Sentencia Social 6917/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6917/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 619/2023 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 6917/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106907

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11119

Núm. Roj: STSJ CAT 11119:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2021 - 8017032

EMA

Recurso de Suplicación: 619/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 1 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6917/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT D'AIGUAMÚRCIA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 27 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 373/2021 y siendo recurrido Oscar, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Que, con desestimación de las excepciones de falta de acción y de competencia, estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Oscar, asistido por el Letrado don Tomás Jesús Palau Font, frente al Ayuntamiento de Aiguamúrcia, y, en consecuencia, declaro la existencia de relación laboral entre las partes de 11-11-2006 a 15-05-2020, debiendo la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Condeno a Ayuntamiento de Aiguamúrcia a satisfacer a don Oscar la cantidad de 2.700 euros más el 10% de interés de demora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El Sr. Oscar ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la organización de Ayuntamiento de Aiguamúrcia, con antigüedad de 11-11-2006 y categoría profesional de arquitecto técnico. (Documentos n.º 6 y 212 del ramo de prueba de la parte actora y documentos n.º 1 a 18 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Aiguamúrcia)

SEGUNDO.- El Sr. Oscar emitió informe el 11-11-2006 en calidad de arquitecto técnico por cuenta del Ayuntamiento de Aiguamúrcia. (Documento n.º 6 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.- Por medio de Decreto n.º 85/2007 de 27-03-2007 de la alcaldía de Aiguamúrcia se adjudicó al Sr. Oscar un contrato de consultoría y asesoramiento Dicho Decreto establece " en virtut de les atribucions que em confereix la llei, RESOLC:

1. Adjudicar el contracte menor de consultoria i assistència consistent en l Žassessorament e informe dels serveis tècnics de lŽAjuntament dŽAiguamúrcia com a

Arquitecte tècnic municipal pel preu de sis mil nou cents seixanta euros anuals (6.960,00 euros) a raó de 500,00 euros mes IVA mensuals (...)".

Por decreto de 07-05-2020 el Ayuntamiento dio por finalizado el contrato administrativo de servicios de asesoramiento que le vinculaba con el Sr. Oscar son efectos de 30-03-2020.

Tales documentos se tienen por reproducidos a los efectos de incorporarlos en el presente relato fáctico. (Documentos n.º 7 y 9 del ramo de prueba de la parte actora y documentos n.º 1 y 2 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Aiguamúrcia)

CUARTO.- El Sr. Oscar emitió informe el 15-05-2020 en calidad de arquitecto técnico por cuenta del Ayuntamiento de Aiguamúrcia. (Documento n.º 8 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- El Sr. Oscar ha emitido, por cuenta del Ayuntamiento de Aiguamúrcia las siguientes facturas:

- Factura NUM000 de 29-12-2006 por importe de 1.010 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de novembre i decembre de 2006".

- Factura NUM001 de 23-02-2002 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de febrer de 2007".

- Factura NUM002 de 27-04-2007 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de abril de 2007".

- Factura NUM003 de mayo de 2007 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de maig de 2007".

- Factura NUM004 de 25-06-2007 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de juny de 2007".

- Factura NUM005 de 20-08-2007 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes dŽagost de 2007".

- Factura NUM006 de 29-09-2007 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del setembre de abril de 2007".

- Factura NUM007 de 31-10-2007 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes dŽoctubre de 2007".

- Factura NUM008 de 30-11-2007 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de novembre de 2007".

- Factura NUM009 de 14-12-2007 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de desembre de 2007".

- Factura NUM010 de 30-01-2010 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de gener de 2010".

- Factura NUM011 de 31-03-2010 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de marc de 2010".

- Factura NUM012 de 30-04-2010 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de abril de 2010".

- Factura NUM013 de 31-05-2010 por importe de 505 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de maig de 2010".

- Factura NUM014 de 30-09-2010 por importe de 515 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de setembre de 2010".

- Factura NUM015 de 29-10-2010 por importe de 515 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes dŽoctubre de 2010".

- Factura NUM016 de 30-11-2010 por importe de 515 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de novembre de 2010".

- Factura NUM017 de 29-04-2011 por importe de 515 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes dŽabril de 2011".

- Factura NUM018 de 31-05-2012 por importe de 515 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal del mes de maig de 2010".

- Factura NUM019 de 08-01-2016 por importe de 6.996 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipals. Període 2016".

- Factura NUM020 de 02-01-2017 por importe de 6.996 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipals. Període 2017".

- Factura NUM021 de 04-01-2018 por importe de 6.996 euros constando, como descripción del trabajo "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipals. Període 2018".

- Factura NUM022 de 01-01-2019 02-01-2020 por importe de 7.202,70 euros constando, en la descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal. Període 2019".

- Factura NUM023 de 02-01-2020 por importe de 7.202,70 euros constando, en la descripción del trabajo, "honoraris corresponents a les tasques dŽassessorament dels servies tècnics municipal. Període 2020". (Documentos nº 176 a 199 del ramo de prueba de la parte actora, documentos n.º 3 a 7 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Aiguamúrcia)

SEXTO.- El Sr. Oscar ha emitido, por cuenta del Ayuntamiento de Aiguamúrcia las siguientes facturas correspondientes a servicios adicionales:

- Factura NUM024 de 01-01-2009 por importe de 3.030 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents per les tasques de direcció d Žobra de la rehabilitació del palau de lŽabat a Santes Creus".

- Factura NUM025 de 30-01-2011 por importe de 368,74 euros constando, como descripción del trabajo, "redacció de documentació per corregir errada material del poum a fi dŽadmetre us de serveis al carrer colom de les pobles, redacció de documentació per proposar modificació puntual 02, admetre profunditat edificable a illa de les Pobres (...)".

- Factura NUM026 de 30-11-2012 por importe de 225 euros constando, como descripción del trabajo, "elaboració de projecte de parcel·lació al carrer camp dels Avellaners a Santes Creus (...)".

- Factura NUM027 de 04-01-2018 por importe de 208,82 euros constando, como descripción del trabajo, "elaboració de documentació per modificació puntual 03-2018 del pla d'ordenació urbanística municipal del terme municipal (...)".

- Factura NUM028 de enero de 2019 por importe de 720,80 euros constando, como descripción del trabajo, "honoraris corresponents a la direcció del projecte d'inversions en camins (...)". (Documentos n.º 8 a 12 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Aiguamúrcia)

SÉPTIMO.- El Sr. Oscar desarrollaba su actividad de forma presencial los viernes en el Ayuntamiento de Aiguamúrcia para asumir las visitas y otras trabajos que le habían planificado. El ayuntamiento le facilitaba ordenador y teléfono. El trabajador tenía libertad para adaptar el horario a sus necesidades. (Documentos n.º 13 a 18 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Aiguamúrcia, respuestas escritas, documentos n.º 52 a 175 del ramo de prueba de la parte actora)

OCTAVO.- El Sr. Oscar ejerce como arquitecto técnico para el Ayuntamiento de Hospitalet de lŽInfant. (Documentos n.º 20 y 21 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Aiguamúrcia)

NOVENO.- El Sr. Oscar interpuso demanda frente al Ayuntamiento de Aiguamúrcia interesando la revocación de la resolución de 24-03-2021 y reclamando la cantidad de 2.700 euros. Tal pretensión se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Tarragona con numero de autos 236/2021. (Bloque documental 19 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Aiguamúrcia)

DÉCIMO.- Durante la prestación de servicios como técnico municipal del Ayuntamiento de Aiguamúrcia, no le han sido abonados al Sr. Oscar las siguientes cantidades:

- 600 euros por la prestación de servicios durante el mes de enero de 2020

- 600 euros por la prestación de servicios durante el mes de febrero de 2020

- 600 euros por la prestación de servicios durante el mes de marzo de 2020

- 600 euros por la prestación de servicios durante el mes de abril de 2020

- 300 euros por la prestación de servicios durante 15 días de mayo de 2020

La cantidad total asciende a 2.700 euros. (Documento n.º 8, 177 a 212 del ramo de prueba de la parte actora)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación AJUNTAMENT D'AIGUAMÚRCIA , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho-declaración de existencia de relación laboral interpuesta por D. Oscar frente al AJUNTAMENT D'AIGUAMÚRCIA se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte demandada pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se declare la falta de competencia de la jurisdicción social. Identifica como motivo único de su recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Se ha impugnado el recurso por la representación letrada de D. Oscar y en su escrito que consta en autos se opone al motivo de recurso planteado en los términos que desarrolla en su escrito de impugnación.

La sentencia primero descarta la alegada excepción de falta de acción atendiendo a que la ejercitada no es una mera acción declarativa ejercitada tras la extinción del vínculo que unía a las partes, sino que a la pretensión de declaración de laboral del vínculo que le unía con el Ayuntamiento, al anudar directamente el actor la reclamación de una cantidad debida en concepto de salarios (el periodo se recoge en el hecho probado décimo) que no puede desligarse de la primera. En esa apreciación debemos decir que la Sala coincide, con lo que no nos planteamos una distinta solución cuando a la declaración que se pretende se acompaña, ligada a la misma, una pretensión de declaración de condena específica y por ello un conflicto real y presente. Analizando entonces la sentencia la cuestión de fondo de modo conjunto con la alegada falta de competencia de esta jurisdicción y refiriéndose a la Jurisprudencia que entiende aplicable al caso, cita y trascribe parte de la fundamentación de la STS, Sala Cuarta, número 567/2022, de fecha 22 de junio Rcud 689/2019, en concreto el fundamento de derecho tercero de la misma puntos 1 y 2 a los que nos remitimos, concluye que se ha acreditado la existencia de un vínculo o relación laboral entre el demandante y el Ayuntamiento como su empleador, con remisión al relato factico en cuanto a las circunstancias que entiende han quedado acreditadas, identificando que la actividad que el demandante realizaba para el ayuntamiento desde el año 2006 consistía en: 1) la elaboración de los informes y de asesoría que se le requerían en calidad de arquitecto técnico municipal, y lo hacía prestando sus servicios de modo presencial, los viernes, en las dependencias del ayuntamiento que le proporcionaba además del lugar para trabajar los medios para desarrollar su actividad in situ, teléfono y ordenador, siendo el propio Ayuntamiento el que gestionaba en horario de la realización de las visitas a realizar previas a los informes, organizando su trabajo; 2) que percibía una retribución contra factura siendo fija la cantidad abonada con independencia del volumen de asuntos o informes que realizara. Y descarta la Juzgadora la trascendencia, para desvirtuar las circunstancias en que prestaba sus servicios y la valoración que de ello realiza, de que aparte hubiera realizado otros servicios adicionales retribuidos específicamente cuando ello ocurre 5 veces en una relación que persiste desde 2006 a 2020, o que prestara servicios como arquitecto técnico por cuenta de otra administración pues no es exigible la exclusividad en los servicios.

Motivo único del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora formula su motivo de censura jurídica identificando como norma infringida el artículo 1.1 del RDL 2/2015 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social. Y se refiere el recurrente a que, atendida la cuestión litigiosa, la existencia o no de un vínculo laboral y con ello la competencia jurisdiccional, tiene la Sala competencia para la valoración plena de la prueba practicada

Argumenta el Ayuntamiento recurrente que entiende que el correcto análisis del conjunto de la forma en que se desarrolló la relación entre el Sr. Oscar y el Ajuntament d'Aiguamúrcia habría de conducir, precisamente, a la conclusión contraria de la que se plasma en la sentencia que se recurre, solicitando la integra desestimación de la demanda previa estimación de la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional Social. Manteniendo que ha de realizarse la valoración de la misma desde el más puro casuismo tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, en síntesis de sus argumentos, refiriéndose a lo que consta en el relato factico de la sentencia recurrida destaca que: 1) El demandante tenía libertad horaria, y cita en este caso los documentos correos electrónicos a los folios 60 a 65 de autos), 2) que ejercía como arquitecto técnico para el Ayuntamiento de Hospitalet del Infant lo que incide en la falta de exclusividad en la prestación de sus servicios identificando el documento a folio 90 consistente en un acuerdo de dicho ayuntamiento que únicamente consideraba la compatibilidad de la actividad privada del demandante por cuenta propia, 3) la escasa dedicación horaria cuando únicamente iba un día al ayuntamiento, 4) la existencia de facturación por los servicios adicionales que prestó en el Ayuntamiento, y 5) que no consta en la actuaciones evidencia del ejercicio de un poder de dirección por parte de quien se dice era empleador del demandante por lo que no puede considerarse su inserción en la organización de trabajo del empleador ni que su trabajo fuere supervisado por el Ayuntamiento, sin constancia de que estuviera sometido al poder disciplinario del Ayuntamiento o que requiriera algún tipo de autorización para ausentarse o tomar vacaciones. En base a todo ello mantiene su posición y la consideración de que la vinculación que unía a las partes no reunía las notas características de una relación laboral.

El impugnante del recurso sostiene sus argumentos disconformes con el recurso en primer lugar incidiendo en que si bien el Sr. Oscar fue en su día sujeto de la adjudicación de un contrato de menor de consultoría y asesoramiento el 27/3/2007 como consta en el hecho probado 3 y que precisamente en esa facultad de la sala, atendida la cuestión litigiosa, de valoración plena de la prueba debe advertir, y se desprende directamente del propio en que el ayuntamiento adjudicó el contrato de menores al que hace referencia el hecho probado tercero, el mismo de manera amplísima había excedido su límite temporal en cualquier versión vigente de la Ley de contratos del sector públicos (el RDL 2/2000 de 16 de junio bajo cuya vigencia se suscribió y la vigente ley 9/2017) que desde que termino la prórroga de aquel contrato de menor suscrito, cuando además el Sr. Oscar antes de disponerse esa cobertura contractual formal ya venía prestando sus servicios. En segundo lugar, y en la misma línea de los argumentos de la sentencia recurrida destaca que: 1) a lo largo de esa externa relación de más de 15 años, de 2006 a 2020, solo en 6 ocasiones se materializa a través de la aportación de otros tantos correos electrónicos la adaptación del horario; 2) que la cuestión de la compatibilidad o no de la actividad del actor en relación a los servicios que prestaba para el Ajuntament de Hospitalet del Infant es una cuestión que se limita a los mismos y que no puede afectar a la naturaleza de la relación del Sr. Oscar con el Ajuntament demandado; 3) que la prestación de servicios lo fuera en una jornada a tiempo parcial no desvirtúa la naturaleza del vínculo; 4) que por sus servicios percibía el Sr. Oscar una cantidad fija y determinada y que no dependía de la finalización o de los servicios prestados mes a mes; 5) que la remuneración de ciertos servicios adicionales vehiculara a través de facturas adicionales es irrelevante en una relación de 15 años cuando solo se contrae a 5 actuaciones, con lo que también seria de escasa entidad tratándose de cantidades muy bajas y de servicios distintos y 6) que la falta de supervisión en relación a los trabajados de asesoramiento de un arquitecto técnico no puede considerarse como indicativa de la existencia o no0 de relación laboral atendida la índole de los servicios prestados

TERCERO.- Advertíamos previamente, al referirnos al contenido de la sentencia recurrida, que ha resuelto la Juzgadora de Instancia en favor de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de reconocimiento de derecho ejercitada cuando ha desestimado la concurrencia de la alegada excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción. El examen por este Tribunal Superior de la cuestión litigiosa, en tanto en cuanto que entra en juego la determinación previa de la competencia del orden social, ha de producirse sobre la base de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos fácticos (y en este caso no los hay) y de jurídica censura que en el recurso interpuesto puedan contenerse en lo que respecta a este concreto y condicionante particular porque es inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obliga a la Sala a examinar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia (sobre el abordaje en tales términos de la cuestión por parte de la sala en esas circunstancias descritas (SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998).

La resolución del recurso requiere referirse a las condiciones de prestación de servicios de la persona demandante para el ayuntamiento demandado, circunstancias que acreditadas en los hechos probados de la sentencia recurrida ni siquiera se ha intentado su modificación. Al contrario, las propias partes recurrente e impugnante hacen múltiples referencias a los mismos para sustentar en aquellos, en especial la recurrente lógicamente, sus valoraciones discrepantes de la sentencia recurrida. En tales términos con la mirada posada, desde luego, en el relato de hechos probados que se han establecido por la Juzgadora a "quo" con su directo conocimiento y valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, a los mismos nos referimos para valorar efectivamente la concurrencia, o no, de la contravención de las normas sustantivas que sostiene la parte recurrente, contravención que el impugnante del recurso niega en los términos que constan en su escrito unido a autos y a los que en síntesis nos hemos referido.

El análisis y valoración jurídica que ha de realizarse para resolver sobre la cuestión sometida a la consideración de la Sala pasa por determinar si concurren en el asunto en cuestión las notas características de la relación laboral, y el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET .

Conforme al relato de hechos probados, al que nos remitimos, es cierto como identifica la impugnante que por parte del Ayuntamiento en su día y por medio de Decreto nº 85/2007 de 27/03/2007 el Sr Oscar fue sujeto de la adjudicación de un contrato de menor de consultoría y asesoramiento (vid hecho probado 3 que remite al acuerdo en cuestión que obra unido a las actuaciones aportados por ambas partes y que tiene por reproducido) y en el mismo se estableció como su objeto y la actividad a desarrollar "...contracte de menor de consultoria i Asistencia consistent en l'assessorament e informe dels Serveis tècnics de l'ajuntament d'Aiguamúrcia com a Arquitecte tècnic municipal pel preu de sis mil nou-cents seixanta euros anuals (6.960,00-.-€) a raó de 500.00.-€ més iva mensuals.../...el pagament del contracte es realitzarà contra la emissió de la factura mensual corresponent...".

Entendemos que resulta procedente realizar una primera valoración de ese hecho, sin perjuicio de lo que diremos a continuación, desde la perspectiva de la legislación aplicable y la doctrina jurisprudencial sobre el personal contratado por la administración, al amparo de la ley de contratos de las administraciones públicas, sobre el alcance de la contratación administrativa y de la laboral.

El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones, vigente en ese momento, en su artículo 5.2 a) contemplaba entre los contratos de carácter administrativo que celebre la Administración "... Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios,excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.". En esa misma Ley se describe en su artículo 196.2 su objeto "...2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:

a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

1.ª Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

2.ª Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

3.ª Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

4.ª Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas." Y en el artículo 198 su duración "...no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.". Pero es el articulo 197.1 el que establece sus Requisitos de capacidad y compatibilidad refiriéndose a que "1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato."

La doctrina jurisprudencial, y citaremos la STS Sala Cuarta de fecha 19/05/2005 Rcud 2464/2004 ECLI:ES:TS:2005:3229 cuando específicamente hace referencia a la regulación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en el análisis del caso de contratación de trabajadores para prestar servicios con sujeción a las pautas marcadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la consideración de la naturaleza administrativa o laboral de tal vinculo, con referencia a su propia doctrina en este ámbito de la contratación administrativa acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y uno administrativo y con expresa referencia a la evolución Legislativa en esa materia y la interpretación por la sala en cuanto a esta cuestión:

"...2.- Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal.

3.- El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985 . Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97 ), también dictada en Sala General.

La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84 , y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995 , se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada a cabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

4.- La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

5.- En el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET , y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto ....".

Y en el presente caso además de la contratación formal para la realización no de un producto, de un resultado identificado sino de una actividad en sí misma que el demandante podía prestar atendida su titulación y que se prolongaba en el tiempo sin otra delimitación que referirla al asesoramiento e informes al área de servicios técnicos del ayuntamiento, lo que se desprende del relato factico es que: 1.-el Sr Oscar incluso antes de esa fecha inició la prestación de sus servicios como arquitecto técnico para el Ajuntament d'Aiguamúrcia en noviembre de 2006. 2.- en el propio decreto de fecha 07/05/2020 por el que el Ajuntament da por finalizado aquel contrato ya se reconoce que "... el contracte va finalitzar en data 27 de març de 2011, inclosa la prorroga. No obstant això s'han continuat prestant serveis fins a data d'avui..."(vid hecho probado 3 que remite a ese acuerdo también que obra unido a las actuaciones aportados por ambas partes y que tiene por reproducido) Situación de continuidad de servicios que podrían plantear que se produce incluso tras los dos primeros años establecidos en el Decret nº 85/2007 de 27-03-2007 pues lo que no consta acreditado es que la prórroga al vencimiento por mutuo acuerdo de las partes prevista se produjera.

Pero en cualquier callo ello no altera el hecho de que el inicio de la prestación de servicios por el Sr. Oscar es anterior a esa fecha, cuando en 2016, como pone de relieve la sentencia recurrida "...existe un informe de dicha fecha en el que se acredita que el actor ya prestaba servicios por cuneta de Ayuntamiento...(y)...también resulta de la factura NUM000 de 29/12/2006 por importe de 1.010 euros constando como descripción del trabajo "honoraris corresponents a les tasques d'assesorament dels serveis tècnics municipals del mes de novembre i desembre de 2006" ( del fundamento de derecho cuarto in fine de la sentencia recurrida). Importe referido a dos meses, que también coincidiría, prácticamente si lo dividimos entre esos dos meses, con los 505 euros. En tales términos ese contrato de menores únicamente ofrece una cobertura formal ex post a la actividad que ya venía desarrollando el Sr. Oscar y que siguió desarrollando después, sin solución de continuidad y ya sin ninguna cobertura contractual formal, y que, sin perjuicio de una cierta flexibilidad horaria como ya identifica la sentencia recurrida, se desarrollaba presencialmente acudiendo a propio Ayuntamiento los viernes para asumir la realización de las visitas que previamente se habían concertado por el personal del ayuntamiento encargado de ello y los demás trabajos planificados. Y el ayuntamiento le facilitaba los medios técnicos para desarrollar su actividad, aparte del lugar de trabajo, como el teléfono y ordenador (vid hecho probado séptimo). Actividad por la que facturaba mes a mes el mismo importe de 505 euros según se desprende de la facturas aportadas y que en el año 2016, 2017, 2018 y 2019 incluso llego a facturarse el primer mes del año, por el completo importe anual de 6.996 euros, por el concepto de honorarios correspondientes a las tasques d'assesorament dels serveis tècnics municipals del periodo de cada año concreto, es decir cantidad fija con independencia de los informes realizados o los asesoramientos requeridos que hubiera de realizar en ese año (vid hecho probado sexto).

CUARTO.- Sin perjuicio de lo que ya hemos expresado y en relación a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ha tenido esta sala ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones, y puede citarse, por ejemplo, la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 número resolución 6182/2017 recurso 4271/2017 que realiza, con independencia de la solución dada, una exposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a ello y en especial referida a la irrelevancia de la calificación de los contratos cuando su naturaleza se determina por los derechos y las obligaciones que se adquieren en virtud de los pactos -el carácter obligacional- "..../..la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada",en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo". Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, "...el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios"( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras)....". También en relación con los rasgos que definen la relación laboral puede citarse últimamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2023 (recurso 2508/2022 ), que reitera los criterios de la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación de intercambio de trabajo y remuneración [ SSTS de 25 de marzo de 2013 ( Rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( Rcud. 253/2010); de 18 de marzo de 2009 ( Rcud. 1709/2007); de 11 de mayo de 2009 ( Rcud. 3704/2007); de 7 de octubre de 2009 ( Rcud. 4169/2008); 96/2020, de 4 de febrero ( Rcud. 3008/2017); 602/2020, de 6 de julio ( Rcud. 4076/2018); y 805/2020, de 25 de septiembre ( Rcud. 4746/2019). O la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2020 ( recurso 5121/2018) en esa ocasión refiriéndose la relación de unos técnicos municipales con el Ayuntamiento demandado sobre si es de naturaleza laboral o administrativa pero de nuevo con remisión a la doctrina jurisprudencial que establece los criterios para calificar -o no- de laboral una relación, también la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 ),que de nuevo vuelve a señalar criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral y la propia citada en la resolución recurrida Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2022 (recurso 698/2019 ), de nuevo sobre si es o no de naturaleza laboral la relación entre las partes, trabajadores técnicos (arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros industriales) de un Ayuntamiento que realizaron por cuenta de la entidad local, trabajos como técnicos municipales en funciones de asesoramiento, elaboración de informes intervención en expedientes a la que ya se refería y trascribió la sentencia recurrida y que no repetiremos. Pero en todos los casos caberesumir esos criterios jurisprudenciales en los siguientes:

- La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).

- La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).

- Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

- Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. ( STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 )

- En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas"...".

Esta doctrina ha sido reiterada por múltiplessentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

4.- Existencia de ajenidad.

En aplicación de toda esta doctrina, cabe concluir que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral. En efecto, a la vista de los hechos declarados probados, en primer lugar, no cabe duda de la concurrencia de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del demandante. En segundo lugar, aparece clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" a la mercantil .../... que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada. En tercer lugar, los trabajos llevados a cabo por el demandante... se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada .../.... En cuarto lugar, no consta que el actor fuera un verdadero empresario que -titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba. .../..."

QUINTO.- Teniendo presente todo lo expresado, el casuismo de la materia obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto para decidir si concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET antes citado y debemos tener en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el casocon el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la misma, para advertir la relevancia que en orden a resolver sobre su calificación deba asignárseles. Por ello insiste la Jurisprudencia en que resulta indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato.

Desde el análisis del caso y en función también de la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico en los términos que hemos referido ya expresamente en el fundamento de derecho tercero, conviene precisar que, con especial atención a la dependencia y con ello relacionado la retribución, se afirma por el Alto Tribunal en su sentencia de 19 de febrero de 2014 reiterada en las posteriores citadas en relación al ejercicio de las que se identificaban como profesiones liberales que "...el requisito relativo a la dependencia entendida como integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma "sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación...". Términos señalados por la doctrina unificada que reconoce la ajenidad y la dependencia como elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de vinculación, a la vez que converge ello con la consideración de tales conceptos como de un nivel de abstracción bastante elevado que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. Concluye la Sala, como lo ha hecho la Magistrada de Instancia, que además para la formación de su convicción estuvo en condiciones de evaluar y ponderar de forma directa e inmediata a través de la prueba practicada en el acto de juicio todas las circunstancias sometidas a su valoración, quese pueden constatar en este caso las notas características de la existencia de un vínculo laboral que antes hemos identificado.

Ello nos conduce a la desestimación del recurso con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte " vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo " Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Las Administraciones Públicas en general no gozan del beneficio de justicia gratuita a efectos de exoneración del pago de las costas causadas en los recursos de suplicación y casación por ellas interpuestos ( SSTS 22/06/93 -rcud 1957/92 -; 30/06/93 -rcud 2609/92 -; 19/10/93 -rcud 3231/92 -; 12/11/93 -rcud 2409/92 -; 26/11/93 -rcud 1218/93 -; entre otras). Lo mismo puede afirmarse respecto de las Comunidades Autónomas ( SSTS 20/01/94 -rcud 478/93 -; 20/01/94 -rcud 726/93 -; 21/02/94 -rcud 1025/93 -; 07/03/94 -rcud 721/93 -; 26/07/94 -rcud 290/93 -; 29/09/94 -rcud 2726/93 -; 27/12/94 -rcud 2115/93 -; 30/01/96 - rcud 1323/95 -;...).No aparecen las Administraciones públicas enumeradas por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, entre los beneficiarios de tal derecho

El articulo 229.4 LRJS establece " 4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley". Contiene a favor, en este caso, de Ayuntamiento como recurrente una exención que como se desprende de su texto se refiere solo a la constitución del depósito para recurrir, con lo que no será necesario pronunciamiento alguno al efecto.

Corresponde pues imponer las costas del recurso de suplicación al Ajuntament d'Aiguamúrcia que resulto vencido, desestimándose su recurso, en los términos del apartado 2 del artículo 235 de la LRJS antes citado y se señalan en 650 eurosque comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por frente a la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2022en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona autos de procedimiento ordinario 373/2021 Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a AJUNTAMENT D'AIGUAMÚRCIA las costas en importe de 650 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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