Sentencia Social 1588/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1588/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6309/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 1588/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101977

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3252

Núm. Roj: STSJ CAT 3252:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8029237

EMA

Recurso de Suplicación: 6309/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1588/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Raimunda, FUNDACIÓ UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA y D. Fabio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 563/2021 y siendo recurridos el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Raimunda frente a la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya, D. Fabio y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la extinción de la relación laboral de la actora, con efectos de la fecha de esta sentencia, 30-11-21, condenando a la empresa a abonarle una indemnización de 7.561,59 euros y la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios; y estimando la medida cautelar solicitada, declaro el derecho de la actora a mantener en suspenso su prestación de servicios hasta la firmeza de esta sentencia, con obligación de la empresa de seguirle abonando su salario hasta esa fecha."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La actora, Dª Raimunda, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya (en adelante FUOC) con una antigüedad de 13-11-17, categoría profesional de Técnica Nivel 4 y salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 20.482,24 euros.

SEGUNDO. Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales. La actora se encuentra afiliada al sindicato Comisiones Obreras y ostentó la condición de Secretaria del Comité de Empresa durante el período de 31-7-19 a 15-12-20 (doc. 1 adjunto al escrito presentado por la demandada en fecha 30-7-21, docs. 1 y 4 de la parte actora y doc. 1 de la demandada).

TERCERO. Inició su prestación de servicios cuando la empresa tenía la denominación de Educaciónline, ocupando el puesto de Asesora Formativa adscrita al Departamento Comercial. Posteriormente la empresa pasó a denominarse UOCxxtended Studies S.L.U. (hecho no cuestionado).

CUARTO. En fecha 14-4-20 el comité de empresa emitió un informe en el que proponía una serie de medidas para mejorar el resultado de la empresa y la motivación y el bienestar del equipo, y lo entregó a la empresa, sin que ésta llegara a comunicarles nada al respecto (doc. 17 de la parte actora y testifical de la Sra. María Purificación, miembro del comité de empresa).

QUINTO. En fecha 6-11-20 la dirección de la FUOC comunicó a la actora la apertura de un expediente disciplinario por faltas muy graves consistentes en un abuso de confianza en las gestiones encomendadas en el desarrollo de su trabajo de atención telefónica durante los meses de septiembre y octubre de 2020 (documentacion adjunta al escrito presentado por la empresa en fecha 30-7-21, doc. 6 de la parte actora y doc. 13 de la demandada).

SEXTO. En fecha 11-11-20 la actora presentó el correspondiente pliego de descargos, con una posterior ampliación el día 20-11-20, y por escrito de fecha 27-11-20 UOC X xtended Studies S.L.U. le comunicó la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días, que la actora impugnó, estando actualmente pendiente de la celebración del correspondiente juicio ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona. La empresa también impuso la misma sanción a su compañera y miembro del comité de empresa Dª María Purificación, que también impugnó, estando pendiente de la celebración del correspondiente juicio ante el mismo juzgado. Ninguna de las dos trabajadoras había sido sancionada nunca con anterioridad. Durante el período para efectuar sus pliegos de descargos la empresa les puso muchas limitaciones para ver su documentación, concediéndoles solamente dos horas para ello, sin que pudieran llegar a verla toda (documentacion adjunta al escrito presentado por la empresa en fecha 30-7-21, docs. 7 y 8 de la parte actora, docs. 13, 14 y 16 de la demandada y testifical de la Sra, María Purificación).

SÉPTIMO. El día 11-1-21 se reincorporó a su puesto de trabajo tras cumplir la sanción impuesta y a partir de entonces el Sr. Fabio, que anteriormente estaba en su mismo grupo, promocionó y pasó a ocupar la posición de Coordinador, pasando a ser su superior jerárquico directo. Los coordinadores son los que revisan la actividad de los asesores (testifical de la Sra. María Purificación y de la directora de operaciones de la empresa).

OCTAVO. En fecha 4-6-20 la empresa informó a la respresentación legal de los trabajadores que UOCxxtended Studies S.L.U. sería absorbida por la FUOC y que como consecuencia de ello, en diciembre de 2020 el Comité de Empresa quedarÍa disuelto. En fecha 14-10-20 el socio único Grup UOC S.L.U. de la Sociedad UOCxxtended Studies S.L.U. aprobó el proyecto de cesión global de la totalidad del activo y pasivo de la sociedad a favor de la FUOC, siendo transmitido en bloque todo su patrimonio a esta Fundación. Posteriormente, en fecha 3-12-20 la FUOC comunicó a la actora que a partir del día 15-12-20 se subrogaria en su contrato de trabajo (hechos no controvertidos, doc. 5 de la parte actora y doc. 4 de la demandada).

NOVENO. Por motivo de dicha absorción, la representación legal de los trabajadores y la empresa mantuvieron conversaciones en relación a la continuidad del anterior Comité de Empresa y el día 1-2-21 alcanzaron un acuerdo en el que pactaron que los Sres. Encarnacion, Estela y Teodulfo, que hasta entonces habían ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores de la empresa UOCX, seguirían realizando las funciones de representantes de los trabajadores por un período de seis meses, desde el 15-12-20 hasta el 15-6-21 (docs. 5 a 8 de la demandada y testifical de la Sra. Guadalupe, responsable de relaciones laborales).

DÉCIMO. En septiembre de 2020 el coordinador Sixto había comunicado a la actora sus resultados del mes de agosto, haciéndole saber que estaban por encima de la media del CAT, por lo que "perfecto". En octubre le comunicó, en relación a sus resultados del mes de septiembre, de que estaba en un 80%, "dentro del estándar aunque muy justa", "casi un 6% por debajo de la media ... aunque normalment tienes buenos resultados". Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 la actora, como miembro del comité de empresa estaba negociando con la empresa la cuestión de la continuidad del comité de empresa (doc. 15 de la parte actora y doc. 5 de la demandada).

UNDÉCIMO. El día 17-2-21, fecha en que la actora estaba teletrabajando, intercambió diversos mensajes con el Sr. Fabio en relación al tiempo de sus llamadas, en los siguientes términos (doc. 13 de la parte actora, doc. 11 de la demandada y folio 6 del codemandado Sr. Fabio): Actora: "en teoria la llamada de grus cat (según el argumentario) son 12 min". Fabio: "pero tu mas largas ... no se 20 necesitas subir". Actora: vale, ahora que ya me entra primera llamada lo intento subir pero no lo entiendo mucho, en el CC pone llamada corta en el argumentario también". Fabio: "no lo intentes, hazlo. Pero yo me concentro en lo que tienes que mejorar y tienes 10 m. de margen para subir sin que nadie te diga nada, que seria yo. Sube tranquila el control es semanal el lunes ya veremos si te digo baja". Actora: "vale pero, en teoria (en teoria no lo que hagan los demas) segon las instrucciones que yo tenia no estaba mal, tambien he estado en refuerzo en economia y me dijero tmbn llamada corta. Si no es eso lo que se quiere yo lo cambio, pero no suelo saber ni que media hacen el resto ni nada, sabes? yo voy haciendo, ahora lo subiré, pero yo lo hacía tal cual el argumentario y el comunicat" Fabio: "yo quiero que mejores números Raimunda. Estoy implicado en que estés donde puedes estar, puedes de sobra y yo te ayudaré ... si quieres". Actora: "claro, muchas gracias Fabio. Pd. Sigo en el grupo 8 y creo que ya no debería estar".

DUODÉCIMO. El día día 10-6-21 intercambió otros mensajes con el Sr. Fabio en uno de los cuales éste le dijo lo siguiente: "primero hay un video nuestro ... torn mati. que es una intró donde se expica todo ... epieza por aquí i en el cronograma tienes todo el calendario que tienes que seguir adaptado ahora a como puedas lo que pone asincrono es a tu bolo... lo síncrono ya realizado se ha grabado ... pues es ir viéndolo y a parte... ya te pillaré para marcarte bien con las llamadas ... que aún tengo una escucha pendiente que casi de da un parraque al oirte ... en serio ahora tengo Update de 1 a 2 ... pero mañána hablamos a fondo de todo vale?" (doc. 21 de la parte actora, doc. 11 de la demandada y folio 9 del codemandado Sr. Fabio).

DÉCMOTERCERO. Al día siguiente, 11-6-21 la empresa remitió un correo electrónico indicando a todos los empleados que no eran nuevas incorporaciones que asignaban un total de 158 programas académicos, sin que a la actora se le asignara ningún programa, a diferencia de los demás empleados, a los que se asignó entre 4 y 5 programas a cada uno. Ese día la actora disfrutaba de un día de libre disposición (doc. 17 de la demandada, folio 10 del codemandado Sr. Fabio y testifical de la directora de operaciones).

DECIMOCUARTO. La actora estuvo de baja médica desde el día 3-3-21 al 6-3-212, del 19-4-21 al 9-6-21 y del 21-7-21 al 2-8-21, siendo diagnosticada de trastorno ansioso (docs. 19 y 20 de la parte actora y doc. 15 de la demandada).

DÉCIMOQUINTO. La compañera de la actora, Dª María Purificación, causó baja voluntaria en la empresa en el mes de mayo de 2021 porque consideró que no podía seguir aguantando la situación de presión a la que estaba junto a la actora por parte del Sr. Fabio (testifical de la referida trabajadora).

DÉCIMOSEXTO. La actora durante los años 1017 a 2019 siempre obtuvo una evaluación por parte de la empresa de muy buena y buena; en el año 2020 se concluyó que debía mejorar, que incurría en malas praxis muy graves, que debía mejorar considerablement su tiempo de llamada, ya que estaba muy por debajo del que se requería y reducir el tiempo de conclusión, y que el tiempo de descanso estaba por encima del objetivo (docs. 9 a 12 de la parte actora, no cuestionados de contrario).

DECIMOSÉPTIMO. La FUOC tiene unos 1.450 trabajadores; hay un comité de empresa formado por 23 miembros y representaciones sindicales. La empresa nunca ha tenido ninguna denuncia de persecución sindical (testifical de la responsable de relaciones laborales).

DECIMOCTAVO. En fecha 2-7-21 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.

DECIMONOVENO. Como consecuencia de esa papeleta de conciliación previa presentada por la actora, la empresa activó el protocolo preventivo de acoso psicológico laboral y después de investigar la denuncia planteada por la actora, emitió un informe de fecha 27-7-21 en el que concluyó que no existían indicios suficientes para concluir que las conductas descritas por la actora en su papeleta de conciliación previa fueran constitutivas de acoso psicológico en el ámbito laboral, por lo que no procedía aplicar ninguna medida correctora de tipo organizativo o de tipo individual, pese a lo cual se efectuaban una serie de recomendaciones (doc. 3 de la demandada y testifical de la directora del servicio de prevención y salud integral)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación FUNDACIÓ UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA, D. Fabio y Dª Raimunda, respectivamente, que formalizaron dentro de plazo, y tras el traslado de los mismos a la parte contraria, Dª Raimunda impugnó el recurso de D. Fabio y el de FUNDACIÓ UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado, tras considerar que la que se decía en fundamento de la acción extintiva unilateral al amparo del artículo 50 del ET, modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en dejar de adscribirle actividad comercial en alguno de los "programas académicos" que si se asignaron a terceros trabajadores, en número de 4 o 5, que se encontraban en igual circunstancia profesional que la actora, y después de sancionarle por falta muy grave por periodo de 20 días, que la empresa le hizo cumplir antes de que la sanción ganase firmeza, en reacción a la que dijo actividad sindical representativa, medidas que dijo actuadas en perjuicio de su libertad sindical y dignidad personal y profesional, estimó la demanda.

Con ello constituyó la extinción de la relación laboral, con efectos del día de su dictado, por incumplimiento empresarial grave, reconociendo la indemnización legalmente establecida para tal supuesto. Y, además, declaró que la conducta empresarial violaba el derecho a la libertad sindical y a la integridad física y moral, reconociéndole indemnización reparatoria complementaria en suma de 10.000 euros.

Formula recurso la empresa condenada para discutir que se haya producido incumplimiento empresarial de las obligaciones sinalagmáticas que, a su cargo, impone el contrato de trabajo y, menos, con guía discriminatoria o reactiva a la conducta representativa colectiva de la trabajadora o para causarle daño moral o a su salud.

El recurso que se despliega con motivo de censura fáctica y jurídica ha sido impugnado por el letrado de la trabajadora que, a su vez, formula recurso con exclusivo motivo de censura fáctica que, esta vez, no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo dedica la recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte. En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS.

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

Ya en el análisis de la modificación postulada, tenemos que se pretende que se suprima el lapsus calami del fundamento de derecho tercero la extensión temporal de la sanción por falta muy grave que se refiere como de dos meses cuando la extensión, tal y como con absoluta corrección refiere el hecho probado quinto de la sentencia, es de 20 días. Aceptaremos la corrección.

También la modificación del hecho probado undécimo para que se relate expresamente como ofrecimiento del coordinador Sr. Fabio "Si quieres, estoy para ayudarte". Y como expresión de la trabajadora actora: "Gracias por el apoyo".

Del hecho probado duodécimo en relación a los mensajes que este relata y referidos al día 10/06/2021 que la actora expresó: "genial" .

Tal modificación no puede acogerse porque el relato que se pretende añadir no se apoya en elemento de convicción indubitado, porque es irrelevante al objeto axial del conflicto y su solución y porque la sentencia ya da con creces noticia sobre la circunstancia en disputa en libre y objetiva valoración de la prueba practicada que no puede ser suplida por la subjetiva e interesada que utiliza la empresa.

No se observa el error o la insuficiencia del cuerpo fáctico que se denuncia en el recurso porque la magistrada de instancia, valorando el total acervo probatorio traído al proceso por las partes, y sin error constatado da cabal y suficiente noticia de la coyuntura y circunstancia en la que ha de resolverse el conflicto que no es otra que si se produjo modificación de la circunstancia profesional y si esta, en su caso, tiene causa objetiva acreditada, mas allá de simple y subjetiva decisión unilateral de la empresa, y, por tanto, el motivo de censura fáctica, ahora, ha de decaer.

TERCERO.- El recurso de la trabajadora contiene exclusiva censura fáctica que pretende la adicción de segundo párrafo al hecho probado cuarto que rechazaremos por no acreditado de forma indiscutida y por nada añadir al cabal conocimiento de la circunstancia en la que hemos de dar solución al conflicto que nos ocupa.

CUARTO.- Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurso de la condenada denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 50.1.a) del ET, en relación con el artículo 24 de la CE que se dice incorrectamente aplicado porque, añade, no concurrían indicios de que la acción sancionadora o la no inclusión en la acción comercial de los nuevos "programas académicos" de la trabajadora actora se mostró en reacción a la acción vindicativa como representante sindical y miembro del Comité de Empresa de la empresa absorbida y sí, finaliza la expresión de su silogismo, en objetivo y causal hecho determinante como fue la mala praxis de la trabajadora en la atención de su trabajo y porque el día en que se distribuyó la adscripción de los 158 programas académicos entre los distintos trabajadores la actora disfrutaba de descanso por día de libre disposición.

Sostiene que, por el contrario y si se hubiese valorado correctamente por la juzgadora el material probatorio, se habría llegado a ésta verdad que determina y justifica la conducta empresarial que niega tenga carácter espurio. Concretamente que su actuar lo fue con fundamento en causa objetiva y razonable y no en la conducta reactiva que se predica y concluye en la sentencia.

El grueso de la alegación que contiene se centra y desarrolla en el intento de realizar nueva valoración del acervo probatorio traído al proceso para obtener conclusión fáctica y, en deriva jurídica, diversas de aquellas a las que llega la juzgadora de instancia, pero la solución ha de hallarse partiendo del inmodificado relato fáctico que la sentencia contiene.

Con tal relato fáctico, en el que destaca la afirmación de que se le impuso, en momento cercano a la absorción empresarial y a aquel en que la actora, como miembro del Comité de Empresa, negociaba la pervivencia de este en la nueva organización empresarial resultante tras la absorción, sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo, al igual que a tercera trabajadora que se encontraba en igual circunstancia negocial, sin que en ninguno de los casos se haya acreditado potencial incumplimiento susceptible de sanción. O que sea torpe e inentendible alegato para no adjudicar a la trabajadora actora, el 11/06/2021, ninguno de los 158 programas académicos que sí se adjudicaron al resto de trabajadores de su condición en número de hasta 4 o 5, el que esta se encontraba disfrutando de día de libre disposición. Que durante 2017, 2018 y 2019 la valoración de desempeño de la actora informase que esta era buena o muy buena y que después de la actividad sindical se evaluase que "incurría en malas praxis muy graves" o que "había que mejorar considerablemente su tiempo de llamada". O que su nuevo coordinador el Sr. Fabio se dirigiese a ella en términos de reproche como "ya te pillaré para marcarte bien con las llamadas... que aún tengo una escucha pendiente que casi da un parraque al oírte". O que tal circunstancia tuviese repercusión en su salud que determinó que con diagnóstico de "trastorno ansioso" se encontrase en situación de incapacidad temporal de 03/03/2021 a 06/03/2021, de 19/04/2021 a 09/06/2021 y de 21/07/2021 a 02/08/2021.

Con ello concurre el indicio de vulneración de derechos fundamentales al haberse acreditado el umbral mínimo de conexión necesaria entre el ejercicio de la acción sindical y la decisión de la empresa.

Para resolver la contienda ha de decirse que y tal y como tiene reiteradamente establecido el TC, en los procesos en los que se alegue la violación de derechos fundamentales los órganos judiciales deben prestar especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (así STC 41/1999). Y es que en estos asuntos puede llegarse a acordar o, mejor, a imponerse una inversión de la carga de la prueba que, y de forma ordinaria, se impone a las partes en los términos determinados en el artículo 217.2 de la LEC.

Corresponde ordinariamente al actor y al demandado reconviniente, de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". En el tipo de procedimiento en que nos encontramos este es un mandato legal que puede ser inobservado o alterado siguiendo para ello las indicaciones del art. 179.2 de la ley de ritos laboral. Se perfila en dichos asuntos, y como suele decirse, una singular y excepcional distribución de las cargas probatorias. La misma tiene, conviene reconocer, una precisa justificación material, la de que la prueba de la discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar cualquier motivación contraria al ejercicio de los citados derechos y presentar, en consecuencia, una apariencia de licitud de su actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria. El trabajador/a habrá de acreditar, eso sí y de manera rigurosa, la existencia de indicios que sean capaces de generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002); y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su estricta licitud, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales.

Y en este punto, debe recordarse también, son reiterados los pronunciamientos del TC que señalan que no se trata de imponer al empresario demandado la prueba "diabólica" de un hecho negativo -la no discriminación-; lo que se le exige acreditar, se dirá, es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996, 82/1997 o 90/1997). A la parte demandada le corresponde así, y dicho en otros términos, la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, esto es, causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998). Recordada esta posición inicial en relación a la carga de la prueba en procedimientos en que se alegue la violación de derechos fundamentales no podemos sino observar que en el presente caso los derechos que la sentencia recurrida considera violados por la actuación empresarial enjuiciada, no es otro que el reconocido en los artículos 14, 15, 24 y 28 de la CE.

El TC considera implícito en el mismo la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, y en particular, del sancionado en el citado precepto constitucional (v. por todas SSTC 94/1984, 108/1989, 171/1989, 123/1992, 134/1994 o 90/1997).

Prohibición que, y como también ha podido establecer el alto Tribunal, "encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales" ( STC 101/2000).

La jurisprudencia constitucional había tenido ocasión de manifestar específicamente que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo deriva de "irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario". Y así, añadirá, "una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( STC 7/1993) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar tales acciones, mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5.c, dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( STC 54/1995, FJ. 3, reiterando lo manifestado en la STC 14/1993)".

En el caso que nos ocupa concreta el magistrado de instancia el indicio inversor de la carga de la prueba en el hecho de que la sanción disciplinaria y la preterición en la adjudicación de nuevos programas académicos, con negativa valoración general y explícita de su trabajo se produjese, casi sin interrupción de continuidad a la actuación vindicativa sindical y en sede judicial de la trabajadora.

Es ciertamente revelador de la posibilidad de establecer un vínculo innegable o conexión, por indiscutible proximidad temporal, entre el ejercicio de la tutela vindicativa y la conducta empresarial.

Con ello sólo la cumplida y plena acreditación por parte de la empleadora, de causa aséptica y objetiva que habilite la misma podría revelar la inadecuación de la calificación jurídica que contiene la sentencia recurrida.

Ya en este examen como no se completa la exigencia del recto onus probandi de acreditar la causa objetiva para sancionar o excluir la adscripción a los nuevos programas académicos, ya se ha dicho que es todo lo contrario, no se encontró habilitada la empleadora para tal actuación.

La condenada no han atendido y resuelto la carga probatoria que le impone el artículo 179.2 de la LRJS y dicho incumplimiento en materia probatoria nos lleva, necesaria e implacablemente debemos añadir, a reconocer que los indicios aportados por la demandante despliegan toda su eficacia a la hora de constatar la existencia de una lesión de los derechos fundamentales considerados.

No podemos por ello sino descartar que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción de las normas alegadas por la recurrente y, con ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en todos sus términos.

QUINTO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados, la condena en costas de la recurrente en cuantía de 300,00 euros ( artículos 203 y 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la condenada FUNDACIÓ UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA y por la trabajadora actora doña Raimunda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 30 de noviembre de 2021 en las actuaciones seguidos en dicho Juzgado con el nº 563/2021, a instancia de la trabajadora, contra la empresa también recurrente, don Fabio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal, y condenando a la empresa recurrente, a abonar los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante del recurso en la cantidad de 300,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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