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07/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 07 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Fundamentos
Sentencia de 7 de Diciembre de 1.999
T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Social
Sentencia nº 8.851
Ponente: Dª. Mª Lourdes Arastey Sahun
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Contratos temporales
Eventual
Fraude de ley
No hay fraude de ley porque las certificaciones del Director Territorial de Zona son suficientes para probar la acumulación de tareas a menos que se limite a reflejar datos estadísticos globales sobre el volumen de trabajos general del organismo.
Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer
Ilma. Sra. Dª. Ángeles Vivas Larruy
Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahun
En Barcelona a 7 de diciembre de 1999
En el recurso de suplicación interpuesto por Entidad Publica Empresarial Correos y Telegrafos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 23 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1203/1998 y siendo recurrido/a C.Z.M. y Otro. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahun.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento de fijeza, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª C.Z.M. y C.D.T. frente a la empresa Organismo Autonomo de Correos y Telegrafos, en materia de reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a las actoras con la demandada y debo condenar y condeno al Organismo demandado a estar y pasar por la declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Las actoras Dª C.Z.M.J, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº 00.000.000, inició su prestación de servicios en fecha 4.7.88, con la categoría profesional de ACR y salario según Convenio.
Dª C.D.T., con DNI nº 00.000.000, inició su prestación de servicios en fecha 2.6.92, con la categoría profesional de ACR y salario según Convenio.
Ambos por cuenta y orden de la empresa Entidad Pública Empresarial de Correos y Telegrafos.
2.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- Las actoras suscribieron los siguientes contratos de trabajo, en su relación laboral con la demandada y que se desglosan en:
C.Z.M..
- Contrato eventual R.D. 2546/1994. Desde 02.01.96 a 31.1.96
- Contrato eventual R.D. 2546/1994. Desde 1.2.96 a 20.2.96
- Contrato eventual R.D. 2546/1994. Desde 1.3.96 a 30.4.96
- Contrato eventual R.D. 2546/1994. Desde 1.5.96 a 30.6.96.
- Contrato interinidad R.D. 2546/1994. Desde 4.6.96 a 29.5.98
- Contrato interinidad R.D. 2546/1994. Desde 1.6.98 a 30.6.98
- Contrato interinidad R.D. 2546/1994. Desde 1.7.98 a 30.9.98
C.D.T..
- Contrato interinidad R.D. 2546/1994. Desde 28.5.96 a 8.6.96
- Contrato interinidad R.D. 2546/1994. Desde 1.7.96 a 31.7.96
- Contrato interinidad R.D. 2546/1994. Desde 1.8.96 a 30.9.96
- Contrato eventual R.D. 2546/1994. Desde 03.10.96 a 31.10.96
- Contrato eventual R.D. 2546/1994. desde 01.11.96 a 30.11.96
- Contrato eventual R.D. 2546/1994. Desde 02.12.96 a 30.12.96
- Contrato interinidad R.D. 2546/1994. Desde 17.1.97 a 21.1.97
- " " " " Desde 13.2.97 a 25.2.97
- " " " " Desde 7.3.97 a 1.6.97
- " " " " desde 2.6.97 a 29.5.98
- Contrato eventual R.D. 2546/1994. Desde 4.6.98 a 8.6.98
- " " " " Desde 9.6.98 a 19.6.98
- " " " " Desde 20.6.98 a 30.6.98
- Contrato interinidad R.D. 2546/1994. Desde 1.7.98 a 30.9.98.
Con posterioridad se han celebrado 5 más para la Sra. Z. y 6 más para la Sra.D..
4.- Las demandantes entienden que de la relación de contratos formalizados se desprende que ostenta la condicion laboral indefinida, considerando que se han celebrado en fraude de ley.
5.- El jefe de Gestión de Personal de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Barcelona, expide certificaciones en fecha 8 de febrero de 1999, haciendo constar la fecha de los contratos y oficinas desempeñados por la actora.
6.- Las actoras interpusieron las preceptivas reclamaciones previas ante el organismo demandado en fecha 1 de octubre de 1998, siendo desestimadas por resolución de fecha 19 de febrero de 1999."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se alza en suplicación el Organismo demandado mediante recurso que se desarrolla en un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El litigio del que presente recurso trae causa se inicia por las dos trabajadoras demandantes con el fin de lograr que se declare indefinida la relación laboral que les une a la parte demandada. Hemos de recordar que, para una correcta solución del proceso, se ha de partir de la situación existente en el momento de iniciarse la "litis" sin que puedan tomarse en consideración acontecimientos posteriores al momento en que la misma quedó fijada.
La cuestión que se suscita es la de valorar si los contratos a los que se hallaba sujeta la actora podían justificar su reclamación de declaración de trabajadora con contrato de duración indefinida.
La cuestión relativa a cuales deben ser los contratos temporales a tener en cuenta en una relación laboral caracterizada por la sucesiva formalización de diferentes contratos de tal naturaleza, ha sido ya resuelta de manera que debe entenderse definitiva por el Tribunal Supremo en el sentido de entender que debe estarse a la relación laboral homogénea configurada por el conjunto de contratos temporales suscritos, salvo que entre ellos hubiere mediado un plazo de interrupción superior al de veinte días de caducidad de la acción de despido, en cuyo caso no pueden ser tenidos en cuenta los anteriores a dicha interrupción.
Así, con carácter general, la sentencia de 17 de marzo de 1998 se remite a la de 20 de Febrero de 1997, para establecer que la resolución de esta cuestión exige poner de manifiesto " que el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan - artículo 8.1 y 9) del Estatuto de los Trabajadores- ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes.
Este criterio constante de la Sala ha sido llevado a la doctrina unificada, entre otras, por las sentencias de 18 de Mayo y 20 de Junio de 1992, 29 de Marzo, 21 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993. Esta última dice expresamente: "El objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez".
Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido. La Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que "en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos" es una afirmación que solo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley".
Criterio general que en orden a la fijación del plazo de interrupción entre contratos necesario para entender rota la homogeneidad de la relación laboral, ha sido completado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998 en la que se indica que "la doctrina de la Sala establecida en sentencias de 20 y 21 de febrero y 5 y 29 de mayo de 1.997 en el sentido de que el control de regularidad se extiende, por regla general, a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido".
A partir de la sentencia de 18 de marzo de 1991 la doctrina de la Sala se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza.
Pero el alcance de esta posición ha sido de nuevo matizado a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido".
Tras exponer estos antecedentes se indica que " Es necesario ahora precisar el alcance de esta doctrina, que ha sido posteriormente reiterada en las sentencias de 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo y 24 de abril de 1997. Y para ello hay que partir del articulo 19 de la Ley 30/1984, que establece que "las Administraciones Publicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". Este precepto, que se califica en el artículo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función publica, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio - como empleo público- y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Por su parte, el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, en la redacción de la
La aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a establecer si los contratos temporales en litigio se han formalizado en fraude de ley, para analizar después en su caso las consecuencias jurídicas que de ello puedan derivarse en función de la solución dada a esta primera cuestión.
Al respecto hemos de destacar que las actoras estuvieron contratadas mediante contratos de interinidad y eventuales, de suerte que lo decisivo no será la valoración de los primeros, perfectamente admisibles, en principio, sino los segundos, efectuados como contratos eventuales.
La valoración jurídica de los contratos eventuales suscritos por la actora, exige partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de mayo de 1994 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina en un supuesto similar al presente en el que la demandada es el mismo Organismo Público y en la que se sigue el criterio ya avanzado en la de 30 de abril del mismo año y reiterado en otras posteriores.
Se establece en las mismas que no es contrario a derecho el contrato temporal formalizado al amparo del art. 3º del RD 2546/94 que tiene por objeto atender, no un incremento especial de la actividad, sino simplemente, la propia actividad ordinaria que no puede ser cubierta con el personal de plantilla al existir vacantes sin cubrir. Se dice, que en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el desequilibrio o desproporción entre la actividad y el número efectivo de trabajadores con los que en ese momento se cuenta sea debido exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, pues la contratación indefinida que seria necesaria puede realizarse con igual o mayor rapidez que la contratación temporal. Pero en cambio, cabe esta posibilidad para los Organismos Públicos, ante las dificultades, complejidad y lentitud del proceso para cubrir las vacantes con personal fijo o funcionario, en su caso.
Esta Sala viene señalando que la aplicación de esta doctrina jurisprudencial exige, cuanto menos, que resulte probado que la acumulación de tareas es real y efectiva, esto es, que se acredite que el ritmo productivo, siquiera sea ordinario, no puede ser atendido con el personal fijo que presta servicios en ese concreto momento, al existir vacantes no cubiertas en la plantilla lo que constituye presupuesto básico para la aplicación de la doctrina expuesta en la antedicha sentencia. La prueba del extremo corresponde a la empresa que la que debe acreditar que efectivamente se produce esa situación de déficit de personal en coincidencia con la contratación del trabajador y, lógicamente, en la concreta ofician en la que haya prestado servicio.
Llegados a este punto se nos plantea como cuestión fundamental la de determinar si las certificaciones del Director Territorial de Zona que el organismo autónomo aporta habitualmente en procedimiento de esta naturaleza son suficientes para acreditar esta circunstancia. No es necesario reiterar nuestro criterio de que no puede acudirse a la idea del hecho notorio.
La valoración de tales certificaciones no puede hacerse con carácter general, sino que habrá de concluirse que son suficientes para probar el hecho de la acumulación de tareas cuando del contenido de las mismas efectivamente se desprendan datos concretos y específico que permitan considerar que en la ofician o centro del actor existía un volumen de trabajo superior al que podía atenderse con la plantilla ordinaria de trabajadores. Por el contrario, no podrá aceptarse esta prueba cuando se limite a reflejar unos datos estadísticos globales sobre el volumen de trabajo general del organismo demandado.
En suma, en el caso que nos ocupa, obra en el ramo de prueba de la parte demandada, certificación acreditativa de que en los centros en los que estuvieron contratadas las demandantes, se produjo una situación de sobrecarga de trabajo que justificaría la contratación eventual.
Ello nos conduce a una conclusión distinta a la que llega la juzgadora de instancia pues de la cadena de contratos a la que se ha venido sometiendo a la actora no hay ninguno que pueda ser considerado celebrado en fraude de ley, dado que todos ellos obedecen a causa de temporalidad justificada.
En conclusión, hemos de estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado con la consiguiente desestimación de la demanda inicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,
FALLAMOS
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, dictada el 23 de febrero de 1999, en los autos nº 1203/98, seguidos a instancia de Dª C.Z.M. y de Dª C.D.T., debemos revocar y revocamos la misma y, desestimando la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se dirigían.
