Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6919/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4116/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 6919/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106893
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11105
Núm. Roj: STSJ CAT 11105:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 1 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Palafolls frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 2 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 744/2020 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL y Macarena, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La Sra. Macarena formuló la demanda en materia de despido que dio origen a las presentes actuaciones en la que la casi totalidad de su texto se razonaba acerca de la condición de trabajadora fija que consideraba le correspondía, aunque en ella se formularon las siguientes pretensiones concretas, algunas ciertamente de forma subsidiaria y bajo el singular formato de otrosí digo:
* Con carácter principal que "s
* Subsidiariamente "
Celebrado el juicio, la sentencia de instancia resolvió acerca de la naturaleza del vínculo, a modo de cuestión prejudicial interna, concluyendo que "
Frente a tal resolución formula recurso de suplicación el AJUNTAMENT DE PALAFOLLS, en el que solicita su revocación y la desestimación de las pretensiones de la demanda. El recurso, tras un apartado inicial con seis consideraciones previas, contiene un motivo relativo a la infracción de normas procedimentales que genere indefensión y otro sobre infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
El recurso fue impugnado por la trabajadora, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
A la vista de las alegaciones de ambas partes en sus escritos de recurso e impugnación, con carácter previo a cualquier otra consideración conviene clarificar los antecedentes procesales y dejar constancia de los procedimientos precedentes, coetáneos o posteriores tramitados por la demandante y otras trabajadoras del mismo ayuntamiento frente al mismo, con pretensiones relacionadas con las de autos.
-La Sra. Macarena, demandante en el presente procedimiento, interpuso demanda sobre reconocimiento de derecho reclamando ser declarada trabajadora fija del ayuntamiento demandado. Su conocimiento correspondió al Juzgado Social nº 1 de Mataró, y fue incoada con el número de autos 686/2020. Esos autos fueron inicialmente acumulados a los autos nº 685/2020 del mismo juzgado, iniciados por demanda análoga de la Sra. Benita. Se dictó sentencia que declaró a la Sra. Macarena trabajadora indefinida no fija, y acordó la desacumulación de los autos nº 685/2020 iniciados por la Sra. Benita. Esa sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 10/10/2022 (rec. 1494/2022)
-En los autos 730/2020 del Juzgado Social nº 2 de Mataró se tramitó la demanda de la citada Sra. Benita, compañera de la demandante, sobre despido, dictándose sentencia que estimó parcialmente la demanda considerando a la trabajadora, a modo de cuestión prejudicial interna, indefinida no fija, y luego apreciando la existencia de un despido que calificó de improcedente. La sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 17/11/2021 (rec. 3818/2021) y ha ganado firmeza tras inadmitir el TS el recurso de casación interpuesto en su contra. La trabajadora, al igual que la aquí demandante, prestaba servicios como auxiliar administrativa bajo la cobertura de sucesivos contratos de diferente naturaleza.
Aunque el suplico del recurso no contiene una expresa petición de nulidad de actuaciones, o de la sentencia, atendido que se reclama con carácter principal que "
Sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia "
"
La respuesta de la Sala al motivo que examinamos no puede razonablemente diferir de la que se acaba de transcribir. La sentencia recurrida no resolvió sobre nada no pedido, ni resolvió excediéndose de lo pedido, ni tampoco dejó sin resolver alguna pretensión oportunamente deducida y que fuera procedente resolver, no siendo de apreciar por tanto ninguna infracción del art. 218 LEC. La demanda exponía en su demanda que había prestado servicios para el consistorio demandado desde el año 1990 a través de contrataciones temporales que calificaba de fraudulentas, y considerando que debía ser considerada fija, reclamaba que la decisión extintiva fuese declarada nula o subsidiariamente improcedente y sólo subsdiariamente, es decir, para el caso en que no se apreciase la existencia de un despido nulo o improcedente, solicitaba la condena al pago de una indemnización "
Al amparo de las previsiones del art. 193.c) LRJS la recurrente realiza las siguientes consideraciones, que exponemos en forma sintetizada:
- Estamos ante la cobertura de plaza definitiva mediante un concurso oposición al que la trabajadora demandante voluntariamente no se presentó, de modo que no existe despido ni obligación de someterse a las previsiones formales del art. 52 ET, ni era obligado amortizar la plaza.
- La extinción de la relación de la demandante como indefinida no fija fue ajustada a derecho sin que proceda el reconocimiento de indemnización alguna, al no haberse presentado al concurso
- Se invoca en el recurso, y transcribe en parte, abundante doctrina casacional para acabar señalando que en el concreto caso de la Sra. Macarena "
-Pese a la precedente consideración la recurrente niega después que corresponda indemnización alguna a la trabajadora y ello porque en el momento de la extinción del contrato la calificación del contrato era aún el de interinidad, porque no se había dictado la sentencia en el proceso declarativo previo, y respecto de ese tipo de contratos la normativa no establecía ningún tipo de indemnización. Añade que si bien el RDL 14/2021, de 6 de julio otorga la indemnización de 20 días a los empleados que lleven más de tres años como interinos y no estabilicen su plaza ello se condiciona en el art. 2.6 de la citada norma a que la persona interesada se presente a la convocatoria.
Para dar respuesta al motivo debemos comenzar señalando que pese a no registrarse en los hechos probados, ni en los fundamentos con valor fáctico, es un dato de hecho pacífico que la extinción del contrato de la trabajadora se produjo por cobertura de la plaza que ocupaba. Así se hacía constar en el hecho cuarto del decreto que acordó la extinción, con alusión a las actas del tribunal calificador y a los diferentes decretos que aprobaron las propuestas de contratación de las personas seleccionadas. Ni la demanda cuestionaba esa cobertura, ni tampoco la sentencia aborda las pretensiones deducidas poniéndola en duda, así que a nuestro en esta alzada el Tribunal sólo puede resolver partiendo de la efectiva cobertura de la plaza.
A partir de lo que acabamos de razonar, discrepamos de la solución alcanzada en la resolución recurrida. La Magistrada de instancia transcribe parte de la sentencia del TS nº 353/2022 de 19/04/2022 (RCUD) para luego concluir que, a partir de la doctrina en ella contenida, "
En la medida que la sentencia de instancia aplica la doctrina casacional relativa a supuestos de amortización de la plaza sin acudir al trámite del art. 52 ET a un caso en que la extinción se justifica por cobertura reglamentaria de la plaza, y no por su amortización, se incurre en ella en el error
Ahora bien, que no sea apreciable la existencia de un despido no implica que la demanda en que se solicitase una calificación de improcedencia deba ser íntegramente desestimada. De acuerdo con reiterada doctrina casacional (entre otras se recoge en SSTS de 24 de enero de 2023, RCUD 2143/2021, o de 13 de septiembre de 2022, RCUD 1966/2021) en este tipo de supuesto corresponderá fijar una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades, ello por lo siguiente:
"
La doctrina expuesta, aplicada al supuesto de autos, debió implicar no la calificación del cese como despido improcedente, sino el reconocimiento de un derecho indemnizatorio de 20 días por año de servicio. No hay en ello incongruencia porque, como señala el TS, se está dando simplemente menos de lo pedido. Ello supone la parcial estimación del recurso, minorando la suma indemnizatoria que se fijó en sentencia por despido improcedente y ajustándola a la que corresponde por válida extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza.
Esta Sala es conocedora de que respecto de la compañera de la demandante Sra. Benita este Tribunal resolvió en sentido divergente al que ahora lo hacemos, ratificando la existencia de un despido improcedente que se había apreciado en la instancia. Sin embargo, la abundante doctrina casacional posterior que ha ratificado el criterio que hemos expuesto, y la circunstancia de que en esta Sala se haya mantenido con posterioridad, de forma reiterada y unánime, un criterio ajustado a la doctrina casacional antes señalada ( sentencias de 28/06/2023 rec. 4122/2023, 23/05/2023 rec. 3304/2023, 17/02/2023, rec. 5849/2022, 16/01/2023, rec. 3992/2022) conduce a resolver del modo que hemos venido exponiendo, apartándonos de ese precedente concreto y adherirnos al criterio mayoritario.
Por último, debemos examinar las alegaciones que contiene el recurso relativas a la improcedencia de la indemnización, considerando la parte recurrente que no debe reconocerse por dos motivos diferenciados.
El primero consiste en afirmar que, dado que en el momento de la extinción del contrato la calificación del contrato era aún el de interinidad -porque no se había dictado la sentencia en el proceso declarativo previo- no puede reconocerse suma indemnizatoria alguna, porque respecto de ese tipo de contratos la normativa no establecía ningún tipo de indemnización. Rechazaremos el razonamiento porque, aunque en septiembre de 2020 existiera la apariencia de que las partes estaban unidas por un contrato de interinidad, es una realidad jurídica ya inmutable que la relación, en ese momento, y durante toda su vigencia, era la de indefinida no fija. La sentencia de los autos nº 686/2020 del Juzgado Social nº 1 de Mataró, al así calificar la relación, no lo hizo con efectos constitutivos desde la fecha de su dictado, sino que supuso una declaración cuyos efectos se proyectan sobre toda la vigencia de la relación laboral. En el examen de qué naturaleza tenía la relación a la fecha de la extinción resulta jurídicamente inviable una conclusión distinta a la que resulta del inmutable pronunciamiento judicial previo. Por lo expuesto, los efectos de la extinción no pueden ser los que hubieran correspondido al contrato de interinidad que aparentemente unía a las partes, sino los que corresponden a la relación indefinida no fija que realmente mantenían.
En segundo término, el recurrente pretende orillar los efectos de la reiterada doctrina casacional antes aludida considerando decisivo que la trabajadora no se presentase al proceso selectivo que tenía por objeto la cobertura de la plaza que ocupaba, atendido que de acuerdo con el art. 2.6 del RDL 14/2021, de 6 de julio, la estabilización en la plaza sólo es posible si la persona concurre a la convocatoria. El argumento resulta inaceptable por cuanto la norma invocada debe entenderse implícitamente derogada, salvo su disposición final 2, por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Aún cuando se considerase vigente, de acuerdo con la Disposición final tercera del aludido RDL su entrada en vigor se produjo el 7/07/2021, y por tanto muchos meses después de producida la extinción litigiosa, sin que quepa una aplicación retroactiva de la norma. La concurrencia al proceso selectivo sólo tiene relevancia como requisito en el marco de los procesos de estabilización previstos en el RDL 14/2021 y luego en la Ley 20/2021, pero no es una circunstancia que pueda tener incidencia en la calificación de extinciones anteriores a la vigencia de las expresadas normativas. En este mismo sentido, desechando alegaciones análogas relativas a la incidencia de no participar en el proceso selectivo, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 23/05/2023 (rec. 7769/2022).
Cuanto se ha razonado impone supone que la parte actora tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores equivalente a "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Palafolls contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Mataró el 2 de mayo de 2023 en los autos nº 744/2020, que revocamos, sustituyendo su Fallo por uno de condena a Ajuntament de Palafolls a abonar a Dª. Macarena la suma de 18.475,63 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
