Sentencia Social 1613/202...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Social 1613/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6591/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 1613/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101824

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3094

Núm. Roj: STSJ CAT 3094:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8020313

AR

Recurso de Suplicación: 6591/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 10 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1613/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 1 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 387/2021 y siendo recurridos GILORGU GEST, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Jose Enrique, frente a GILORGU GEST, S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO y CANTIDAD sobre DESPIDO y CANTIDAD y, declaro la improcedencia del despido de 12/04/2021, declarando extinguida la relación laboral en dicha fecha y condeno a la empresa GILORGU GEST, S.L a que abone al actor una indemnización de 639,28 euros. Se condena además a GILORGU GEST, S.L a que abone a Jose Enrique en concepto de liquidación la cantidad de 1.772,21 euros, cantidad que debe ser incrementada con el 10% por mora.

Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jose Enrique, con DNI NUM000 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo indefinido el 22/12/2020 con la categoría profesional de cocinero, y con un salario mensual de 1767,60 euros con prorrata de extras. (contrato de trabajo y recibos salariales unidos al ramo de prueba de la demandada como docs.1-2-3-4 y 5)

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya

SEGUNDO.- El 01/04/2021 la empresa demandada comunica a medio de burofax su cese en la empresa ese mismo día por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo normal y pactado durante el último mes. El mismo fue recibido por el actor el 11/4/2021 (docs. 6 y 7 de la demandada)

TERCERO.- El restaurante se inauguró el 22/12/2020 (hecho no controvertido y doc, 62 de la demandada) En la declaración censal consta como "restaurante de 1 tenedor"

CUARTO.- Desde el 09/03/2020 el actor colaboró con todo tipo de gestiones para la apertura del local, lo que se acredita mediante el gran número de wp aportados y que figuran unidos al ramo de prueba documental del actor. Durante el periodo de confinamiento desde el 14/3/2020 a 21/06/2020 el actor no realizó actividad alguna, excepto el día 14 de marzo. No recibió contraprestación alguna durante dicho periodo de la empresa demandada.

La Sra, Genoveva, socia de la empresa) le ingresó al actor las cantidades de 500 euros el 14/4/2020; 500 euros el 5/5/2020, 800 euros el 2/6/2020 y 800 euros el 10/07/2020 (doc. 25 de la actora)

QUINTO.- Entre las partes existía una relación de amistad, como queda acreditado con los propios wp y por las fotos de la boda de Alexis en las que se ve al actor no sólo con el uniforme de cocinero, sino tambien vestido de calle, haciéndose la foto con los novios y su pareja. El actor había hecho el catering de la boda (Fotos unidas como doc. 12)

SEXTO.- El actor reclama la cantidad de 4.510 euros más el 10% por mora, conforme al salario de jefe de cocina y por el Periodo 9/3/2020 hasta su cese (El desglose figura en el hecho sexto de demanda y aquí se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- En el momento de abrir el negoció sólo constaban tres trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, el actor y otras 2 (VILE unido como doc. 26 de la demandada)

OCTAVO.- Se celebró el 29/05/2021 la correspondiente Conciliación Previa ante el Departament de Treball, Afers Socials i Families que resultó SIN AVENENCIA. NOVENO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores."

TERCERO.- En fecha 9 de junio de 2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por el Abogado Daniel Jorge Santos de la la parte demandada de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 1 de junio de 2022, en el sentido de que el fundamento de derecho cuarto se debe añadir que en concepto de vacaciones la empresa había abonado la cantidad de 384,06 euros, en el de la Paga extra de Verano: 346,62 y en la de Navidad 299,07. Y la cantidad total adeudada es de 742,46 euros.

Y en el fallo de la misma en el segundo párrafo debe modificarse la cantidad a abonar a 742,46 euros mas el 10% por mora."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria GILORGU GEST, S.L., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido y reclamación de cantidad, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda en la que alegaba que ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 9 de marzo de 2020, a pesar de que la demandada no formalizó el contrato de trabajo hasta el 22 de diciembre de 2020; que el 12 de abril de 2021, recibió carta de despido disciplinario; que desempeñó funciones de Jefe de Cocina, si bien en el contrato de trabajo figura la categoría de Cocinero, percibiendo un salario mensual de 1.767,70 euros, cuando el salario que debería percibir debía ser de 2.274,60 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Solicitaba que el despido se calificase como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, así como que se condenase a la parte demandada al abono de la cantidad de 4.961,01 euros, en concepto de diferencias salariales, por los conceptos que se indican en el hecho probado sexto.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, calificando el despido como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, teniendo en cuenta como salario regulador el correspondiente a la categoría profesional de Cocinero, y el período de prestación de servicios desde la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo hasta la fecha del despido, condenando a la empresa al abono de la cantidad que se indica en la parte dispositiva, por los conceptos que se expresan en el fundamento de derecho cuarto, correspondiente a los días del mes de abril, vacaciones y pagas extras de verano y Navidad.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados, que se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados cuarto, quinto y sexto.

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La petición va dirigida a que se haga constar que el 9 de marzo de 2020, ya con la empresa constituida desde el 24 de febrero de 2020, el actor realizó la primeras funciones consistentes en empezar a realizar listados de utensilios, apero y demás artículos que necesitara el restaurante y que el 10 de marzo ya está en contacto con proveedores en nombre de la demandada, así como el 11 de marzo; que a partir del 14 de marzo se decretó el confinamiento y el demandante teletrabajo desde su domicilio y, en ocasiones se desplazó para realizar trabajos previos a la apertura. Que en los meses de abril recibió ingresos en su cuenta bancaria remitidos por la Sra. Genoveva, y que, a partir de agosto hasta noviembre el pago de la retribución fue realizada en mano. Y que la retribución recibida por el demandante entre los meses de abril y noviembre no fue cotizada por la demandada, sin que tampoco ingresara retención alguna a cuenta del IRPF.

La parte recurrente se remite a los siguientes folios de las actuaciones; en referencia a la fecha de constitución de la sociedad demandada, folios 469 a 471, documento nº 34 de su ramo de prueba; en relación a los trabajos realizados entre el 9 de marzo de 2020 y durante el período de confinamiento: testifical del demandante (sic), corroborado por el doc. nº 2 de su ramo de prueba, documento nº 1, 2, 3, 4 y 5 de su ramo de prueba; en relación a la retribución a mes vencido, doc. nº 25, folios 387 a 390; doc. nº 2, folio 141; doc. nº 1, folio 77; doc. nº 2, folio 151; doc. nº 1, folio 78; doc. nº 2, folio 151; doc. nº 1, folio 79; doc. nº 2, folio 152; docn. Nº 1, folio 79; doc. nº 2, folio 152; doc. nº 1, folio 88; doc. nº 2, folio 156, 157; doc. nº 1, folio 90; doc. nº 2, folios 158 y 160.

Pero la petición que se formula no puede ser aceptada. La resolución de instancia ya refleja que desde el 9 de marzo el demandante colaboró con todo tipo de gestiones para la apertura del local y que durante el período de confinamiento no realizó actividad alguna, excepto el día 14 de marzo. También consta que la Sra. Genoveva, socia de la empresa, ingresó al actor determinadas cantidades entre los meses de abril a julio de 2020. Por tanto, respecto a estos extremos, se trata de una petición innecesaria el pretender adicionar puntualizaciones que carecen de relevancia a efectos de revisión ( STS de 20 de octubre de 2021, rec. 87/2021). Por lo que respecta a los restantes extremos que la parte recurrente pretende introducir en el relato de hechos, referidos tanto al teletrabajo desde su domicilio, como la percepción de unos ingresos regulares, a partir del mes de julio, "entregadas en mano", no pueden ser aceptados, pues se trata se apoyan en documentos que carecen de eficacia revisora. Se remite la parte recurrente a la prueba de interrogatorio, así como a las conversaciones de WhatsApp, que incluye en los textos que pretende introducir, que tampoco puede servir a efectos de revisión. Es cierto que el artículo 382 de la LEC prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes, añadiendo dicho precepto que al proponer dicha prueba la parte podrá acompañar en su caso transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, y que resulten relevantes para el caso. Y en este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 26 de noviembre de 2012, recurso 786/2012 en la que reiterando la doctrina sentada por esta Sala en recurso de casación para unificación de la doctrina - sentencia 16 de junio de 2011, rcud. 3983/2010- recuerda que en el art. 299.1 LEC se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados), y por otro lado los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental. Tal diferencia se aprecia en la regulación por separado, en la distinta forma de aportación al proceso, y la distinta valoración que ha dársele a tales pruebas; diferencia que es trasladable al proceso laboral sin que el legislador haya introducido con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el apartado b) del art. 193 la posibilidad de admitir como apto a efectos de revisión de hechos probados este concreto medio de prueba, esto es, el de reproducción de palabras, imágenes o sonidos. Partiendo de tales premisas el Tribunal Supremo concluye que la idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, y, consecuencia de ello, es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva. Y, en tal sentido, las conversaciones a través de WhatsApp no son un medio probatorio idóneo para pretender una modificación de los hechos declarados probados, al no poder admitirse su carácter de prueba documental.

2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente propone la modificación del ordinal quinto. La petición va dirigida a que se haga constar que "de la prueba practicada no se evidencia relación de amistad alguna entre las partes, más allá de la normal cordialidad y complicidad derivada de una relación de trabajo entre jefe y empleado en una empresa de reducidas dimensiones, fruto de la interacción diaria". Se remite al doc. nº 1 de su ramo de prueba, folios 1 a 133, doc. nº 2, folios 134 a 164, indicando que de los mismos se deduce que el actor trabajaba para la empresa demandada, haciendo las funciones necesarias para llevar a buen término las tareas preliminares para la puesta en marcha de un restaurante, bajo la dirección del Sr. Florian y la Sra. Genoveva. En el desarrollo del motivo hace referencia al contenido de determinadas conversaciones, que extrae de la reproducción de algunas de ellas a través de WhatsApp. Pero tampoco en este caso puede admitirse la redacción que se propone, pues, sin perjuicio de dar por reproducidas las consideraciones anteriormente expresadas sobre dicho elemento de prueba, el texto que propone la parte recurrente es claramente valorativo. Es cierto que la redacción de la sentencia de instancia puede contener elementos valorativos y predeterminantes del fallo, pero no es posible en sustituir dicha redacción por otra en la que se incurra en el mismo defecto; en todo caso, debe tenerse en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial que declara que la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos y predeterminantes del fallo es un defecto procesal por sí mismo intrascendente, debiendo tenerse por no puestos tales extremos.

2.3.- Por último, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado sexto, por contener diversos errores en la apreciación de la prueba relativos a las funciones y categoría profesional por él desempeñadas. Enumera las funciones que desempeñaba, transcribiendo las funciones para la categoría de Jefe/a de Cocina que constan en el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, que obra como doc. nº 29 de su ramo de prueba, folios 437, vto. de dicho ramo, folio 464, vto. de las actuaciones. Y se remite a la prueba documental, doc. nº 1 y 2 a 24 de su ramo de prueba, así como a la prueba testifical. Tampoco puede aceptarse dicha revisión, pues la prueba testifical no es idónea a efectos de revisión, como ya se ha indicado y ya se ha indicado lo relativo a la petición basada en conversaciones entre las partes a efectos de revisión del relato fáctico.

TERCERO.- En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 8.1 y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 94.2 de la LRJS, para combatir el pronunciamiento de instancia al referirse, en el fundamento de derecho segundo, a la existencia de una previa relación de amistad entre el demandante y el Sr. Florian y la Sra. Genoveva. Indica que dicha afirmación ha sido desvirtuada con anterioridad, en el anterior motivo del recurso, dando por reproducidas las alegaciones en el mismo planteadas. Indica que se solicitó la prueba de interrogatorio de parte para que compareciera el legal representante de la empresa que tuviera conocimiento bastante de los hechos debatidos. Hace referencia a que existió una retribución periódica, continuada y regular y enumera los requisitos de la existencia de una relación laboral desde la fecha que indica: dependencia, porque el demandante acudió cada día al centro de trabajo, con excepción del período de confinamiento, en el que teletrabajo, remitiéndose a la prueba testifical para destacar que trabajaba desde las 8 horas hasta las 18 horas; ajeneidad para referirse al producto del trabajo realizado que no se incorporaba a su patrimonio, sino que lo incorporaba al patrimonio de la sociedad demandada, ya sea por la vía de acuerdos alcanzados por él con proveedores, el diseño de la cocina y otros espacios del futuro restaurante, la elección de maquinaria de todo tipo, la confección de menús, carta de precios, o por el control de los operarios que realizaban las reformas del local; y retribución que percibió desde el mes de abril, mediante ingresos regulares. Por último, se refiere a las funciones realizadas, que considera se corresponden con la categoría de Jefe de Cocina. Y, en segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para referirse que, habiendo llegado a la conclusión anterior de que las funciones que desempeñaba se corresponden con esta categoría profesional, así como el mayor período de tiempo computado como prestación de servicios, la cantidad que debería abonarse en concepto de indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente debía ser superior, así como en concepto de liquidación de las cantidades adeudadas.

Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso oponiéndose a la pretensión del demandante. Se remite al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia e indica que el local era una oficina bancaria y al fin del estado de alarma se solicitaron presupuestos de obras, la obtención de permisos de obras y posteriormente se iniciaron las obras de adecuación. No solamente el local estaba cerrado por impedimento legal, sino que todavía no había sido inaugurado y se encontraba en obra y hasta el 17 de diciembre de 2020 no tuvo la instalación de gas. Indica que los 4 pagos que realizó la Sra. Genoveva los hizo por transferencia bancaria desde su cuenta personal para ayudar al demandante, en aquellos tiempos amigo suyo y de su familia. En relación al último motivo, indica que la parte recurrente reproduce la demanda en cuanto a las reclamaciones que formula, e indica que la categoría de establecimiento 5 estrellas que pretendía inicialmente el recurrente y que la Magistrada de instancia no estimó, no ha sido impugnada en vía de recurso, por lo que termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Planteados en tales términos la cuestión litigiosa que se plantea, debe indicarse que ambos motivos del recurso pueden ser analizados conjuntamente, pues, aunque en el segundo motivo la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC, lo que se cuestiona es que tanto el salario regulador del despido, como el período computable de prestación de servicios, debe ser superior al fijado en la sentencia de instancia. En el primer caso, porque considera la parte recurrente que su categoría profesional era la de Jefe de Cocina y, por tanto, su salario computable no debió ser el correspondiente a la categoría profesional de Cocinero, que es el que tiene en cuenta la sentencia de instancia. En el segundo caso, porque considera que el período de prestación de servicios debe ser desde marzo de 2020 y no, como se aprecia en la sentencia de instancia, desde la firma del contrato de trabajo, coincidente con la fecha de apertura del establecimiento.

En primer lugar, por lo que respecta al salario regulador en función de la categoría profesional propugnada por el recurrente, éste alegaba que el salario que debía percibir era el de Jefe de Cocina, en restaurante de 5 tenedores, mientras que por la empresa se alegaba que era la de cocinero en restaurante de 1 tenedor. La sentencia de instancia afirma que el restaurante en el que el demandante era de 1 tenedor y este extremo no se combate en fase de recurso. Y, en relación a las concretas tareas realizadas, la consideración de tal categoría sólo podría tener efectos a partir de la fecha en la que el restaurante fue abierto al público, no al período previo, que coincide desde la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo. La sentencia de instancia rechaza que, teniendo en cuenta el número de trabajadores en alta, el recurrente no acredita uno de los requisitos para percibir el salario como Jefe de Cocina porque, al ser el único trabajador que prestaba servicios en la cocina, ni organizaba, dirigía o coordinaba el trabajo del personal a su cargo. Tampoco en esta alzada se introducen elementos que pudieran llevar a la convicción de que los trabajos desempeñados por el recurrente serían los propios de la categoría que el propone. No existe constancia en los hechos probados de las funciones que realmente desempeñaba el demandante y tampoco se ha aceptado el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico, transcribiendo las funciones que constan en el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, en los términos anteriormente indicados, pues la parte recurrente se ha remitido a su prueba documental y testifical para indicar que, en base a los mismos, las funciones que realizaba serían las propias de la categoría profesional que propone, pues dichos documentos ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, llegando a una conclusión contraria. Y, en tal sentido, debe reiterarse que no existe ninguna prueba que evidencie error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, sino que lo que plantea la parte recurrente es una valoración subjetiva, pretendiendo sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede ser aceptado. En cualquier caso, las conclusiones que se plasman en la resolución de instancia, son a las que ha llegado la Magistrada de instancia, en uso de sus competencias, pues a ella le corresponde, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado [ SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008)]; así, esta valoración solo puede modificarse cuando se han alcanzado conclusiones ilógicas, sin que, en caso contrario, pueda sustituirse el criterio objetivo alcanzado en la instancia por el criterio subjetivo de las partes. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia" [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].

En segundo lugar, por lo que respecta al mayor período de prestación de servicios, es decir, el comprendido entre el 9 de marzo y el 21 de diciembre de 2020, hay que tener en cuenta los extremos que se consignan en la resolución de instancia: relación previa de amistad, no retribución de por la empresa, pues solo se acreditan cuatro pagos efectuados por la Sra. Genoveva, que no ha sido codemandada, no se ha acreditado la sujeción a un horario, y si la presencia del actor en distintos momentos en el centro de trabajo, que el restaurante estuvo cerrado hasta la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo, por lo que mal podía realizar trabajos de cocina, sin que se pida otra categoría durante dicho período y la negociación con distintos proveedores, máquinas, alimentos, etc. En base a estas consideraciones, la sentencia de instancia razona que no se dan las notas configuradoras de una relación laboral en dicho período porque no ha acreditado que tuviera un horario fijo, y tampoco consta la existencia de una retribución por el trabajo. La parte recurrente centra sus alegaciones en fase de recurso para combatir que la sentencia de instancia parte de una relación previa de amistad entre el actor y las personas físicas titulares de las participaciones sociales de la empresa demandada. No obstante, ya se ha indicado que la resolución de instancia rechaza el cómputo de dicho período como de prestación de servicios porque no concurrían las notas de una relación laboral, al no existir ni prestación de servicios ni retribución. Es cierto que, como consta en los hechos probados, desde el 9 de marzo de 2020 el demandante realizó una serie de gestiones para la apertura del local, si bien se matiza que, durante el período de 14 de marzo a 21 de junio de 2020, el demandante no realizó ninguna actividad, excepto el 14 de marzo y que no recibió contraprestación alguna durante dicho período de la empresa demandada. También es cierto que en el relato fáctico consta que la Sra. Genoveva le ingresó al actor por transferencia unas cantidades, siendo la primera de 14 de abril de 2020 y la última el 10 de julio de 2020, de lo que la parte recurrente considera que existe una relación laboral que se extendió desde el mes de marzo hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo. Pero la sentencia de instancia rechaza, como se ha indicado, que tal relación existiera por no concurrir los presupuestos que definen dicha relación, sin que, de los hechos declarados probados y de las valoraciones realizadas por el órgano de instancia pueda llegarse en esta alzada a una conclusión distinta. Aunque se aceptara, a efectos hipotéticos, la tesis de la parte demandante de que dichas cantidades correspondieran a una contraprestación por los trabajos realizados, no consta ninguna retribución a partir del mes de julio hasta la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo, ni tampoco qué funciones desempeñó, ni qué horario realizó; se ha pretendido introducir en el relato de hechos que, a partir de esa fecha, se le entregaba el dinero en metálico, no por transferencia bancaria, pero la sentencia de instancia rechaza dicha afirmación y la petición dirigida a consignar dicho extremo ha sido denegada por los motivos anteriormente expuesto. En esta supuesta situación, existiría un paréntesis entre el 14 de julio y el 21 de diciembre, en el que no consta ni la prestación de servicios, ni tampoco la percepción de ninguna retribución, por lo que sería imposible mantener, a partir de los extremos fácticos de la resolución de instancia, la existencia de una relación laboral en dicho período, y el período de interrupción sería significativo para entender la existencia de una relación laboral continuada desde el mes de marzo de 2020 hasta la fecha de extinción de la relación laboral, que pudiera ser computable como período de prestación efectiva de servicios para determinar el importe de la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 1 de junio de 2.022, dictada en los autos nº 387/2021, sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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