Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 6434/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3869/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 6434/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106387
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11090
Núm. Roj: STSJ CAT 11090:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 1 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2021 y siendo recurridos ARMELUX INTERNACIONAL, S.L.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Bruno, frente a la empresa ARMELUX INTERNACIONAL, S.L y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial."
"PRIMERO.- El demandante, don Bruno, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ARMELUX INTERNACIONAL, S.L., con antigüedad de 13 de septiembre de 2010, ostentando la categoría profesional de profesional de oficial 1ª con un contrato indefinido con jornada a tiempo completo (no controvertido; folio 39 a 51).
SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 7 de mayo de 2021 hasta el 2 de junio de 2021 por el siguiente diagnóstico:
TERCERO.- El actor interpuso, en fecha 30 de julio de 2020, demanda frente a la empresa ARMELUX INTERNACIONAL, S.L sobre reclamación de cantidad que dio lugar al procedimiento 529/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona que finalizó mediante Decreto nº 22/2022, de fecha 18 de enero de 2022, por desistimiento del actor con acuerdo extrajudicial por el que la empresa abonaría al actor la cantidad de 4.500 euros brutos (folios 99 a 101 y 229 a 238).
CUARTO.- El actor interpuso, en fecha 10 de junio de 2021, demanda frente a la empresa ARMELUX INTERNACIONAL, S.L sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral que dio lugar al procedimiento 464/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona que finalizó mediante Decreto nº 557/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, por desistimiento del actor (folios 89 a 96).
QUINTO.- La empresa demandada comunicó al actor, por carta de fecha 2 de julio de 2021, cuyo contenido se da por reproducido, su despido disciplinario con efectos desde el 2 de julio de 2021. En dicha carta se alude como causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual al actuar de manera fraudulenta respecto a la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba al realizar actividades incompatibles con la dicha incapacidad temporal (folios 7 a 12).
SEXTO.- En fecha 16 de julio de 2021 el actor presentó papeleta conciliación previa ante el servicio administrativo competente, siendo las partes citadas para el 20 de agosto de 2021 finalizando con el resultado de sin avenencia (folio 13)."
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada con fecha de efectos 2 de julio de 2021, instando sea la de nulidad y subsidiaria improcedencia.
A) En relación al hecho probado primero, se interesa la adición del siguiente texto:
"(...) con un salario diario de 88,20 € brutos, realizando trabajos como operario de la unidad móvil destinado al montaje y reparación de lunas de vehículos en los domicilios de los clientes".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan las nóminas aportadas (folios 40 a 51), así como documento obrante al folio 237 de las actuaciones; aludiendo a que la sentencia contraviene lo preceptuado por el artículo 107 de la norma rituaria laboral, al no fijar el salario del trabajador en el apartado de hechos probados. Ciertamente, la sentencia de instancia omite pronunciamiento alguno sobre el salario, lo que no obsta a que, de tratarse de importe controvertido, no procediese su fijación, con carácter predeterminante, en el apartado de hechos probados. Es por ello que, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la infracción normativa denunciada en relación a este particular, no ha lugar a su adición al relato de hechos probados en los términos propuestos, sin perjuicio de adicionar, a los efectos que nos ocupan, que las nóminas del trabajador son las aportadas a los folios 40 a 51 de las actuaciones. Ahora bien, no ha lugar a adicionar que se devengaban cuatro mil quinientos euros anuales (4.500 euros) anuales adicionales, por cuanto el folio 237 invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en cuanto a la naturaleza salarial de tal abono.
Por ello, se estima parcialmente la revisión postulada, adicionando al ordinal tácito primero de la sentencia el siguiente tenor literal:
"Las nóminas del trabajador son las aportadas a los folios 40 a 51 de las actuaciones".
En cuanto a los trabajos que realizaba el actor, invocándose el folio 254 de las actuaciones, procede estar a la ponderación del acervo probatorio efectuada por la magistrada de instancia, quien, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, desglosa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, con valor fáctico, los requerimientos físicos derivados de su puesto de trabajo. A ello ha de añadirse la intrascendencia de la revisión postulada en relación a este particular, en aras a modificar el fallo de instancia, lo que determina su fracaso.
B) Como nuevo ordinal, numerado séptimo, se postula la adición del tenor literal que sigue:
"Al actor por prescripción médica se le recomendó realizar ejercicios de fortalecimiento de la espalda, para ello acudió al gimnasio Wellness Vilablareix S. L., en el que realizó durante el mes de junio de 2021 ejercicios de fortalecimiento de la espalda por prescripción médica y bajo la supervisión de los fisioterapeutas del dicho centro" folios 261 y 262.
Invocándose los folios 261 y 262 de las actuaciones, se trata, en ambos casos, de documentos oportunamente ponderados por la magistrada de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Procede, por ello, estar a la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual únicamente ostentan virtualidad revisora los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de acreditar mediante prueba documental
C) Por último, se postula la supresión de "cualquier referencia efectuada en el fundamento de derecho cuarto sobre la prueba pericial obrante al folio 256 y siguientes, y al informe del detective obrante al folio 198 y siguientes, en concreto los párrafos 3º y 4º de la página 6 y párrafo 2º de la página 7 de la sentencia".
En relación a las referencias a la prueba pericial del ingeniero obrante al folio 256, de forma evidente se pretende sustituir la valoración de la juzgadora a quo por la interesada de parte, lo que conduce a su fracaso, al exceder del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria.
Por lo que respecta al informe de detective, invocándose la infracción del artículo 18.1 de la Constitución, el objeto del motivo es la infracción normativa por ilicitud de la prueba, lo que será objeto de resolución al dirimir sobre aquélla.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados, entre otras, en la STS/4ª de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014), en los siguientes términos:
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso, sin perjuicio de lo que proceda dirimir en el tercer fundamento de esta resolución sobre la ilicitud de la prueba alegada en el recurso.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que se trata de prueba válida por cuanto el actor durante los días del seguimiento de detective realizó actividades cotidianas y ejercicios de musculación intensos totalmente incompatibles con su situación de baja por incapacidad temporal y compatibles con las tareas de su puesto de trabajo.
Ciertamente, la sentencia no se pronuncia sobre la licitud de la prueba cuya admisión fue impugnada en el acto de la vista por la parte actora recurrente. Ahora bien, del visionado del acto de juicio se colige que, aduciéndose por aquélla que tal admisión vulneraba el derecho a la intimidad consagrado por el artículo 18.1 de la Constitución, la misma fue admitida, interponiéndose recurso de reposición en aplicación del artículo 90.2 de la norma rituaria laboral, que fue desestimado y formulándose protesta por la parte recurrente. La sentencia debió documentar los fundamentos de la admisión de la prueba y de su licitud efectuada in voce, una vez hubo de valorarla, siendo así que la propia juzgadora de instancia así lo advirtió en el acto de la vista, en que se remitió a su ulterior valoración. Ahora bien, la ausencia de concreción sobre tal extremo es considerada por esta Sala como tácita remisión a los fundamentos de la decisión judicial expuestos en el acto de la vista, de los que partimos para dirimir sobre la infracción invocada.
Centrándonos en ésta, el motivo por el que se argumentó y se continúa esgrimiendo la infracción invocada fue la captación de imágenes en lugar que se considera privado, cual es un gimnasio, añadiéndose que la prueba no resultaba necesaria, atendidas las otras posibilidades probatorias, tales como informes médicos.
En aras a dirimir sobre tal cuestión, conviene recordar, que la doctrina constitucional en la materia ha concluido que ha lugar a declarar la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos o libertades fundamentales ( STC 114/1984). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo identifica la prueba ilícita o prohibida con aquélla en cuya obtención o práctica se hayan lesionado derechos fundamentales ( ATS/4ª de 18 de junio de 1992 ).
Circunscrita la controversia a la vulneración del derecho a la intimidad por informes de detectives privados, expusimos en la sentencia de 14 de mayo de 2020 (recurso 5772/2019):
"
La segunda de las sentencias citadas (Barbulescu II) fija los criterios necesarios para evaluar la adecuación al CEDH de la medida empresarial adoptada, conocidos como "test Barbulescu", entre los que se encuentran, en síntesis, los siguientes: 1) La previa y clara información a la persona trabajadora de la posibilidad de supervisar su correspondencia y otras comunicaciones, así como la aplicación de tales medidas; 2) la proporcionalidad de la medida, el alcance de la supervisión realizada y el grado de intrusión en la vida privada de la persona trabajadora (acceso al control del flujo de comunicaciones y/o a su contenido, y límites espaciales de la vigilancia); 3) la justificación de la medida (argumentos legítimos para justificar la vigilancia y en su caso acceso); 4) su necesidad; 5) las consecuencias de la supervisión para el/la trabajador/a afectado/a, y el modo en que la empresa utilizó los resultados de la medida de vigilancia; y 6) el ofrecimiento de garantías adecuadas al trabajador/a para impedir que la empresa tuviera acceso al contenido de las comunicaciones en cuestión sin que el/la afectado/a hubiera sido previamente notificado de tal eventualidad, especialmente cuando se trata de medidas de carácter intrusivo. Por su parte, la STEDH de 17 de octubre de 2019 (caso López Ribalda) recuerda los extremos a ponderar para dirimir sobre la vulneración esgrimida, cuales son la información a la persona trabajadora de la posibilidad de que la empresa adopte medidas de videovigilancia y de la implementacion de tales medidas; su alcance y el grado de intromisión en la privacidad de la persona trabajadora; la justificación de la medida (la mera sospecha no resulta suficiente, sino que ha de concurrir una sospecha razonable); la proporcionalidad de la medida; la intromisión producida; sus consecuencias para la persona trabajadora; y las garantías ofrecidas a ésta.
El análisis de la ilicitud de la prueba requiere necesariamente que examinemos su conformidad a la doctrina anteriormente expuesta, partiendo de que, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, la admisión de pruebas obtenidas ilícitamente con el consiguiente despliegue de plenos efectos probatorios, vulnera lo dispuesto en el art. 90 LRJS en relación con el art. 287 LEC, que proscriben la admisión de la prueba ilícita, así como la buena fe procesal exigida por el art. 75.4 LRJS ( STS/4ª de 19 de febrero de 2020 -recurso 3943/2017-).
Aplicando estos criterios al supuesto que nos ocupa, se aduce en el recurso que se tomaron imágenes de establecimiento privado y no así de lugar público, lo que habría vulnerado la intimidad del trabajador. En efecto, el informe incluye fotografías del trabajador realizando series de musculación en el interior de un gimnasio, levantando pesos, debiendo dirimirse si tal actuación vulnera el derecho fundamental a la intimidad en la forma aducida en el recurso.
Comenzando por la justificación de la medida de seguimiento por detective, en el informe aportado consta como objetivo de la investigación
A ello cabría añadir, por lo que hace a la alusión contenida en el recurso a la obtención de imágenes en lugar privado, cual es el gimnasio, que en efecto esta Sala comparte que, en ausencia de datos que permitan considerar proporcional el seguimiento en el supuesto que nos ocupa, tanto éste como la obtención de imágenes en lugar que si bien no perteneciente al ámbito íntimo del trabajador, sí puede considerarse de carácter privado, al desarrollarse en el interior de un gimnasio de acceso limitado (se admitan o no a personas no socio/as, al no obrar tal dato en el relato fáctico de la sentencia), incurrió en el exceso esgrimido en el recurso, con vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, produciendo una injerencia excesiva tanto desde el punto de vista temporal (se obtuvieron imágenes en diversos días) como espacial (ámbito privado).
En suma, no precediendo indicios de conducta vulneradora de la transgresión de la buena fe contractual del trabajador, y dada la ausencia de proporcionalidad de la investigación, atendido el lugar en que se produjo, procede concluir sobre la vulneración del artículo 18 de la Constitución, en relación a la protección del derecho a la intimidad, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por cuanto no existía justificación objetiva en relación a la vigilancia efectuada en horario y lugar ajenos al de trabajo, sin indicios de conducta que determinase su necesidad y proporcionalidad. Dicho de otro modo, los indicios habrían podido determinar el ámbito (tiempo, lugar, circunstancias, ...) en que puede producirse la vigilancia, sin que, por ello, ésta pueda exceder sus límites, lo que no aconteció en el supuesto que nos ocupa. No habiendo sido configurado un panorama indiciario, la vigilancia efectuada con carácter casi preventivo no resultaría proporcionada ni necesaria, ni puede servir para configurar el hallazgo casual (en ausencia, insistimos, de acreditación de panorama indiciario) como determinante de la imposición de sanción. Ello excede los límites impuestos por la doctrina jurisprudencial para la salvaguarda del derecho fundamental en liza, con vulneración del mismo al haberse invadido la intimidad y esfera personal del trabajador, por tratarse de prueba desproporcionada e injustificada, con la consiguiente nulidad de la prueba así obtenida.
La anterior conclusión comporta que deban tenerse por no acreditados los hechos cuya constatación se basó en la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, y, particularmente, la realización de determinadas actividades por parte del trabajador en fechas 31 de mayo, 1, 2, 17, 18, 21 y 23 de junio de 2021, en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Ello sin perjuicio de los efectos de la ilicitud de la prueba para la calificación del despido, que se expondrán en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución en aras a una superior claridad expositiva.
Procede, en consecuencia, dirimir si esta circunstancia determina la calificación como nulo o como improcedente del despido; a cuyo efecto resulta irrelevante que la parte actora haya anudado la primera calificación a la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad -materia ésta que abordaremos en el quinto fundamento de esta resolución- al no vincular la calificación jurídica al órgano judicial, por no tratarse de materia disponible para las partes, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 27 de febrero de 1.986, entre otras).
Esta materia ha sido abordada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en reciente pronunciamiento, tras las distintas tesis de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que sintetiza, a su vez, la del Tribunal Constitucional. De este modo, expone la reciente STS/4ª de 26 de julio de 2022 (recurso 1674/2021):
En aplicación de esta doctrina, nos encontramos ante un supuesto en que la conexidad entre la vulneración de derechos fundamentales y el despido es evidente, por cuanto la causa de la medida extintiva empresarial es la realización por parte del trabajador de actividades incompatibles con el proceso de incapacidad temporal en que se encontraba, siendo así que el conocimiento por la empleadora de aquélla provino, como única fuente de conocimiento, de la investigación realizada por el detective, y, más concretamente, de la observación y obtención de imágenes del actor mientras realizaba ejercicios físicos en el interior del gimnasio. Habiéndose obtenido la citada información a través de medios vulneradores de derechos fundamentales, no puede desligarse la propia medida extintiva de tal vulneración, al no constar otros medios de prueba acreditativos de la incompatibilidad esgrimida en la carta como causa del despido. Ello determina que concluyamos sobre la inescindibilidad de la lesión del derecho fundamental previsto en el artículo 18.1 de la Constitución y la decisión extintiva empresarial, lo que necesariamente comporta que resulte subsumible en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo ser calificado como nulo.
Por lo que respecta a las consecuencias de tal declaración, sin perjuicio de los efectos ope legis previstos en el precepto citado, que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución, y de que no haya sido formulada infracción alguna atinente al cálculo salarial, siendo así que éste fue controvertido instándose en el recurso su fijación en el relato tácito, ha lugar a dirimir sobre el mismo. En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora postuló que se reconociese el de dos mil setecientos noventa y siete euros con veinticinco céntimos (2.797,25 euros), en tanto en la contestación a la demanda la empleadora codemandada consideró que importaba el de veintiocho mil seiscientos ochenta y un euros con ochenta y seis céntimos brutos anuales (28.681,86 euros). Para su cálculo, procede estar a la ausencia de acreditación por la actora de que los cuatro mil quinientos euros (4.500 euros) que fueron reconocidos como debidos en acuerdo entre las partes aportado a las actuaciones (folio 237) ostenten naturaleza salarial, lo que determina que deba tenerse por probado a los efectos que nos ocupan el importe salarial derivado de las nóminas aportadas (folios 42 a 45 vueltos y 50). Habiéndose reconocido por la empleadora un importe de veintiocho mil seiscientos ochenta y un euros con ochenta y seis euros brutos anuales (28.681,86 euros), que excede del calculado por la actora en el recurso una vez detraídos los cuatro mil quinientos euros (4.500 euros) cuya naturaleza salarial no ha sido acreditada, ha lugar a determinar como salario del trabajador aquel importe.
Restaría consignar que no hay sido postulada indemnización por daños de carácter alguno consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, limitándose el recurso (y la demanda) a interesarla por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Es por ello que, sin perjuicio de lo que dirimiremos en relación a esta lesión, y de que la doctrina constitucional haya anudado necesariamente a la vulneración de derechos fundamentales la indemnización por los daños y perjuicios causados ( STC 61/2021, anteriormente citada), no habiendo sido postulada ni en la demanda, acto de juicio, o recurso en relación a la vulneración por la prueba obtenida ilícitamente (sin perjuicio de sí efectuarlo en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad), el principio dispositivo imperante en el proceso laboral debe conducir a que el pronunciamiento sobre la nulidad del despido no comporte la indemnización no postulada por la referida vulneración.
A tal efecto, expone la STC 61/2021, tantas veces citada, que el artículo 183.1 de la norma rituaria laboral impone tal indemnización por vulneración, si bien en supuesto en que la demandante así la postuló en la demanda laboral que dio inicio al procedimiento. De este modo, se expone en la sentencia que
Supuesto éste claramente divergente del que nos ocupa en que, de forma clara, ni en la demanda iniciadora del procedimiento -en que no se aludió a la vulneración del derecho a la intimidad- ni en el acto de juicio -en que se denunció aquella vulneración- ni en el recurso -en que nuevamente se denuncia la vulneración por obtención de prueba de forma ilícita- se postule indemnización por la referida infracción del artículo 18.1 de la Constitución, lo que determina, en virtud del principio dispositivo, que no podamos acordarla pese a declarar la nulidad del despido por tal causa.
Ahora bien, la calificación como nulo del despido no obsta a que debamos, asimismo, pronunciarnos, sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al haber sido argumentado por la parte recurrente, al amparo nuevamente del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 24 de la Constitución, al obedecer la medida extintiva empresarial a las constantes reclamaciones del actor tanto extrajudiciales como judiciales en defensa de sus derechos. Basándose en tal vulneración se insta la nulidad del despido y la indemnización por daños morales por importe de doce mil euros (12.000 euros).
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que no concurren indicios de vulneración del derecho en liza por cuanto el actor desistió de las dos demandas interpuestas ante la jurisdicción social contra aquélla, y el seguimiento del detective se inició antes de la interposición de la primera demanda.
Conviene precisar que, pese a que la calificación de la medida extintiva empresarial no se vería modificada en el supuesto de estimarse concurrente la vulneración denunciada, imputándose a la empleadora lesión de derecho fundamental, procede efectuar expreso pronunciamiento, a lo que ha de añadirse que, de estimarse aquélla, habría lugar a dirimir sobre la indemnización que la parte recurrente, tal como expusimos en el anterior fundamento de esta resolución, anuda a la misma.
Centrándonos en la referida denuncia, resulta de interés recordar que la doctrina constitucional ha establecido que en los supuestos en que se alegue que una medida empresarial es discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, al empresario o a la empresaria corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva
Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad proclamado por el artículo 24 de la Constitución, la doctrina constitucional ha reiterado que en el ámbito de las relaciones laborales aquella garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de la persona trabajadora encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, 196/2000, 199/2000, 198/2001, 55/2004, 38/2005, 65/2006, y 120/2006). Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse a la persona trabajadora frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales. A ello ha de añadirse que, tal como, nuevamente, ha reiterado la doctrina jurisprudencial, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma ( SSTC 14/1993, 140/1999, 168/1999, y 198/2001).
En aplicación de la doctrina expuesta, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (pacífico en relación a estos extremos) se colige que el actor interpuso dos demandas contra la empresa. La primera de ellas data de 30 de julio de 2020 sobre reclamación de cantidad, dando lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Girona con el número 529/2020 que finalizó mediante decreto 22/2022 de 18 de enero, por desistimiento del actor con acuerdo extrajudicial por el que la empresa abonaría al actor el importe de cuatro mil quinientos euros (4.500 euros). La segunda demanda data de 10 de junio de 2021, versando sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que dio lugar al procedimiento 464/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Girona que finalizó mediante decreto 557/2021, de 19 de octubre de 2021 por desistimiento del actor.
Asiste la razón a la parte recurrente al considerar que el haberse desistido de ambos procedimientos no impediría la concurrencia de panorama indiciario, tal como erróneamente concluye la juzgadora a quo. Sin embargo, el relato fáctico de la sentencia de instancia nos hace concluir que ninguna de tales demandas configuran, por sí mismas, un panorama indiciario vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por cuanto, en relación a la primera de ellas, existe una evidente desconexión temporal con la fecha de despido, de 2 de julio de 2021, siendo así que coadyuva a estimar desvirtuado aquel panorama el que el informe de investigación acordado por la empresa finalizase su seguimiento el 23 de junio de 2021. Por ello, no obstante haber sido acordada la ilicitud de la prueba, estimamos que la decisión empresarial fue reactiva y casi inmediata a la finalización del mismo, desconectando tal decisión causalmente de la primera interposición de demanda, respecto a cuya fecha e incluso acuerdo extrajudicial, había transcurrido un prolongado lapso temporal.
En cuanto a la segunda demanda, tampoco impediría que configurase el panorama indiciario el que la empresa hubiese encargado la investigación al detective en fecha anterior a su interposición, tal como de forma errónea concluye la juzgadora de instancia, al no poder descartarse que la empresa hubiese podido tener voluntad extintiva previa a aquella contratación. Ello no obstante, no consta que la parte demandada conociese la interposición de la demanda, lo que impide concluir sobre indicios suficientes de vulneración del derecho, a lo que coadyuva la proximidad temporal entre la interposición de la demanda (10 de junio de 2021) y la del despido (2 de julio de 2021) -no pudiendo presumirse tramitación procesal alguna- y, nuevamente, la proximidad temporal entre la finalización del seguimiento del detective y la adopción de la medida extintiva por la empresa.
En suma, de los anteriores datos, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia en sus aseveraciones fácticas, no se colige la acreditación de indicios suficientes para que se produzca el efecto de la inversión de la carga de la prueba anteriormente expuesto, lo que determina la desestimación de la infracción denunciada en relación a este particular y que, en consecuencia, no haya lugar a acordar la indemnización por daño moral postulada por la no acreditada vulneración.
Por todo ello, estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad del despido de la actora acordado con fecha de efectos 2 de julio de 2021, condenando a la empresa codemandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, absolviendo a las codemandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Bruno contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 644/2021, a instancia de la parte recurrente contra Armelux Internacional, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad del despido de la actora, acordado con fecha de efectos 2 de julio de 2021, condenando a la empresa codemandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, a razón de veintiocho mil seiscientos ochenta y un euros con ochenta y seis euros brutos anuales (28.681,86 euros) con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, absolviendo a las codemandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
