Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6923/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4896/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
Nº de sentencia: 6923/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106894
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11106
Núm. Roj: STSJ CAT 11106:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 1 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 1 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 910/2020 y siendo recurrido Luis Miguel, Trinidad, Jesús Ángel y Juan Carlos, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.
Antecedentes
Que desestimando la demanda formulada por Dª Santiaga, frente a Dª Trinidad, D. Luis Miguel, D. Jesús Ángel y D. Juan Carlos, en reclamación de despido, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Manifiesta que realizaba jornada completa continuada interna, que pernoctaba, de lunes a viernes, con horario de 9:00 a 21:00 hora, así como los sábados y domingos por la mañana de 9:00 horas a 13:30 horas y sábados alternos de 19:00 horas a 21:00 horas, que no se respetaba el descanso semanal y las vacaciones las realizaba en agosto sin que le fueran abonadas.
En el momento que dice que prestó servicios no tenía permiso de residencia ni de trabajo.
Fundamentos
A la vista de los términos en que aparece formulado el recurso de suplicación, y dado que, si bien en un orden contrario a la lógica y sistemática procesal, se está postulando la nulidad de la sentencia de instancia, a la que se imputa un defecto de incongruencia y falta de motivación, con afectación del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, debemos examinar en primer término las alegaciones que la recurrente efectúa en el motivo de suplicación segundo, apartados A y B, que se corresponden con denuncias que deben ser vehiculizadas al amparo del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, por cuanto si se alega la infracción de normas esenciales de procedimiento y/o garantías procesales, la consecuencia lógica, en caso de acreditarse, es la declaración de nulidad de actuaciones, que debe ser resuelta con carácter previo a cualquier otra alegación.
La normativa invocada pone de manifiesto que la parte recurrente imputa a la sentencia de instancia el incumplimiento del deber de congruencia exigido por el artículo 218.1 de la LEC, que también dispone de formulación específica para el ámbito procesal laboral en el artículo 97.2 de la LRJS, deber de congruencia que impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado, habiéndose clasificado la incongruencia por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia distinguiendo las siguientes modalidades: la omisiva o
En el caso que nos ocupa, parece que la recurrente considera existente una incongruencia omisiva, pero no se deriva ello del análisis de la sentencia de instancia, que se pronuncia sobre la totalidad de pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, es decir, sobre la existencia de relación laboral ( si bien para negar que haya quedado acreditada), así como la eventual existencia de una decisión extintiva empresarial que, en consonancia con la consideración de que no existe prueba de la relación laboral, se indica que no ha quedado acreditada.
Se trata, obviamente, de un pronunciamiento divergente de las pretensiones de la parte actora, pero no por ello puede ser tachada de incongruencia, por lo que debe rechazarse de plano dicha alegación.
También se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 248 de la LOPJ, cuya formulación específica en el ámbito procesal laboral también se encuentra en el artículo 97 de la LRJS, ya citado anteriormente, y conforme al cual
Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia
Tal afirmación no se cohonesta con el contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, en el que se razona sobre la ausencia de credibilidad y de trascendencia probatoria de la documental aportada por la trabajadora, dedicando también parte del razonamiento al resultado de la prueba testifical, tildándola de contradictoria con el resto de pruebas, destacando la falta de claridad de sus manifestaciones, afirmando en ocasiones que era la sustituta de la demandante, mientras que en otras declaró que simplemente la ayudaba de forma puntual, y valorando que difícilmente podía conocer si la actora se quedaba o no de noche, en la medida en que la propia testigo dijo que ella no estaba por las noches; en suma, la valoración de la prueba existe, cosa distinta es que no sea favorable a los intereses de la recurrente, pero ello no equivale a incumplimiento de los requisitos de motivación derivados del artículo 97.2 de la LRJS.
En relación con la falta de motivación, el Tribunal Constitucional viene interpretando que el requisito de motivación de las sentencias contenido en el artículo. 120.3 de la CE (véase por todas la STC 146/1995 de 16 de octubre) indicando que "la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o Fallo que lleva dentro el "imperium" o la "potestas". La argumentación que precede a ese solemne pronunciamiento judicial le dota de la "auctoritas", proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" ( SSTC 159/1989 y 109/1992, entre otras).
Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La LEC (artículo 218) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión. No existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga "a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función d la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee".
Por último, señala la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 217.7 de la LEC en relación con los artículos 96.1, 108.1 y 181.2 de la LRJS, considerando que se ha efectuado una "inversión de la carga de la prueba".
Conviene recordar que la demanda rectora de las presentes actuaciones afirma la existencia de una relación laboral, formalizada verbalmente, debido a que no disponía de permiso de residencia ni de trabajo, relación laboral en todo momento negada por la parte demandada; también afirma que fue despedida verbalmente el día 16 de octubre de 2020.
Los preceptos que la recurrente cita como infringidos vienen referidos a la aplicación, en el ámbito procesal laboral, de la "inversión de la carga de la prueba" en aquellos procedimientos en los que se alega la existencia de vulneración de derechos fundamentales, siempre y cuando por la parte demandante se aporten indicios de tal vulneración; sin desconocer tales previsiones normativas, debemos subrayar que las mismas entran en juego una vez que los hechos constitutivos de la pretensión son acreditados por la parte demandante, lo que en el presente caso nos sitúa en la necesidad de acreditación de la existencia de relación laboral y, en su caso, del alegado despido verbal, prueba que, conforme al artículo 217 de la LEC corresponde a la ahora recurrente, al disponer que " corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".
La entrada en juego de los artículos 96.1, 108.1 y 181.2 de la LRJS se produciría, en su caso, una vez acreditado el hecho base de la demanda, esto es, la existencia de relación laboral entre las partes y posterior despido verbal, sin olvidar que la prueba del despido verbal corresponde también a la parte que lo alega, aunque sean de aplicación medidas flexibilizadoras respecto de las exigencias de prueba plena.
Lo hasta ahora expuesto comporta que no sean de apreciar las infracciones denunciadas por la recurrente, como tampoco la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, al margen del mayor o menor acierto de la sentencia, o de su mayor o menor exhaustividad, lo cierto es que respeta todas las exigencias legalmente aplicables, de ahí que deba rechazarse la nulidad postulada.
Sabido es que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional, aplicable únicamente cuando la parte recurrente acredita la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, y tal error ha de ponerse de manifiesto a través de prueba documental y/o pericial, únicas aptas a tales fines, siendo imprescindible que evidencien, por sí mismas, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia; asimismo, es doctrina judicial constante la que señala que la revisión no puede fundarse válidamente en los mismos documentos o pericias que han servido al órgano judicial para establecer sus conclusiones, dado que ello supondría sustituir la percepción imparcial y objetiva del juzgador, titular en exclusiva de la facultad de valoración de la prueba y de los elementos de convicción, por la interesada de una de las partes en litigio; del mismo modo, cuando obran en las actuaciones elementos de prueba que permiten extraer conclusiones diversas e incluso opuestas, tampoco es de apreciar el indispensable error de hecho en la valoración, debiendo prevalecer el criterio interpretativo del juzgador.
Por último, es imprescindible que el error cuya rectificación se postula sea relevante, esto es, que pueda tener incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo.
La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa impide el éxito de las pretensiones de revisión formuladas, tal como expondremos a continuación.
En relación con el hecho probado primero, en el que se dice que la demandante afirma haber prestado servicios como empleada de hogar para Doña Trinidad, reproduciendo las condiciones laborales que afirma la misma, pero sin establecer que hayan quedado probadas, interesa la recurrente que se declare probado que carece de permiso de residencia y de trabajo, que suscribió contrato de trabajo con la Sra. Trinidad el 27 de enero de 2020, de carácter temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios como empleada de hogar en el domicilio de la demandada, sito en CALLE000 NUM001 de Barcelona, añadiendo que prestó servicios para Doña Trinidad y Don Luis Miguel, como interna, para el cuidado de la Sra. Trinidad, desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 16 de octubre de 2020, en el domicilio sito en CALLE000 NUM001 de Barcelona.
Tal revisión se funda por la demandante en la práctica totalidad de la documental aportada por la misma, incluyendo la transcripción de un audio, así como remitiéndose al desarrollo del acto de juicio, para cuestionar la impugnación de documentos por la parte contraria, amparándose también en la prueba testifical, con remisión al acta de juicio.
La recurrente parece olvidar que el de suplicación es un recurso extraordinario, de naturaleza cuasicasacional, sometido a estrictas reglas y con motivos tasados, sin que sea posible efectuar una nueva valoración del conjunto de la actividad probatoria desplegada en juicio, dado que la suplicación no es una segunda instancia, por lo que, como anteriormente hemos indicado, no siendo posible la revisión más que con base en prueba documental o pericial, ningún pronunciamiento debe efectuar la Sala sobre el resultado de pruebas testificales, como tampoco sobre las manifestaciones de los abogados en el acto de juicio, ni sobre el contenido de una prueba de audio que, por mucho que se acompañe de una trascripción escrita, carece de la naturaleza de prueba documental.
En consecuencia, únicamente podemos valorar los supuestos errores que se deriven de prueba documental, pero en el bien entendido de que la parte recurrente ha de dar cumplimiento a las exigencias que, con carácter imperativo, establece el artículo 196.3º de la LRJS, por lo que debe concretarse, tanto el error imputado, como los concretos documentos que lo evidencian, con indicación del lugar que ocupan en las actuaciones, requisito que no se puede tener por cumplido cuando se utiliza el recurso para efectuar un análisis del contenido de todos y cada uno de los documentos que conforman el ramo de prueba de la recurrente; a mayor abundamiento, dicha documental ha sido objeto de valoración pormenorizada y exhaustiva en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, rechazando la trascendencia probatoria que la parte pretende atribuirle, por todo lo cual debe mantenerse inalterado el contenido del ordinal primero.
Por lo que respecta al contenido del hecho probado segundo, la sentencia de instancia indica que la demandante manifiesta haber sido despedida verbalmente el 16 de octubre de 2020, declarando probado que en esa fecha la demandante se encontraba embarazada; solicita la recurrente que se declare probada la existencia del referido despido verbal, remitiéndose al burofax aportado por la misma como documento n º 1, reconociendo que consta como no entregado, tal como destaca la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, e invocando diversas sentencias de Audiencias Provinciales, al parecer referidas a los efectos de un burofax no entregado al destinatario por causa imputable a éste, entremezclando cuestiones fácticas con aspectos jurídicos, remitiéndose a resoluciones judiciales de otro orden jurisdiccional y carentes de valor como jurisprudencia conforme a las previsiones del artículo 1 del Código Civil, por lo que tampoco tiene posibilidad alguna de éxito tal pretensión.
Finalmente, en relación con el hecho probado tercero, se remite la recurrente a los documentos obrantes al folio 92 y folios 100 a 110 de las actuaciones, para dejar constancia de la situación de embarazo, añadido innecesario dado que tal dato ya se refleja como probado en el hecho probado segundo de la sentencia, y sin que pueda establecerse la existencia de prestación de servicios para la demandada por la manifestación que la propia interesada hace con motivo de una consulta médica, indicando que trabaja de cuidadora y que hace esfuerzos, dado que se trata de una manifestación de parte.
Todo lo expuesto evidencia la imposibilidad de éxito de la revisión fáctica propuesta, debiendo mantenerse inalterado el relato fáctico.
Los preceptos que denuncia como infringidos la recurrente vienen referidos a la extinción de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, infracción que únicamente puede valorarse en caso de que haya sido declarada la existencia de tal vínculo laboral, lo que no sucede en el presente caso, motivo que condena al fracaso la pretensión formulada.
El análisis de las actuaciones pone de manifiesto que la demandante afirmaba haber establecido un vínculo laboral con los codemandados derivado de un contrato verbal, desde el 30 de junio de 2017, con unas condiciones laborales que describe en su escrito de demanda, añadiendo que fue despedida verbalmente en fecha 16 de octubre de 2020; la documentación aportada por la demandante ha sido valorada como carente de valor probatorio por la sentencia de instancia, dada la negación del vínculo por los demandados, así como por la existencia de contradicciones en los testimonios aportados.
Así las cosas, tampoco es posible obtener ningún tipo de indicios, a partir de los cuales pudiéramos apreciar que la recurrente prestaba servicios para los codemandados y que lo hacía bajo sus órdenes y dirección, que estaba sometida a un horario, o sencillamente, que incluso percibiera algún tipo de retribución, por tanto, si no se han variado los hechos que conforman el supuesto de base, es imposible afirmar la existencia de relación laboral, ni siquiera por la vía del artículo 8.1 del ET, que sólo opera cuando se demuestra la prestación de servicios por cuenta de otro y el percibo como contrapartida de una retribución, y en este caso, no ha podido demostrar ni una ni la otra cosa.
Consecuencia de lo expuesto es la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Santiaga y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 29 de Barcelona, de 1 de mayo de 2023, en el procedimiento n º 910/2020. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
