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11/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR

Resumen:
Modiicación sustancial de condiciones de trabajo. Interpretación errónea del artículo 14 del Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad, en relación con los artículo 3 y 44.4 del Estatuto de los Trabajadores

Fundamentos

Sentencia de 11 de noviembre de 1999

TSJ de Cataluña, Sala de lo Social

Sentencia número 8091/1999

Ponente: D. José Cesar Alvarez Martínez.

 

 

Contrato de trabajo

Modalidades de contrato de trabajo

Contrato de trabajo en prácticas

 

 

Una cláusula adicional o pacto de permanencia contenida en el mismo debe declarase nula por abusiva al considerar que la misma no puede incardinarse en un contrato de trabajo en prácticas.

 

 

Legislación citada: arts. 1278, 1281 y 1283 Cc.

 

 

 

ILMO. SR.

D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR.

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA.

Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

 

En Barcelona, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por  F.R.C. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 18 de Barcelona de fecha 1 de Abril de 1999 dictada en el procedimiento nº 1051/1998 y siendo recurrido Banco Español de Crédito, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 2 de Octubre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

" Que, desestimando la demanda interpuesta por D.  F.R.C. contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., debo estimar y estimo la reconvención formulada por la empresa demandada contra el actor, condenando a éste a que pague al Banco Español de Crédito, S.A. la cantidad de 246941.- Pesetas.".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"PRIMERO.- El actor, D.  F.R.C., con D.N.I. nº XXXXXXXX-X, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Banco Español de Crédito, S.A., desde el 26-5-1997, con la categoría profesional de Gerente de ventas y un salario mensual de 219373 Pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

 

SEGUNDO.- El actor, en su calidad de titulado superior como Licenciado en Psicología suscribió un contrato de trabajo de la modalidad e "en prácticas" al amparo del articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores y por una duración de 6 meses.

 

TERCERO.- En dicho contrato se establece la cláusula adicional tercera del siguiente tenor literal: "Al amparo del articulo 21.4 del E.T. y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Ventas, éste acuerda pactar un periodo de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese periodo, a resarcir al Banco en la cantidad de ONCE MIL CUARTROCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan".

 

CUARTO.- Se pactaron dos prórrogas del contrato de trabajo suscrito; una primera, desde el 26-11-97 hasta el 25-5-98, y una segunda, desde el 26-6-98 hasta el 25-5-99.

 

QUINTO.- En fecha 10-7-98, el actor entregó a la empresa carta en la que comunicaba su baja voluntaria, carta que es del siguiente tenor literal:

 

"Por la presente le comunico que a partir del dia 19-7-1998 causaré baja voluntaria en el Banco Español de Crédito. En prueba de su conformidad con la misma le agradeceré firme el duplicado del presente escrito con fecha 10-7-1998.

 

Sin otro particular y, agradeciéndoles, una vez más, el haberme dado la oportunidad de trabajar juntos durante este tiempo, me despido de ustedes no sin antes enviarles un cordial saludo".

 

SEXTO.- El Banco Español de Crédito ejecutó liquidación por dimisión el 19-7-98, que obra como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se da aqui por reproducido, ascendiendo su importe total a la cantidad de 799960 Pesetas, suma de la que se deduce la cantidad de 909298 Pesetas por la aplicación de la cláusula adicional 3ª del contrato.

 

SÉPTIMO.- En fecha 11-8-98 el actor recibe escrito del Banco del siguiente tenor literal:

"En relación con su baja voluntaria en el Banco, le participamos que efectuada la correspondiente liquidación finiquita, resulta, por aplicación de la Cláusula Adicional 3ª de su contrato de fecha 26-5-97, un saldo a nuestro favor de 246941.- Pesetas.

 

Consecuentemente, le agradeceremos que a la mayor brevedad posible nos indique la forma de reintegrarlo, al objeto de evitar la adopción de otras medidas tendentes a su recuperación".

 

OCTAVO.- El actor asistió, con cargo al Banco Español de Crédito a los siguientes cursos:

 

- Curso de Gerentes I-Introducción a Banesto, desde el 19-5-97 al 23-5-97.

 

- Curso de Gerentes II-Gestión, desde el 9-6-97 al 13-6-97.

 

- Curso de Gerentes IV-Ventas, desde el 15-7-97 al 17-7-97.

 

- Curso de Gerentes de Ventas II, desde el 6-10-97 al 8-10-97.

 

- Curso de Gerentes de Ventas III, desde el 13-1-98 al 15-1-98.

 

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación el 17-8-1998, el acto se celebró el 28-9-1998, resultando sin avenencia. En dicho acto la parte demandada anunció reconvención por importe de 246941 Pesetas.

 

DÉCIMO.- La parte actora en el acto de juicio mostró su conformidad con la cantidad de 799960 Pesetas, reconocida por la empresa a favor del actor en concepto de finiquito.".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el recurrente, representante del actor, su primer motivo de suplicación a la "revisión del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida" sin otra ni más referencia, indicación ni basamento que, "al entender que en la misma figuran errores derivados de la valoración de la prueba practicada que conviene ser rectificados" y que, con independencia del particular juicio que tal petición pueda merecer no puede tener jurídicamente favorable acogida. Y ello no sólo porque, como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 10 de Octubre de 1993, la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión ex novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, porque como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 19 de Octubre de 1993, 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación propio del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las facultades que a tal fin le otorga el articulo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 632 éste de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino, realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que puedan resultar transcendentes a efectos de la solución del litigio con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, y de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador con propuesta de la supresión, modificación o alteración que al redactado de hechos probados pueda llegar a corresponder. Y en esta línea, si en la revisión pretendida por la recurrente no se determina cuál o cuáles de los ordinales de los hechos probados por el juzgador a quo se pretenden modificar, suprimir o adicionar; no se aduce ni indica prueba alguna documental o pericial que obre en los autos en que tal revisión pudiera apoyarse ni se propone nueva o alternativa redacción que a tal relato fáctico pudiera corresponder, es claro y evidente que tal motivo examinado ha de desestimarse porque, como afirmara ya el suprimido Tribunal Central de Trabajo entre otras coincidentes sentencias de 20 de Diciembre de 1985 y 15 de Septiembre de 1988, no es misión de la Sala realizar operaciones aritméticas para la fijación precisa de los hechos sino determinar el derecho que procede aplicar a los que a su contemplación se ofrezcan sin necesidad de recurrir a cálculos matemáticos que implican ausencia de lo evidente.

 

SEGUNDO.- Que también con correcto amparo, ahora en el siguiente apartado c) del mismo articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en examen del derecho aplicado denuncia el escrito de formalización en su segundo y último motivo la infracción por aplicación indebida en la Sentencia de instancia del contenido del nº 4 del articulo 21 en relación con el anterior articulo 11, ambos del Estatuto de los Trabajadores y "con el Real Decreto 9/97 en lo que se refiere a regulación del contrato de trabajo en prácticas" -de inaceptable referencia por su indeterminación conforme a lo prevenido por el nº 2 del articulo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral- que partiendo de la certeza jurídica del, conforme a lo precedentemente argumentado, invariado relato de hechos consignados como probados en aquella resolución, ha de seguir la misma suerte desestimatoria, precisamente en recta aplicación de la normativa aludida en relación con el contenido de los artículos 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1255, 1256 y 1252 éstos del Código Civil conforme a la doctrina sustentada por la Sala entre otras Sentencias la dictada en rollo 3886/91 y la de 12 de Junio de 1992, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en las suyas de 23 de Julio y 14 de Noviembre de 1990 a cuyo tenor, si bien fuertemente limitado por la necesaria sujección a la Ley y convenios colectivos, en el ámbito laboral, como manifestación de la contratación en general, sigue imperando en nuestro ordenamiento el principio de autonomía de la voluntad según el que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral ni al orden público o impliquen disminución o renuncia de los derechos que para los trabajadores estén reconocidos por disposición legal de derecho necesario o como indispensable por Convenio Colectivo y, específicamente, entre otros, el de permanencia en la empresa durante cierto tiempo en los términos y bajo las condiciones que determina el invocado nº 4 del articulo 21 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Y si, indiscutidamente, en el contrato de trabajo en prácticas suscrito entre los contendientes el 26 de Mayo de 1997 se estableció y aceptó como cláusula adicional la de que "a raiz de la especialización del trabajador con cargo de la empresa como gerente de ventas, éste acuerda pactar un periodo de permanencia en el Banco durante dos años...comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria, durante ese periodo, a resarcir al Banco con la cantidad" que en la misma cláusula se determina, es palmario que sea cual fuere el sentido propio, gramatical, técnico o usual que a tales expresiones y redactado quiera darse, la claridad de sus términos no ofrece duda alguna acerca del alcance y contenido que a tal pacto los interesados quisieron atribuir por lo que, de conformidad con lo establecido por el contenido del articulo 1281 en relación con el siguiente 1283 ambos del mismo Código Civil al sentido literal de tal cláusula ha de estarse sin otra ni más dependencia en cuanto a su obligatoriedad que la de la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos para su validez como determina el anterior articulo 1278 del mismo Código Civil. Y en esta línea, si legalmente admitido tal pacto sin constatación alguna de su prohibición o limitación por convenio colectivo, para su validez y eficacia con transcendencia jurídica el invocado nº 4 del articulol 21 del Estatuto de los Trabajadores únicamente exige que constatado por escrito no tenga duración superior a dos años y que "el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico" es claro que sin constancia de experiencia alguna el actor Licenciado en Psicología y con la finalidad de que pudiera realizar el cometido específico de gerente de ventas, acreditadamente -hecho probado octavo- recibió con cargo y por cuenta del Banco demandado hasta cinco cursos específicos para gerentes durante el periodo de 19 de Mayo de 1997 a 15 de Enero de 1998, es claro que no sólo la acomodación de tal pacto al ordenamiento sino también el cumplimiento y observancia por parte del empleador de las exigencias legalmente establecidas para su eficacia son indiscutibles. Y si ello no obstante el trabajador, firmante del mismo, antes de transcurrir el periodo concertado de dos años, voluntariamente causa baja en la empresa, cuyo supuesto previsto y libremente aceptado, implica para el mismo la obligación de resarcir al Banco en la cuantía, indiscutiblemente concertada, lo que, como cláusula penal autoriza el articulo 1152 del Código Civil, como medio de liberación para el trabajador de aquel deber concertado de permanencia en la empresa, la obligada condena del mismo al abono de la suma -cuantitativamente indiscutida- que la Sentencia de instancia refiere, deviene acomodada al ordenamiento por lo que al decidirlo así, por ajustada a la legalidad ha de confirmarse sin que a ello obste, como por la recurrente se aduce:

 

A) el que por venir referida a contrato formativo cual el suscrito y otorgado entre los contendientes, la cláusula adicional o pacto de permanencia contenida en el mismo "debe declararse nula por abusiva al considerar que la misma no puede incardinarse en un contrato de trabajo en prácticas de las características del suscrito entre las partes" y a "que resulta incongruente la vinculación entre los contratos en prácticas y la especialidad profesional del articulo 21-4º del Estatuto de los Trabajadores" pues con abstracción de que ni se alude ni determina cuáles puedan ser las características determinantes de la nulidad, es lo cierto que el articulo 21 del Estatuto de los Trabajadores por el que se regula el pacto de permanencia en la empresa se halla comprendido dentro del capitulo II del Titulo I del Estatuto de los Trabajadores concerniente al "contenido del contrato de trabajo" esto es, en términos generales y como propio de toda clase de contratos de trabajo sin que ni el articulo 11 del mismo Estatuto ni el Real Decreto Ley 9/97 sobre el de trabajo en prácticas contegan disposición, norma o indicación específica alguna ni referencia de ninguna clase a la inaplicabilidad, nulidad o carácter abusivo del pacto de permanencia en los contratos de tal clase o en los que concurran determinadas características y, conforme al viejo aforismo con valor de principio de derecho "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus".

 

B) El que "dada la condición de Licenciado en Psicología del actor no pueda encontrarse ajustado a derecho la realización de cursos de gerente como propias de práctica profesional" porque con independencia del particular juicio que pueda merecer tal afirmación, es lo cierto que el litigio no se contrae a la validez y eficacia del contrato en prácticas para el que el legislador exige las de la profesional adecuada al nivel de los estudios cursados y para cuya determinación habrían de haberse consignado o determinado cuáles fueran las actividades o prestaciones que el demandante llevó a a cabo para la demandada durante la vigencia del contrato de tal clase, lo que ni se constata en el litigio ni aduce siquiera en la demanda -por lo que integra y constituye una res nova que ni alegada ni discutida en juicio ni decidida por la sentencia recurrida no puede ser invocada en vía de recurso como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 4 de Mayo de 1984 y 4 de Octubre de 1986-; sino que versa sobre la de la cláusula o pacto de permanencia para cuya validez el referido nº 4 del articulo 21 del Estatuto de los Trabajadores únicamente exige "que el trabajador haya recibido una especialización profesional para realizar un trabajo específico" y es palmario que si en tal cláusula -cual literalmente la misma reza- se estableció para la especialización del trabajador como gerente de ventas y con cargo a la empresa recibió cinco cursos de gerente, introducción, gestión y ventas, la denunciada falta de acomodación deviene insostenible; y

 

C) el que "la cláusula indemnizatoria concertada en 11428.- Ptas./dia hasta un tope de setenta, resulte claramente desproporcionada e injusta" pues, con abstracción de que tal alegación no invocada en la instancia ni enjuiciada por la resolución recurrida deviene novedosa y por ende preclusivamente inadmisible en vía de Recurso cuya decisión ha de referirse a lo que en el litigio se haya discutido, pues en otro caso se quebrantarían los principios de igualdad y defensa que informan nuestro sistema jurídico-procesal, es lo cierto que precisamente porque la especialización profesional a que alude el nº 4 del articulo 21 del Estatuto de los Trabajadores, y como el propio escrito de Recurso sustenta "constituye un plus formativo de especial valor y transcendencia" es por lo que el legislador prevé y establece la indemnización de daños y perjuicios en favor del empresario que soportó aquel plus formativo cuya proporción o desproporción en cuanto a su importe, exigirían en todo caso la determinación del coste de aquella formación cuyo acreditamiento o demostración, sea cual fuere la tesis que sobre la carga de la prueba se sustente, al demandante invocante de tal desproporción incumbiría a tenor de lo prevenido por el articulo 1214 del Código Civil conforme a la tan constante como reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras coincidentes sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1987, 24 de Octubre de 1994 y 9 de Abril de 1997 por lo que, al no haberse aportado a los autos dato alguno indicativo de tan invocada desproporción, su alegación ha de desestimarse.

 

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de  F.R.C. contra la Sentencia dictada el 1 de Abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 1051/98 a instancia de dicho recurrente contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. sobre reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

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