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04/09/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04 de Septiembre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI


Fundamentos

Sentencia de 4 de septiembre de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 6785/01

Ponente: D. Jordi Agustí Julià

 

 

Prescripción de acciones

Plazo anual general

 

 

La acción resolutoria del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 ET está sujeta al plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del propio texto estatutario.

 

 

Legislación citada: art. 97.2 LPL; art. 270 LOPJ; art. 14, 15 Ley 31/1995; art. 4.2 d, 50.1, 59.1 ET.

 

 

SENTENCIA   Nº 6785/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

 

ILMO. SR.  D.  ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR.  D.  JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

 

 

 

En Barcelona a 4 de septiembre de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

 

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos MF frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 31 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 496/2000 y siendo recurrido Central Bar SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jordi Agustí Julià.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 01.06.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

            "Que estimando la excepción de prescripción presentada por Central Bar, S.A., frente a la demanda formulada contra la excepcionante por D. Carlos MF, absuelvo en la instancia a la demandada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

            "1.- El actor D. Carlos MF, con D.N.I. nº XX presta sus servicios para la demandada Central Bar, S.A. desde el 1-1-72 como vendedor y salario de 238.240 pesetas mensuales incluidas p.p. pagas extraordinarias.

            2.- Desde el mes de septiembre de 1.998 la empresa procedió a pasar al trabajador al departamento de almacén donde realiza funciones de mozo, transportando material sin intervenir en venta alguna. El actor ha solicitado en algunas ocasiones que se le reponga en su categoría de vendedor, negándose a ello la empresa (Doc. nº 5 de la actora y nº 5 de la demandada).

            3.- El actor sigue figurando en nómina como vendedor y sin variación salarial.

            4.- E fecha 19-5-00 se celebró el acto de conciliación sin avenencia. La papeleta se presentó el 5-5-00".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por extinción de contrato de trabajo, fundamentada en incumplimiento contractual empresarial, se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.

 

SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de los motivos de recurso, la Sala ha de resolver sobre la admisión o no del certificado médico acompañado con el escrito de recurso; cuestión ésta, a la que debe darse respuesta negativa, sin mayor

razonamiento que el de la mera constatación que dicho informe es de 15 de marzo de 1.999, fecha anterior a la presentación de la demanda, por lo que no reúne los requisitos del artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

TERCERO.- Mediante el primero de los motivos de recurso, aunque sin concreto amparo procesal –lo que no es óbice para su estudio y resolución de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 18/1993) que interpreta el artículo 24.1 de nuestra Constitución-, la parte recurrente denuncia error de hecho en el relato fáctico de la sentencia de instancia y, en concreto, en el ordinal segundo del mismo, en el que se dice que: "Desde el mes de setiembre de 1.998 la empresa procedió a pasar al trabajador al departamento de almacén donde realiza funciones de mozo, transportando material sin intervenir en venta alguna. El actor ha solicitado en algunas ocasiones que se le reponga en su categoría de vendedor, negándose a ello la empresa".

 

Con respecto a ello, la parte recurrente afirma que no puede darse por  probado que el cambio de puesto tuvo lugar en setiembre del año 1998, cuando la demandada se contradice así misma (doc. nº 6 parte demandada) dice: que la modificación se produjo a principios de 1998 y posteriormente, durante la conciliación y juicio dice que lo fue en setiembre de 1998; y que la demandada no ha aportado documento que así lo demuestre, con ausencia total de pruebas. Se alega, también, que el Juez hace una suposición equivocada, pues como evidencian los documentos (nº 21,22 de la prueba de la demandada), el trabajador percibía comisiones por ventas en los meses de setiembre y octubre/98, ello demuestra de forma clara, evidente e incuestionable que no se había producido el cambio de funciones. Asimismo, en doc. nº 21 prueba parte demandada), el día 8 de octubre de 1998 causó baja a causa de una intervención en el hombro derecho y no fue dado de alta hasta el día 18 de abril de 1999 (doc. 15 prueba parte demandada), es decir, hasta el día 9 de octubre percibía comisiones por ventas, o sea, era vendedor y a partir del día 8 de octubre/1998 no se encontraba en la empresa hasta el 18 de abril/1999, con lo que difícilmente se pudo producir el cambio de puesto de trabajo en el mes de setiembre/1998, y cuanto menos a principios de ese año.

Con ello entendemos –sigue diciendo el recurrente- que debe desaparecer del citado hecho probado tal afirmación, revisión trascendente para la parte dispositiva que debe tener efectos modificadores, en cambio si se da, con acierto por probado, que el trabajador solicitó verbalmente en varias ocasiones el cambio de puesto de trabajo, y más teniendo en cuenta su estado físico (doc. 7 al 12 parte demandante) lo que en todo caso, interrumpe la prescripción alegada, pero siempre desde su reincorporación tras el alta médica, es decir, a partir del 18 de abril de 1999, e interrumpida de manera constatada por escrito el 4 de abril de 2.000, por lo que no transcurrió un año desde la modificación.

 

 

CUARTO.- Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:

 

A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2.009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25 de abril; 6.972/96, de 30 de octubre; 8.151/96, de 9 de diciembre; 7.771/97, de 26 de noviembre; 7.676/98 y 8.795/98, de 2 y 30 de noviembre; y 239/98 y 696/99, de 15 y 29 de enero-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; y, B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

 

 

QUINTO.- La aplicación de la doctrina transcrita impone la desestimación del motivo, en cuanto ninguno de los documentos invocados evidencia el error de hecho sufrido por el Juzgador, viéndose por ello obligado el recurrente a construir una hipótesis sobre el desarrollo de los hechos, que por lógica que sea, implica, precisamente, ausencia de lo evidente; juicio en suma de evaluación personal que, de acuerdo con la mencionada doctrina, no puede prevalecer sobre el más objetivo llevado a cabo por el Magistrado de instancia.

 

SEXTO.- En cuanto al derecho aplicado en la sentencia de instancia, la parte recurrente formula dos motivos. En el primero, con cita del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –que hace referencia a notificaciones y que por consiguiente es inaplicable al caso- y de doctrina jurisprudencial sobre la prescripción, alega, en síntesis, que el "dies a quo" del plazo de prescripción debe ser desde el momento en que se alcanza el conocimiento por medio cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados; que la falta de precisión por parte de la empresa en determinar cual era la fecha real de la modificación y su posterior demostración, delatan la carencia de la buena fe que debía haber presidido la modificación del contrato de trabajo, y más teniendo en cuenta un cambio de funciones jerárquicamente, tan descendente; que se han incumplido las normas de procedimiento previstas especialmente para la modificación sustancial y más de esas características, dejando indefenso y desinformado al trabajador; que no ha existido buena fe, cuando la demandada no le importa, como ya se ha dicho, retrotraer los efectos de la modificación; que tampoco se ha puesto de manifiesto la falta de ánimo del trabajador en al abandono de sus derechos, no habiendo probado la parte contraria en ningún momento que exista una dejación o abandono de la acción; y que las acciones reclamativas no están afectas de prescripción y conservan plena eficacia y no se les puede tener por extinguidas.

En el segundo motivo, sin cita alguna de norma jurídica ni de jurisprudencia, la parte recurrente, aduce, sustancialmente, que se ha omitido en los hechos probados, la afirmación de otras cuestiones que se plantearon y acreditaron en el acto del juicio a través de la confesión judicial y de la testifical margen de la prescripción, y que son de vital importancia para la resolución como son la degradación profesional y dignidad del trabajador una vez ya implantado en su nuevo puesto de mozo de almacén, efectuando una serie de alegaciones sobre la forma en que el demandante ha de realizar sus funciones, como consecuencia de la actuación empresarial, lo que ha dado lugar a numerosos procesos de incapacidad por lumbalgias que padece el demandante, afirmando que queda acreditado que se ha sobrepasado el poder de organización del empresario, situándolo en una desigualdad arbitraria y caprichosa que no tiene justificación objetiva y razonable y menos intención de aprovechar las cualidades del trabajador mermando toda posibilidad de promoción y formación profesional.

 

SÉPTIMO.- En el primero de dichos motivos, la parte recurrente, aceptando expresamente que la acción resolutoria del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, está sujeta al plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del propio texto estatutario, manifiesta su desacuerdo con el "dies a quo" –setiembre de 1.998- tenido en

cuenta en la sentencia recurrida para el inicio del cómputo del

plazo prescriptivo. Ahora bien, es evidente, que la eventual estimación de este motivo depende, totalmente, del éxito de la pretensión revisoria respecto del hecho probado tercero de la resolución recurrida, y rechazada ésta, por las razones ya expuestas, se impone también aquí el rechazo del motivo que se examina, pues si la decisión de la empresa demandada de modificar el puesto de trabajo y funciones del demandante, de vendedor a mozo de almacén, sin variación formal de categoría y salario –decisión que cabe calificar de ilegal por incumplimiento contractual-, tuvo lugar en el mes de septiembre de 1.998, no acreditada reclamación extrajudicial hasta el 4 de abril de 2.000, es palmario el más que sobrado transcurso del señalado plazo legal, para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de trabajo del demandante, siendo inoperante, en su consecuencia, la mera cita de doctrina jurisprudencial sobre el carácter  restrictivo del instituto de la prescripción que invoca la parte recurrente.

 

OCTAVO.- En el último motivo del recurso, haciendo referencia a la prueba de confesión en juicio y testifical practicada en el acto del juicio, la parte recurrente, efectúa -como ya se ha dicho- una serie de manifestaciones sobre las tareas que debe realizar como mozo de almacén, alegando, que la demandada está incurriendo en un trato degradante e indigno, y que como consecuencia de la forma en que debe efectuar su trabajo, el demandante ha sufrido numerosos procesos de incapacidad por lumbalgias.

Ahora bien, abstracción hecha de la falta de idoneidad de las pruebas de confesión en juicio y testifical, para la denuncia del error de hecho en suplicación -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de l.974, 17 de mayo de l.976, 24 de abril de l.975 y 5 de junio de l.976 y de esta Sala números 5.860/93, de 18 de octubre; 4.754/94, de 13 de septiembre; 1.131/95, 2.154/95 y 3.922/95, de 15 de febrero, 29 de marzo y 23 de junio; 851/96, de 9 de febrero; y 2.669/99, de 8 de abril-, a los efectos de la acción resolutoria del contrato de trabajo, prescrita esta acción, carecen de eficacia en esta sede las alegaciones que se efectúan sobre la conducta empresarial, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el demandante pudiera ejercitar, en concreto por lo que se refiere a su integridad física, habida cuenta lo establecido al respecto en el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

 

NOVENO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

 

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don CARLOS MF, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2.000, recaída en los Autos nº 496/2000, en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente a la empresa "CENTRAL BAR, S.A.", en reclamación por extinción de contrato de trabajo, fundamentada en incumplimiento contractual empresarial; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo desestimatorio de dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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