada, puesto que no se contempla en el acuerdo la eventualidad de que en dichas comisiones puedan alcanzarse pactos sobre la jubilación anticipada de trabajadores, ni el redactado de las funciones que se le encomiendan da pie a pensar que se le estén otorgando competencias al respecto, mas allá del simple análisis, estudio y discusión al respecto.
Cuestión distinta sería el que en un futuro se alcancen pactos concretos sobre jubilación anticipada en el seno de esta comisión que pudieren calificarse como negociación sobre una materia de la que indebidamente se ha excluido a los sindicatos no firmantes del Acuerdo, lo que sin duda permitirá al sindicato excluido impugnarlo en el oportuno procedimiento, pero en tanto la real y efectiva actuación de la comisión no se revele como negociadora, no puede a priori concluirse que ostente tal carácter cuando del contenido del Acuerdo resulta indiscutible que tan solo se le atribuyen funciones de estudio, análisis y discusión de criterios al respecto.
A nadie escapa que existe la posibilidad de que los criterios que en el seno de esta comisión se alcanzaren podrían luego elevarse a las eventuales negociaciones futuras que sobre jubilación anticipada se susciten en la empresa, pero esto no impide de ninguna forma que el sindicato demandante pueda formar parte con plenitud de derechos de tales negociaciones para defender sus posiciones y postulados, exactamente igual y en los mismos términos que puedan haberse dado en la negociación del convenio colectivo en el que la empresa logró el acuerdo con los sindicatos codemandados y no con el demandante.
Y otro tanto debe decirse en lo que se refiere a la comisión de clasificación profesional a la que alude el punto noveno en su párrafo segundo, a la que igualmente se le atribuyen únicamente funciones de consulta y estudio, pues como se indica en el pacto, su objeto es "explorar necesidades y posibilidades de reclasificación profesional que aclaren posiciones de las partes de cara a posibles discusiones en futuras negociaciones de Convenio". No se dota a esta comisión de facultades negociadoras, ni de posibilidad alguna de formalizar pactos o acuerdos sobre la materia, sino que tan solo se le atribuyen competencias para servir de foro de intercambio de posturas entre la empresa y los trabajadores. Siendo además que sobre esta materia y como se indica en la demanda, ya existe una Comisión de Calificación de Puestos de Trabajo creada por el Convenio Colectivo en la que se negocian los posibles pactos al respecto.
Al igual que dijimos en relación con la comisión de prejubilaciones, la eventual desviación de funciones que pudiere darse en el caso de modificar en el futuro la naturaleza que en el pacto se otorga a esta comisión, para convertirla en realidad en un ámbito de negociación con exclusión del sindicato demandante, permitirá al mismo el ejercicio de las acciones oportunas en ese momento, pero en el estadio actual de la situación y teniendo en cuenta que la comisión ni tan siquiera se ha constituido, no puede aventurarse que los codemandados pretendan eludir la obligación que tienen de permitir al sindicato accionante participar en este tipo de negociaciones, y por lo tanto no puede ahora concluirse que con la mera y simple previsión del acuerdo en los términos en que se ha redactado, se viole el derecho de libertad sindical de la actora.
OCTAVO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso de la parte actora, que denuncia infracción de los arts. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 28.1º de la Constitución, postulando que la comisión de seguimiento del Acuerdo también tiene naturaleza negociadora y por ello es contraria a derecho la exclusión de los sindicatos no firmantes del pacto.
Lógicamente la resolución de este recurso debe hacerse bajo las mismas premisas y con los mismos criterios aplicados a las demás recurrentes, para decidir cual es la verdadera naturaleza de dicha comisión.
Establece al respecto el punto noveno, párrafo tercero del Acuerdo que "se creará una Comisión de Seguimiento compuesta por las partes firmantes de los mismos, que entenderán en cualquier materia referida a su aplicación y cumplimiento".
Como se indica en un supuesto idéntico en la sentencia del Tribunal Constitucional 213/91, de 11 de noviembre, anteriormente referenciada, ha de excluirse que pueda considerarse como reguladora la comisión de vigilancia y cumplimiento del propio acuerdo "cuya finalidad se reduce a la aplicación, interpretación y cumplimiento del pacto, siendo innegable su relación directa con este último y su finalidad de ejecución de lo pactado, por lo que, de acuerdo a la doctrina establecida en la STC 73/1984, el Sindicato no pactante carece de un derecho constitucionalmente garantizado a formar parte de dicha Comisión y su composición puede legítimamente estar reservada a los Sindicatos pactantes". Criterio perfectamente aplicable al supuesto enjuiciado vistas las funciones que a dicha comisión se le atribuyen en el Acuerdo, y sin perjuicio de las posibles acciones que el sindicato recurrente pudiere ejercitar en caso de que en el futuro se utilice la comisión como foro de negociación, y no de simple seguimiento y control del cumplimiento de lo pactado.
NOVENO.- Debemos por lo tanto desestimar el recurso de la actora y estimar en cambio los interpuestos por los codemandados, y por ello revocar en su integridad la sentencia de instancia con íntegra desestimación de la demanda, lo que hace innecesario conocer de los motivos de suplicación referentes a la cuantía y circunstancias en que se ha fijado en la sentencia la indemnización a favor del sindicato demandante, puesto que la misma ha de quedar sin efecto.
Conforme establece el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral y habiéndose estimado íntegramente los recursos de los demandados, devuélvanse las consignaciones y el depósito constituidos para recurrir una vez firme esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por Sección Sindical DE UGT en S., Sección Sindical De CCOO En S. y S., S.A., y desestimando el formulado por la Sección Sindical De CGT En S., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de Barcelona, en el procedimiento número 1373/98 , seguido entre los recurrentes en virtud de demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando la demanda, absolvemos a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrense los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
