Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1613/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6591/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 1613/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101824
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3094
Núm. Roj: STSJ CAT 3094:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 10 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 1 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 387/2021 y siendo recurridos GILORGU GEST, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales."
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya
La Sra, Genoveva, socia de la empresa) le ingresó al actor las cantidades de 500 euros el 14/4/2020; 500 euros el 5/5/2020, 800 euros el 2/6/2020 y 800 euros el 10/07/2020 (doc. 25 de la actora)
"Estimo la petición formulada por el Abogado Daniel Jorge Santos de la la parte demandada de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 1 de junio de 2022, en el sentido de que el fundamento de derecho cuarto se debe añadir que en concepto de vacaciones la empresa había abonado la cantidad de 384,06 euros, en el de la Paga extra de Verano: 346,62 y en la de Navidad 299,07. Y la cantidad total adeudada es de 742,46 euros.
Y en el fallo de la misma en el segundo párrafo debe modificarse la cantidad a abonar a 742,46 euros mas el 10% por mora."
Fundamentos
El demandante presentó demanda en la que alegaba que ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 9 de marzo de 2020, a pesar de que la demandada no formalizó el contrato de trabajo hasta el 22 de diciembre de 2020; que el 12 de abril de 2021, recibió carta de despido disciplinario; que desempeñó funciones de Jefe de Cocina, si bien en el contrato de trabajo figura la categoría de Cocinero, percibiendo un salario mensual de 1.767,70 euros, cuando el salario que debería percibir debía ser de 2.274,60 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Solicitaba que el despido se calificase como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, así como que se condenase a la parte demandada al abono de la cantidad de 4.961,01 euros, en concepto de diferencias salariales, por los conceptos que se indican en el hecho probado sexto.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, calificando el despido como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, teniendo en cuenta como salario regulador el correspondiente a la categoría profesional de Cocinero, y el período de prestación de servicios desde la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo hasta la fecha del despido, condenando a la empresa al abono de la cantidad que se indica en la parte dispositiva, por los conceptos que se expresan en el fundamento de derecho cuarto, correspondiente a los días del mes de abril, vacaciones y pagas extras de verano y Navidad.
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados, que se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La petición va dirigida a que se haga constar que el 9 de marzo de 2020, ya con la empresa constituida desde el 24 de febrero de 2020, el actor realizó la primeras funciones consistentes en empezar a realizar listados de utensilios, apero y demás artículos que necesitara el restaurante y que el 10 de marzo ya está en contacto con proveedores en nombre de la demandada, así como el 11 de marzo; que a partir del 14 de marzo se decretó el confinamiento y el demandante teletrabajo desde su domicilio y, en ocasiones se desplazó para realizar trabajos previos a la apertura. Que en los meses de abril recibió ingresos en su cuenta bancaria remitidos por la Sra. Genoveva, y que, a partir de agosto hasta noviembre el pago de la retribución fue realizada en mano. Y que la retribución recibida por el demandante entre los meses de abril y noviembre no fue cotizada por la demandada, sin que tampoco ingresara retención alguna a cuenta del IRPF.
La parte recurrente se remite a los siguientes folios de las actuaciones; en referencia a la fecha de constitución de la sociedad demandada, folios 469 a 471, documento nº 34 de su ramo de prueba; en relación a los trabajos realizados entre el 9 de marzo de 2020 y durante el período de confinamiento: testifical del demandante (sic), corroborado por el doc. nº 2 de su ramo de prueba, documento nº 1, 2, 3, 4 y 5 de su ramo de prueba; en relación a la retribución a mes vencido, doc. nº 25, folios 387 a 390; doc. nº 2, folio 141; doc. nº 1, folio 77; doc. nº 2, folio 151; doc. nº 1, folio 78; doc. nº 2, folio 151; doc. nº 1, folio 79; doc. nº 2, folio 152; docn. Nº 1, folio 79; doc. nº 2, folio 152; doc. nº 1, folio 88; doc. nº 2, folio 156, 157; doc. nº 1, folio 90; doc. nº 2, folios 158 y 160.
Pero la petición que se formula no puede ser aceptada. La resolución de instancia ya refleja que desde el 9 de marzo el demandante colaboró con todo tipo de gestiones para la apertura del local y que durante el período de confinamiento no realizó actividad alguna, excepto el día 14 de marzo. También consta que la Sra. Genoveva, socia de la empresa, ingresó al actor determinadas cantidades entre los meses de abril a julio de 2020. Por tanto, respecto a estos extremos, se trata de una petición innecesaria el pretender adicionar puntualizaciones que carecen de relevancia a efectos de revisión ( STS de 20 de octubre de 2021, rec. 87/2021). Por lo que respecta a los restantes extremos que la parte recurrente pretende introducir en el relato de hechos, referidos tanto al teletrabajo desde su domicilio, como la percepción de unos ingresos regulares, a partir del mes de julio, "entregadas en mano", no pueden ser aceptados, pues se trata se apoyan en documentos que carecen de eficacia revisora. Se remite la parte recurrente a la prueba de interrogatorio, así como a las conversaciones de WhatsApp, que incluye en los textos que pretende introducir, que tampoco puede servir a efectos de revisión. Es cierto que el artículo 382 de la LEC prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes, añadiendo dicho precepto que al proponer dicha prueba la parte podrá acompañar en su caso transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, y que resulten relevantes para el caso. Y en este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 26 de noviembre de 2012, recurso 786/2012 en la que reiterando la doctrina sentada por esta Sala en recurso de casación para unificación de la doctrina - sentencia 16 de junio de 2011, rcud. 3983/2010- recuerda que en el art. 299.1 LEC se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados), y por otro lado los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental. Tal diferencia se aprecia en la regulación por separado, en la distinta forma de aportación al proceso, y la distinta valoración que ha dársele a tales pruebas; diferencia que es trasladable al proceso laboral sin que el legislador haya introducido con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el apartado b) del art. 193 la posibilidad de admitir como apto a efectos de revisión de hechos probados este concreto medio de prueba, esto es, el de reproducción de palabras, imágenes o sonidos. Partiendo de tales premisas el Tribunal Supremo concluye que la idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, y, consecuencia de ello, es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva. Y, en tal sentido, las conversaciones a través de WhatsApp no son un medio probatorio idóneo para pretender una modificación de los hechos declarados probados, al no poder admitirse su carácter de prueba documental.
2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente propone la modificación del ordinal quinto. La petición va dirigida a que se haga constar que "de la prueba practicada no se evidencia relación de amistad alguna entre las partes, más allá de la normal cordialidad y complicidad derivada de una relación de trabajo entre jefe y empleado en una empresa de reducidas dimensiones, fruto de la interacción diaria". Se remite al doc. nº 1 de su ramo de prueba, folios 1 a 133, doc. nº 2, folios 134 a 164, indicando que de los mismos se deduce que el actor trabajaba para la empresa demandada, haciendo las funciones necesarias para llevar a buen término las tareas preliminares para la puesta en marcha de un restaurante, bajo la dirección del Sr. Florian y la Sra. Genoveva. En el desarrollo del motivo hace referencia al contenido de determinadas conversaciones, que extrae de la reproducción de algunas de ellas a través de WhatsApp. Pero tampoco en este caso puede admitirse la redacción que se propone, pues, sin perjuicio de dar por reproducidas las consideraciones anteriormente expresadas sobre dicho elemento de prueba, el texto que propone la parte recurrente es claramente valorativo. Es cierto que la redacción de la sentencia de instancia puede contener elementos valorativos y predeterminantes del fallo, pero no es posible en sustituir dicha redacción por otra en la que se incurra en el mismo defecto; en todo caso, debe tenerse en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial que declara que la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos y predeterminantes del fallo es un defecto procesal por sí mismo intrascendente, debiendo tenerse por no puestos tales extremos.
2.3.- Por último, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado sexto, por contener diversos errores en la apreciación de la prueba relativos a las funciones y categoría profesional por él desempeñadas. Enumera las funciones que desempeñaba, transcribiendo las funciones para la categoría de Jefe/a de Cocina que constan en el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, que obra como doc. nº 29 de su ramo de prueba, folios 437, vto. de dicho ramo, folio 464, vto. de las actuaciones. Y se remite a la prueba documental, doc. nº 1 y 2 a 24 de su ramo de prueba, así como a la prueba testifical. Tampoco puede aceptarse dicha revisión, pues la prueba testifical no es idónea a efectos de revisión, como ya se ha indicado y ya se ha indicado lo relativo a la petición basada en conversaciones entre las partes a efectos de revisión del relato fáctico.
Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso oponiéndose a la pretensión del demandante. Se remite al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia e indica que el local era una oficina bancaria y al fin del estado de alarma se solicitaron presupuestos de obras, la obtención de permisos de obras y posteriormente se iniciaron las obras de adecuación. No solamente el local estaba cerrado por impedimento legal, sino que todavía no había sido inaugurado y se encontraba en obra y hasta el 17 de diciembre de 2020 no tuvo la instalación de gas. Indica que los 4 pagos que realizó la Sra. Genoveva los hizo por transferencia bancaria desde su cuenta personal para ayudar al demandante, en aquellos tiempos amigo suyo y de su familia. En relación al último motivo, indica que la parte recurrente reproduce la demanda en cuanto a las reclamaciones que formula, e indica que la categoría de establecimiento 5 estrellas que pretendía inicialmente el recurrente y que la Magistrada de instancia no estimó, no ha sido impugnada en vía de recurso, por lo que termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Planteados en tales términos la cuestión litigiosa que se plantea, debe indicarse que ambos motivos del recurso pueden ser analizados conjuntamente, pues, aunque en el segundo motivo la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC, lo que se cuestiona es que tanto el salario regulador del despido, como el período computable de prestación de servicios, debe ser superior al fijado en la sentencia de instancia. En el primer caso, porque considera la parte recurrente que su categoría profesional era la de Jefe de Cocina y, por tanto, su salario computable no debió ser el correspondiente a la categoría profesional de Cocinero, que es el que tiene en cuenta la sentencia de instancia. En el segundo caso, porque considera que el período de prestación de servicios debe ser desde marzo de 2020 y no, como se aprecia en la sentencia de instancia, desde la firma del contrato de trabajo, coincidente con la fecha de apertura del establecimiento.
En primer lugar, por lo que respecta al salario regulador en función de la categoría profesional propugnada por el recurrente, éste alegaba que el salario que debía percibir era el de Jefe de Cocina, en restaurante de 5 tenedores, mientras que por la empresa se alegaba que era la de cocinero en restaurante de 1 tenedor. La sentencia de instancia afirma que el restaurante en el que el demandante era de 1 tenedor y este extremo no se combate en fase de recurso. Y, en relación a las concretas tareas realizadas, la consideración de tal categoría sólo podría tener efectos a partir de la fecha en la que el restaurante fue abierto al público, no al período previo, que coincide desde la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo. La sentencia de instancia rechaza que, teniendo en cuenta el número de trabajadores en alta, el recurrente no acredita uno de los requisitos para percibir el salario como Jefe de Cocina porque, al ser el único trabajador que prestaba servicios en la cocina, ni organizaba, dirigía o coordinaba el trabajo del personal a su cargo. Tampoco en esta alzada se introducen elementos que pudieran llevar a la convicción de que los trabajos desempeñados por el recurrente serían los propios de la categoría que el propone. No existe constancia en los hechos probados de las funciones que realmente desempeñaba el demandante y tampoco se ha aceptado el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico, transcribiendo las funciones que constan en el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, en los términos anteriormente indicados, pues la parte recurrente se ha remitido a su prueba documental y testifical para indicar que, en base a los mismos, las funciones que realizaba serían las propias de la categoría profesional que propone, pues dichos documentos ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, llegando a una conclusión contraria. Y, en tal sentido, debe reiterarse que no existe ninguna prueba que evidencie error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, sino que lo que plantea la parte recurrente es una valoración subjetiva, pretendiendo sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede ser aceptado. En cualquier caso, las conclusiones que se plasman en la resolución de instancia, son a las que ha llegado la Magistrada de instancia, en uso de sus competencias, pues a ella le corresponde, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado [ SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008)]; así, esta valoración solo puede modificarse cuando se han alcanzado conclusiones ilógicas, sin que, en caso contrario, pueda sustituirse el criterio objetivo alcanzado en la instancia por el criterio subjetivo de las partes. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia" [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].
En segundo lugar, por lo que respecta al mayor período de prestación de servicios, es decir, el comprendido entre el 9 de marzo y el 21 de diciembre de 2020, hay que tener en cuenta los extremos que se consignan en la resolución de instancia: relación previa de amistad, no retribución de por la empresa, pues solo se acreditan cuatro pagos efectuados por la Sra. Genoveva, que no ha sido codemandada, no se ha acreditado la sujeción a un horario, y si la presencia del actor en distintos momentos en el centro de trabajo, que el restaurante estuvo cerrado hasta la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo, por lo que mal podía realizar trabajos de cocina, sin que se pida otra categoría durante dicho período y la negociación con distintos proveedores, máquinas, alimentos, etc. En base a estas consideraciones, la sentencia de instancia razona que no se dan las notas configuradoras de una relación laboral en dicho período porque no ha acreditado que tuviera un horario fijo, y tampoco consta la existencia de una retribución por el trabajo. La parte recurrente centra sus alegaciones en fase de recurso para combatir que la sentencia de instancia parte de una relación previa de amistad entre el actor y las personas físicas titulares de las participaciones sociales de la empresa demandada. No obstante, ya se ha indicado que la resolución de instancia rechaza el cómputo de dicho período como de prestación de servicios porque no concurrían las notas de una relación laboral, al no existir ni prestación de servicios ni retribución. Es cierto que, como consta en los hechos probados, desde el 9 de marzo de 2020 el demandante realizó una serie de gestiones para la apertura del local, si bien se matiza que, durante el período de 14 de marzo a 21 de junio de 2020, el demandante no realizó ninguna actividad, excepto el 14 de marzo y que no recibió contraprestación alguna durante dicho período de la empresa demandada. También es cierto que en el relato fáctico consta que la Sra. Genoveva le ingresó al actor por transferencia unas cantidades, siendo la primera de 14 de abril de 2020 y la última el 10 de julio de 2020, de lo que la parte recurrente considera que existe una relación laboral que se extendió desde el mes de marzo hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo. Pero la sentencia de instancia rechaza, como se ha indicado, que tal relación existiera por no concurrir los presupuestos que definen dicha relación, sin que, de los hechos declarados probados y de las valoraciones realizadas por el órgano de instancia pueda llegarse en esta alzada a una conclusión distinta. Aunque se aceptara, a efectos hipotéticos, la tesis de la parte demandante de que dichas cantidades correspondieran a una contraprestación por los trabajos realizados, no consta ninguna retribución a partir del mes de julio hasta la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo, ni tampoco qué funciones desempeñó, ni qué horario realizó; se ha pretendido introducir en el relato de hechos que, a partir de esa fecha, se le entregaba el dinero en metálico, no por transferencia bancaria, pero la sentencia de instancia rechaza dicha afirmación y la petición dirigida a consignar dicho extremo ha sido denegada por los motivos anteriormente expuesto. En esta supuesta situación, existiría un paréntesis entre el 14 de julio y el 21 de diciembre, en el que no consta ni la prestación de servicios, ni tampoco la percepción de ninguna retribución, por lo que sería imposible mantener, a partir de los extremos fácticos de la resolución de instancia, la existencia de una relación laboral en dicho período, y el período de interrupción sería significativo para entender la existencia de una relación laboral continuada desde el mes de marzo de 2020 hasta la fecha de extinción de la relación laboral, que pudiera ser computable como período de prestación efectiva de servicios para determinar el importe de la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 1 de junio de 2.022, dictada en los autos nº 387/2021, sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

