Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4443/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1831/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 4443/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104420
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7504
Núm. Roj: STSJ CAT 7504:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 21/12/2022 dictada en el procedimiento nº 3/2021 y siendo recurridos REACH MONITOR, S.L.U. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Pilar Martín Abella.
Antecedentes
"
de las pagas extras y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Aida realizando funciones de gestión de personal (pago nóminas, control de vacaciones y permisos, altas y bajas coordinadas con la gestoría) Control de cobros de la facturación, gestión con empresas de telecomunicación y otros proveedores, etc, debiendo informar y reportar el estado de sus gestiones a la Sra. Aida.
"Estimo la petición formulada por el Abogado Lluis Ibañez Ibañez de la la parte demandante de RECTIFICAR la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 21 de diciembre de 2022, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
"HECHOS PROBADOS
1º.- El demandante Sr. Estanislao ha venido prestando servicios para la sociedad REACH MONITOR SLU desde el 01-05-2008 con categoría reconocida de licenciado y percibiendo una retribución diaria de 143,79 € con inclusión de la prorrata de las pagas extras y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (Hecho no controvertido y folios 80 a 98 y 115 a 233 de autos."
Fundamentos
La recurrente alega que el apartado 5 del artículo 5 de la LRJS establece que, si se ejercita una acción sometida a plazo de caducidad, la misma se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción, o de competencia, sea firme. La sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico cuarto declara que la demanda se interpuso fuera del plazo legal previsto por ley al entender que "el plazo para la interposición de la demanda finalizaba el 22 de diciembre de 2020, por lo que la parte actora tenía de plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido en el art. 135 de la LEC hasta las 15 horas del día 23 de diciembre, constando que la demanda no se presentó de forma telemática hasta las 15.59 h de ese día, motivo por el que su presentación en el Decanato se entiende efectuada el 28 de diciembre". Sin embargo, y como consta acreditado en el expediente de las presentes actuaciones, la demanda se interpuso en fecha 18 de diciembre de 2020 en los Juzgados Sociales de Barcelona, en concreto se interpuso al día siguiente del Acto de Conciliación, cuando meramente habían transcurrido 17 días hábiles del plazo de caducidad desde que se tuvo constancia del despido el 30-10-2020, acreditado por el hecho probado número 7 de la Sentencia de instancia. De acuerdo con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 82/2020 de 29 de enero, el "dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido, en caso de notificación por burofax, se fija en la fecha que el trabajador lo recoja en la oficina postal. Si no se ha agotado el plazo para retirarlo, no se le puede imputar negligencia mala fe, ni afán dilatorio según lo expuesto en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la mencionada sentencia. A mayor abundamiento, se considera que el canal elegido por la empresa para comunicar la rescisión de la relación laboral entre ambas partes es el Burofax. Considerar como fecha de inicio del cómputo del dies a quo contravendría la doctrina de los actos propios recogida por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 4922/2021 de 21 de diciembre 2021 (rec. 1090/2019. Por ello, el haber recibido un Burofax por parte de la empresa genera confianza a la parte actora de que aquélla es la fecha de comunicación del despido. Entender que el mismo se comunicó en otra fecha a pesar de no haber recibido el burofax hasta el 30-10-2020 atentaría contra la doctrina de los actos propios, a la propia seguridad juridica y al principio de la buena fe. Por lo expuesto, se debe considerar como fecha de inicio del dies a quo el 30 de octubre, puesto que es la fecha en la que efectivamente se tuvo conocimiento del contenido de la carta. En aras de trazar el itinerario procesal llevado a cabo, es necesario destacar las siguientes fechas:
-30 octubre 2020: Fecha en la que se tiene constancia del despido mediante recepción de Burofax enviado por la demandada. -24 noviembre 2020: Registro de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo, según consta en el acta del acto de conciliación. (Doc. 1.1 expediente digital)
-17 diciembre 2020: Se celebra acto de conciliación. (Doc.1.1 expediente digital)
-18 diciembre 2020: Se registra demanda al Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona.
-23 diciembre 2020: Se recibe Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social 32 de Barcelona de 19 de enero apreciando posible falta de competencia territorial.
-23 diciembre 2020: Se registra demanda en el Decanato para los Juzgados de lo Social de Terrassa a las 15:59 horas. (Fundamento Jurídico IV Sentencia Instancia)
-30 diciembre 2020: Se tiene por proveída la demanda en el Juzgado Social 3 de Terrassa. (Doc. 1 expediente digital)
-21 enero 2021: Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social 3 de Terrassa de 19/01/2020 por la que se requiere a la actora aportar la resolución definitiva de la competencia por parte del Juzgado Social 32 de Barcelona (Doc. 2 expediente digital)
Contestación del Actor de la Diligencia aportando Carta de despido y Diligencia de Ordenación por parte del Juzgado Social 32 Barcelona a la espera del envío de la resolución definitiva. (Doc. 3 expediente digital)
-25 enero 2021: La parte actora recibe el Auto 7/2021 dictado por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona confirmando que corresponde a los Juzgados de lo Social de Terrassa el conocimiento de los hechos. (Doc. 5.2 expediente digital)
La parte actora aporta el Auto 7/2021 al Juzgado Social 3 de Terrassa cumpliendo con el requerimiento de la DIOR de 19 de enero. (Doc. 5 y 5.1 expediente digital)
La recurrente recibió Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, por la que la Letrada de la Administración de Justicia aprecia una posible falta de competencia territorial y, de acuerdo con el articulo 81 de la LRIS, se da cuenta a la Magistrada para que dicte la resolución oportuna; Auto que no dictará hasta el 25 de enero de 2021. Actuando con la mayor diligencia posible, y a fin de evitar la posible caducidad de la acción, el mismo día que se advierte la posible falta de competencia territorial, se presenta de nuevo la demanda ante el Decanato con el fin de subsanar la incompetencia jurídica. A mayor abundamiento, una vez aceptada a trámite la demanda en el Juzgado Social n° 3 de Terrassa, éste emitió Diligencia de Ordenación con fecha 19 de enero de 2021, por la que se requería a esta parte que se aportase la resolución definitiva de la competencia por parte del Juzgado Social 32 de Barcelona, que como hemos dicho, aún no se había dictado, puesto que no es hasta el 25 de enero de 2021 que la misma se pone a disposición de esta parte. Una vez recibido el Auto dictado por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona que estima que el conocimiento de las acciones efectivamente corresponde a los juzgados de Terrassa, se traslada esa misma fecha-25-01/2021- al Juzgado nº 3 de Terrassa para que conste la subsanación de la falta de competencia territorial y se proceda a la resolución de las acciones en el Juzgado competente. Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto tanto en el artículo 5 como en el artículo 14 de la LRJS, el cómputo del plazo de caducidad no se reinicia oficialmente hasta el 25 de enero de 2021, fecha en la que se recibe Auto por parte de la Magistrada declarando la falta de competencia.
La Magistrada de instancia, a pesar de constar en el expediente toda la documentación solicitada, no tiene en cuenta la suspensión del plazo de caducidad, que se debería haber prolongado desde la interposición de la demanda en el Juzgado Social de Barcelona el 18 de diciembre, hasta el Auto que confirma la falta de competencia el 25 de enero de 2021. En virtud de lo expuesto, el computo del plazo de caducidad no se reinicia hasta el 25 de enero y, por lo tanto, el plazo para la interposición de la demanda no finaliza hasta el 27 de enero de 2021 y podría haberse prolongado hasta el 28 de enero a las 15 horas de conformidad con el artículo 135 de la LEC. Cita la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 11251/2021. La resolución de instancia compromete gravemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de esta parte, protegido por el artículo 24 de la Constitución Española, al apreciar indebidamente el instituto de la caducidad. Se niega al actor una sentencia que resuelva el fondo del asunto por cuanto se ignoró la suspensión del plazo de caducidad aún cuando constaba en autos y el propio juzgado había requerido que se aportasen las notificaciones emitidas por el Juzgado Social de Barcelona. Atendiendo la literalidad de la norma, no debe ser una cuestión controvertida lo dispuesto en el artículo 5 de la LRJS, es decir que el haber interpuesto la demanda en un juzgado territorialmente incompetente, supondrá la suspensión de los plazos de caducidad hasta que se dicte Auto firme que resuelva la cuestión. Sin embargo, y únicamente a efectos de probar que la demanda efectivamente se presentó dentro del plazo concedido por ley, se podría llevar a cabo una interpretación restrictiva del mencionado artículo 5 de la LRJS y considerar que el plazo de caducidad se reprendió a la fecha de notificación de la Diligencia de Ordenación que apreciaba la posible falta de competencia. Así pues, la Diligencia de Ordenación (DIOR) dictada por la LAJ de Barcelona se recibe el día 23 de diciembre. Ese mismo día se presenta la demanda al Decanato a las 16:00- así se reconoce en la sentencia de instancia - por lo que el escrito no tiene entrada hasta el día 28 de diciembre. En el presente supuesto, cómputo de la caducidad no se reanuda hasta el día siguiente a la recepción de la DIOR del Juzgado Social de Barcelona, por lo tanto, el día 28 de diciembre sería el decimoctavo día hábil. Por ende, y aun contraviniendo lo establecido en el artículo 5 de la LRJS a efectos de ilustrar que no se ha agotado el plazo de 20 días hábiles para impugnar el despido, la demanda igualmente se encontraría presentada dentro de plazo, puesto que el día 28 de diciembre sería el decimoctavo día hábil tras la suspensión de la caducidad por falta de competencia jurisdiccional. Por todo lo expuesto, cita la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2002 de 16 de abril en la que se estima contrario a la tutela judicial efectiva apreciar la caducidad de la acción de despido si no se ha apreciado previamente el efecto suspensivo cuando se ha interpuesto demanda ante un órgano incompetente. En instancia se han obviado flagrantemente tanto los Autos del Juzgado de Barcelona aportados por esta parte, como las notificaciones emitidas por el propio juzgado, a fin de ignorar que existan una suspensión del cómputo del plazo de caducidad y consecuentemente impedir la resolución del fondo del asunto. Todo ello comporta una clara vulneración a la tutela judicial efectiva de la parte actora, por cuanto en todo momento ha actuado de forma diligente, haciendo lo posible para respetar los plazos y subsanar la situación de incompetencia y aún así, se le ha denegado el acceso a la jurisdicción social. Cita la sentencia de esta Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, en la reciente sentencia 5873/2021 la cual establece la apreciación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el cómputo del plazo de la caducidad de la acción de despido. Es reiterada jurisprudencia Constitucional que un error en el cómputo de los días referente al plazo de caducidad de la acción puede conllevar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse negado el acceso a la jurisdicción de forma arbitraria al conculcar la esencia del mencionado derecho constitucional al cerrar el acceso a la jurisdicción.
En el presente caso, constaba acreditado en los Autos que había habido un conflicto de competencia territorial al presentar la demanda. El propio Juzgado Social n° 3 de Terrassa, había requerido al Actor para que aportase el auto firme del Juzgado Social 32 de Barcelona, por lo que ha habido constancia en todo momento de la existencia de este conflicto y que la fecha de resolución del mismo no es hasta 25 de enero de 2021. La juzgadora en la Sentencia de instancia ha actuado contraviniendo tanto la literalidad de la normativa laboral como ignorando reiterada jurisprudencia que emana de la propia Sala Social del Tribunal Supremo al optar por rechazar arbitrariamente el acceso a la jurisdicción social. De acuerdo con la Doctrina Constitucional expuesta, el Juzgador de instancia debería haber actuado de forma más rigurosa, puesto que, con la apreciación de una supuesta caducidad sin atender los antecedentes procesales del procedimiento, supone una vulneración de lo que se considera el núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, al impedir de forma unilateral el acceso a la jurisdicción y, por ende, impedir también la resolución del fondo del asunto. Hace suyas las consideraciones del Tribunal Supremo expuestas en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de 14 de enero de 2014 rec. 4121/2011, por las que se aprecia que la caducidad de la acción se debe interpretar con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, la Sentencia de instancia negó injustificadamente el acceso a la jurisdicción social, puesto que en los Autos consta la existencia del conflicto de competencia territorial y a pesar de ello, la Magistrada optó por ignorar la suspensión del cómputo del plazo de caducidad, aduciendo que la demanda se había presentado fuera de plazo y así denegar al interesado la resolución del fondo del asunto. Todo ello a pesar de haberse acreditado la presentación de la demanda dentro del plazo correspondiente ante el Juzgado Social 32 de Barcelona y de haber subsanado la falta de competencia judicial presentado la demanda en los juzgados de Terrassa incluso antes que hubiese resolución firme referente a la incompetencia judicial. El actor en todo momento ha actuado con la diligencia debida, mostrando interés para subsanar el conflicto aún antes de haber obtenido el Auto firme del Juzgado Social de Barcelona y a pesar de todo ello, se apreció caducidad de forma arbitraria, poniendo en riesgo su derecho a un proceso judicial con todas las garantías protegido por el artículo 24 de la CE referente a la tutela judicial efectiva. Así pues, con estimación del presente motivo y acogimiento de las censuras jurídicas articuladas en el mismo, debe concluirse que la estimación por la Juzgador "a quo" de haberse producido caducidad en la interposición de la demanda infringe lo dispuesto en los artículos 5 y 14 de la LRJS y, a mayor abundamiento, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la CE al impedir de forma injustificada y desproporcionada el acceso al procedimiento. Es por todo ello que pide, con estimación del presente Recurso de Suplicación, la nulidad de las actuaciones y que se dicte nueva Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la Sentencia impugnada.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el plazo de caducidad para interponer demanda por despido es el de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido. Como regla general , el plazo comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha de efectos, siempre teniendo en cuenta el día del cese de la prestación real de los servicios (TS 8-2-10). Si la fecha de efectos y la fecha de notificación al trabajador coinciden, ésta será la fecha relevante para comenzar el cómputo para el ejercicio de la acción desde el siguiente día hábil. Si la fecha de efectos es posterior a la fecha de notificación, será la fecha de efectos la que determine el día de inicio del plazo (TS 25-9-95). En los despidos verbales la fecha del despido es aquella en que el empresario comunica verbalmente el cese al trabajador, careciendo de efectos la comunicación escrita que después pueda enviarle (TSJ Baleares 9-12-08, EDJ 356155; TSJ Cataluña 19-3-07, EDJ 128608).
De los hechos probados, se infiere que el demandante Sr. Estanislao prestaba servicios para la sociedad REACH MONITOR SLU desde el 01-05-2008 con categoría reconocida de licenciado. La sociedad REACH MONITOR SLU es una sociedad unipersonal siendo su socia y administradora única la Sra. Aida dedicada a consultorías regulatorias sobre toxicología. El Sr. Estanislao y la Sra. Aida son matrimonio si bien han iniciado los trámites de separación, habiéndose dictado en fecha 16-09-21 Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubi acordando la separación provisional de los cónyuges y las correspondientes medidas provisionales. El día 23-09-2020 la Sra. Aida acude al domicilio que compartía con el Sr. Estanislao sito en la AVENIDA000 NUM001 Les Planes (Sant Cugat del Vallés) acompañada de su abogada y le comunica de forma verbal que estaba despedido, llevándose el móvil, el ordenador y toda la documentación relativa a la empresa imprescindible para la efectiva prestación de servicios. El día 28-09-2020 la Sra. Aida en nombre de REACH MONITOR SLU remite carta fechada el 23-09-2020 mediante burofax al Sr. Estanislao que es recepcionado por éste en fecha 30-10-2020. En la carta, que se da en este punto por integramente reproducida, se le comunica la decisión de la sociedad de "rescindir la relación de servicios profesionales" con efectos del día 23-09-2020.
Sentado lo anterior, y dado que en fecha 23 de septiembre la Sra. Aida - administradora de la sociedad en la que prestaba servicios el actor- comunica de forma verbal el despido al actor y se lleva las herramientas puestas por la empresa a disposición de aquél para prestar sus servicios, el dies a quo del plazo de caducidad para interponer la acción de despido se inicia al día siguiente al despido verbal, sin que el hecho de que se haya enviado por burofax una carta de rescisión de servicios profesionales con posterioridad a esa fecha pueda implicar reiniciar de nuevo el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción. El día 24-11-2020 la parte actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 17-12-2020 se intentó el acto de conciliación con la presencia de parte actora pero no así de la demandada y finalizando el acto con el resultado de sin efecto. Sentado lo anterior, no podemos sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia que considera caducada la acción de despido por cuanto en el momento de presentar la papeleta de conciliación, había transcurrido el plazo de los 20 días hábiles que el actor tenía para ejercitar la acción de despido. No podemos considerar que entender que debe estarse a la fecha de efectos del despido verbal va en contra de la doctrina de los actos propios, a la propia seguridad juridíca y al principio de la buena fe, pues la empresa eligió el burofax como forma de comunicación, ya que primero se efectuó un despido verbal y una vez efectuado, 5 días más tarde se comunicó por escrito carta de rescisión de servicios profesionales , sin que la carta entregada al actor por burofax suponga una subsanación de los requisitos formales del despido comunicado de forma verbal, pues en esta segunda carta no se habla de despido, sino de "rescisión de servicios profesionales" sin justificar hechos justificativos de un despido. De ahí que las alegaciones que de forma extensa se hacen por la recurrente, no puedan ser estimadas pues la misma parte de un dies a quo distinto al que corresponde al ejercicio de la acción, y siendo los actos citados posteriores a la interposición de la papeleta de conciliación fuera de plazo, ningún efecto tienen sobre esas consideraciones, pues cuando se efectuaron la acción estaba ya caducada. No se producen por ello las infracciones denunciadas por la recurrente.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Estanislao contra la sentencia nº 231/2022 del juzgado social 3 de TERRASSA, autos 3/2021-C, de fecha 21 de diciembre de 2022, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

