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11/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE VILLALOBOS ORTEGA, MARIA DEL CARMEN

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Fundamentos

Sentencia de 11 de febrero de 2000

TSJ Cataluña, Sección 4ª

Sentencia nº 122/2000

Ponente: Dª. Mª del Carmen Villalobos Ortega

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Actos de gestión e inspección tributaria

 

 

La actora tiene derecho a repercutir a sus trabajadores las cantidades por ella ingresadas a la Hacienda Pública por el concepto de ingresos a cuenta por las retribuciones en especie sujetas al IRPF.

 

 

Legislación citada: Ley 18/1991, arts. 24, 26, 27 y 98; RD 1999/1981, art. 122.1; Reglamento del IRPF, arts. 41.2, 45, 53 y 59

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª. Mª. Luisa Pérez Borrat

Magistrados

D. Dimitry-T Berberoff Ayuda

Dª. Mª Del Carmen Villalobos Ortega

 

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil.

 

Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 368/96, interpuesto por la Entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Isidro Marín Navarro y dirigida por el Letrado Sr. A. Casals Sans, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, y, como codemandados Don D. N. C., y otros. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Del Carmen Villalobos Ortega, Quien Expresa El Parecer De La Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resoluciones de fecha 30 de octubre de 1.995 que resuelven reclamaciones económico administrativas tramitadas bajo las referencias núms. 8/2.919/95, 8/6.104/95, 8/6.107/95, 8/6.108/95 y 8/6.109/95, acordando la pertinente acumulación procesal de todos ellos, en concepto de retención a cuenta de I.R.P.F.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Acordado por auto de fecha 4 de marzo de 1.997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2.000, a la hora señalada.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso dilucidar una controversia jurídica, cual es la determinación de si la actora tiene o no derecho a repercutir a sus trabajadores las cantidades por ella ingresadas a la Hacienda Pública por el concepto de ingreso a cuenta por retribuciones en especie sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

SEGUNDO.- Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada descansan en la retribución en especie abonada al reclamante, por la que el Banco Bilbao-Vízcaya, S.A. efectuó un ingreso a cuenta correspondiente al porcentaje de retención en IRPF del valor asignado a dicha retribución concedida en concepto de entrega de acciones como premio de antigüedad en la empresa, atendidos los artículos 26 c) y 27.Uno c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, aplicable por razones temporales al presente-; a continuación llevó a cabo el descuento correspondiente en la nómina del empleado, en cuantía equivalente al ingreso a cuenta efectuado a la Hacienda Pública, cuantía y procedencia que no se discute.

 

TERCERO.- No se cuestiona la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente controversia aunque en la contestación a la demanda el Abogado del Estado alude al ordenamiento jurídico privado como único fundamento para regular la forma en que el empresario puede resarcirse del pago a cuenta efectuado considerando, en consecuencia, esta cuestión ajena al ordenamiento tributario. Sin embargo, las retenciones que se practiquen sobre el salario por el IRPF., por venir impuestas, en su caso, por leyes de naturaleza tributaria y no laboral, es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo así como el examen de cualquiera controversia que se suscitara sobre la procedencia o improcedencia de tales retenciones.

 

Pese a que no nos hallamos ante retenciones propiamente dichas sino ante unos ingresos a cuenta que por su especialidad no derivan de una retención (ya que éstas, atendida su naturaleza, se aplican en los términos previstos en la Ley a las retribuciones dinerarias), con carácter previo creemos necesario analizar dicha cuestión, por quedar vedado, en caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo.

 

Pudiera parecer que la relación jurídica existente entre las partes litigantes, esto es, la Entidad bancaria y el empleado, puede ser una cuestión ajena al Derecho Tributario, más próxima a otras jurisdicciones tales como la legislación civil o laboral, que a la contencioso-administrativa, por plantear aparentemente un conflicto entre intereses privados, del que podría afirmarse que no surge acto administrativo alguno, sin embargo, el ingreso a cuenta verificado por la Entidad demandante produce sus efectos en la determinación de la cuota a ingresar por el empleado en concepto de IRPF. este ingreso a cuenta efectuado por la Entidad demandante junto con la correspondiente declaración ha sido aceptado por la Hacienda Pública, en tanto en cuanto, como seguidamente veremos en los fundamentos de derecho siguientes, constituye un acto tendente al reembolso del tributo satisfecho por la Entidad demandante que tiene la condición de sustituto del contribuyente, tal y como seguidamente pasaremos a examinar, atendido que se encomienda a la Entidad demandante la recaudación, mecanismo que presenta gran similitud con la institución de la retención tal como se desprende del artículo 41.Tres, del Reglamento del Impuesto. Como tal acto de reembolso derivado de su obligación de ingresar un pago a cuenta del tributo el artículo 122.1 del entonces vigente Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, dispone que "se regirá por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única o primera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos o impugnar actos de repercusión tributaría obligatoria o el reembolso de los tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente", precepto que por sí solo justifica la competencia no sólo del TEAR, tal como se proclama en la resolución administrativa impugnada, sino la de este orden jurisdiccional tal como, en supuestos similares, reconoció el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Febrero de 1991.

 

CUARTO.- Entrando a resolver el fondo de la problemática debemos, ante todo, precisar que las retribuciones en especie se contemplan en la Ley 18/199 1, como una modalidad de rendimientos del trabajo. El artículo 24, inserto en el Título V, Capítulo Primero, Sección Primera, relativo a la determinación de la renta, considera como rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven exclusivamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales, refiriéndose en su párrafo segundo tanto a las contraprestaciones dinerarias como a las obtenidas en especie en cuanto sean consecuencia de la relación laboral.

 

Siguiendo en esta línea el artículo 26, califica con carácter general como retribuciones en especie la obtención de bienes, derechos o servicios por precio inferior al normal de mercado, y contempla expresamente en su letra c) los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero. Ahora bien, toda retribución en especie, por su especial naturaleza no dineraria, debe ser adecuadamente valorada a fin de poder ser incluida de forma homogénea en la declaración del impuesto como rendimiento del trabajo personal para lo que la propia Ley establece unas reglas que permiten cuantificar su valor en renta (artículo 27, c))

 

QUINTO.- El artículo 43, del Reglamento de IRPF., determina que las rentas procedentes de rendimientos del trabajo, están sujetas a retención o ingreso a cuenta, según el caso, siendo así que las retribuciones en especie quedan sujetas al ingreso a cuenta por su peculiaridad. La institución del ingreso a cuenta y la de la retención, pese a ser distintas, guardan una cierta similitud, por lo que en muchos aspectos vienen reguladas conjuntamente; ello es así atendido que ambas instituciones tienden a conseguir y facilitar la recaudación del tributo y por ello el artículo 41.3, declara que a efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar los ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de los pagos a cuenta.

 

Los artículos 27.2 y 3, y 98, de la Ley, al igual que el artículo 41.2, del mismo Reglamento que los desarrolla, imponen con carácter general a las Entidades o personas contempladas en el artículo 42, que satisfagan o abonen rentas en especie, la obligación de efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cuantía que proceda calculada de acuerdo con las normas del propio Reglamento.

 

Fácilmente se comprende que la particularidad de la institución del ingreso a cuenta conlleva la necesidad de regular, por un lado tanto las reglas de valoración en dinero de la retribución en especie, como las reglas previstas para calcular el porcentaje aplicable (artículo 27 de la Ley y 53 y 45 del Reglamento) y, por otro, que se instituya para el obligado a ingresar a cuenta, la obligación de presentar en el plazo previsto la declaración de los ingresos a cuenta que correspondan, con el consiguiente ingreso de su importe en el Tesoro Público sin perjuicio de que cuando así se proceda, de acuerdo con la normativa, se presente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas de las señaladas en el artículo 43, no hubieran procedido a efectuar ingreso a cuenta alguno (artículo 53 y 59).

 

SEXTO.- Llegados a este punto, conviene precisar que en la institución del ingreso a cuenta, como sucede en la de la retención, nos hallamos ante un ingreso en el Tesoro Público no efectuado directamente por el sujeto perceptor de las rentas, sino por una persona interpuesta que lo efectúa en virtud de una obligación legal, obligación que desplaza la carga impositiva a quien no es sujeto pasivo del tributo, de modo que nos hallamos en presencia del sustituto del contribuyente (artículo 32 de la LGT), con el doble efecto por un lado de que responderá de dicho, pago a cuenta ante la Administración el sustituto, y por otro que el sujeto pasivo quedará, en principio, deliberado en la parte que corresponda al haberse producido un pago a cuenta del Impuesto; en estos términos se pronuncia tanto el artículo 98 de la Ley, aplicable por remisión del artículo 27.2, como el artículo 60.2, del Reglamento, siendo así que conforme a este último cuando exista la obligación de ingresar a cuenta -que se impone con carácter general-, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado, lo que comportará que el sujeto pasivo deberá detraerlo en su declaración-liquidación.

 

Por ello en el ingreso a cuenta el legislador ha acudido a la figura del sustituto del contribuyente, imponiendo a la Entidad que satisface o abona o que, en definitiva, proporciona al sujeto pasivo las rentas en especie que se derivan exclusivamente del trabajo personal la obligación de efectuar un ingreso a cuenta "aun cuando no supongan un gasto real para quien las concede", obligación que se traduce en la necesidad de percibir de su empleado el importe del ingreso a cuenta en el porcentaje fijado por la normativa aplicable con la consiguiente obligación de comunicar dicho porcentaje, lo que constituye un acto de reembolso tributario con los efectos a ello inherentes.

 

SÉPTIMO.- Atendido que la estimación del recurso comporta la anulación de la resolución recurrida y teniendo en cuenta la cualidad de interesado del empleado de la Caja que recurrió ante el TEAR es por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 270 de la L.O.P.J., se dispone expresamente que se le notifique la presente resolución, a los efectos legales oportunos.

 

OCTAVO.- Que no obstante no procede formular expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por no apreciarse temeridad o mala fe.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

Que Estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Isidro Marín Navarro en la representación que ostenta del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional De Cataluña arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos ser conforme al Ordenamiento Tributario vigente, el reembolso obtenido por la demandante en la cuantía que ha sido debidamente especificada en el expediente promovido por el presente Recurso, mediante el descuento de la nómina, correspondiente al perceptor de aquélla remuneración en especie.

 

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