Sentencia Social 6919/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6919/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4116/2023 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 6919/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106893

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11105

Núm. Roj: STSJ CAT 11105:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2020 - 8040596

MJ

Recurso de Suplicación: 4116/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 1 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6919/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Palafolls frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 2 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 744/2020 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL y Macarena, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Sra. Macarena contra el Ayuntamiento de Palafolls, declarando la improcedencia del despido de fecha 24.09.2020, condenando al Ayuntamiento de Palafolls a que opte por readmitir a la trabajadora en el puesto que venía ostentando con las mismas condiciones laborales y con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de cese hasta la notificación de la presente sentencia o bien le indemnice con la cantidad de 50.807,99 euros a razón de una indemnización de 45 días de salario por año de prestación de servicios desde su antigüedad de 5.03.1990 hasta 11.02.2012 mas una indemnización de 33 días de salario por año de servicios con un máximo de 24 mensualidades desde 12.02.2012 hasta la fecha de cese, 24.09.2020. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Sra. Macarena con DNI nº NUM000, suscribió contrato de trabajo temporal con el Ayuntamiento de Palafolls, como medida de fomento de empleo en fecha 5.03.1990, ostentando funciones de auxiliar administrativa, tras superar un proceso selectivo consistente en una pequeña prueba de conocimientos y entrevista personal con el Secretario del Ayuntamiento el Sr. Aurelio y la regidora, Sra. Sonia, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la prorrata de pagas de 1.561,02 euros.

SEGUNDO. - En fecha 27 de marzo de 2018 se realizó un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de aprobación de oferta pública de ocupación del Ayuntamiento de Palafolls para el año 2018 de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 214/1990, de 30 de julio , incluyéndose la plaza que venía ostentado la actora como auxiliar administrativa oficinas municipales. (doc. nº 3 Ayuntamiento).

TERCERO. - Por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada de 7 de julio de 2020 se aprobaron las Bases Generales de los procesos selectivos de cobertura definitiva de plazas de la plantilla del Ayuntamiento de Palafolls por la vía de la consolidación de la ocupación temporal. (doc. nº 5 Ayuntamiento).

CUARTO. - La actora no formo parte del proceso selectivo para la cobertura definitiva de 8 plazas de auxiliar administrativo de la Plantilla de Ayuntamiento de Palafolls. (doc. nº 6 Ayuntamiento donde consta lista de admitidos y excluidos sin que conste la actora).

QUINTO. - Por Decreto de la Alcaldía de Ayuntamiento de Palafolls de fecha 24.09.2020, se declaró extinguida la relación laboral con la Corporación de la Sra. con DNI nº NUM000, como auxiliar administrativa a jornada completa, asimilado al grupo clasificación C, subgrupo C2, con efectos de 24.09.2020, por haber expirado el tiempo convenido de contrato de trabajo.

SEXTO. - La actora inicio proceso de IT en fecha 19.06.2020 por fractura de una costilla costado no especificado. (doc. nº 10 actora).

SEPTIMO.- El convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Palafolls determina que la selección de personar siempre respectar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el marco del RD 5/2015, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto básico del Empleado Público y del Reglamento de Personal al servicio de las entidades locales, aprobado por el Decreto 214/1990 de 30 de julio, indicando que los sistemas selectivos para el personal laboral fijo serán los de oposición, concurso o y concurso de valoración de méritos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ajuntament de Palafolls, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Dª. Macarena a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones deducidas en la demanda, decisión judicial en la instancia y posición de las partes en el recurso.

La Sra. Macarena formuló la demanda en materia de despido que dio origen a las presentes actuaciones en la que la casi totalidad de su texto se razonaba acerca de la condición de trabajadora fija que consideraba le correspondía, aunque en ella se formularon las siguientes pretensiones concretas, algunas ciertamente de forma subsidiaria y bajo el singular formato de otrosí digo:

* Con carácter principal que "s e dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida", en referencia al decreto de Alcaldía que extinguía la relación laboral. Y " en caso de declarar extinguida la relación laboral de mi mandante con el Ayuntamiento de Palafolls se da lugar a un despido nulo subsidiariamente improcedente subsidiariamente"

* Subsidiariamente " se le reconozca el derecho a indemnización tanto por el tiempo trabajado como por la pérdida de oportunidades desde el momento del cese en su puesto de trabajo actual hasta su jubilación y la correspondiente sanción al empleador que la ha mantenido con un contrato con abuso de la temporalidad a sabiendas dicha indemnización será valorada en ejecución de sentencia"

Celebrado el juicio, la sentencia de instancia resolvió acerca de la naturaleza del vínculo, a modo de cuestión prejudicial interna, concluyendo que " la única solución posible es la de reconocer a la actora como personal laboral indefinido no fijo". Partiendo de esa premisa la Magistrada de instancia resolvió las pretensiones de la demanda señalando que la extinción del contrato de trabajo de la demandante debía ser considerada como despido improcedente " por no haber seguido el organismo demandado los trámites legales correspondientes para proceder a una valida extinción", negando que la circunstancia de que la demandante no participase en la convocatoria que tenía por objeto la cobertura reglamentaria de su plaza resulta irrelevante porque su no participación obedeció a que se encontraba en situación de incapacidad temporal. La sentencia, tras declarar en su Fallo la improcedencia del despido, condena al Ayuntamiento de Palafolls a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización de 50.807,99 euros, calculada con arreglo a las previsiones del art. 56 ET.

Frente a tal resolución formula recurso de suplicación el AJUNTAMENT DE PALAFOLLS, en el que solicita su revocación y la desestimación de las pretensiones de la demanda. El recurso, tras un apartado inicial con seis consideraciones previas, contiene un motivo relativo a la infracción de normas procedimentales que genere indefensión y otro sobre infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

El recurso fue impugnado por la trabajadora, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Antecedentes vinculados al presente procedimiento.

A la vista de las alegaciones de ambas partes en sus escritos de recurso e impugnación, con carácter previo a cualquier otra consideración conviene clarificar los antecedentes procesales y dejar constancia de los procedimientos precedentes, coetáneos o posteriores tramitados por la demandante y otras trabajadoras del mismo ayuntamiento frente al mismo, con pretensiones relacionadas con las de autos.

-La Sra. Macarena, demandante en el presente procedimiento, interpuso demanda sobre reconocimiento de derecho reclamando ser declarada trabajadora fija del ayuntamiento demandado. Su conocimiento correspondió al Juzgado Social nº 1 de Mataró, y fue incoada con el número de autos 686/2020. Esos autos fueron inicialmente acumulados a los autos nº 685/2020 del mismo juzgado, iniciados por demanda análoga de la Sra. Benita. Se dictó sentencia que declaró a la Sra. Macarena trabajadora indefinida no fija, y acordó la desacumulación de los autos nº 685/2020 iniciados por la Sra. Benita. Esa sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 10/10/2022 (rec. 1494/2022)

-En los autos 730/2020 del Juzgado Social nº 2 de Mataró se tramitó la demanda de la citada Sra. Benita, compañera de la demandante, sobre despido, dictándose sentencia que estimó parcialmente la demanda considerando a la trabajadora, a modo de cuestión prejudicial interna, indefinida no fija, y luego apreciando la existencia de un despido que calificó de improcedente. La sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 17/11/2021 (rec. 3818/2021) y ha ganado firmeza tras inadmitir el TS el recurso de casación interpuesto en su contra. La trabajadora, al igual que la aquí demandante, prestaba servicios como auxiliar administrativa bajo la cobertura de sucesivos contratos de diferente naturaleza.

TERCERO.- Motivo dedicado a la infracción de normas de procedimiento que originan indefensión. Incongruencia de la sentencia.

Aunque el suplico del recurso no contiene una expresa petición de nulidad de actuaciones, o de la sentencia, atendido que se reclama con carácter principal que " se declare la incongruencia de la sentencia", entendemos que el motivo quiere ampararse en el apartado a) del art. 193 LRJS.

Sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia " por extra petita y ultra petita, por haber resuelto cuestiones no planteadas en la demanda y distintas a las solicitadas; así como incongruencia omisiva al no haber resuelto temas planteados en la demanda". El texto del motivo es, en parte, transcripción literal del que se incluyó en el recurso interpuesto en los autos nº 730/2020, y ya allí fue desestimado con el siguiente razonamiento:

" El tercer motiu de recurs, ja a l'empara de l'apartat c) de l' art. 193 LRJS , formula l'ajuntament demandat dues denúncies ben diferenciades, que hauria d'haver formulat per separat: en primer lloc, en forma confusionària i reiterativa, que la sentència impugnada ha incorregut en incongruència extra petita, ultra petita i, fins i tot, en incongruència per omissió en no haver resolt totes les qüestions sol.licitades a la demanda, la majoria de les quals -afegeix- eren competència de la jurisdicció contenciós-administrativa, raons que haurien de determinar la nul.litat d'actuacions. I, en segon lloc, denuncia la infracció dels arts. 15.6 , 49.1.c , 52 c ) i e ), i 53.1.b) ET , i interpretació errònia de l' art. 15.6 ET en relació a la Directiva 1999/70 i art. 14 CE , i a l' art. 70 de l'EBEP .

Abordem ara només la primera denúncia que, sense dubte, hauria d'haver-se formulat a l'empara de l' art. 193 a) LRJS atès que la seva pretensió final es la declaració de nul.litat d'actuacions.

Com ja ocorria a les denúncies anteriorment desestimades, tampoc respecte d'aquesta no identifica de bon començament i amb la necessària claredat les normes o garanties processals la infracció dels quals es denuncia, ni explica la indefensió generada.

En tot cas, el fonament central de la denúncia és que la sentència d'instància -en apreciar frau de llei i abús de dret en la contractació temporal del demandant i, ja en el FJ 6é, qualifica la relació laboral del demandant de "indefinida no fixa"- incorre en incongruència extra-petita atès que ni s'havia denunciat aquell caràcter en la demanda inicial, ni s'havia postulat aquesta específica qualificació.

Basta la lectura íntegra de l'extensa demanda per desestimar aquesta denúncia pel que fa a la incongruència extra o ultra petita, que frega la temeritat per la seva manifesta manca de fonament. En efecte, son diverses i reiterades les al.legacions de frau de llei o abús de dret formulades a la demanda, ja sigui directament, ja sigui per remissió a la jurisprudència invocada. I pel que fa a la qualificació de la relació laboral, les referències al caràcter fix de la relació laboral també són constants a la demanda i fins i tot en el seu "petitum" (tot i que, errònia i incomprensiblement, s'hagi formulat en el "otrosí primero", error que en cap cas pot desvirtuar l'efectivitat de la seva formulació).

Pel que fa a la incongruència per omissió, com ja hem raonat anteriorment, de la lectura del "petitum" de la demanda en el seu conjunt, dels antecedents de fet de la sentència, de la seva declaració fàctica i de la seva fonamentació jurídica s'arriba a la conclusió que l'únic objecte del plet, a criteri del magistrat d'instància i atesa la modalitat processal exercida, no pot ser altre que la valoració de la legalitat del cessament de la demandant i, cas d'apreciar la seva manca d'adequació legal, determinar la seva qualificació judicial. I la sentència dona adequada resposta a aquest objecte del plet, en sentit estimatori en declarar la improcedència de l'acomiadament, cosa que -lògicament- exonerava de donar resposta a la pretensió subsidiària, sense incórrer -en conseqüència- en cap incongruència per omissió.

També s'ha de desestimar, per tant, aquest tercer motiu del recurs de l'ajuntament demandat."

La respuesta de la Sala al motivo que examinamos no puede razonablemente diferir de la que se acaba de transcribir. La sentencia recurrida no resolvió sobre nada no pedido, ni resolvió excediéndose de lo pedido, ni tampoco dejó sin resolver alguna pretensión oportunamente deducida y que fuera procedente resolver, no siendo de apreciar por tanto ninguna infracción del art. 218 LEC. La demanda exponía en su demanda que había prestado servicios para el consistorio demandado desde el año 1990 a través de contrataciones temporales que calificaba de fraudulentas, y considerando que debía ser considerada fija, reclamaba que la decisión extintiva fuese declarada nula o subsidiariamente improcedente y sólo subsdiariamente, es decir, para el caso en que no se apreciase la existencia de un despido nulo o improcedente, solicitaba la condena al pago de una indemnización " tanto por el tiempo trabajado como por la pérdida de oportunidades desde el momento del cese en su puesto de trabajo actual hasta su jubilación y la correspondiente sanción al empleador". La sentencia, en el inevitable trance de calificar la extinción, resolvió sobre la naturaleza del vínculo a modo de cuestión prejudicial interna, siendo ello obligado en este tipo de procedimientos, y además coherente con una demanda que en realidad se dedicaba en su casi total integridad a esa cuestión. Tras concluir en la naturaleza indefinida no fija del vínculo, acogiendo de ese modo sólo en parte la pretensión de la demandante, calificó la extinción como despido improcedente, estimando con ello la petición subsidiaria del suplico. Y no resolvió sobre la indemnización a tanto alzado que pedía la demanda porque la misma se solicitaba con carácter subsidiario, y por tanto sólo para el caso de que su petición anterior (que el despido se calificase de improcedente) no prosperase, lo que no había ocurrido. La sentencia dio respuesta exacta a las pretensiones deducidas en la demanda, sin excesos, defectos ni omisiones, y ello comporta la desestimación del motivo.

CUARTO.- Motivo dedicado a la infracción de normas de procedimiento que originan indefensión.

Al amparo de las previsiones del art. 193.c) LRJS la recurrente realiza las siguientes consideraciones, que exponemos en forma sintetizada:

- Estamos ante la cobertura de plaza definitiva mediante un concurso oposición al que la trabajadora demandante voluntariamente no se presentó, de modo que no existe despido ni obligación de someterse a las previsiones formales del art. 52 ET, ni era obligado amortizar la plaza.

- La extinción de la relación de la demandante como indefinida no fija fue ajustada a derecho sin que proceda el reconocimiento de indemnización alguna, al no haberse presentado al concurso

- Se invoca en el recurso, y transcribe en parte, abundante doctrina casacional para acabar señalando que en el concreto caso de la Sra. Macarena " su larga relación la ha llevado a ser considerada indefinida no fija" y ello según la recurrente " conduce a la aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015 y siguientes: SSTS de 9 de mayo de 2017 , Rec. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , Rec , 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rec 4041/2015 ), según la cual, la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades y no de un despido improcedente".

-Pese a la precedente consideración la recurrente niega después que corresponda indemnización alguna a la trabajadora y ello porque en el momento de la extinción del contrato la calificación del contrato era aún el de interinidad, porque no se había dictado la sentencia en el proceso declarativo previo, y respecto de ese tipo de contratos la normativa no establecía ningún tipo de indemnización. Añade que si bien el RDL 14/2021, de 6 de julio otorga la indemnización de 20 días a los empleados que lleven más de tres años como interinos y no estabilicen su plaza ello se condiciona en el art. 2.6 de la citada norma a que la persona interesada se presente a la convocatoria.

Para dar respuesta al motivo debemos comenzar señalando que pese a no registrarse en los hechos probados, ni en los fundamentos con valor fáctico, es un dato de hecho pacífico que la extinción del contrato de la trabajadora se produjo por cobertura de la plaza que ocupaba. Así se hacía constar en el hecho cuarto del decreto que acordó la extinción, con alusión a las actas del tribunal calificador y a los diferentes decretos que aprobaron las propuestas de contratación de las personas seleccionadas. Ni la demanda cuestionaba esa cobertura, ni tampoco la sentencia aborda las pretensiones deducidas poniéndola en duda, así que a nuestro en esta alzada el Tribunal sólo puede resolver partiendo de la efectiva cobertura de la plaza.

A partir de lo que acabamos de razonar, discrepamos de la solución alcanzada en la resolución recurrida. La Magistrada de instancia transcribe parte de la sentencia del TS nº 353/2022 de 19/04/2022 (RCUD) para luego concluir que, a partir de la doctrina en ella contenida, " la extinción del contrato de trabajo de la demandante debe ser considerado improcedente, por no haber seguido el organismo demandado los trámites legales correspondientes para proceder a una valida extinción". Sin embargo, nada se indica acerca de cuáles debieron ser los trámites legales que no se siguieron, y la STS que se usa como referencia considera concurrente un despido improcedente porque no se procedió a la cobertura de la plaza, sino a su amortización. El Alto Tribunal comienza su razonamiento recordando que " esta Sala tiene una reiterada doctrina, desde la sentencia del Pleno, de 28/3/2017, rcud. 1664/2015 , posteriormente recogida, entre otras, en las SSTS 9/5/2019, rcud 313/18 ; 28/3/2019, rcud. 997/2017 ; 22/2/2018, rcud. 68/2016 ; 12/5/2017, rcud. 1717/2015 ; 9/5/2017, rcud. 1806/2015 -, en la que reconoce al PINF el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley", pero considera que " puesto que aquí no estamos ante el cese por cobertura de la plaza tras seguirse los procedimientos correspondientes, sino como consecuencia de que es amortizada, la doctrina recién reseñada no es la aplicable".

En la medida que la sentencia de instancia aplica la doctrina casacional relativa a supuestos de amortización de la plaza sin acudir al trámite del art. 52 ET a un caso en que la extinción se justifica por cobertura reglamentaria de la plaza, y no por su amortización, se incurre en ella en el error in iudicando denunciado en el recurso. La doctrina casacional aplicable al específico supuesto de autos es la contenida en las sentencias reseñadas en el fragmento que se acaba de transcribir, a las que se pueden añadir las más recientes de 31/10/2023 (RCUD 1576/22), 3/10/2023 (RCUD 1014/2020), 2/10/2023 (RCUD 282/2021) y 26/09/2023 (RCUD 2569/2020). En todas ellas se aplica doctrina coincidente desarrollada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021 (RCUD 3263/2019) que fue dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 (Caso IMIDRA), en la que el Tribunal Europeo admitió la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condicionando su validez al requisito de que se respetara un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justificasen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. El Pleno del TS en la aludida sentencia afirmó que en este tipo de supuestos en que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, había ocupado el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años, desarrollando las mismas funciones, la contratación temporal debía ser considerada como fraudulenta, con consiguiente calificación como personal indefinido no fijo. Cuando ese tipo de relación se extingue por la cobertura reglamentaria de su plaza, afirma el Tribunal Supremo que ello " no constituye un despido porque la condición de indefinida no fija de la relación laboral comporta la posibilidad de su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza".

Ahora bien, que no sea apreciable la existencia de un despido no implica que la demanda en que se solicitase una calificación de improcedencia deba ser íntegramente desestimada. De acuerdo con reiterada doctrina casacional (entre otras se recoge en SSTS de 24 de enero de 2023, RCUD 2143/2021, o de 13 de septiembre de 2022, RCUD 1966/2021) en este tipo de supuesto corresponderá fijar una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades, ello por lo siguiente:

" La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho; este supuesto lleva aparejado el derecho indemnizatorio de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que la declarada relación laboral como indefinida no fija presupone irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015 ); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015 ).

Por tanto, como explica la STS 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019 ), "la sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".

La doctrina expuesta, aplicada al supuesto de autos, debió implicar no la calificación del cese como despido improcedente, sino el reconocimiento de un derecho indemnizatorio de 20 días por año de servicio. No hay en ello incongruencia porque, como señala el TS, se está dando simplemente menos de lo pedido. Ello supone la parcial estimación del recurso, minorando la suma indemnizatoria que se fijó en sentencia por despido improcedente y ajustándola a la que corresponde por válida extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza.

Esta Sala es conocedora de que respecto de la compañera de la demandante Sra. Benita este Tribunal resolvió en sentido divergente al que ahora lo hacemos, ratificando la existencia de un despido improcedente que se había apreciado en la instancia. Sin embargo, la abundante doctrina casacional posterior que ha ratificado el criterio que hemos expuesto, y la circunstancia de que en esta Sala se haya mantenido con posterioridad, de forma reiterada y unánime, un criterio ajustado a la doctrina casacional antes señalada ( sentencias de 28/06/2023 rec. 4122/2023, 23/05/2023 rec. 3304/2023, 17/02/2023, rec. 5849/2022, 16/01/2023, rec. 3992/2022) conduce a resolver del modo que hemos venido exponiendo, apartándonos de ese precedente concreto y adherirnos al criterio mayoritario.

Por último, debemos examinar las alegaciones que contiene el recurso relativas a la improcedencia de la indemnización, considerando la parte recurrente que no debe reconocerse por dos motivos diferenciados.

El primero consiste en afirmar que, dado que en el momento de la extinción del contrato la calificación del contrato era aún el de interinidad -porque no se había dictado la sentencia en el proceso declarativo previo- no puede reconocerse suma indemnizatoria alguna, porque respecto de ese tipo de contratos la normativa no establecía ningún tipo de indemnización. Rechazaremos el razonamiento porque, aunque en septiembre de 2020 existiera la apariencia de que las partes estaban unidas por un contrato de interinidad, es una realidad jurídica ya inmutable que la relación, en ese momento, y durante toda su vigencia, era la de indefinida no fija. La sentencia de los autos nº 686/2020 del Juzgado Social nº 1 de Mataró, al así calificar la relación, no lo hizo con efectos constitutivos desde la fecha de su dictado, sino que supuso una declaración cuyos efectos se proyectan sobre toda la vigencia de la relación laboral. En el examen de qué naturaleza tenía la relación a la fecha de la extinción resulta jurídicamente inviable una conclusión distinta a la que resulta del inmutable pronunciamiento judicial previo. Por lo expuesto, los efectos de la extinción no pueden ser los que hubieran correspondido al contrato de interinidad que aparentemente unía a las partes, sino los que corresponden a la relación indefinida no fija que realmente mantenían.

En segundo término, el recurrente pretende orillar los efectos de la reiterada doctrina casacional antes aludida considerando decisivo que la trabajadora no se presentase al proceso selectivo que tenía por objeto la cobertura de la plaza que ocupaba, atendido que de acuerdo con el art. 2.6 del RDL 14/2021, de 6 de julio, la estabilización en la plaza sólo es posible si la persona concurre a la convocatoria. El argumento resulta inaceptable por cuanto la norma invocada debe entenderse implícitamente derogada, salvo su disposición final 2, por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Aún cuando se considerase vigente, de acuerdo con la Disposición final tercera del aludido RDL su entrada en vigor se produjo el 7/07/2021, y por tanto muchos meses después de producida la extinción litigiosa, sin que quepa una aplicación retroactiva de la norma. La concurrencia al proceso selectivo sólo tiene relevancia como requisito en el marco de los procesos de estabilización previstos en el RDL 14/2021 y luego en la Ley 20/2021, pero no es una circunstancia que pueda tener incidencia en la calificación de extinciones anteriores a la vigencia de las expresadas normativas. En este mismo sentido, desechando alegaciones análogas relativas a la incidencia de no participar en el proceso selectivo, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 23/05/2023 (rec. 7769/2022).

Cuanto se ha razonado impone supone que la parte actora tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores equivalente a " veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 360 días. El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/03/1990 correspondiente a la antigüedad reconocida y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 24/09/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo. Por consiguiente, debemos contabilizar 367 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 18.475,63 euros.

QUINTO.- No procede imposición de costas a la recurrente, al haber sido estimado en parte su recurso ( artículo 235.1 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Palafolls contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Mataró el 2 de mayo de 2023 en los autos nº 744/2020, que revocamos, sustituyendo su Fallo por uno de condena a Ajuntament de Palafolls a abonar a Dª. Macarena la suma de 18.475,63 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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