Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4455/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 415/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4455/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104430
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7514
Núm. Roj: STSJ CAT 7514:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 10 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MARKOIL, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2/9/2022 dictada en el procedimiento nº 642/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y D. Fermín, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que ESTIMO la demanda de despido promovida por don Fermín frente MARKOIL, S.A.U., y declaro la improcedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 22/07/2021, y, habiendo optado la demandada por extinguir la relación de trabajo, condeno a MARKOIL, S.A.U.. a que abone al demandante la cantidad de 33.407,64-euros como indemnización por despido improcedente. "
La indicada mercantil se subrogó en la posición de empleadora del actor -que hasta entonces ocupó DANI, S.A.- con efectos del 13/03/2020.
No ostenta ni ha ostentando en el último año la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Hecho pacífico en parte; folios 35, 36, 39 a 50 y 101 a 109)
(Folios 8 a 12, 30 a 34 y 139 a 144)
Asimismo, el 08/07/2021 la empresa demandada comunicó al actor una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le impuso una sanción consistente en otra amonestación de por escrito. Tampoco en este caso el demandante la impugnó.
(Folios 127 a 130)
a) El bidón en el que se tira el absorbente contaminado era un recipiente de plástico sin tapa.
b) Las instrucciones de descarga estaban con un cartel con el nombre de REPSOL (y no de BP).
c) No en todos los surtidores los carteles con promociones estaban colocados dentro de un "marco".
d) Las neveras disponían de una tira lila en los portaprecios.
e) En la nevera del producto
f) La licencia de venta de tabaco se hallaba colgada de la forma en la que aparece en la fotografía obrante al folio 76 y que se da por reproducida.
g) Existían baldas de la tienda destinadas a lubricantes que estaban vacías.
h) Los zumos y batidos estaban colocados de forma horizontal.
i) Se encontró un tetrabrik de leche abierto (usado por el personal) al lado de las pizzas.
j) En la zona de caja había productos de limpieza (químicos y bayetas) al lado de las cápsulas de café.
k) En la zona de caja se encontraba una caja de paracetamol de uso personal.
l) En la zona de baños no estaba expuesto el registro de limpieza para que los clientes pudieran verlo.
m) Existía un pedido de productos de la marca "Matutano" sin colocar en las baldas.
n) Las taquillas de la empresa de limpieza no estaban señalizadas como tales.
o) En el almacén había cajas de cartón.
p) En el despacho existían cajas de "chollos" y regalos apiladas a la entrada.
q) En el escritorio del ordenador existían archivos sin clasificar.
r) En el suelo del despacho existían cajas de azucarillos abiertas.
s) En el mes de junio se realizaron tres inventarios y del 1 al 14/07/2021 se realizó dos más. Los últimos inventarios de tabaco se realizaron el 09/07/2021 y el 28/05/2021. El 30/04/2021 se realizó el último inventario de bebidas alcohólicas.
t) En el mes de abril de 2021 se hizo un traspaso de salida.
u) En el stock negativo aparecían 20 unidades de chupa chups, 1 de "Camel Filter", 19 bolsas de asas reutilizables, 1 de un pac de tres pastelitos y 1 de un brick de un litro de leche.
v) Del 01/01/2021 al 14/07/2021 la merma por caducidad de productos alcanzó un valor de 839,95-euros y fundamentalmente se correspondía con snacks salados, refrescos, helados y productos frescos.
w) El día 13 de junio de 2021 se reportó la caducidad de tres botellas de leche y al día siguiente se recepcionaron seis unidades de la misma leche; durante el mes de junio no se vende ninguna y el 9/07/21 se pidieron seis unidades más de la misma leche.
(Folios 117 a 125 y testifical de la Sra. Edurne)
Los/as encargados/as de estación reciben a través de correo electrónico un comunicado que el remitente les envía con la opción de "copia oculta" en el que se les informa de la existencia de modificaciones de dicha guía, accediendo a las mismas a través de la plataforma indicada en el párrafo anterior. La última revisión y actualización de dicha guía se realizó en abril de 2021.
En el caso del actor, la dirección de correo electrónico en la que recibía esta comunicación relativa a la existencia de actualizaciones de la guía (que debía consultar) era la de " DIRECCION000"
(Folios 133 a 139; testifical de la Sra. Edurne)
Fundamentos
En la demanda, el actor, alega que viene prestando servicios, para la empresa demandada, con la categoría de Encargado General, con antigüedad de 21-4-2008, en una estación de servicio; e impugna el despido disciplinario, comunicado por la empresa el 22-7-2021, con efectos de la misma fecha, en la que se le imputa la comisión de infracciones muy graves. Solicita la declaración de improcedencia del mismo, argumentando, en síntesis, en primer lugar, que la carta entregada al actor es genérica, poco concreta e imprecisa, y le genera indefensión, pues se hace referencia a una auditoría realizada el 14-7-2021, pero no se indica el procedimiento en base al cual se realiza la auditoría, ni qué parámetros son los valorados, ni el modo en que se realiza la valoración, ni tampoco cómo se obtienen los porcentajes sobre los que supuestamente se obtiene el resultado final de la auditoría, y que en la carta se relatan algunos hechos puntuales, pero no se concretan en el tiempo ni se detallan de forma adecuada, y, en segundo lugar, que no son ciertos los hechos relatados en la misma.
En dicha sentencia, se declara la improcedencia del despido disciplinario, por los siguientes argumentos:
-En la carta de despido se imputa al actor una falta continuada de desobediencia muy grave, otra de fraude y/o deslealtad, otra de imprudencia y/o negligencia al cumplir las órdenes de trabajo, una disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo y la transgresión de la mala fe contractual, de acuerdo con los artículos 49.2, 3, 11, 15 y 16 del Convenio Colectivo aplicable (de estaciones de servicio) y del artículo 54.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, considera la Magistrada de instancia que los hechos imputados, en ningún caso, serían subsumibles dentro del fraude, deslealtad, abuso o transgresión de la buena fe contractual, pues tales incumplimientos implican una voluntad eminentemente dolosa y torticera, y en este caso, se está hablando, en realidad de una posible ejecución defectuosa del trabajo o no ajustada a una determinada normativa o instrucciones empresariales.
-Tras analizar, de forma exhaustiva, cada una de las imputaciones acreditadas, relacionadas el Hecho Probado Cuarto, estima que únicamente tienen cierta relevancia que, en el momento de realizar la auditoría, se encontró un tetrabrik de leche abierto (usado por el personal) al lado de las pizzas, que en la zona de caja se encontraba una caja de paracetamol de uso personal, que en la zona de los baños no estaba expuesto el registro de limpieza para que los clientes pudieran verlo (aunque tal registro existía) y que en el suelo del despacho había cajas de azucarillos abiertas. Pues las restantes, considera que, o bien no consta probado que contravengan una orden o una instrucción contenida en la Guía de evaluación de las auditorías, o bien faltan elementos para valorar que sean reprochables como incumplimientos. Y, señala la Magistrada de instancia, que ello no constituye un incumplimiento contractual grave como para justificar la máxima sanción disciplinaria. Ello sobre las siguientes consideraciones:
-Respecto a la falta de negligencia en el trabajo, que la conducta acreditada, guardar un tetrabrik de leche abierto en una nevera al lado de un producto envasado (las pizzas), no puede tipificarse como falta muy grave, pues el artículo 49 del Convenio Colectivo, en el apartado 11, exige que se produzca un grave riesgo para el personal o daños para las instalaciones, y en este caso, no concurren estas circunstancias, por más que no fuera el lugar idóneo para tener el producto. Tampoco puede considerarse como la falta muy grave, del apartado 18, en el que se sanciona "
-Respecto a la falta de desobediencia, prevista en el artículo 49.2 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, señala que la única de las cuatro acciones relevantes, que expresamente contravenía una orden previa era la de que no estaba expuesto (para que el cliente pudiera verlo), el registro de limpieza de los lavabos, orden señalada expresamente en la Guía de Evaluación de las auditorías, pero este hecho no es de entidad suficiente como para justificar la máxima sanción disciplinaria, sin perjuicio de que existiendo tal registro, su exposición pudo deberse a un descuido puntual.
-Tampoco los hechos parecen encajar en el tipo del bajo rendimiento voluntario y continuado, previsto en el artículo 49.15 del Convenio Colectivo, pues tal incumplimiento debe nacer de una voluntad consciente, y, en este caso, se trata en realidad de pequeñas negligencias.
-En cuanto a la imputación de "
De todo ello concluye que la imposición de la sanción máxima disciplinaria es desproporcionada y califica el despido como improcedente.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
En este motivo, alega la recurrente, que se combate lo argumentado por la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, donde se achaca a la carta de despido una supuesta generalidad, inconcreción o déficit explicativo. Argumenta, en síntesis, que la carta de despido entregada al actor, es suficientemente detallada en cuanto a la conducta imputada al mismo, pues se señala desde los antecedentes de las dos cartas de sanción, se detalla la auditoría verificada el 24-5-2021, identificándose a la auditoría, indicándole que, frente al 70% necesario para pasar la auditoría, en la última verificada no había obtenido sino un 42%, señalando que este dato empeora la auditoría anterior que fue de un 45%, siendo conocido por el trabajador, a través de la Guía de Evaluación de las Auditorías, que la obtención de un auditoría inferior al 70% determina que la misma se evalúe como "no apta"; señalando que en la estación de servicio no se están realizando los procedimientos establecidos por la empresa, sino que se están asumiendo riesgos muy altos en áreas consideradas clave en nuestro negocio; para a continuación identificar los aspectos negativos identificados en la auditoría, clasificados por la distinta zona de la estación de servicio, a lo largo de cinco páginas, y finalizar tipificando la conducta imputada al trabajador, de acuerdo con el convenio colectivo aplicable y el Estatuto de los Trabajadores.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia de instancia, incidiendo en que sí existe una inconcreción una serie de supuestos incumplimientos que se le imputan, describiéndose de forma totalmente genérica, y ocasionándole una clara indefensión.
Y el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece: "
En consecuencia, de los citados preceptos resulta que los hechos o conductas que se imputan para justificar el despido disciplinario, han de estar descritos con claridad y concreción, y con una extensión suficiente, de modo que el trabajador tenga un conocimiento inequívoco de dichos hechos y conductas, a fin de poder articular su defensa; y así lo han señalado sentencias de esta Sala de 23-2-2023 (Rec. 6002/2022), y 17-4-2023 (Rec. 6195/2022), en aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo con cita de la Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, que, a su vez cita la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, donde se señala; "
Los hechos o conductas imputadas han de fijarse y concretarse en la carta, y no pueden ser modificadas, aclaradas ni ampliadas, en el acto de juicio, ni tampoco por la vía de recurso de suplicación.
Ha de desestimarse este primer motivo del recurso, al no constatarse que la sentencia de instancia haya infringido los preceptos y jurisprudencia citados. En este caso, se ha de señalar que la sentencia de instancia no declara la improcedencia del despido, porque la carta entrega al trabajador sea inconcreta o genérica, sino porque, ha considerado, que de las conductas o acciones acreditadas, que son las recogidas en el Hecho Probado Cuarto, las que tienen una mayor relevancia, no tienen la entidad suficiente para justificar el despido disciplinario, al considerar que se tratan de pequeñas negligencias, que no pueden entenderse incluidas en las faltas muy graves de los apartados 11, 18, 2, 15 y 16 del Convenio colectivo de Estaciones de Servicios.
En el Fundamento de Derecho Primero, lo que hace la Magistrada es exponer, de forma muy detallada, las razones por las que excluye una serie de imputaciones descritas en la carta, por considerar que están descritas de forma genérica, adoleciendo de falta de concreción y déficit explicativo; pero al no haberse planteado un motivo de revisión fáctica por la parte recurrente, para introducirlas, dichas actuaciones no pueden ser valoradas por esta Sala, ni en cuanto a su descripción formal en la carta ni tampoco en cuanto al fondo de las mismas; habiéndose aquietado dicha parte a los hechos declarados probados en la sentencia, y en concreto al Hecho Probado Cuarto.
En síntesis, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones dirigidas a combatir la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, respecto a las conductas imputadas al actor en la carta de despido y la gravedad o relevancia de las mismas.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que en el Fundamento de Derecho Segundo, se entra en el detalle hecho por hecho de las imputaciones que han quedado acreditadas, remitiéndose a lo argumentando en el mismo.
Pretende la parte recurrente mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, para que se sustituya por la propia valoración, planteamiento impropio del motivo de censura jurídica; pues los supuestos errores en la valoración de la prueba, deben hacerse valer a través del motivo de revisión fáctica, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, debe recordarse que la ponderación del acervo probatorio corresponde al Juzgador de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, con arreglo a las reglas de la sana crítica, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. En este caso, la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, se haya razonada, de forma extensa y pormenorizada, en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo; sin que se aprecie que dicha valoración sea arbitraria, ilógica o irracional.
En síntesis, argumenta la parte recurrente, que, de las conductas declaradas probadas por la sentencia de instancia, se acredita tanto la reincidencia prevista como infracción muy grave prevista en el artículo 49.16 del Convenio por la existencia de dos sanciones precedentes que el trabajador no impugnó, tratándose de faltas muy graves relacionadas con el etiquetado de los productos y con la colocación de la mercancía, como las conductas recogidas en el Hecho Probado Cuarto, coincidentes con las imputadas en la carta de despido, y que justifican el despido disciplinario, al tratarse de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 49 del Convenio Colectivo. Y que, dichas infracciones no pueden salvarse por la argumentación de la sentencia de instancia, ya que en la misma se pretende dotar a esas conductas ya probadas, de una valoración subjetiva tendente a minorar la importancia o alcance de dichas conductas, introduciendo ex novo argumentos de defensa no utilizados en la demanda, respecto a la no existencia de una orden concreta precisa y específica en algunas conductas, o a opinar respecto a quien deba hacerse cargo en la empresa de determinado procedimiento o función, cuando el actor nada dijo en su demanda.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en esencia, que, en la sentencia de instancia, se señalan que los incumplimientos imputados no encajan dentro del incumplimiento contractual grave que justifiquen la máxima sanción disciplinaria, estableciendo que los posibles incumplimientos fueron irrelevante o carentes de gravedad y culpabilidad, correspondiendo a la Juzgadora de instancia, a través de la valoración de las pruebas, concluir si hay o no infracción y el tipo de gravedad de las mismas. Y que la Magistrada de instancia, puede apartarse de la causa de pedir, aplicando las normas que entiende ajustadas; habiendo omitido la parte recurrente que la parte actora, en su demanda, negó los hechos que le imputaron en la carta, de forma total y absoluta.
Debe tenerse en cuenta, que, en materia de despido disciplinario, corresponde a la empresa acreditar los hechos imputados en la carta, así como que los mismos son incumplimientos de suficiente gravedad para justificar el mismo, tal y como establece el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En consecuencia, para calificar el despido disciplinario, el Juzgador de examinar tanto la realidad de los incumplimientos imputados, como la entidad de los mismos.
Por otra parte, ha de recordarse, que el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias que el enjuiciamiento del despido debe abordarse buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. El despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto der los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986).
También hemos de tener presente, respecto a la falta de indisciplina o desobediencia en el trabajo, que la jurisprudencia es reiterada, en el sentido de determinar que la desobediencia del trabajador puede conllevar el despido, pues la indisciplina o desobediencia en el trabajo, consideradas como incumplimiento contractual en el art. 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores, constituyen la vertiente negativa del deber básico del trabajador de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas [ art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores], y de su obligación de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue (art. 20.1 del citado Estatuto). Ahora bien, dicha causa de despido no opera de forma automática u objetiva, sino que precisa de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, pues lo que en definitiva ha de valorarse es la conducta observada por el trabajador en el ámbito del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas; y, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto la indisciplina como la desobediencia, para que puedan merecer la máxima sanción del despido, han de ser de índole grave o producirse de forma reiterada. No todo incumplimiento lleva aparejada la máxima sanción, sino tan sólo aquella que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico. Así el Tribunal Supremo ha sostenido en esta causa de despido, la ya mencionada doctrina de la proporcionalidad y adecuación entre hecho imputado, conducta y sanción, manifestando que una simple desobediencia, que no encierra una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( Sentencia de 5 marzo 1.987), que hay que conjugar conductas, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción, debiendo ser el incumplimiento grave, trascendente e injustificado ( Sentencia de 16 de julio de 1.986) y que debe valorarse la gravedad atendiendo a las consecuencias de la desobediencia y sobre todo a la trascendencia de la orden social empresarial que se recibe ( Sentencia de 29 de marzo de 1.990 ). No obstante, en cuanto dicha causa de despido se ofrece como una directa contradicción a una orden del empresario, dada en base al poder rector que le reconoce el Estatuto de los Trabajadores, sujeto a las exigencias de la buena fe, puesto que la desobediencia no puede minimizarse al amparo de una duda, siquiera sea razonable (S. 23-10-84, 16-7-86; 21-7-86, 21-9-87); y por ello, las órdenes legítimas deben ser cumplidas por el trabajador, sin perjuicio de su derecho a reclamar por la vía pertinente si estimase que las tareas encomendadas no corresponden a su categoría profesional ( S.TS 9-7-87, 1-10-87, 3-12-87, 14-10-88). En este sentido, para apreciar la gravedad de la indisciplina o desobediencia hay que atender a la doctrina gradualista, que debe ser aplicada atendiendo de las circunstancias concurrentes, de modo que no constituirá la causa de despido de la falta de indisciplina o desobediencia, si falta la gravedad atendidas las circunstancias concurrentes en el caso; pues una simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( STS 19-12-1989; y, por otra parte, habrá de valorarse los efectos reales que haya tenido la desobediencia en relación a la actividad normal de la empresa, ( STS 19-3-1990), o a terceros ( STS 24-5-1983), con independencia de que se hayan ocasionado perjuicios económicos ( STS 25-5-1987).
También la jurisprudencia, para apreciar la existencia de bajo rendimiento, como causa de resolución del contrato de trabajo, viene señalando que es necesario que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad; y además la constatación de la disminución del rendimiento debe hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado), o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo, conforme al artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (rendimiento normal), y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo ( sentencias Tribunal Supremo 7-7- 1.983, 21-1-1.988, 24-5-1.991, entre otras).
-El actor, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Markoil, S.A.U., con antigüedad de 21-4-2008, como Encargado General, en la estación de servicio ubicada en la Calle Joan Güell. Nº 203-205, de Barcelona, que explota la citada empresa.
-En fecha 9-3-2021 la empresa demandada comunicó al actor una carta de la misma fecha, en la que se le impuso una amonestación por escrito, por una falta de colocación de mercancía, y mercancía sin etiquetar, que se tipificó como faltas muy grave de desobediencia continuada o persisten en el trabajo ( artículo 49.2 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio), y de disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado ( artículo 49.15 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio). El actor no impugnó dicha sanción.
-En fecha 8-7-2021 la empresa demandada comunicó al actor una carta de sanción de la misma fecha, en la que le impuso una sanción consistente en amonestación por escrito, como consecuencia de que en una auditoría realizada se había constatado que, de 12 procedimientos críticos analizados, 7 se realizaban de manera incorrecta, así como deficiencias en cuanto al control de stock, el lugar donde se guarda almacena el flotante, la falta de control sobre la realización de los cursos de formación de los empleados, en la limpieza, y la organización y documentación. que se tipificó como faltas muy graves de desobediencia continuada o persistente en el trabajo ( artículo 49.2 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio), de fraude, deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas ( artículo 49.3 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio), y de disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado ( artículo 49.15 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio). El actor no impugnó dicha sanción.
-En fecha 22-7-2021 la empresa demandada comunicó al actor carta en la que le notificada su despido disciplinario con efectos del mismo día. En dicha carta se imputa al actor la comisión de una falta continuada de desobediencia muy grave, otra de fraude y/o deslealtad, otra de imprudencia y/o negligencia al cumplir las órdenes de trabajo, una disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo y la transgresión de la mala fe contractual, de acuerdo con los artículos 49.2, 3, 11, 15 y 16 del Convenio Colectivo aplicable (de estaciones de servicio) y del artículo 54.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.
-En fecha 14-7-2021 la Sra. Edurne, empleada de BP (empersa que forma parte del grupo) se desplazó hasta la estación de servicio en la que trabajaba el actor, al objeto de realizar una auditoría que ejecutó entre las 10:00 hora y las 15:00 horas del citado día, durante su ejecución quedó constatado que:
a) El bidón en el que se tira el papel absorbente contaminado era un recipiente de plástico sin tapa.
b) Las instrucciones de descarga estaban con un cartel con el nombre de REPSOL (y no de BP).
c)No en todos los surtidores los carteles con promociones estaban colocados dentro de un "marco".
d) Las neveras disponían de una tira lila en los portaprecios.
e) En la nevera del producto
f) La licencia de venta de tabaco se hallaba colgada de la forma en la que aparece en la fotografía obrante al folio 76 y que se da por reproducida.
g) Existían baldas de la tienda destinadas a lubricantes que estaban vacías.
h) Los zumos y batidos estaban colocados de forma horizontal.
i) Se encontró un tetrabrik de leche abierto (usado por el personal) al lado de las pizzas.
j) En la zona de caja había productos de limpieza (químicos y bayetas) al lado de las cápsulas de café.
k) En la zona de caja se encontraba una caja de paracetamol de uso personal.
l) En la zona de baños no estaba expuesto el registro de limpieza para que los clientes pudieran verlo.
m) Existía un pedido de productos de la marca "Matutano" sin colocar en las baldas.
n) Las taquillas de la empresa de limpieza no estaban señalizadas como tales.
o) En el almacén había cajas de cartón.
p) En el despacho existían cajas de "chollos" y regalos apiladas a la entrada.
q) En el escritorio del ordenador existían archivos sin clasificar.
r) En el suelo del despacho existían cajas de azucarillos abiertas.
s) En el mes de junio se realizaron tres inventarios y del 1 al 14/07/2021 se realizó dos más. Los últimos inventarios de tabaco se realizaron el 09/07/2021 y el 28/05/2021. El 30/04/2021 se realizó el último inventario de bebidas alcohólicas.
t) En el mes de abril de 2021 se hizo un traspaso de salida.
u) En el stock negativo aparecían 20 unidades de chupa chups, 1 de "Camel Filter", 19 bolsas de asas reutilizables, 1 de un pac de tres pastelitos y 1 de un brick de un litro de leche.
v) Del 01/01/2021 al 14/07/2021 la merma por caducidad de productos alcanzó un valor de 839,95-euros y fundamentalmente se correspondía con snacks salados,refrescos, helados y productos frescos.
w) El día 13 de junio de 2021 se reportó la caducidad de tres botellas de leche y al día siguiente se recepcionaron seis unidades de la misma leche; durante el mes de junio no se vende ninguna y el 9/07/21 se pidieron seis unidades más de la misma leche.
-La empresa demandada elabora una guia de evaluación de las auditorias que realiza en las estaciones de servicios, y los encargados de estación pueden acceder a su contenido a través de la plataforma digital de la empresa y en concreto consultando la denominada "Dimensión Markoil". Esta guia y sus modificaciones deben ser leídas y aplicadas por los encargados de estación.
Los encargados de estación reciben a través de correo elecrónico un comunicado que el remitente les envía con la opción de "copia oculta" en el que se les informe de la existencia de modificaciones de dicha guía, accediendo a las mismas a través de la plataforma antes indicada. La última revisión y actualización de dicha guia se realizó en abril de 2021.
-En caso del actor, la dirección de correo electrónico en la que recibía esta comunicación relativa a la existencia de actualizaciones de la guia (que debía consultar) era la de dani@markoil.es.
-En la Guía de Valoración:
-No se menciona el tipo de contenedor donde se ha de tirar el papel absorbente usado.
-No se señala la obligatoriedad de un color determinado para la tira de los precios en las neveras.
-No se establece que deba coexistir una tira publicitaria de la empresa demandada en la nevera del producto Red Bull, junto a la tira publicitaria de la marca.
-No se establece que los zumos y batidos hayan de estar colocados en las baldes de forma horitzontal.
-No se señala nada respecto a la señalización específica de las taquillas de limpieza.
-En el epígrafe 2 "Revisión de Zona de Caja, Tienda y Cafetería, apartado 12 a) relativo al Almacén, señala: "Recomendación de artículos caducados y devoluciones: En Mainar se puden solicitar cajas plásticas (ni de madera ni de cartón) e identificar la función de cada caja, por ejemplo, 'caducados para tirar', 'caducados con devolución'."
-Contiene indicaciones de cómo colocar artículos en el despacho del jefe de estación.
-No se indica la periodicidad mínima con la que han de realizarse los inventarios de tabajo y de bebidas alcohólicas, ni tampoco los registros de salida.
-Se establece que ha de estar expuesto, para que el cliente pueda verlo, el registro de limpieza de los lavabos.
Con base en los elementos fácticos expuestos, debe concluirse en el mismo sentido que la Magistrada de instancia. Pues, las deficiencias acreditadas constituyen pequeñas negligencias en la ejecución del trabajo, y, aun consideradas en su conjunto, lo que evidencian es cierta dejadez y descuido en cuanto al mantenimiento del orden y limpieza en la estación de servicio, pero que no pueden incardinarse en ninguna de las faltas muy graves imputadas, ni considerarse como incumplimientos graves que puedan justificar la sanción máxima del despido, .
Razones que llevan a desestimar, también, este último motivo del recurso, no apreciándose la infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Markoil, S.A.U., frente a la sentencia de fecha 2-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en los Autos 642/2021, confirmando dicha sentencia.
Se imponen a la parte recurrente las costas producidas por su recurso y fijando en concepto de honorarios del Graduado Social de la parte impugnante la cantidad de 400 euros.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la parte recurrente para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
