Sentencia Social Tribunal...io de 2004

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08/06/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 08 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8-1-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-5-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por DIVIPACK S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la trabajadora DOÑA Esperanza , en materia de recargo derivado de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados y a la trabajadora por no ser responsables en materia de recargo y debo confirmar el recargo del 40% impuesto a la empresa infractora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-La trabajadora DOÑA Esperanza , con D.N.I. nº NUM000 , y afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 y, en situación de alta en el Régimen General, prestaba sus servicios desde el 01.09.00, por cuenta y orden de la empresa DIVIPACK, S.L. con la categoría profesional de auxiliar de taller.

Segundo.-La trabajadora en fecha 21.01.02, sufrió un accidente de trabajo, cuando iba a modificar un troquel, y se atrapó el brazo con la máquina, produciéndole lesiones, calificadas, clinicamente de graves.

Tercero.-La máquina con la que se produjo el accidente es una troqueladora de cartón marza Zueremaq, tipo 250x250, nºserie 990122 del año 98 y con marcado CE de conformidad.Está formada por una estructura metálica, en la que en su parte central existen dos rodillos en posición horizontal entre los cuales pasa una matriz de madera con el cartón situado sobre ella.La presión que ejercen los rodillos sobre el conjunto al atravesar la zona de confluencia de los mismos hace que las cuchillas sobresalgan de la matriz troqueladora del cartón.

La máquina dispone en la entrada del cartón de un manipulador automático por ventosas, que alimenta la zona de entrada del cartón a los rodillos a partir de una pila de cartones situados en un palet, colocandolos automaticamente sobre la matriz.En la zona de salida, también hay un manipulador por ventosas que recoge los cartones troquelados y los apila en otro palet.

La máquina dispone delante de la zona operativa de los rodillos de unos resguardos móviles, tanto en la entrada como en la salida.

Estos resguardos lo forman unas barras horizontales y están asociados a un detector de posición.

Cuarto.-El día del accidente el detector estaba anulado, así como algunos cartones topaban con la parte inferior del resguardo de la zona de entrada, trabajando la máquina sin los referidos resguardos.

Los manipuladores por ventosas tampoco funcionaban, motivo por el cual la máquina se alimentaba y se extraían los cartones manualmente.

Hay que reposicionar el troquel para que el corte sea óptimo, realizandose manualmente sobre la mesa de la zona de entrada antes de poner un nuevo cartón, dando unos pequeños movimientos a la matriz.

Quinto.-La trabajadora accidentada era ayudada por otra trabajadora, Dª Clara que recogía el cartón troquelado en la zona de salida de espaldas a la máquina.A la Sra. Esperanza , se le enganchó el guante de la mano derecha en la plancha metálica, siendo arrastrada por los rodillos y produciendole la amputación de los dedos 1º,4º y 5º de la mano derecha y desollamiento de la piel del brazo a nivel del codo.

Sexto.-A consecuencia del accidente la trabajadora, inició situación de I.T., extendiendo parte de baja médica Mutual Cyclops que cubre el riesgo de accidente de trabajo de la empres, hoy actora, doc.nº 4 p.demandada trabajadora.

Sèptimo.-En fecha 21.11.02, la trabajadora accidentada fue dada de alta médica por la Mutua, con propuesta de invalidez, doc. nº 6 de dicha parte.

Octavo.-En fecha 22.05.02, Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción nº NUM002 , en materia de seguridad e higiene, notificada a la empresa, con sanción de 1.502,54 euros, calificando en su grado medio, con responsabilidad de la empresa.

Noveno.-En escrito de iniciación de actuaciones de fecha 19.06.02, procedente de Inspección de Trabajo, se propuso el recargo del 40% dandose traslado a las partes.

La empresa, presentó escrito de alegaciones, folios 194 a 197.

Décimo.-Inspección de Trabajo inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social,-expediente administrativo-, que en resolución de fecha 13.09.02, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, declarando, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo, sean incrementadas en un 40% a cargo de la empresa Divipack S.L.

Décimo primero.-Interpusieron reclamación previa, la empresa en fecha 22.10.02 y la trabajadora en fecha 22.11.02, siendo desestimadas en Resolución de fecha 21.01.03.

Décimo segundo.-La empresa- parte actora en este procedimiento-,aporta pericial técnica".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, el primero de los cuales, deducido por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la nulidad de actuaciones al objeto de que "se practiquen todas las pruebas propuestas y acordadas como pertinentes, o, en su defecto, se valore como documental el informe aportado por el perito".

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicad puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

En este caso debe rechazarse la pretensión planteada, ya que ni se aduce norma alguna que haya podido ser vulnerada ni se ha producido indefensión. Por lo que respecta a la práctica de la prueba pericial, como reconoce la propia recurrente, su falta se debió a causas imputables a la misma y el hecho de que el informe emitido y unido a autos se valore como tal pericial o como documento resulta completamente intrascendente a los efectos del signo del fallo.

SEGUNDO.- En segundo lugar, por el adecuado cauce procesal, persigue la demandante, la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 5º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 78, 79, 80, 67, 68 y 77 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el supuesto que nos ocupa el rechazo del motivo viene determinado por el hecho de que la novación instada se apoya en documentos ineficaces a los fines pretendidos, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido, por lo que al no acreditarse error alguno de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, el motivo debe decaer. A ello cabe añadir que la demandante pretende, asimismo, la eliminación de dos frases contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Olvida la empresa que los recursos se dan contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra los argumentos que a ella conducen y que el precepto amparador del motivo no permite sino la modificación de los hechos contenidos en la sentencia combatida. Por otra parte las frases a las que alude la recurrente son claramente argumentos expuestos de forma negativa que no tienen cabida en la versión judicial de los hechos.

TERCERO.- Finalmente, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la recurrente la denuncia del vulneración de lo dispuesto en los arts. 41.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 14 y 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, del art. 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, de los arts. 15 y 40.2 de la Constitución Española y del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como recuerda la propia recurrente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que " la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971, ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidenntes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."

Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por la trabajadora, con la entidad con que se produjo, tuvo lugar por no estar dotada la máquina utilizada por la misma de las medidas de seguridad necesarias, dado que el botón de emergencia no funcionó adecuadamente y la máquina no disponía de resguardos en las zonas de entrada y de salida de los rodillos de presión, realizándose los trabajos de reposicionamiento de la matriz con aquélla en marcha. No habiendo quedado acreditado pues, que en la producción del accidente, tuviera participación alguna un elemento externo o imprevisible, ni tampoco imprudencia alguna de la trabajadora y probado, por tanto, en aplicación de la doctrina reseñada previamente, que la empleadora vulneró la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en este caso, cabe concluir el acierto de la resolución administrativa impugnada, en toda su integridad, por cuanto tampoco procede una rebaja del porcentaje del recargo impuesto, como subsidiariamente se solicita ante la gravedad de la infracción cometida, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 240 Euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DIVIPACK S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 28 de mayo del 2003, autos nº 6/03, seguidos a instancia de aquélla, contra Dª Esperanza , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, decretándose la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir e imponiendo al recurrente las costas caudadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante que esta Sala fija en la cantidad de 240 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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