ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Gian frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 29 de agosto de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 409/2023 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL, Harold , ELIS MANOMÀTIC, S.A., Bayron y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de agosto de 2023 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gian frente a ELIS MANOMATIC, S.A., D. Harold, D. Bayron, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los codemandados de los pedimentos en su contra. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.-El actor viene prestando servicios para la empresa ELIS MANOMATIC, con antigüedad de 29-9-2008, con categoría profesional de oficial de mantenimiento (GP 3, técnicos, del CC de lavanderías industriales de Cataluña), con puesto de trabajo de operario de mantenimiento adscrito al centro de trabajo de la demandada sito en
Parets del Vallès, con jornada a tiempo completo y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.499,49 € brutos; no siendo representante de los trabajadores y no constando afiliado a ningún sindicato (folios nº 9, 25 a 32 y 122 a 127).
2º.-El 26-9-2022, el sr. Gian inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo, siguiendo tratamiento con psicólogos y psiquiatras privados, con tratamiento farmacológico; finalizando el proceso de IT, con alta médica, el 21-4-2023. En dicha fecha (21-4-2023), el actor remitió burofax a la empresa, comunicando el alta médica, reclamando el disfrute de vacaciones, la adaptación del puesto de trabajo y una revisión médica específica (folios nº 43 a 47, 58 a 68, 93 y 94).
3º.-En octubre de 2022, el sr. Harold comentó personalmente con el sr. Bayron y con la sra. Jocelyn su relación sentimental con la sra. Sofía. En la cena de Navidad de la empresa, el sr. Harold lo comentó con el personal de producción, para evitar rumores y dado que había tenido conocimiento de que se había filtrado la noticia entre el personal de mantenimiento (testifical de la sra. Jocelyn y de la sra. Nayaret).
4º.-El 28-11-2022, el sr. Gian remitió whatsapp al sr. Bayron, pidiéndole hablar con él. Al día siguiente, 29-11-2022, hablaron (también lo hizo, después, el Bayron con el sr. Harold) y el 1-12-2022 quedaron para hablar el día siguiente (2-12- 2022), lo que hicieron con la presencia de la responsable de RRHH, sra. Jocelyn. El 30-11-2022, el Bayron remitió email al sr. Farid, comunicándole que el demandante le había explicado, el 29-11-2022, que el sr. Harold tenía una relación con la sra. Sofía "desde mayo/junio",que el demandante quería "volver a su puesto a principios de 2023",en Parets, para estar "cerca de sus hijos"y que "estaba de baja por depresión",proponiendo dos soluciones: que el sr. Harold se quedara como jefe de producción en Parets, trasladándose Sofía a "Sala Blanca, o Castellví/Zona Franca"y el actor a Sant Fost, o bien que el sr. Harold cambiara de planta y el actor y Sofía "se quedan en Parets pero en 2 turnos diferentes".El sr. Harold fue, hasta diciembre de 2022, el jefe de la sra. Sofía y no se tomó la decisión de trasladarlo a la planta de la demandada en Sant Fost; mientras a la sra. Sofía se la ha trasladado desde producción a la "Sala Blanca" (folios nº 177 a 184; interrogatorio del Bayron y del sr. Harold; testifical de la sra. Jocelyn).
5º.-El día 2-12-2022, a las 11 horas, el Bayron y la responsable de RRHH, sra. Jocelyn, se reunieron con el actor, ofreciéndole el traslado temporal a la planta de Sant Fost (a lo que el actor se opuso, indicando que era un "agujero negro") y, después y ya definitivamente, a la de Granollers como solución. El sr. Gian se mostró "despechado" contra el sr. Harold y la sra. Sofía, indicando, en la reunión, que "no iba a quedar esto así"(interrogatorio del Bayron; testifical de la sra. Jocelyn).
6º.-El 1-6-2023, el actor inició proceso de IT derivado de EC, con diagnóstico de gastroenteritis y colitis infecciosas no especificadas, causando alta el 4-6-2023. El 5-6-2023, inició nuevo proceso de IT derivado de EC (por recaída), con el mismo diagnóstico señalado, causando alta el 6-6-2023. El 7-6-2023, el actor remitió burofax a la empresa, recibido por ésta, comunicando el alta médica, reclamando el disfrute de vacaciones, la adaptación del puesto de trabajo y una revisión médica específica. El 15-6-2023, la sra. Jocelyn, responsable de RRHH, le comunicó por email que la empresa le concedía los 22 días laborables de vacaciones de 2022-2023, a partir del 7-6-2023 y que gestionarían la cita para la revisión médica, lo que se hizo el 16-6-2023 (nuevo e-mail de citación). El 5-7-2023, la sra. Jocelyn comunicó al actor que había intentado localizarlo por teléfono y que, al día siguiente, podía incorporarse "de 8 a 17 horas, al ser el primer día tras tu baja médica"(folios nº 72 a 81 y 129 a 168).
7º.-La demandada cuenta con un Código Ético que incluye, como reglas de conducta, el respeto a las personas, la no tolerancia a la discriminación, al acoso, a conductas contra la dignidad del individuo y el respeto a la prevención de riesgos laborales, existiendo un "dispositivo de alerta"para contactar con el superior jerárquico, con RRHH o con el compliance officer(folios nº 33 a 42).
8º.-La sra. Jade, miembro del Comité de empresa y delegada de prevención de la demandada, conoció, en diciembre de 2022, la relación del sr. Harold con la sra. Sofía, recibiendo llamadas telefónicas al efecto de compañeros del actor y sin que se haya pedido informe alguno sobre el particular, con posterioridad, al Comité de empresa ni a los delegados de prevención. La sra. Nayaret, encargada de turno de producción, se enteró de aquella relación, también, en diciembre de 2022, durante la cuenta de Navidad de la empresa, cuando el sr. Harold comentó su situación personal con la sra. Sofía (testifical de la sra. Jade).
9º.-El sr. Gian comunicó a sus compañeros, sr. Christofer y sr. Andy (jefe directo del actor), en septiembre de 2022, que el sr. Harold tenía una relación sentimental con su expareja y madre de sus dos hijos, sra. Sofía (testifical del sr. Christofer y del sr. Andy).
10º.-El 10-3-2023, el sr. Gian remitió al sr. Adriel, director de los servicios centrales en Cataluña, así como al departamento de RRHH, burofaxes donde indica, resumidamente: a) que "desde hace unos meses, vengo soportando una acción continuada de presión laboral hacia mi persona, desde que Harold (responsable de producción), superior jerárquico en la organización, mantiene una relación sentimental con mi pareja ( Sofía) subordinada directa de éste, actualmente mi expareja, después de que él mismo hizo pública la relación, exteriorizada a través de actos humillantes, acusarme de manera infundada a terceros, etc."; b) que ello "ha minado"su personalidad hasta tener que iniciar proceso de baja médica el 26-9-2022, sin que haya recibido otra "respuesta" a su reclamación, en noviembre y diciembre de 2022, que la de un "traslado a otro centro de trabajo",lo que califica de "represalia empresarial en toda regla";c) solicita el cese inmediato de la "actitud laboral tendenciosa" contra sus derechos (" arts. 14 , 15 y 18 CE ",normativa de "prevención de riesgos laborales")la "campaña de menoscabo y humillación a la que me están sometiendo ante terceros, dentro de esta presión laboral que están ejercitando contra mi persona y que también evidentemente ha de cesar"(folios nº 48 a 57 y 128).
11º.-El 19-6-2023, el demandante remitió burofax a la empresa, recibido por ésta, calificando de "infamia" la conducta del sr. Harold de hacer pública su relación con la expareja del actor, con actos "humillantes" y con acusaciones "infundadas ante terceros",volviendo a reclamar vacaciones, reconocimiento médico específico, oponiéndose a la propuesta de traslado de centro de trabajo que, dice, le comunicaron el Bayron y la sra. Jocelyn el 2-12-2022, reclamando de modo genérico por "salarios atrasados","quinquenios" y "verdadera antigüedad"y amenazando, en caso contrario y de no obtener respuesta en 48 horas, con "no asistir al puesto de trabajo"y con aceptar "cualquier oferta de trabajo"para su "subsistencia económica y familiar"(folios nº 82 a 86 y 130 a 132).
12º.-El 3-4-2023, la empresa (a través del sr. Eros, HR Business Partnerde la demandada) y la entidad Preving Consultoresiniciaron conversaciones y cruzaron presupuesto para iniciar protocolo de acoso e investigación de los hechos denunciados por el actor, cerrándose acuerdo el 6-4-2023. El 16-5-2023, la entidad Preving Consultorescontactó con el sr. Eros para activar la investigación. Entre el 26 y el 28 de junio de 2023, la entidad externa indicada trató de contactar con el actor (infructuosamente) y con su Letrado, comunicándole éste, el 28-6-2023, que no le constaba que su cliente hubiera consentido iniciar el protocolo ni que tuvieran sus datos y que el caso ya había sido "judicializado"y era "demasiado tarde".El 13-7-2023, la demandada pidió llevar a cabo la investigación únicamente a la parte empresarial, dado el juicio señalado para el 24- 7-2023; a lo que Preving Consultorescontestó, el mismo día, que no era posible llevar una investigación sin la participación del denunciante, que, entiende, "parece que no considera en estos momentos dar curso o continuidad a la misma y opta por la vía judicial"(folios nº 155 a 164).
13º.-El 6-7-2023, el actor remitió burofax a la empresa, recibido por ésta, señalando que, al no recibir respuesta a sus burofaxes, "había aceptado otra oferta de trabajo",que entendía "resuelta la relación laboral con efectos de 23-6-2023"y que tenía en marcha "procedimiento de despido objetivo ante el JS nº 3 de Terrassa, autos nº 513/2023"(folios nº 88 a 92 y 133).
14º.-Interpuesta papeleta de conciliación el 31-3-2023, se celebró el acto administrativo el 10-5-2023, con resultado de sin avenencia con la empresa y sin efecto con el sr. Harold. En la misma fecha (31-3- 2023) interpuso papeleta de conciliación en reclamación de antigüedad de 29-9-2007 (desistiendo del procedimiento judicial nº 452/2023, seguido ante este mismo Juzgado, el 28-7-2023, aceptado por Decreto de 21-8-2023), así como papeleta de conciliación en procedimiento ex art. 50 ET y cantidad (folios nº 134 a 154; documental obrante en ejcat)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ELIS MANOMÀTIC, S.A., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el demandante, sobre tutela de derechos fundamentales, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante presentó demanda mediante la que solicitaba se declarara la vulneración de derechos fundamentales, que se detallan en la misma, condenando a los demandados al cese inmediato en la actuación arbitraria e ilegítima alegada, ordenando lo que resulte necesario al efecto y condenando a los demandados al abono, como compensación por los daños morales y materiales sufridos a la cantidad de 100.000 euros o, de manera subsidiaria, aquella que se establezca por el órgano judicial, por el acoso y la vulneración de los derechos fundamentales sufridos.
La sentencia desestima la demanda. Tras analizar las alegaciones de la parte demandante y valorar la prueba practicada en el acto del juicio, ha descartado que haya existido trato denigrante, hostilidad, humillación, menosprecio, acoso por parte de la empresa o por parte de los codemandados, en relación a la situación alegada, rechazando también que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
El recurso se formula por el demandante en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Por la empresa codemandada se ha presentado escritos de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, alegando, con carácter previo, la inadmisión del recurso.
SEGUNDO.-La parte recurrida alega, en primer lugar, la inadmisión del recurso por haberse presentado de forma extemporánea el anuncio de recurso de suplicación, lo que, según su criterio, supone la infracción del artículo 194.1 de la LRJS, exponiendo la cronología de los hechos y alegando que no se debe tener por acreditado la existencia de ninguna baja por enfermedad emitida por el sistema sanitario que pueda considerarse válida a los efectos de interrumpir el plazo para anunciar el recurso de suplicación. Indica, en primer lugar, que el informe médico presentado inicialmente junto al escrito pidiendo la interrupción del plazo no está expedido por el facultativo médico, por lo que no puede considerarse un parte de baja médico, es decir, no puede considerarse prueba suficiente como para acordar la interrupción de un plazo, pues el artículo 134.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supedita la suspensión a la aportación de una prueba de baja laboral válida. Y, en segundo lugar, no estamos en el presente caso ante un supuesto de fuerza mayor que le haya podido imposibilitar al abogado la presentación de dicho escrito. Considera que debería inadmitirse el recurso por interposición extemporánea del anuncio.
Por Auto del Juzgado de instancia de 15 de septiembre de 2023 se estimó el recurso de revisión, revocándose el Decreto de 31 de octubre de 2023, que desestimó el recurso interpuesto contra la diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2023, que había acordado no haber lugar a la suspensión que se había instado, y acordando la prosecución del procedimiento. En dicha resolución se razona que el mismo día que se notificó la sentencia, se presentó escrito solicitando la suspensión de los plazos procesales, acompañando un informe de enfermera del CAP que indica que el Letrado está enfermo y en situación de incapacidad temporal desde ese mismo día y también aportó después informe médico, firmado por facultativo, del mismo CAP, indicando la fecha en la que cesa en la situación de IT. La resolución de instancia entiende que la baja médica comunicada al Juzgado suspende el plazo de las actuaciones, también para suspender el plazo para anunciar el recurso, aunque no conste que la enfermedad fuera grave o estuviera hospitalizado. Y, aunque este extremo es cierto, al constar la situación de baja por enfermedad durante el período indicado, debe apreciarse, atendiendo a la argumentación de la resolución dictada por el órgano de instancia, que la causa de suspensión, en este caso, debe considerarse como justificada, pues la enfermedad del abogado, motivadora de una situación de incapacidad temporal, puede considerarse, a estos efectos, como una situación de fuerza mayor que impida cumplir con dicha plazo, pudiendo, por tanto, acordarse su interrupción, en los términos acordados en la resolución de instancia.
TERCERO.-En el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas procesales que le han causado indefensión, denunciando la infracción de los artículos 96.1, 97.2 y 181.2 de la LRJS, y de los artículo 218.1, 218.2, 319, 326.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Por un lado, indica que la sentencia de instancia incurre en el defecto de incongruencia, en relación a la pretensión de la parte en base a la prueba practicada en el acto del juicio en cuanto a los aspectos consistentes en el momento en que se hizo público por uno de los codemandados que éste mantenía una relación sentimental con la pareja del recurrente, en la manera en que se hizo pública dicha situación, consistente en la difusión a los trabajadores de la empresa identificando al recurrente como víctima de la infidelidad y en relación a las consecuencias jurídica de la difusión pública de tales hechos. Se remite a la sentencia de instancia y al momento en que se produjo la difusión pública de tales hechos, con continuas referencias a la prueba testifical, que desarrolla de forma pormenorizada, indicando que existe contradicción en la resolución recurrida. A lo largo de una exhaustiva exposición, lo que indica la parte recurrente es una falta de congruencia de la sentencia en relación a lo que realmente se produjo en el acto del juicio provocando que los razonamientos del fundamento de derecho tercero resulten erróneos, suponiendo también una falta de motivación de dicha resolución. Indica que la resolución impugnada, en vez de explicar por qué motivo no le da el carácter de prueba plena a las testificales, incurre en un razonamiento completamente incongruente, incurriendo en contradicciones, incongruencias y omisiones del valor probatorio. Efectúa también una serie de consideraciones sobre la falta de motivación de la sentencia para solicitar la declaración de nulidad de la resolución recurrida.
La empresa demandada en el escrito de impugnación del recurso se opone a este motivo. Tras efectuar una serie de consideraciones previas, se centra en los dos defectos alegados por el recurrente: la falta de congruencia y la falta de motivación. En relación al primero, entiende que debe desestimarse el motivo porque las alegaciones que formula no guardan relación alguna con la infracción que expone en los motivos planteados, porque la parte recurrente, al desarrollar el motivo, indica que la sentencia es incongruente por considerar que existe un desajuste entre lo que la sentencia declara como probado y lo que la parte recurrente considera que debe quedar probado. En relación al segundo, la falta de motivación está fundamentada en el hecho de que el Juzgador no proveyera del valor probatorio que el recurrente considera que debería tener la prueba testifical, citando y reproduciendo una sentencia de esta Sala, para concluir que la resolución recurrida contiene una motivación clara y precisa sobre los motivos por los que se rechaza la eficacia de dicha prueba.
3.1.- En relación a la incongruencia, es cierto que una jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional ha venido definiendo la incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo",añadiendo que "Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2 , y 111/1997, de 3 de junio , F. 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria".En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 13-12-17 que resume la Jurisprudencia al respecto, con cita entre otras de las SSTS 405/2017 de 10 mayo (rec. 88/2016) y 134/2017 de 1 de marzo (rec. 134/2017), y que declara: "(...) No cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda".
Pero, en el presente caso, no se está en ninguna de dichas situaciones, al plantear la parte recurrente una mera discrepancia con la valoración de la prueba, esencialmente la testifical. Tampoco se produce una situación de incongruencia omisiva. Como declara la STS de 14 de octubre de 2020, rec. 185/2019, "Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS de 8 de mayo de 2019, re. 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC nº 171/2002 , entre otras). El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las segundas es más rigurosa que las primeras, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida".Y, en este caso, lo que plantea la parte recurrente es una cuestión referida a la valoración de la prueba, y, en concreto, a la prueba testifical, para que se atribuya mayor probatorio a la declaración de algunos testigos, en relación con la acreditación de los indicios sobre vulneración de derechos fundamentales, si bien, contrariamente a lo alegado por el recurrente y sin perjuicio de que ello no sería causa para amparar la declaración de incongruencia que se insta, no se ha producido una falta de valoración de la prueba testifical, ni tampoco ninguna denegación de prueba.
La sentencia de instancia no adolece tampoco del defecto de incongruencia interna. Esta situación puede producirse "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - ratio decidendi (razón de decidir)- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" [por todas, sentencias del TS 905/2020, de 14 de octubre (rec. 40/2019 ); 920/2020, de 14 de octubre (rec. 185/2019 ); y 179/2023, de 8 de marzo (rec. 277/2021 ),citades en la STS de 11 de abril de 2024, rec. 95/2022]. En el supuesto que se analiza no se aprecia la incongruencia denunciada, pues la sentencia ha resuelto sobre lo solicitado en la demanda por la parte recurrente, no observándose ningún desajuste interno entre la narración de los hechos probados y la fundamentación jurídica. Lo que no puede apreciarse es que la sentencia incurra en incongruencia a partir de la versión fáctica que ofrece la parte recurrente en el recurso, teniendo en cuenta la versión que se ofrece en el recurso.
3.2.- Tampoco puede apreciarse que la resolución de instancia adolezca de falta de motivación, pues, aunque es cierto que la misma no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. En el presente caso, no se produce ninguna falta de motivación de la sentencia, pues, en el fundamento de derecho tercero, existe un pormenorizado análisis de las alegaciones planteadas en la demanda, sin que el hecho de que las conclusiones que en el mismo constan, contrarias al planteamiento de la parte recurrente, implique que la sentencia carece de motivación.
3.3.- Por último, en relación a las alegaciones que la parte recurrente expone a lo largo de la argumentación del motivo, referidas a los indicios de acoso, el burofax enviado el 10 de marzo de 2023, sobre la falta de consideración a la víctima y vulneración del Código Ético de la empresa, debe indicarse que tales alegaciones no guardan relación con el motivo del recurso que ahora se examina, que va dirigida a poner de manifiesto la infracción de normas procesales, en este caso, de la propia sentencia, que hayan causado indefensión. Tiene razón la parte recurrida cuando afirma que dichas alegaciones no tienen cabida en este motivo del recurso y lo que hace la parte recurrente es desnaturalizar el motivo del recurso para incluir otros aspectos que están relacionados con la valoración de la prueba. Es cierto que, con dichos extremos, lo que está indicando la parte recurrente es poner de manifiesto, según su criterio, la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, pero todas estas circunstancias están analizadas y valoradas en la sentencia de instancia, sin que ello afecte a la falta de motivación o a la congruencia de la sentencia recurrida.
En el presente supuesto, no puede, por tanto, aceptarse que la sentencia recurrida haya situado al demandante en una situación de indefensión, pues, en todo caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a la declaración de nulidad instada, ni puede ampararse la petición de nulidad en base a la versión subjetiva de la parte sobre las declaraciones o manifestaciones de los testigos, para, a partir de ello, justificar el posible defecto de la resolución de instancia, bien por falta de congruencia, bien por falta de motivación. La parte recurrente puede solicitar la modificación de dicho relato por la vía adecuada, tratándose de aspectos distintos el que la petición de revisión reúna o no los requisitos para que pueda prosperar el motivo del recurso y otra diferente que la narración de los hechos probados o los razonamientos de la sentencia de instancia sitúen a la parte recurrente en la alegada situación de indefensión. Por ello, desde la perspectiva que ahora se denuncia, la sentencia de instancia no adolece del defecto denunciado; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida, en los términos anteriormente indicados; y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión, sin que la sentencia tenga que reflejar un razonamiento exhaustivo sobre el contenido de las declaraciones de los testigos, cuya valoración corresponde en exclusiva al órgano de instancia, sin que el hecho de que el órgano de instancia haya procedido a la valoración de la prueba en sentido contrario a la pretensión del demandante implique que la resolución recurrida incurre en alguno de los defectos denunciados.
CUARTO.-En el motivo segundo del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado noveno, proponiendo una redacción alternativa del ordinal noveno, para que se haga constar lo siguiente: "El Sr. Harold hizo público en la empresa, en septiembre de 2022, que tenia una relación sentimental con la pareja del trabajador Sr. Gian y madre de sus dos hijos, Sra. Sofía, identificándolo personalmente ante sus compañeros y, por lo tanto, exteriorizándolo a través de actos humillantes contra el mismo (testifical del Sr. Christofer y documentos números 7, 14 y 15 del ramo de la prueba de la parte demandante".
La petición que se formula no puede ser aceptada. Por un lado, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp)".
Por otro lado, aplicando dichos criterios a la petición formulada, la misma no cumple los requisitos indicados, al remitirse a prueba documental consistente en la remisión al Código Ético, al burofax remitido por el demandante en el mes de marzo de 2023 y en la prueba de entrega de dicho burofax, introduciendo en el relato de hecho elementos valorativos, basados en su propia comunicación, lo que no permite evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, basada en la valoración de la prueba testifical. Los citados documentos no permiten sostener la redacción propuesta por la parte recurrente, debiendo indicarse, además, que en los fundamentos de derecho se hace referencia expresa al contenido del burofax remitido el 10 de marzo de 2023, y en el hecho probado décimo se deja constancia de su contenido, en el que ciertamente se hace referencia a la campaña de menoscabo y humillación a la que se está sometiendo al recurrente, su emisor, si bien tal extremo, en cuanto manifestación del recurrente no aparece reflejado en la resolución de instancia como un hecho constatado.
QUINTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4.2.c), 4.2.d) y 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, por vulneración de los artículos 10, 14, 15, 18, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Indica en la argumentación del motivo, en síntesis, que la sentencia de instancia, fundamento de derecho tercero, omite la aplicación del artículo 181.2 de la LRJS, indicando que dicha resolución, además de contener una motivación incongruente en relación al hecho probado noveno, ha omitido la valoración de la prueba documental referida a los motivos primero y segundo del recurso, habiéndose producido una motivación incongruente respecto a la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, indica, que solo aportó en el acto del juicio un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario o de hechos de los que puede surgir la sospecha de discriminación y vulneración de tales derechos, sino que aportó prueba referido a ello. Por el contrario, la empresa no proporcionó en el acto del juicio ninguna justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Considera que, ante el panorama indiciario, debería haberse aplicado el mecanismo de inversión de la carga de la prueba desarrollado por la doctrina constitucional, y como quiera que los codemandados no probaron que su actuación tenía causas reales absolutamente extrañas a la reiteradamente referida vulneración de derechos fundamentales, debería haberse acreditado dicha vulneración. Interesa que se den por reproducidas las alegaciones formuladas en el primer motivo, interesando, ante la falta de motivación, completamente incongruente de la sentencia recurrida, que se dicte sentencia estimatoria de su pretensión.
La parte recurrida se opone a la petición del recurrente. Considera que la testifical y la documental consistente en el burofax remitido el 10 de marzo de 2023 no conforman un panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales, pues, como se afirma en la resolución recurrida, la inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática con la mera alegación por el demandante de la existencia de unas actuaciones discriminatorias o vulneradoras de derechos fundamentales, sino que es necesario acreditar unos hechos que evidencien indicios de que existen motivos ocultos en la actuación de la empresa, que, en el presente caso, no constan. Se remite a la jurisprudencia que plasma la resolución de instancia, afirmando que, en el presente supuesto, no se acredita ningún indicio de hostigamiento contra el demandante, ni consta acreditado que existiera ninguna situación de tensión o la existencia de algún altercado laboral. La única actuación que realizó el codemandado fue que mantenía una relación sentimental con otra persona, debido a que existían rumores sobre ello, lo que no puede considerarse como un acto humillante, ni este anuncio puede considerarse como un ataque a su intimidad, al honor o a la dignidad. Solicita se dicte sentencia mediante la que se desestime el recurso y se confirme la resolución de instancia.
En el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia ya se hace referencia al procedimiento sobre petición de tutela de derechos fundamentales y a los criterios jurisprudenciales, en relación a la cuestión sobre la distribución de la carga de la prueba, que hace innecesaria su reproducción. En el recurso, la parte recurrente indica que sí ha aportado un panorama indiciario sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados, que no concreta, remitiéndose a las alegaciones del primer motivo del recurso. Se refiere al hecho probado noveno, en el que se deja constancia de que, en el mes de septiembre de 2022, el recurrente comunicó a dos compañeros de trabajo (uno de ellos su jefe directo), que uno de los codemandados tenía una relación sentimental con su expareja. La parte recurrente hace referencia a que dicha relación se conoció "públicamente" y con "notoriedad" antes del mes de diciembre de 2020, lo que descarta la sentencia de instancia, fundamento de derecho tercero: la persona física codemandada tuvo conocimiento de la relación cuando el propio actor se lo comunicó a finales de noviembre de 2022; la responsable de RRHH se reunió con el recurrente y con dicho codemandado el 2 de diciembre de 2022, sin que existiera constancia previa de difusión pública del tema personal a dicha fecha; fue en la cena de Navidad cuando se hizo pública la relación ante el personal de producción, para acallar rumorología y dada las filtraciones de la noticia entre el personal. Indica la sentencia de instancia que, antes de 26 de septiembre de 2022, inicio de la IT del recurrente no consta probado que el codemandado hiciera pública que mantenía una relación sentimental con la pareja del demandante, ni que lo exteriorizara a través de actos humillantes, rechazando que se produjera ningún comentario despectivo, ni en público ni en privado, ni afectación a su intimidad o a su propia imagen.
Al remitirse el demandante a las alegaciones del primer motivo del recurso, a las que ya se ha dado respuesta, en relación a los alegados defectos de la resolución de instancia, ha de tenerse en cuenta, a los efectos que ahora se analizan, las consideraciones de la resolución de instancia, sobre la cuestión controvertida. En el mencionado fundamento de derecho tercero, se deja constancia de las alegaciones formuladas por el demandante, y su repercusión sobre la vulneración de derechos fundamentales: apartado b) en relación a la consideración si el codemandado era o no su jefe directo e inmediato y si en la actuación de éste existió o no trato denigrante, acoso o mobbing,que se rechaza; apartado c), en relación con la conversación con el otro codemandado, en relación a la falta de inacción por parte de la empresa, que no se considera imputable a la misma; apartado d), en relación con la reunión con uno de los codemandados y la responsable de RRHH, en la que no se produjo ningún traslado, ni existió atentado a su intimidad; apartado e), en relación a la comunicación remitida por el demandante en el mes de marzo, apreciándose que no ha quedado probada ninguna actuación tendente a menospreciar o humillar al actor por parte de la empresa o de algunos de los codemandados; apartado f), en relación a la falta de respuesta a sus burofaxes, rechazando la afectación a la integridad física o psíquica por parte de la actuación de la empresa o de los codemandados. En resumen, la resolución de instancia, tras analizar las alegaciones de la parte demandante y valorar la prueba practicada en el acto del juicio, ha descartado que haya existido trato denigrante, hostilidad, humillación, menosprecio, acoso por parte de la empresa o por parte de los codemandados, en relación a la situación alegada.
Por último, en relación a la garantía de indemnidad se indica que se alegaba, pero no se fundamenta al respecto. No existe ninguna reclamación anterior a la de 26 de septiembre de 2022, no siendo hasta el mes de noviembre cuando el demandante contacta con uno de los codemandados y hasta la reunión del 2 de diciembre de 2022 no hubo ninguna queja por parte del recurrente sobre su situación. Las reclamaciones se producen en marzo de 2023, iniciándose, a partir de esa fecha, una investigación con una entidad externa para iniciar una investigación sobre la denuncia de acoso, que no se llevó a efecto, entre otros motivos, porque el demandante se negó a participar en la misma. Pero ello no equivale a la vulneración de la garantía de indemnidad, porque la petición del demandante se basa y justifica en la situación anterior, al alegarse que se hiciera pública la relación existente entre uno de los codemandados y la expareja del recurrente.
La versión de la parte recurrente, basada en hechos distintos de los declarados probados, no permite llegar a una conclusión diferente a la apreciada en la resolución de instancia, teniendo en cuenta que el demandante parte de la existencia de unos indicios de vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia rechaza de forma razonada, pues, aunque es cierto que, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandinobasta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, y entonces el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003\17], F. 4https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; 188/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004\188], F. 4https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005\38], F. 3https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; y 3/2006, de 16 de enero [RTC 2006\3], F. 2). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación" (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F. 6; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999\140], F. 5 ; 29/2000, de 31 de enero [ RTC 2000\29], F. 3https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; y 17/2005, de 1 de febrerohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp[ RTC 2005\17], F. 5). Y, en el presente caso, ha de coincidirse con el criterio de la sentencia de instancia, al no introducir elementos suficientes que permitan alcanzar una solución contraria, de que tal principio de prueba no se ha aportado por la parte demandante, ni por el hecho de hacerse público y notorio la relación personal a la que se alude, que no consta probada en la fecha que indica, ni por la actuación posterior de la empresa, una vez tuvo conocimiento de los hechos, en las que no consta que se adoptara ninguna medida que implicara un trato denigrante, hostilidad, humillación, menosprecio, acoso por parte de la empresa o por parte de los codemandados, en relación a la situación alegada.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.